Sentencia SOCIAL Nº 1319/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 894/2018 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1319/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101332

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2536

Núm. Roj: STSJ MU 2536:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01319/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817243-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2016 0006330

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000894 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000736 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Flora

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:GINES ORENES GUZMAN

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flora, contra la sentencia número 477/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada en proceso número 736/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Flora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000-54, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón agrícola.

SEGUNDO. La actora solicitó pensión de incapacidad permanente en fecha 6-7-16.

TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 12-8-16, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 10-8-16.

CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 25-10-16.

QUINTO. La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: gonartrosis izquierda intervenida, bocio endotorácico pendiente de cirugía, limitación para deambulación, bipedestación y sobrecarga de rodilla izquierda.

SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 470,88 euros'.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Flora, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando que fuera declarada en situación de ipa. La sentencia desestima la demanda. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia solicitando modificación de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS. Solicita en recurso que se revoque la sentencia y se dicta sentencia por la que se reconozca a la parte demandante en situación de ipa.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

Propone como redacción alternativa: 'QUINTO. La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: gonartrosis izquierda intervenida, bocio endotorácico pendiente de cirugía, limitación para deambulación, bipedestación y sobrecarga de rodilla izquierda y claudicación a la marcha. Cervicalgia crónica por RMN cervical (28/10/11): rectificación con intento de inversión de la lordosis fisiológica cervical. Síndrome vertiginoso. Cefalea tipo tensional RMN de hombro derecho 12- 4-2013: rotura fibrilar parcial del tendón del supraespinoso; pequeña bursitis subacromial-subdeltoidea; atropatia degenerativa acromio-clavicular con pinzamiento de palno grado subacromial. Ecografía actual aparece un tiroides agrandado globalmente con predominio en HTI con múltiples conglomerados nodulares bilaterales y calcificaciones goseras. TC Torax S/C CTE: Adenopatía mediastínicas calcificadas. Artrosis nodular de manos, nódulos de Heberden y Bouchard, rizartrosis avanzada con persistencia del dolor, limitación funcional e impotencia funcional y con poca respuesta a infiltraciones. Tendinitis de quervain'.

Procede estimar el motivo de revisión. Se trata de lesiones objetivadas en las pruebas médicas anteriores al dictamen del EVI (incluso la claudicación a la marcha ya viene indicada en el propio informe el EVI) y que fueron aportadas oportunamente al expediente administrativo.

FUNDAMENTO TERCERO.Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 194 de la LGSS ( art. 137 de LGSS 1994).

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'gonartrosis izquierda intervenida, bocio endotorácico pendiente de cirugía, limitación para deambulación, bipedestación y sobrecarga de rodilla izquierda y claudicación a la marcha. Cervicalgia crónica por RMN cervical (28/10/11): rectificación con intento de inversión de la lordosis fisiológica cervical. Síndrome vertiginoso. Cefalea tipo tensional RMN de hombro derecho 12-4-2013: rotura fibrilar parcial del tendón del supraespinoso; pequeña bursitis subacromial-subdeltoidea; atropatia degenerativa acromio-clavicular con pinzamiento de palno grado subacromial. Ecografía actual aparece un tiroides agrandado globalmente con predominio en HTI con múltiples conglomerados nodulares bilaterales y calcificaciones goseras. TC Torax S/C CTE: Adenopatía mediastínicas calcificadas. Artrosis nodular de manos, nódulos de Heberden y Bouchard, rizartrosis avanzada con persistencia del dolor, limitación funcional e impotencia funcional y con poca respuesta a infiltraciones. Tendinitis de quervain'

En este sentido, consideramos que procede la desestimación del recurso, con desestimación de la demanda. Las afecciones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si no requiere especiales requerimientos físicos o si es eminentemente sedentaria y no requiere bipedestación o deambulación.

No se acredita, en la fecha del hecho causante, que las mismas le impidan el desempeño de cualquier actividad laboral, ya que a pesar de la limitación física causante de la ipt para la profesión habitual, las patologías no suponen un obstáculo suficientemente grave para llevar a cabo profesiones de escasos requerimientos físicos o de carácter sedentario. No concurren, en consecuencia, los requisitos del art. 194 de la LGSS para la declaración de incapacidad permanente absoluta. En el mismo sentido, STSJ Murcia de 31 de octubre de 2018.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Procede desestimar el recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flora, contra la sentencia número 477/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada en proceso número 736/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Flora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0894-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0894-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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