Sentencia SOCIAL Nº 1319/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1171/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1319/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101334

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2122

Núm. Roj: STSJ PV 2122/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1171/2018
NIG PV 20.05.4-17/003101
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003101
SENTENCIA Nº: 1319/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 8 de marzo de 2018 , dictada en proceso
sobre (AEL), y entablado por el citado recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y
EXCAVACIONES CESAR ALVAREZ S.L. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- D. Rafael prestó sus servicios para la empresa 'Excavaciones César Alvarez, S.L.' desde el 7 de Octubre del 2.002 hasta el 17 de Enero del 2.014, fecha en la que causó baja en la empresa pasando a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo desde el 16 de Septiembre del 2.014 hasta el 12 de Mayo del 2.015, y desde el 1 de Diciembre del 2.015 hasta el 3 de Abril del 2.016, y el 16 de Marzo del 2.017 suscribió un convenio especial ordinario con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, convenio que estaba en vigor en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.



SEGUNDO .- Durante su vida laboral activa, D. Rafael ostentó la categoría profesional de encargado de obra, consistiendo sus tareas en organizar, coordinar, dirigir y supervisar el trabajo de un equipo a su cargo, cuyo número variaba en función de la obra a realizar, entre veinticinco y cinco personas.



TERCERO .- El 20 de Diciembre del 2.013, D. Rafael sufrió un accidente de trabajo, al quedar atrapado a la altura del pecho entre una máquina excavadora y un contenedor, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa', los cuales le dieron el alta médica el 15 de Septiembre del 2.014, tras la cual D. Rafael se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa 'Excavaciones César Alvarez, S.L.'.



CUARTO .- Tras el alta médica, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa' inició un expediente administrativo para valorar las lesiones que le habían quedado a D. Rafael como consecuencia del accidente que sufrió el 20 de Diciembre del 2.013, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de Octubre del 2.014, en la cual se reconocieron a D. Rafael las siguientes lesiones: 'Fractura cerrada de seis costillas en la derecha y de dos en la izquierda.

Fractura cerrada de escápula, cavidad glenoidea y cuello. Fractura cerrada de diáfisis de clavícula. Fractura de esternón. Cicatriz quirúrgica de 16 centímetros a nivel de esternón. Disminución de la movilidad del hombro derecho menor del 50%. Cicatriz quirúrgica de 16 centímetros a nivel de esternón'; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los números 71 y 110 del baremo de accidentes de trabajo, en cuantía de 990 euros y 540 euros respectivamente, siendo responsable del abono de esta cantidad la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa'.



QUINTO .- D. Rafael recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de Octubre del 2.014, al considerar que las lesiones que padecía eran constitutivas de una situación de invalidez permanente, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Uno, el cual resolvió el expediente por sentencia de 6 de Mayo del 2.015, en la cual se reconocieron a D. Rafael las siguientes lesiones: 'Accidente de trabajo el 20 de Diciembre del 2.013, en el que resultó con fracturas costales múltiples, fractura conminuta de clavícula derecha y de escápula, mínimo neumotórax bilateral, infiltrados pulmonares bilaterales que pueden tener origen contusivo, derrame pleural de moderada cantidad, siendo intervenido quirúrgicamente el 22 de Diciembre del 2.013, operación en la que se realizó osteosíntesis esternal con colocación de placas estabilizadoras costales y de tubos de drenaje pulmonar, siendo reintervenido el 26 de Febrero del 2.014, operación en la que se retiró el material de osteosíntesis, realizando a continuación tratamiento de rehabilitación. Dolor torácico importante que impide la correcta mecánica ventilatoria, persistiendo dolor en la región esternal y costal derecha de carácter mecánico, aumentando con las movilizaciones. Dolor y limitación de la movilidad del hombro derecho, limitándole para la realización de actividades que supongan la elevación del brazo, coger pesos, etc¿ En tratamiento con analgésicos de segundo y tercer escalón'; considerando las mismas constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión de encargado de obra, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 2.341,34 euros, doce veces al año, con efectos económicos desde el 8 de Octubre del 2.014, siendo responsable del abono de esta prestación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa'.



