Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1319/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1319/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101627
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5728
Núm. Roj: STSJ AND 5728/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 216/20 -Negociado H Sent. Núm. 1319/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 8 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1319 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 10 de los de Sevilla, Autos Nº 665/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carmelo contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Carmelo , con NIF núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , encuadrado en el Régimen General y en situación de alta o asimilada al alta, tiene como profesión habitual la de peón de industria alimentaria, habiendo iniciado el mismo situación de incapacidad temporal el 10 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, se validó como informe de síntesis el emitido por el médico inspector el 30 de noviembre de 2016, en el que se recoge que el Sr. Carmelo padece el diagnóstico principal de desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía, estando diagnosticado de espondiloartrosis, discopatía degenerativa L5-S1, HNP extruida posterolateral derecha L4-L5 y Protrusión discal L5-S1 con reducción moderada- severa canal radicular L4-L5 y leve-moderado L5-S1, escoliosis lumbar, recogiéndose a la exploración: balance artiular columna lumbar dolor y limitación últimos grados de flexión, TOTs miembros inferiores Aquileo derecho no sale, Lasegue negativo bilateral; considerándose que presenta limitaciones articulares a nivel lumbar GF II. El informe concluye que el trabajador, dada la actividad recogida en la descripción dr tareas de al empresa, podría tener limitaciones permanentes para su actividad.
El expediente finalizó mediante Resolución de la Entidad Gestora de 8 de marzo de 2017 por la que se aprueba la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total cualificada para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación mensual (14 pagas) equivalente al 75% de la base reguladora de 920,95 €, con efecto de 7 de marzo de 2017.
TERCERO.- Disconforme con el grado de incapacidad declarado y la base reguladora reconocida, el beneficiario interpuso reclamación previa el 25 de abril de 2017, habiendo sido la misma estimada en lo que a la base reguladora respecta por Acuerdo de 4 de julio de 2017.
CUARTO.- El demandante padece el cuadro y limitaciones descritos por el médico inspector en el informe validado como de síntesis, cabiendo precisar que no tiene recomendada cirugía y únicamente tiene prescrito reposo relativo durante el periodo de reagudización, habiendo sido dado de alta por neurocirugía en la revisión de abril de 2017 por mejoría. Los padecimientos que sufre el actor le limitan para las sobrecargas mecánicas y posturales lumbares, incluida la bipedestación muy prolongada, debiendo en caso de sedestación o conducción durante tiempo dilatado, cambiar de postura y estirar las piernas cada hora y media'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta desde la Incapacidad permanente total reconocida por el INSS, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo de censura jurídica amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Con el indicado sustento adjetivo, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art.
194.1 c) de la LGSS, señalando que con la patología objetivada por el médico evaluador, hemos de tener en cuenta la dificultad del demandante en permanecer un tiempo en la misma postura, ya sea en sedestación, bipedestación o deambulación, así como la necesidad de guardar reposo en los períodos de reagudización de los síntomas, la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos, trabajos con carga, o mantenimiento de posturas forzadas. Entiende por todo ello que la gravedad de las dolencias que presenta es determinante de una incapacidad permanente absoluta, al no poder desempeñar con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia cualquier profesión.
La norma invocada define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
En el relato fáctico, del que hemos de partir al haber resultado inalterado, se indica que el actor presenta la patología objetivada por el EVI (desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía, espondiloartrosis, discopatía degenerativa L5-S1, HNP extruida posterolateral derecha L4-L5 y Protrusión discal L5-S1 con reducción moderada-severa canal radicular L4-L5 y leve-moderado L5-S1, escoliosis lumbar) y las limitaciones articulares a nivel lumbar de GF II, que esto le produce ( para las sobrecargas mecánicas y posturales lumbares, incluida la bipedestación muy prolongada, debiendo en caso de sedestación o conducción durante tiempo dilatado, cambiar de postura y estirar las piernas cada hora y media), no teniendo recomendada cirugía, y con la única prescripción de reposo relativo durante el periodo de reagudización.
Y el recurrente partiendo de dichas dolencias y limitaciones, que no cuestiona, entiende que no puede el actor desempeñar profesión alguna, discrepando así de lo razonado por la juzgadora a quo. Y no puede esta Sala acoger tal pretensión, compartiendo por el contrario el criterio de la sentencia recurrida, en la se pone de relieve que el actor mantiene aptitudes para el desempeño de tareas de tipo sedentario, que le permitan la alternancia postural.
Las limitaciones funcionales que presenta a nivel lumbar, de Grado II, según el Manual de actuación de Médicos del INSS, podrían ser tributarias de períodos de IT o ser causa de incapacidad permanente para actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical, o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar, con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar), y por tal motivo, al actor se le reconoció una Incapacidad permanente total para su profesión de peón en industria alimentaria, que según la Guía de Valoración Profesional que utilizamos como orientativa, exige unos requerimientos de carga biomecánica en el segmento dorsolumbar y requerimientos de manejo de cargas, de grado 3 (media- alta intensidad o exigencia), requerimientos para los que el actor estaría seriamente limitado, por lo que resultaría muy difícil el desempeño de tal profesión con su patología y limitaciones; pero ello no obsta que aquel presente una capacidad residual de trabajo que le permita realizar tareas que no exijan tales requerimientos y no precisen realizar esfuerzos físicos, permitiendo la alternancia postural frecuente; pudiendo realizar dichas tareas con eficacia y rendimiento, pese a la clínica descrita; y manejando los períodos de reagudización de síntomas con los correspondientes períodos de IT.
De la propia definición del precepto analizado actual art. 194.1 c) LGSS/2015 se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11- 02-91) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el actor esté limitado hasta ese punto.
Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; debiendo aquí valorar las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta aquel, al margen de la dificultad para encontrar un empleo acorde a tales limitaciones debido a su edad o falta de preparación.
Así las cosas, y en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia de fecha 06/07/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'Grado' formulada por D. Carmelo contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
