Última revisión
19/02/2007
Sentencia Social Nº 132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5369/2006 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100509
Encabezamiento
RSU 0005369/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00132/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5369/06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 144/05
RECURRENTE/S: DON Jesús Manuel
RECURRIDO/S: Dª Paula
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 132
En el recurso de suplicación nº 5369/06 interpuesto por el Letrado Dª MAGDALENA PALOU DÍAZ en nombre y representación de DON Ildefonso , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 24 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 144/05 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Paula contra, DON Jesús Manuel y DON Ildefonso en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Paula frente a la empresa JAVIER PALOU DIAZ y MATEO MARTINEZ PERNAS, debo:
1º.- Declarar improcedente el despido efectuado.
2º.- Condenar a la empresa Mateo Martínez Pernas a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 97,64 euros.
3º.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia.
4º.- Declarar la responsabilidad solidaria de Ildefonso de las consecuencias económicas del despido."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La actora Dª Paula , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Mateo Martínez Pernas con una antigüedad del 16.12.04, categoría profesional de Ayudante de Camarera, y con un salario mensual de 390,78 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2º).- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en el que se pactó una jornada de 4 horas al día (con un horario de 13:00 a 15:00 horas y de 20:00 a 22 horas de lunes a domingo). La causa del contrato se expresó en la siguiente cláusula adicional.
"NECESIDADES EXTRAORDINARIAS MOTIVADAS POR EXCESO DE TRABAJO NO PREVISIBLE." 3º).- El centro en que ha prestado servicios es la denominada "Cafetería El Fresno" sita en la localidad de Meco. 4º).- La actora no asistió a su puesto de trabajo durante una semana completa del mes de diciembre (en torno al 20 y siguientes diciembre). 5º).- El 16.01.05 D. Ildefonso procedió al despido verbal de la actora, decisión que comunicó durante una reunión en la cafetería en presencia de D. Fernando y Dª Edurne . 6º).- La empresa dio de alta en Seguridad Social a la actora con efectos del 16.12.04 y baja con efectos del 10.01.05 (esta presentada el 14.01.05). 7º).- A primeros de febrero de 2005 (entre el 1 al 5) D. Jesús Manuel adquirió en traspaso la indicada cafetería. Las instalaciones (cafetera, cámaras, etc) de ésta siguen siendo las mismas, así como el tipo y características de la actividad desarrollada en la cafetería, que no han variado desde el traspaso."
TERCERO.- Se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada contra Auto de fecha 24 de marzo de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto de fecha 30 de enero de 2006 , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid en procedimiento ejecutivo que el trabajador demandante inició en solicitud de trámite de incidente de no readmisión, derivado de despido que fue declarado improcedente en sentencia que adquirió firmeza al no ser recurrida por ninguna de las partes, se recurre en suplicación por uno de los ejecutados, articulándose en dos motivos, el primero al amparo del art. 191, a) de la LPL , con solicitud de nulidad de las actuaciones por haberse vulnerado el art. 551.1 de la LEC , así como las normas relativas a la ejecución de sentencias firmes de despido, y el segundo con invocación del apartado c) de aquella norma procesal. La sentencia que declaró la improcedencia del despido de la actora, firme por consentida, impuso condena a readmitir o indemnizar al codemandado Jesús Manuel y de forma solidaria con éste, en lo afectante a las consecuencias económicas del despido, disposición que recae sobre el recurrente Ildefonso , y no habiéndose efectuado opción alguna entre readmisión o indemnización y sin producirse la primera, se solicitó por la actora la celebración del acto incidental que regulan los arts. 279 y 280 de la LPL , dictándose auto extintivo que declara de nuevo esta responsabilidad solidaria en cuanto al abono de la indemnización y los salarios de trámite devengados desde el 16-1-2005 al 19-1-2006, todo ello teniendo en cuenta que por imperativo legal si el empresario no manifiesta explícitamente que opta por el pago de la indemnización, se entiende que lo hace a favor de la readmisión del trabajador ( arts. 56.3 del ET y 110.3 de la LPL), alegándose ahora por el referido recurrente que no procedía abrir la vía incidental porque la sentencia era inejecutable al haberse cumplido voluntariamente teniendo en cuenta que la opción legal referida resultaba imposible por el carácter temporal del contrato, que tenía prevista una fecha de finalización ( 15-3-2005) muy anterior a la de la sentencia; contra el auto de extinción del contrato de trabajo, se recurrió en reposición por Ildefonso , siendo desestimado en auto de 24-3-2006 .
Además se aduce en el recurso que el Juzgado de instancia dejó de resolver el recurso de reposición que antes se había formulado contra la providencia en la que se acuerda la citación de las partes a la vista del incidente de no readmisión, acto que tuvo lugar sin previa resolución de dicho recurso.
