Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 132/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 490/2008 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 132/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100054
Encabezamiento
RSU 0000490/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00132/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 490-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: 976/06
RECURRENTE/S: LEAR AUTOMOTIV EDDS SPAIN, S.L
RECURRIDO/S: Simón Y OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 132
En el recurso de suplicación nº 490-08 interpuesto por el Letrado JORGE SARAZA GRANADOS en nombre y representación de LEAR AUTOMOTIVE EDDS SPAIN, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 13.02.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 976/06 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Simón Y OTROS contra, LEAR AUTOMOTIVE EDDS SPAIN, S.L en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13.02.07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que estimando la demanda formulada por D. Simón , D. Rogelio , D. Francisco , Doña Remedios , y D. Aurelio , miembros y en nombre y representación de la Sección Sindical USO, en la empresa LEAR AUTOMOTIVE (EEDS)SPAAI S.LD, de conflicto colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la misma que prestan sus servicios en las oficinas de la empresa en el centro de trabajo de Valdemoro, a percibir mensualmente el denominado Plus de Producción de acuerdo a lo efectivamente recogido en los artículos 2 y 9 de los Acuerdos de fecha 20 de Octubre de 2005 , firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores, ante el Instituto Laboral de Madrid, debiendo condenar y condenando a la empresa LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN S.LD, al Sindicato GC.00., a1 Sindicato UGT, y al Comité de Empresa, a estar y pasar por ésta Resolución y las declaraciones que contiene."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
Primero.- El conflicto colectivo, objeto del presente, afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, que desarrollan su actividad laboral en la oficina de la empresa demandada..
Segundo.- Los trabajadores se encuentran afectados por el Convenio Colectivo de la Industria Metalúrgica de la Comunidad de Madrid Como conceptos salariales se fijan en dicho Convenio " 1 . Conceptos remunerativos: a) Salario de convenio, b) Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad. e) Complemento por horas extraordinarias. d) Complemento por nocturnidad. e) Complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad y jefe de equipo. fl Primas o incentivos a la producción. g) Pluses de condición más beneficiosos (generales o particulares). h) Complemento personal de antigüedad. i) Mejora de productividad. 2. Conceptos compensatorios: a) Plus de distancia. b) Gastos de viaje y de manutención y hospedaje (denominados anteriormente dietas). c) Quebranto de moneda. d) Plus de kilometraje.".
Tercero.- El artículo 13 del Convenio Colectivo aplicable, regula las Bases mínimas de incentivos y dice " Al alcanzar el rendimiento mínimo exigible o normalizado,: el trabajador o trabajadora percibirá en contraprestación del mismo la retribución del :~ convenio. Por encima de este rendimiento mínimo exigible, el operario u operaria percibirá %la prima o incentivo' que libremente establezca la empresa, cuya cuantía no será inferior a la que a continuación se detalla: A1 alcanzar el trabajador o trabajadora el rendimiento correcto, tal y como se ha definido en el apartado d) del art. 12, y que corresponde a efectos de este convenio a un incremento del 12,5 por 100 sobre el rendimiento mínimo exigible o normalizado del sistema de racionalización adoptado por la empresa; el trabajador o trabajadora percibirá una prima o incentivo que deberá alcanzar, como mínimo, el 25 por 100 de la retribución del presente convenio. Sin embargo, a nivel de cada empresa los representantes de los trabajadores y trabajadoras y el empresario podrán modificar, de común acuerdo, las condiciones antedichas y en este supuesto, estas nuevas condiciones libremente pactadas regirán en sustitución de las previstas anteriormente: - Entre el rendimiento mínimo exigible y el conecto el trabajador o trabajadora percibirá, como mínimo, la parte proporcional correspondiente. A partir del rendimiento correcto las empresas podrán reajustar sus sistemas de incentivo de acuerdo con sus modalidades de trabajo, según lo establecido en el art. 7, párrafo 2° .- Todos los rendimientos a que nos ` referimos podrán ser computados como medias mensuales o individuales o por grupos de mano de obra directa, siempre que no haya variación en el tipo o clase de trabajo.
