Sentencia SOCIAL Nº 1319/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1319/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1319/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101197

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1632

Núm. Roj: STSJ AS 1632/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01319/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2019 0000657
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000655 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000653 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Maximiliano
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ LABRADOR
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1319/20
En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000655/2020, formalizado por el Letrado D. DAVID GONZALEZ LABRADOR, en
nombre y representación de Maximiliano , contra la sentencia número 2/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000653/2019, seguidos a instancia de Maximiliano
frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Maximiliano presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/2020, de fecha veinte de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Maximiliano , nacido el NUM000 de 1974, viene prestando servicios por cuenta ajena con la categoría de Peón Agrícola.

2º) Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, se dictó el 20 de junio de 2019 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de junio de 2019, en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.

3º) Presenta en la actualidad: Fractura diafisaria tibia y peroné MII intervenida y consolidada. Condromalacia rotuliana izquierda leve con alteraciones en la inserción distal del T. rotuliano. Calcificaciones en ligamentos tobillo derecho de origen traumático antiguo.

4º) A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 766,68 €.

5º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 8 de octubre de 2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Maximiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de peón agrícola. El Juzgado de lo Social de Mieres desestimó su demanda y este pronunciamiento es recurrido en suplicación por el trabajador para insistir en sus pretensiones.

Estructura el recurso bajo la forma de alegaciones y con un tratamiento conjunto de cuestiones fácticas y jurídicas: i.- En las alegaciones del apartado primero señala que hay vulneración del Art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alude a 'Infracción de jurisprudencia' y cita en concreto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2.708/2017, que utiliza para solicitar la revisión del hecho probado tercero.

ii.- En las alegaciones del apartado segundo manifiesta que hay vulneración del Art. 193.C y del Art. 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, menciona el concepto de incapacidad permanente y la jurisprudencia que lo interpreta, para referirse seguidamente al hecho probado tercero y, con base en dos informes médicos (folios 119 y 120 de los autos), indicar que el demandante padece: 'condromalacia grado III, degeneración mucinosa del cuerno posterior del menisco interno, sin signos de rotura, cambios postquirúrgicos en la región anterior de la tibia y en la grasa de la Hoffa' y que 'las lesiones padecidas y su tratamiento posterior han originado unas secuelas de dolor, pérdida de fuerza muscular que aconsejan dado su difícil tratamiento, y para evitar un empeoramiento de su situación clínica, mantener en su vida diaria limitación para deambulación prolongada, evitar saltos, golpes, caídas, caminar por suelos irregulares, esfuerzos importantes, etc.'. Finaliza con la invocación del Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y afirmando que, por razón de las lesiones, el trabajador no está capacitado para el desempeño de su profesión habitual.



SEGUNDO.- La revisión de los hechos probados solo puede basarse en las pruebas documentales y periciales practicadas [Art. 193 b) de la LJS] y los motivos de recurso con este objeto deben formularse antes y por separado de los motivos dedicados al examen de las normas de derecho sustantivo y la jurisprudencia Art.

193 c) de la LJS]. Unos y otros tienen un objeto distinto y requisitos específicos, aunque para ambos tipos rigen las reglas generales de que 'se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare' y 'en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos (Art. 196.2 de la LJS).

La modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia ha de fundarse en documentos, concretamente identificados y de decisivo valor probatorio, o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.

309/2014), es indispensable tener presente: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-)'.

El intento revisor del demandante no reúne las condiciones anteriores y debe desestimarse. En principio, los informes médicos son documentos sin decisivo valor probatorio pues no tienen reconocida una eficacia acreditativa superior y tampoco reúnen garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Por eso no cabe oponerlos frente al resultado de la valoración judicial que, tras un examen de los diferentes elementos de convicción, asume el informe médico de síntesis, confeccionado con conocimiento de los antecedentes patológicos y de los estudios realizados.

Ninguna razón consistente apunta el recurso para establecer una excepción a esta regla. Aunque alude a dos documentos, en los folios 119 y 120 (también en los folios 95, 96 y 121) únicamente figura uno solo repetido, del Servicio de Traumatología del Hospital Álvarez Buylla, con fecha de firma de 8 de noviembre de 2019, que corresponde al informe clínico de alta por la asistencia prestada al trabajador tras contusión de rodilla izquierda (fecha de ingreso: 6 de noviembre de 2019, tipo de ingreso: urgente; fecha de alta: 8 de noviembre de 2019, motivo del alta: domicilio). Contrariamente a las afirmaciones del recurso, la sentencia de instancia se refiere expresamente a él cuando afirma 'no añade menoscabo la contusión en rodilla izquierda que ha padecido el actor el pasado mes de noviembre (folios 95 y 96), cuya última consecuencia, cualquiera que fuera su índole, no podría dar lugar en el momento presente a la apreciación de una secuela estabilizada con repercusión funcional previsiblemente definitiva'.



TERCERO.- El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, que, en relación con el Art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de incapacidad en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia acepta el informe médico de síntesis. El trabajador presentaba una limitación funcional del tobillo izquierdo inferior al 50% con una discreta claudicación en la marcha y ligera desviación en valgo del tobillo-pie izquierdo, secundaria a fractura diafisaria tibia y peroné; también, condromalacia rotuliana izquierda leve con alteraciones en la inserción distal del tendón rotuliano y calcificaciones en ligamento del tobillo derecho de origen traumático antiguo. La lesión más importante es la del tobillo izquierdo y el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades constató que el cuadro patológico del demandante ocasionaba repercusiones funcionales similares a las observadas 14 meses antes en el reconocimiento médico de fecha 27 de marzo de 2018, realizado ante la misma unidad con motivo de un expediente de incapacidad permanente previo al que motivó la presente demanda del trabajador. Este expediente anterior fue objeto del proceso judicial finalizado con la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo de 27 de febrero de 2019, desestimatoria de la demanda (folios 124 a 127). Así pues, no se produjo una variación significativa del cuadro que justifique un cambio de criterio sobre la incidencia en el trabajo de las lesiones del trabajador.

Queda fuera del análisis los posibles cambios que tras la contusión en la rodilla izquierda puedan apreciarse en esta articulación. Dada la fecha del suceso era necesario observar la evolución antes de poder determinar las secuelas definitivas, por lo que no concurrían todos los requisitos exigidos en el Art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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