Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1319/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2735/2021 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1319/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101172
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10296
Núm. Roj: STSJ AND 10296:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL
A.G.SENT. NÚM. 1319/22
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOSEn la ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil veintidós
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I AEn el recurso de Suplicación núm. 2735/2021, interpuesto por UGT (EN REPRESENTANCIÓN DE D. Jose Francisco) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 31 de Mayo de 2021, en Autos núm. 69/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UGT (EN REPRESENTANCIÓN DE D. Jose Francisco) en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 2021, con el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda promovida por Unión General de Trabajadores en nombre y representación de don Jose Francisco contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.-D. Jose Francisco con DNI num NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Centro Concertado Escuelas Profesionales Sagrada Familia de Andujar como profesor de secundaria y bachillerato. 2º.- Con fecha 21.07.2016, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía presenta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, demanda de conflicto colectivo contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y Unión Sindical Obrera.
Se solicitaba en dicha demanda que 'la Consejería sea condenada a la devolución de la parte proporcional correspondiente a la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía, cuya retribución se sustenta en el pago delegado.Dicha restitución debe efectuarse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación que se ha llevado a cabo de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública en la nomina del mes de febrero de 2016, por la aplicación del Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, (BOJA número. 223, de 10 de noviembre de 2008'.
El día 13.10.2016 el TSJA, sede Granada, dicta sentencia en el citado procedimiento de Conflicto Colectivo 35/2016, que contiene el siguiente fallo:
'Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª (...), en representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de Enseñanza y Unión Sindical Obrera, sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad y desestimando tas excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las Federaciones Empresariales demandas y sus defensas de fondo, debemos estimar y estimamos íntegramente aquella debiendo condenar y condenamos a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucíaen su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública. No procede imponer costas'.
3º.- Por auto de 16.04.2018 el TSJA, sede Granada, acuerda 'Declarar ejecutada la sentencia de fecha 13-10-2016, dictada por esta Sala Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente puedan ejercitarse'.
Por auto de 3.09.2018 el TSJA, sede Granada, desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior, con apoyo en: '(...) Es por ello que ha de tenerse por cumplida dicha sentencia, con las Disposiciones Normativas dictadas por la Consejería demandada, sin perjuicio de que los trabajadores que resulten afectados y que consideren que no han obtenido el complemento en la cantidad que les corresponde por su puesto de trabajo, categoría y destino, acciones individualmente sobre la base de la sentencia que se ha de dar por ejecutada y que, por el efecto expansivo de la cosa juzgada, puede ser alegada por aquellos en las acciones individuales que se concreten, en cada caso, lo que se les debe u cuantía'(...)'.
4º.- Para el año 2012 el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, otorgando una efectividad de 1/01/2012 y hasta el 31/12/2012; por lo que los importes de los módulos económicos experimentan una bajada del 4.5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012. Esta bajada afectó a los conceptos retributivos: sueldo, trienios y cargos directivos. Se instrumentalizó por Orden de 25/07/2012.
5º.- En diciembre de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector público, afectando, en consecuencia, a los docentes de la enseñanza pública.
Los docentes de la educación concertada sí cobraron la paga extraordinaria de diciembre de 2012 conforme a sus convenios colectivos y lo que se les rebajó fue únicamente el complemento autonómico de homologación
6º.- En ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, citada en el hecho probado tercero, la Consejería demandada a efectuado tres pagos al actor en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 918,08 euros; enero 2018 en cuantía de 459,18 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 449,12 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Total 1826,38 euros
El actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, anexo II del informe emitido por la Dirección General de Planificación de Centros de la Consejería de Educación y Deporte
7º.-Por sentencia de 4/02/2021 la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada ha resuelto recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada en autos 687/19 seguidos en este Juzgado en la que desestimando el recurso interpuesto confirma la sentencia dictada por este Juzgado respecto de un compañero del actor que presta servicio en centro concertado'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UGT (EN REPRESENTANCIÓN DE D. Jose Francisco), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:1.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de litis se alza en suplicación el demandante, para cuya resolución se va a seguir el contenido y criterio, entre otras, de las sentencias firmes de esta Sala de 4/2/2021 ( recurso nº 1268/20), de 25/2/2021 ( recurso nº 1556/20), de 4/3/21 ( recursos nº 1510/20 y 1556/20) y de 11/3/21 ( recurso nº 1590/20), recaídas en idéntica cuestión, en aras de la aplicación del principio de seguridad jurídica que debe presidir la interpretación legal y la resolución de los litigios por los Tribunales.
SEGUNDO: 1. Con base en el artículo 193.b) de la LRJS, el demandante interesa en el motivo primero de su recurso la modificación del hecho probado quinto, a fin de suprimir el apartado segundo del citado hecho, al considerar que está prejuzgando lo que se reclama en la demanda.
2. En relación con la pretendida revisión fáctica, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
3. Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede la modificación solicitada el hecho probado quinto, por cuanto del propio expediente administrativo se deduce que los docentes de educación concertada cobraron las pagas extraordinarias de diciembre 2012, a excepción de la totalidad del complemento autonómico de homologación, que le fue devuelto conforme al calendario y cuantía que se expone en el hecho probado sexto de la misma sentencia. Cuestión diversa, de carácter jurídico y que por tanto se dilucidará al resolver sobre los motivos de censura jurídica de la sentencia, es la que atañe a la reducción de los trienios operada en su momento, los cuales no se encuentran dentro del citado concepto de homologación, y que constituye el núcleo de la reclamación que nos ocupa y que pasamos a resolver.