Cuarto.- En relación a los sistemas y métodos de trabajo, el cápitulo 4 del Convenio aplicable, y en artículo 14 , establece " Carencia de incentivos.- Las empresas que no tuvieran implantado un sistema de racionalización en su centro de trabajo en la fecha de publicación del presente convenio, o aquellas en que existiendo tales sistemas tuvieran talleres o dependencias sin ellos, tratarán de señalar, a partir de dicha publicación, lo que se estima como rendimiento mínimo exigible correcto y óptimo en cada puesto de trabajo, determinando al efecto 1a cantidad de labor a efectuar, su calidad y las restantes condiciones exigibles que debe reunir. Esta determinación se hará pública en los respectivos talleres o dependencias para que el personal interesado conozca así con claridad e1 alcance de sus obligaciones a estos rendimientos y las fórmulas para los cálculos de la retribución por incentivo se harán de manera que puedan ser comprendidas con facilidad-por los trabajadores y trabajadoras..-Reconociendo ambas partes, sin embargo, las dificultades que para las pequeñas empresas y determinado grupo de talleres o secciones de las restantes empresas puede suponer la implantación de un sistema de retribuciones con incentivo se reserva, en estos casos, dicha implantación a la libre iniciativa de la empresa, en cuyo caso serán citados los representantes de los trabajadores y trabajadoras.-Para aquellos puestos de trabajo de mano de obra directa o indirecta en los que aún no se hayan establecido valores susceptibles de aplicación de un sistema de primas, se podrá implantar un sistema de prima indirecta basada en procedimiento de valoración de méritos u otros sistemas. -El rendimiento estimado y otorgado en porcentaje de medida análoga sobre el rendimiento mínimo exigible con este sistema, se valorará a efectos dinerarios partiendo como mínimo del 50 por 100 de las concesiones económicas de los trabajadores y trabajadoras directamente medidos y controlados en unidades de trabajo..- De esta prima indirecta quedan excluidos los trabajadores y trabajadoras que estén ejecutando, al menos, en un 50 por 100 trabajos a prima directa o aquellos otros que se encuentran en periodo de adaptación, sin perjuicio de cobrar por los días que no trabajen a prima la carencia de incentivo. Todo el personal obrero, excepto aprendices y pinches que no trabajen con sistema de incentivo, sea a la producción, sea a la valoración de méritos u otro análogo, percibirán por día efectivamente trabajado, además del salario convenio, las cantidades tituladas «por carencia de incentivo» que se establecen a continuación para cada uno de los años de vigencia del presente convenio..
Quinto.- El artículo 40 del Convenio vigente, regula el complemento Por mejora de productividad , diciendo "Coincidiendo ambas partes en la conveniencia de ;mejorar la productividad y como estímulo, entre otros, para dicho logro; se establece un plus por productividad mensual del 0,5 por 100 del salario de convenio dividido en doce mensualidades, el cual se devengará por mes efectivo de trabajo vencido y se percibirá por una sola vez cada mes, siempre y cuando el trabajador o trabajadora no tenga ausencias por más de ocho horas laborables mensuales.-Las únicas horas de ausencia que, a estos efectos, no excluyen este derecho son las producidas por e1 disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias, garantías de los delegados y miembros del comité de empresa y las licencias retribuidas recogidas en el articulo siguiente del convenio, a excepción de la señalada en la letra b) como asistencia a consulta médica general o de cabecera que sí se tendrá en cuenta en el límite mensual de horas referido en el párrafo anterior.
Sexto.-Tras la huelga de tos trabajadores, del mes de Octubre. de 2005, se suscribió el Acuerdo de fecha 20 de Octubre de 2005, que fue ratificado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 17 de Diciembre 2005. Dicho Acuerdo tenía su ámbito de aplicación a todo el personal del centro de trabajo de la empresa sito en Valdemoro, afectando a todo su personal y con vigencia entre el 1 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2008. Estableciendo su artículo 9 , " PLUS DE PRODUCCION.- Se establece un Plus de Producción consolidado fijado en 280 euros al mes como mínimo . Dicho plus tendrá un incremento anual consistente en el artículo 4° del Acuerdo.- Este plus no tendrá consideración de ser descontado por ninguno de los siguientes conceptos:- los permisos retribuidos -las vacaciones oficiales-la utilización de bolsa de horas - las bajas por accidente laboral - los descansos por compensación de jornada - las horas sindicales.- Dicho plus , no podrá ser absorbido ni compensado en ningún concepto y se abonará a todo el personal desde el primer día.".
Séptimo .- La empresa demandada en aplicación de la interpretación que hace de dicho Acuerdo , no hace efectivo desde Enero de 2006, en que se inicio la eficacia del repetido Acuerdo , el plus de producción a los trabajadores que prestan servicios en las oficinas de la empresa Si abonándoselo a los trabajadores de planta productiva..
Octavo.- No consta que exista en la empresa un sistema de medición objetiva de la productividad de los trabajadores.
Noveno.- La empresa demandada, solo tiene un cliente, el Grupo PSA.
Decimo.- Formulada reclamación de interpretación de la Comisión Mixta de Vigilancia del Acuerdo , el objeto del conflicto con fecha 13 de Julio de 2006, no consta actuación alguna de dicha comisión.
Decimoprimero.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Instituto Laboral de Madrid , éste resultó intentado sin avenecia .
Decimosegundo .- La parte actora, formula su demanda, a fin de que se reconozca, el derecho de los trabajadores de la misma que prestan sus servicios en las oficinas de la empresa , a percibir mensualmente el denominado plus de producción de acuerdo a lo efectivamente recogido en los artículos 2 y 9 de los Acuerdos de fecha 20 de Octubre de 2005 , firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores, ante el Instituto Laboral de.Madrid, y se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la sección sindical de USO, declarando el derecho de los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en las oficinas del centro de trabajo de Valdemoro, a percibir mensualmente el plus de producción de acuerdo con lo efectivamente recogido en los artículos 2 y 9 de los Acuerdos de fecha 20 de octubre de 2005 firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores ante el Instituto Laboral de Madrid.