SEXTO .- La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa' interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Gipuzkoa de 6 de Mayo del 2.015, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 10 de Noviembre del 2.015 , en la que se estimó el recurso interpuesto, y declaró que las lesiones que padecía D. Rafael eran constitutivas de una situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y le reconoció el derecho a percibir la indemnización correspondiente a este grado de invalidez, siendo responsable del abono de esta indemnización la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa'.

Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

SEPTIMO .- A comienzos del año 2.017, sin que conste la fecha exacta, D. Rafael inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tenía reconocido, invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Agosto del 2.017, en la cual se reconocieron a D. Rafael las siguientes lesiones: 'Estado físico psíquico anterior, disminución de la movilidad del hombro derecho menor del 50%. Cicatriz quirúrgica de 16 centímetros a nivel de esternón. Dolor torácico importante que impide la correcta mecánica ventilatoria. Limitado para la realización de actividades que supongan la elevación del brazo, coger pesos, etc¿ en tratamiento con analgésicos de segundo y tercer escalón. Estado físico psíquico actual, menoscabo locomotor con afectación de la movilidad del hombro derecho menor del 50%.

Atrofia muscular pectoral derecha. Déficit moderado a la supinación del miembro superior derecho. Patrón respiratorio restrictivo moderado leve. Dolor costal derecho. Disnea de esfuerzo. Déficit del balance articular a nivel de ambas rodillas'; considerando que no había lugar a revisar el grado de invalidez que D. Rafael tiene reconocido.

OCTAVO .- D. Rafael padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de trabajo el 20 de Diciembre del 2.013, en el que resultó con fractura cerrada de seis costillas del lado derecho y de dos costillas del lado izquierdo, fractura cerrada de escápula y de la cavidad glenoidea del hombro derecho, fractura cerrada de la diáfisis de la clavícula derecha y fractura de esternón, lesiones que fueron intervenidas quirúrgicamente el 22 de Diciembre del 2.013, operación en la que se realizó osteosíntesis esternal con colocación de placas estabilizadoras costales y de tubos de drenaje pulmonar, siendo reintervenido el 26 de Febrero del 2.014, operación en la que se retiró el material de osteosíntesis, realizando a continuación tratamiento de rehabilitación. Hombro derecho, artrosis gleno-humeral con tendinopatía del tendón largo del bíceps. Síndrome del túnel carpiano en la muñeca derecha. Rodilla izquierda, gonartrosis con condropatía de grado IV en el compartimento femoro tibial medial y lesión del ligamento cruzado anterior, lesiones que fueron intervenidas para realizar una reconstrucción quirúrgica del ligamento cruzado anterior, apreciándose posteriormente cambios postquirúrgicos en el cuerpo y el cuerno posterior del menisco interno, con probable rotura del cuerno anterior y posterior del menisco externo, y condropatía femoro rotuliana de grado III. Rodilla derecha, intervenida quirúrgicamente en fecha indeterminada para realizar una reconstrucción quirúrgica del ligamento cruzado anterior y una meniscectomía, existiendo actualmente cambios degenerativos en el menisco externo, severa gonartrosis con osteofito en el hueco intercondíleo, con signos sugestivos de rotura crónica intrasustancia del ligamento cruzado posterior. Intervenido quirúrgicamente en fecha indeterminada de una hernia discal en el espacio L5-S1. Hiperlipemia. Diabetes en control dietético'. D. Rafael es diestro.

NOVENO .- Las lesiones que padece D. Rafael le producen los siguientes déficits funcionales: 'Severa atrofia muscular a nivel pectoral. Callos óseos de fractura hipertróficos con excrecencias óseas en la parrilla costal, esternón y clavícula derecha. Limitación de la movilidad del hombro derecho, alcanzando el movimiento de antepulsión 80º, el movimiento de abducción 70º y el movimiento de rotación interna alcanza la región lumbar, si bien es doloroso. Limitación del movimiento de flexión de las dos rodillas a 85º. Disnea de esfuerzo.

Dolores articulares que combate con analgésicos de segundo y tercer escalón. Dificultad para la marcha por terrenos irregulares con alturas'.

DECIMO .- La base reguladora de D. Rafael es la de 2.321,34 euros para la contingencia de accidente de trabajo, y la de 1.794,15 euros para la contingencia de enfermedad común, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

DECIMO
PRIMERO .- El Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 9 de Junio del 2.017, reconoció a D. Rafael las siguientes lesiones; 'Limitación funcional de ambos miembros inferiores. Limitación funcional de columna. Limitación funcional en miembro superior derecho. Deficiencia del aparato respiratorio'; y en base a las mismas un porcentaje de minusvalía del 46%.

