Sentencia Social Nº 132/2...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 132/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100129


Encabezamiento



Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE MAYO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA AMALIA TRABANCO MOMBIELA, en nombre y representación de RETAIL OPERATING COMPANY, S. L. U., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Montserrat , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare improcedente el despido efectuado el día 3 de junio de 2009 , procediendo a su elección, a su readmisión, o, al abono de una indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicio y se abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia y subsidiariamente se le reconozca como nulo procediendo a su readmisión en idénticas condiciones a como regían hasta la fecha del despido, y en todo caso se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'que estimando la demanda interpuesta por Dña. Montserrat contra RETAIL OPERATING COMPANY SL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 3 de junio de 2009; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 3.790,64 euros (s.e.u.o.); dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive a razón de 36,78 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con la categoría profesional de expendedora - vendedora, antigüedad de 13 de abril de 2007, percibiendo un salario bruto mensual de 1160,36 euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias (conformidad).- SEGUNDO.- La actividad de la empresa es la propia de una estación de servicio - gasolinera siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, suscrito el 13 de febrero de 2007, (BOE 27/3/2007).- TERCERO .- La actora desarrolla sus funciones en la estación de servicio de Cordovilla, en turnos alternos de mañana o tarde, de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas respectivamente. En cada uno de los turnos hay un solo trabajador en la estación por lo que debe encargarse, según el turno que le corresponda, de la apertura o cierre de la estación, que conlleva entre otras tareas quitar las cadenas de los surtidores, abrir túnel de lavado, compresores, boxes, sacar papeleras, colocar extintores, ponerse ropa de trabajo,..., y al cierre de la estación de servicio la operación inversa y hacer la caja.- La empresa abona la jornada completa y exige que el servicio al público sea desde la apertura al cierre, esto es, desde las 6 horas hasta las 22 horas.-CUARTO.- El día 3 de junio de 2009, la empresa procedió al despido de la actora en base a los siguientes hechos que se recogen en la carta de despido: 'Muy Sra. nuestra: Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo mediante despido disciplinario al amparo de lo establecido en el Art. 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de la recepción de la presente comunicación y ello como consecuencia de los siguientes hechos: El 24 de mayo de 2009 un cliente de la Estación de Servicio de Cordovilla, donde desarrolla Usted su actividad laboral, interpuso una Hoja de reclamaciones alegando que a las 21:50 horas, paró en la Estación, con la finalidad de repostar y no fue atendido, al no proceder Usted a abrirle el surtidor.- En las alegaciones formuladas por Usted en descargo de la citada hoja de reclamaciones alegó que eran las 21:54 horas y que ya había cerrado la caja registradora para salir a las 22:00. Sin embargo, visionadas las cintas de seguridad de la Estación, hemos podido constatar que Usted comenzó a cerrar los surtidores a las 21:35 horas, observándose que llego el cliente que efectúo la reclamación, a las 21:48 horas, además de dos vehículos mas. Asimismo, se ha podido observar que la caja registradora no se encontraba cerrada, como usted manifiesta, cuando llego el cliente a la Estación, ya que Usted procedió a cerrar la misma, mientras el cliente rellenaba la citada hoja.- Con independencia de lo anterior Usted a las 21:35 horas, procedió a cambiarse la ropa, quitándose el uniforme, lo que incumple las órdenes de esta empresa en cuanto a la obligatoriedad del uniforme, colocándose al mismo tiempo unas chanclas de verano para continuar trabajando hasta la hora de cierre, 22:00 horas, lo que se encuentra totalmente prohibido, ya que por razones de seguridad no se puede llevar tal calzado.- Con motivo de este incidente, y a la vista de que Usted había sido advertida, mediante comunicación escrita de 23 de marzo, al haberse observado que cerraba la Estación antes de la hora indicada, dándosele la orden de abstenerse de cerrar antes de las 22 horas, se procedió a efectuar un visionado aleatorio de las cintas de seguridad, habiéndose podido observar los graves incumplimientos por su parte, que se relacionan a continuación:- Día 12 de abril de 2009 a las 19:12 horas, procedió al cierre de los boxes de lavado y aspirador, colocando conos para impedir el acceso a clientes, efectuando la recaudación de los mismos.- A las 21:06 procedió al cierre de la persiana de tienda que aunque no es la principal da lugar a la confusión del cliente comenzando a cerrar surtidores colocando las cadenas.- A las 21:13 cierra 3 surtidores dejando uno solamente que es cerrado a las 21:27 horas.