El motivo así planteado se desestima porque la nulidad de actuaciones que regula el art. 238, causa 3ª de la LOPJ es una medida excepcional que sólo está justificada cuando para alguna de las partes se produce una total indefensión ( STS de 7-5-2001 y 30-1-2004 ), presupuesto que desde luego no está en el presente caso ni remotamente percibido por estas razones: en primer término y en lo que afecta a la falta de resolución del recurso de reposición contra providencia que dispuso la citación de las partes para la celebración del incidente, la formulación de tal recurso no tiene eficacia suspensiva del acto incidental, por así disponerlo el art. 451 de la LEC , según el cual el recurso de reposición no impide que se lleve a efecto lo acordado que es objeto de recurso, y por otro lado, la cuestión planteada en el recurso de reposición fue en todo caso expresamente resuelta por el auto de 30-1-2006 , que declaró la extinción de la relación laboral entre las partes, y por el de de 24-3-2006, en lo concerniente a la condena de abono de los salarios de tramitación respecto del carácter temporal del contrato, con lo que, mediando oportuna respuesta del Juzgado sobre este extremo, no hay indefensión para el recurrente, a quien se le ha otorgado oportuna y cumplida respuesta en estas dos resoluciones judiciales. Por otro lado, no es dable identificar la infracción esencial de las normas procedimentales que puedan causar indefensión a la parte, lo que da lugar a la nulidad del acto, con lo que pueda tratarse de una mera irregularidad que al subsanarse en resoluciones posteriores y no en una expresamente dictada para resolver la reposición, cumple totalmente su función de dar tal respuesta para que, ex abundantia, la cuestión pueda examinarse en el trámite de suplicación, en el que se plantea si al estar prevista una duración determinada en el contrato de trabajo, los salarios de tramitación deben o no de quedar limitados hasta la fecha de terminación del mismo estipulada en el contrato, aspecto al que precisamente se destina el siguiente motivo del recurso.
SEGUNDO.- Alega el recurrente en el siguiente motivo infracción por el autos del Juzgado de la doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad de readmisión en caso de contratos temporales. Es claro que el planteamiento de esta específica cuestión es extemporánea por cuanto la sentencia de instancia fue consentida por quien ahora recurre, uno de cuyos pronunciamientos es el de condena a la empresa Mateo Martínez Pernas a pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y, con carácter solidario, a Ildefonso , quien al no haber cuestionado-mediante el único remedio procesal ad hoc como es la suplicación-se entiende sin asomo de duda que ha aceptado la obligación de dar así establecida en la sentencia, como también es incontestable que la aludida cuestión fue alegada en juicio, pese a lo cual, se insiste, la sentencia no se recurrió, adquiriendo la misma firmeza, pese a que, conforme se puede comprobar en el acta de juicio, en el trámite de contestación a la demanda se alegó que la temporalidad del contrato hacía imposible la readmisión, cuestión no resuelta en la sentencia que el ahora recurrente tuvo oportunidad de articular mediante recurso de suplicación, y al no haberlo hecho así utilizando los medios proporcionados por la legislación procesal para defender su pretensión, dejó incólume el fallo de la resolución de instancia, que por imperativo constitucional ( art. 118 de la CE ) y en aplicación del art. 17.2 de la LOPJ , ha de cumplirse por las partes una vez que adquiere firmeza.
La inoportunidad de articular en el presente trámite el problema relativo al alcance temporal de los salarios de tramitación determina la desestimación del recurso, decisión ésta que trae causa de la intangibilidad de la sentencia, ejecutable en sus propios y precisos términos porque si bien es cierto que en los casos en que en un procedimiento por despido se plantee qué efectos tiene la readmisión del trabajador y el abono de dichos salarios cuando la fecha de la sentencia es posterior a la de terminación prevista del contrato temporal, semejante cuestión se ha de examinar y resolver en la sentencia, cuyo pronunciamiento al respecto, de no satisfacer a cualquiera de las partes, es recurrible en suplicación, sin que los efectos del período al que se contrae la cuantía de lo devengado en concepto de salarios de tramitación sea extremo que pueda suscitarse en fase de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que el fallo en este específico aspecto es claro, inequívoco y preciso. Por eso, ni en el auto recurrido ha de dilucidarse cuestión alguna que se refiera a si el contrato eventual suscrito por las partes es o no fraudulento, al tratarse de asunto que la sentencia no examina ni resuelve y que como tal ya es ajeno al objeto estricto de su ejecución, ni tampoco es admisible que la parte ejecutada suscite la cuestión ex novo, obviando lo acordado en la sentencia, firme y ejecutable, sin posibilidad de modificación por sus intrínsecos efectos intangibles, que, impuestos constitucionalmente y por la LOPJ, también lo son en virtud del principio de seguridad jurídica que otorga certeza de futuro a lo decidido en la resolución judicial consentida en su momento por el recurrente.
TERCERO.- No procede imponer costas al no haberse impugnado el recurso por la ejecutante. En aplicación del art. 202.4 de la LPL , procede la pérdida del depósito constituído por el recurrente, al que habrá de darse su destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso contra auto dictado el 24-3-2006 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid , autos 114/2005, confirmando dicha resolución. Se acuerda dar al depósito constituído para recurrir su destino legal. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005369/06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