DECIMO

SEGUNDO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Octubre del 2.017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Rafael deben imputarse a la contingencia de accidente de trabajo, y que no ha lugar a revisar el grado de invalidez que D. Rafael tiene reconocido en la actualidad, invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa', al Instituto Nacional de la Seguridad Social ,a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Excavaciones César Alvarez, S.L.', de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación por la parte actora, ha desestimado su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS de 14 de agosto de 2017 que rechazó su petición de revisión de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral -reconocida por sentencia de esta Sala de lo Social de 10 de noviembre de 2015 (rec.1963/2015 )- descartando que fuera tributario de la incapacidad permanente total para su profesión de encargado de obra.

El recurso, sin cuestionar el cuadro residual y menoscabo funcional que la sentencia fija como padecido por el trabajador al tiempo de instar la revisión de grado, interesa que se le declare tributario de la incapacidad permanente total, recurso impugnado por la Mutua Fraternidad- Muprespa, que cubre en la empresa las contingencias profesionales, y por el INSS, interesando ambas entidades la confirmación del fallo de instancia.



SEGUNDO.- El único motivo articulado es de censura jurídica ( art.193 c) LRJS ), denunciando la infracción de los arts.193 y 194.1b), en relación con el art. 200 todos ellos de la LGSS aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre.

A lo largo del mismo sostiene el recurrente que, conforme a la situación física que se desprende del hecho probado noveno de la sentencia, aqueja una serie de déficit funcionales que determinan que sea tributario de la incapacidad permanente total, mermas que han determinado que se le haya sido reconocido un grado de discapacidad del 46% por la Diputación Foral de Gipuzkoa, limitaciones que patentizan la imposibilidad de llevar a cabo en debida forma sus funciones como encargado de obra.

Esta Sala sostiene de manera constante y reiterada que las incapacidades permanentes responden en nuestro sistema a un concepto profesional, de forma que mientras que la incapacidad permanente total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica, la incapacidad permanente parcial se define como aquella ' que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma '.

Ante la dificultad existente para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la doctrina jurisprudencial señala que lo determinante es el menoscabo, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo puesto que es esa merma lo que se indemniza, si bien en todo caso el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta, siendo tributario el trabajador de este grado invalidante si la lesión le produce un menor rendimiento, o exige una mayor penosidad en el desempeño laboral, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Sin perder de vista la concepción legal y jurisprudencial del grado invalidante reconocido al actor - incapacidad permanente parcial- que el Juzgado ha ratificado, y esa misma concepción del pretendido en el recurso de suplicación, hemos de partir para dar respuesta al recurso de suplicación del procedimiento en el que nos encontramos en el que se ejercita una pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total vía revisión de la incapacidad permanente parcial que en su día se reconoció al demandante por esta Sala, y en concreto se interesa la revisión de grado por agravación de sus dolencias.

Por ello, resulta obligada la puesta en relación del estado psico-físico del demandante que determinó la incapacidad permanente parcial según establecimos en sentencia que devino firme, con el que presenta al tiempo de la revisión de grado para determinar si procede o no el reconocimiento de la incapacidad permanente total postulada.

En nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2015 , mencionada en el hecho probado sexto de la ahora recurrida, reflejamos cuál era la situación psico-física del actor al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial (a la que se refiere el ordinal quinto de la actual), haciendo constar que sufrió un gravísimo accidente laboral en diciembre de 2013 al resultar atrapado a la altura del pecho entre una máquina excavadora y un contenedor, con múltiples fracturas costales, neumotórax bilateral, infiltrados pulmonares, derrame pleural en moderada cantidad, ingresando con diagnóstico de traumatismo torácico severo, restándole dolor torácico importante que impide la correcta mecánica ventilatoria, persistiendo dolor en región esternal y costal derecha de carácter mecánico, aumentando con las movilizaciones, además del dolor y limitación de movilidad de hombro derecho, estando limitado para actividades que supongan la elevación del brazo, coger pesos¿., siendo tratado con analgesia de segundo y tercer escalón, impidiéndole el dolor torácico la correcta mecánica ventilatoria (siendo según la espirometría de enero de 2015 la capacidad ventilatoria forzada del 63% y la limitación de esfuerzo ventilatorio del 74%).