TERCERO: 1. Al amparo de lo establecido en el artículo 193. c) de la LRJS, se alega en el apartado segundo del recurso la infracción de la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de fecha 13/10/2016, número 2266/2016 y recurso 35/2016, así como el Acuerdo de Equiparación de 28/10/2008 del Consejo de Gobierno (BOJA Número 223 de 10/11/2008); el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE número 168 de 14/7/2012); Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía (boja número 122 de 22/6/2012); Real Decreto Ley 10/2015; por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público de estímulo a la economía (BOE número 219 de 12/9/2015). En síntesis, el recurrente alega que el objeto de la presente demanda es la falta de devolución de la totalidad de conceptos económicos de la paga extra de diciembre de 2012 que fue detraída a todo el personal docente que presta servicios en Centros Educativos Concertados, reclamando la diferencia de la cantidad económica dejada de percibir por trienios (que sí percibieron todo el profesorado público, incluido los interinos), y que al profesorado de la concertada se le redujo en su momento y que finalmente no ha percibido, por cuanto el hecho de que la reducción retributiva aplicada a los profesores de la enseñanza concertada, en equivalencia a la supresión de la paga extra del personal público, se aplicase sobre conceptos no sujetos al Acuerdo de Equiparación de 2 de julio de 2008 fue precisamente decisión de la Junta mediante el Decreto-ley uno/2012 de 19 de junio, y la Orden de 25 de julio de 2012. Por tanto, la sentencia judicial reseñada, con fuerza de cosa juzgada, obliga a la devolución de la 'totalidad de la gratificación extraordinaria', por lo que ha de reintegrarse la totalidad de la disminución retributiva operada a fin de cumplir con dicha resolución judicial, por lo que de no reintegrarse tales cuantías (trienios y complemento con cargo directivo), el personal docente de la enseñanza concertada no recuperaría su paga extraordinaria de 2012 en su integridad, habiendo sido una decisión de la Junta de Andalucía, que por aplicación de la norma estatal, deduce el salario del personal docente de la enseñanza concertada en proporción al 4,5% (incluyendo trienios y complemento de cargo directivo), y en virtud de la misma norma legal, establece que no devuelve los trienios y complemento de cargo directivo por no estar en el Acuerdo de Equiparación de 2 de julio de 2008, siendo por tanto totalmente contrario a derecho.
2. Para resolver la cuestión planteada, debemos partir de los siguientes datos: -La parte actora presta sus servicios para el Centro Concertado Escuelas Profesionales Sagrada Familia de Andújar, como profesor de secundaria y bachillerato. -La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico. Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice 'A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que 'los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'. -La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía ( disposición adicional 1ª Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2ª de Decreto Ley 3/2012). -A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados. -La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada ST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. -Para el año 2012 el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, otorgando una efectividad de 1/1/2012 y hasta el 31/12/2012, por lo que los importes de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto de los establecidos en la ley 2/2012. Dicha bajada afectó los conceptos retributivos: sueldos, trienios y cargos directivos, y se instrumentalizó por orden de 25/7/2012. - En diciembre 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector público, afectando, en consecuencia, a los docentes de la enseñanza pública. -La sentencia firme de esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 13 de octubre de 2016, por la que se estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo, establecía en su fundamentación jurídica que: '.. Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015 , que.... 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley , la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que 'A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015' .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento'. -En ejecución de la citada sentencia de conflicto colectivo, la Consejería demandada efectuó al actor tres pagos en las nóminas de enero de 2017 en cuantía de 918,08 €; enero de 2018 en cuantía de 459,18 €, y febrero de 2018, en cuantía de 449,12 €, correspondientes respectivamente al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación, por un total de 1.826,38 €.
3. Pues bien, la censura esgrimida por la parte actora no puede ser aceptada, ya que la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016, la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012. La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos. En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016, condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación. Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales. Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, dicha Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas. A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas: - Sueldo base. - Complemento de destino docente. - Componente básico del complemento específico. De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'. Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado. Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012. Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por la Administración autonómica, por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal. Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado. Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, sí percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que no computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero sí se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos. La cantidad reclamada por la recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada 184,80 €, que como se ha indicado anteriormente no forma parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias dicha Administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal. Asimismo, el actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a dicho informe. Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012. Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, la Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.
CUARTO: Por tanto y como conclusiones; - La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga Extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012. - En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación. - Las cantidades reclamadas por la actora, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública. - La cantidad de 195,88 euros reclamada se correspondería con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias la Administración autonómica para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal. - Asimismo el actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado. - Como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, ello tuvo reflejo en la minoración del concepto retributivo 'complemento de homologación'. - Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma. -De reconocerse las diferencias solicitadas supondría que 3l recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por UGT (EN REPRESENTANCIÓN DE D. Jose Francisco) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 31 de Mayo de 2021, en Autos núm. 69/20,seguidos a instancia de UGT (EN REPRESENTANCIÓN DE D. Jose Francisco), en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2735.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2735.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