- A las 21:30 llegó un cliente que se fue sin repostar por estar los surtidores cerrados, procediendo a apagar las luces de la tienda.- Día 16 de abril de 2009 a las 05:32 llegó a la Estación en compañía de su esposo, procediendo este a realizar las tareas de la Estación para la apertura, abrir surtidores, colocar extintores, abrir túnel de lavado, el cuarto de compresores y boxes, pudiendo observarse como su esposo transgrediendo todas las prohibiciones de esta empresa, entró por detrás del mostrador cogiendo las llaves para abrir el túnel.- Día 18 de abril de 2009 a las 05:28 llegó a la Estación, nuevamente en compañía de su esposo, procediendo éste a realizar las tareas de la Estación para la apertura, abrir surtidores, colocar extintores, abrir túnel de lavado y cuarto de compresores y boxes, pudiendo observarse como su esposo transgrediendo todas las prohibiciones de esta empresa volvió a entrar por detrás del mostrador cogiendo las llaves para abrir el túnel.- Día 19 de abril de 2009 a las 05:28 llegó a la Estación, nuevamente en compañía de su esposo, procediendo éste a realizar, otra vez, las tareas de la Estación para la apertura, abrir surtidores, colocar extintores, abrir túnel de lavado y cuarto de compresores y boxes, pudiendo observarse como su esposo introduce por detrás del mostrador para coger las llaves para abrir el túnel.- Día 3 de mayo de 2009 a las 15:17 horas cogió un cepillo dando un golpe a la cámara de seguridad para cambiar la dirección de la misma.- A las 21:16 cierra las persianas y a las 21:34 apagó las luces.- Todos estos hechos, que ha resultado verdaderamente sorprendentes para esta Dirección, no sólo denotan una clara transgresión de la buena fe contractual, ya que valiéndose de su condición de estar sola en turno, permite que su marido realice las funciones derivadas de su puesto de trabajo y que son obligatorias para usted, sino que además desobedeciendo las ordenes de esta Empresa relativas a que nadie que sea ajeno a esta entidad pueda situarse detrás del mostrador, permite que su esposo entre y coja las llaves para abrir el túnel.- Por ello su comportamiento denota una clara desobediencia a las ordenes de esta empresa en cuanto a la prohibición del acceso al interior del establecimiento a personas ajenas a esta entidad y por supuesto, resulta totalmente intolerable el que su esposo haga las funciones que debe realizar Usted, lo que supone un grave riesgo para esta Empresa ya que su marido no es trabajador nuestro y podemos ser responsables de cualquier incidente que surja con motivo de efectuar un trabajo que no ha sido encargado por esta empresa y que le corresponde, como hemos dicho antes, realizar a Usted.- Con independencia de lo anterior esta Dirección ha tenido conocimiento de que durante el fin de semana del 17, 18 y 19 de abril de 2009, abrió Usted la taquilla personal de su compañera Dolores , en la que se encontraba documentación laboral y personal tales, entre otros, como nóminas, certificado de retenciones. Pues bien, al parecer hizo fotocopia y uno de ellos de materia laboral se lo exhibió a sus compañeras, manifestando que había cogido el original de la taquilla de su compañera y lo había fotocopiado el documento. Este hecho ha sido puesto en conocimiento de esta Empresa por Marina , el 23 de abril de 2009.- Este hecho vulnera la intimidad de la trabajadora, al proceder usted sin autorización alguna a abrir su taquilla personal y fotocopiar y exhibir documentos que son personales o laborales de su compañera, lo que vuelve a transgredir la buena fe contractual que debe presidir las relaciones laborales, por lo que su conducta es merecedora de la sanción de despido, con los efectos señalados anteriormente.- Se servirá firmar el duplicado de la presente a fin de dejar constancia de su recepción.- Atentamente. Recibí: La trabajadora. Fdo. María Rosa . Sello de la empresa y tres firmas ilegibles'.- QUINTO.- La denuncia interpuesta por Dolores contra Montserrat , finalizó con auto de sobreseimiento, de fecha 28/5/2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº dos de Pamplona (doc 6 folios 100-104 y doc. 5 folios 133-134).- La denuncia interpuesta por la actora frente a Dolores finalizó con sentencia absolutoria, por la falta del art. 620.2 CP, recaída en el juicio de faltas (doc 7 folios 106-110).- SEXTO .- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- El día 16 de julio de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan siete motivos, el segundo, tercero y cuarto al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el primero, quinto, sexto y séptimo, amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; E infracción de los arts. 1232 del Código Civil, 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretación errónea de los arts. 32, apartados 2 y 14 , en relación con el art. 30, apartado 6, del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio y con los arts. 5 a) y c), 20.2 y 54.2, b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y la falta de aplicación del art. 55.2 , apartados b) y d) del mismo Texto Legal.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña Montserrat declarando improcedente el despido practicado por la empresa Retail Operating Company S.L.U con efectos del día 3 de junio de 2009 con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación.