Al tiempo de la revisión de grado presenta -ordinales octavo y noveno de la sentencia- las lesiones derivadas del accidente laboral de diciembre de 2013, que determinó dos intervenciones quirúrgicas para paliar las lesiones que sufrió a nivel pectoral, también en hombro derecho artrosis gleno-humeral con tendinopatía del tendón largo del bíceps, y se han añadido síndrome del túnel carpiano en muñeca derecha, en rodilla izquierda gonartrosis con condropatía de grado IV en compartimento femoro tibial medial y lesión del ligamento cruzado anterior (lesiones que fueron intervenidas para realizar una reconstrucción quirúrgica del ligamento cruzado anterior, apreciándose posteriormente cambios postquirúrgicos en el cuerpo y cuerno posterior del menisco interno con probable rotura del cuerno del menisco externo, y condropatia femoro rotuliana grado III), y en rodilla derecha, también intervenida, presenta severa gonartrosis, además aqueja hiperlipemia y diabetes en control dietético, y ha sido intervenido también en fecha no determinada de una hernia discal en espacio L5-S1.

Estas dolencias se traducen en severa atrofia muscular a nivel pectoral, callos óseos de fractura hipertróficos con excrecencias óseas en la parrilla costal, esternón y clavícula derecha, limitación de la movilidad del hombro derecho (alcanzando el movimiento de antepulsión 80º, abducción 70º, el de rotación interna la región lumbar, si bien es doloroso), con limitación del movimiento de flexión de las dos rodillas a 85º, y dificultad para la marcha por terrenos irregulares con alturas, además de disnea de esfuerzo, y dolores articulares que combate con analgésicos de segundo y tercer escaló, teniendo reconocido en resolución de junio de 2017 del Departamento de Política Social de la Diputación de Gipuzkoa, una discapacidad del 46% por limitaciones funcionales a nivel de extremidades inferiores, columna lumbar, miembro superior derecho y deficiencia del aparato respiratorio.

Ciertamente existe agravación del estado físico del actor tal y como aprecia la sentencia recurrida, al sumarse a las lesiones derivadas del accidente laboral, el proceso degenerativo de ambas rodillas que ha precisado intervención, el túnel carpiano y la intervención también en fecha no determinada de una hernia discal en espacio L5-S1; ahora bien, las limitaciones funcionales derivadas del accidente de trabajo apenas han sufrido variación, y las lesiones de etiología común se traducen en limitación funcional para la marcha por terrenos irregulares con alturas, conjunto de déficit funcionales que, coincidimos con la instancia, no le hacen tributario de la incapacidad permanente total.

Conclusión que obtenemos, como no podía ser de otra forma, poniendo en relación las mermas orgánicas del actor con su profesión de encargado de obra, como tal responsable directo de la ejecución material del proyecto, cuyas funciones consisten en esencia en el control, organización y planificación del trabajo en la obra, sin perjuicio de que para ello haya de conducir vehículos y operar con maquinaria pesada, tal y como afirmamos en la sentencia de 10 de diciembre de 2015 .

Y de esta puesta en relación consideramos, en consonancia con la sentencia de instancia, que la agravación sufrida no tiene entidad para hacerle tributario de la incapacidad permanente total puesto que no le impide la ejecución de la esenciales funciones de su profesión, en cuanto que puede afrontar tareas de organización, control y supervisión del trabajo de la obra, sin duda con un rendimiento laboral mermado y en unas condiciones de mayor penosidad y dificultad pero sin estar impedido para su ejecución, sin que la limitación añadida (derivada de la patología de rodillas) se traduzca en otra limitación que la marcha por terrenos irregulares con altura pero no le impide el desplazamiento por la obra para las tareas de organización y control, como tampoco eventualmente la conducción de vehículos y maquinaria.

Siendo esto así, no ha conculcado la sentencia recurrida los preceptos invocados en el recurso por lo que procede, previa desestimación del mismo, su confirmación.



TERCERO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por quien goza de beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad (numerales 1 y 3 del art. 235 LRJS ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián dictada el 8-3-18 , en los autos nº 631/17, seguidos por el citado recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y EXCAVACIONES CESAR ALVAREZ S.L.Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1171-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1171-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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