El primer motivo del recurso se acoge al apartado a) del art. 191 LPL y en él se alega la infracción de los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución solicitando la nulidad de todo el procedimiento (si bien en el suplico se ciñe la pretensión de nulidad a la sentencia) por vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica. Cita también el art. 120.3 de la Constitución respecto a la exigencia de motivación de las sentencias y el art. 238.3º de la LOPJ así como el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LPL y la STC de 8 de febrero de 1993 .
Argumenta la recurrente que existe una incongruencia interna en la sentencia al resultar contradictorio un hecho probado con lo que se declara en la fundamentación jurídica. En el hecho probado 8º se declara que no existe en la empresa un sistema de medición objetiva de la productividad de los trabajadores, y en el fundamento jurídico tercero se expresa: "de hecho, se reconoce por la demandada que a los trabajadores administrativos se les viene abonando un concepto semejante y con otra denominación, llamado 'evaluación del desempeño', que no es otra cosa que la retribución e incentivación de dicha productividad".
Resulta necesario a los efectos del enjuiciamiento, aunque sin prejuzgar la trascendencia final de estos datos, determinar si existe o no algún tipo de medición de la productividad de los trabajadores, de todos o de algunos de ellos, y si existe o no un procedimiento y una retribución bajo el concepto de "evaluación del desempeño" para todos los trabajadores administrativos o para alguno de ellos, ya que en la redacción del fundamento jurídico tercero de la sentencia no queda claro si el juzgador tiene por acreditado que tal concepto existe o si solamente se trata de reflejar una alegación hecha por la empresa.
La contradicción que pone de relieve el recurso no es susceptible de ser remediada a través de otros motivos del recurso, pues como puede comprobarse por la lectura del motivo segundo c), en el que se pide la revisión del hecho probado 8º antes mencionado, en buena medida la apreciación de si el concepto de "evaluación del desempeño" está implantada en la empresa, depende de la valoración de la prueba de interrogatorio de la demandante Doña Remedios , medio probatorio del que no puede hacerse uso alguno en el recurso de suplicación, de tal modo que la infracción procesal alegada produce indefensión.
Es de tener en cuenta lo que declaró la STS 12-7-05 sobre la omisión de hechos probados relevantes y su indebida inclusión en la fundamentación jurídica:
"(...) 4.-En el caso de autos lo que hace la sentencia es incluir dentro de su fundamentación jurídica alguna de las afirmaciones fácticas que en el apartado anterior hemos echado de menos para resolver esa cuestión, y en tal sentido podría aceptarse que estamos ante una mera irregularidad procesal susceptible de ser subsanada por esta Sala, pero ello no puede aceptarse en el presente caso. En efecto la solución que haya de darse al presente conflicto colectivo depende fundamentalmente de las afirmaciones probatorias que se contengan en la sentencia y, dada su trascendencia, no es lo mismo que figuren en su lugar adecuado exigido por el art. 97.2 LPL , o sea, dentro de los hechos probados con la consiguiente motivación posterior, que hacerlos figurar en los fundamentos jurídicos como afirmaciones complementarias hechas sin ninguna motivación relacionada con el origen concreto del que parten y con una mínima argumentación justificativa del medio de prueba del que se extrajo aquella concreta afirmación.
No obstante, esta Sala ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación factica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.-762/91) o 14-12-1998 (Rec.-2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo. En definitiva, se acepta que los hechos probados puedan figurar en la fundamentación jurídica con carácter excepcional, pero no es aceptable porque atenta contra las garantias constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional.
5.-En la sentencia que se recurre no se han respetado tales garantías pues, en su fundamentación jurídica aparecen concretas afirmaciones fácticas que no se nos dice de dónde se han deducido cuando en los autos se practicó prueba testifical, pericial y documental, y en un recurso en el que solo sobre la prueba documental le es posible a las partes pedir la revisión probatoria y a esta Sala aceptarla, cual dispone el art. 205.d) de la LPL ). Esta falta de motivación y la indefensión que de la misma puede derivarse es la que es inaceptable en terminos procesales".
En el presente caso se plantea la duda de si se ha declarado probado o no la existencia de un régimen de valoración de la productividad para los administrativos o para alguno de ellos, y además en el caso de que se entendiera que sí se ha declarado acreditado ese hecho, se incurriría en contradicción con la declaración del hecho probado 8º que niega la existencia de régimen de medición alguno.
Por todo ello hay que entender que se han producido las infracciones denunciadas y procede la estimación del motivo con anulación de la sentencia conforme al art. 200 LPL para que se dicte una nueva en la que se resuelva la contradicción y omisión mencionadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN S.L. contra sentencia dictada el 13-2-07 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos 976/06 sobre conflicto colectivo iniciados por demanda de D. Simón , D. Rogelio , D. Francisco , Doña Remedios , y D. Aurelio , miembros y en nombre y representación de la sección sindical de USO contra la recurrente y los sindicatos UGT, CCOO y Comité de empresa, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia, para que por el Juzgado de instancia se dicte una nueva sentencia resolviendo con libertad de criterio y subsanando los defectos expresados en el fundamento jurídico único de esta resolución.
Devuélvanse a la recurrente la consignación y el depósito efectuado para recurrir. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000490-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