Frente a ese pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la empresa formulando siete motivos.

En el primero denuncia infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que el Juzgador debió apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido en cuanto habiéndose producido éste el 3 de junio la solicitud de asistencia gratuita se hizo el 2 de julio, esto es el día 21º después del despido (excluidos los días inhábiles), sin que en este caso resulten de aplicación las previsiones contenidas en la L.E.Civil en relación con la presentación de escritos sometidos a plazo.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 "La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iníciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.

Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones:

a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.

b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez."

Pero la conclusión que se acaba de exponer no conduce necesariamente a la estimación del recurso entablado por la empresa demandada, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

a).- Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.

Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia.

b).- En el caso de autos no se declaran probados hechos que justifiquen la existencia de la caducidad de la acción de despido de que tratamos, y por ello este Tribunal tampoco puede apreciarla en cuanto, como acertadamente se razona en el escrito de impugnación, lo único que consta acreditado es que el despido de la actora se produjo el 3 de junio de 2009 y que la demanda de despido se presentó el 16 de julio del mismo año, no existiendo ninguna constancia fáctica en la sentencia, ni tampoco cabe deducir de las actuaciones, de que entre el despido y la solicitud de la asistencia jurídica gratuita transcurrieses más de 20 días hábiles en cuanto lo único que consta es que el día 2 de julio la actora aportó la documentación precisa para tramitar su solicitud, no que la petición se efectuase ese día.

Los razonamientos que se acaban de exponer determinan la desestimación de la caducidad de la acción de despido.

SEGUNDO: Los tres motivos siguientes están destinados a lograr las siguientes modificaciones fácticas:

1º) La adición de un hecho probado nuevo, que ocuparía el ordinal cuarto, donde se refleje que el 24 de mayo de 2009 un cliente paro en la Estación de Servicios para repostar a las 21:50, estando los surtidores cerrados y no siendo atendido por la trabajadora, el cliente interpuso una Hoja de reclamación, aun cuando la Caja Registradora permanecía abierta, ya que esta se cerró a las 22 horas. La trabajadora se cambio de ropa a las 21:35 a pesar de conocer la obligatoriedad de llevar el uniforme de la empresa.

Sustenta la revisión en la confesión de la actora y en la hoja de reclamaciones del cliente obrante al folio 88 de las actuaciones y en el correspondiente al cierre de la caja registradora (folio 126).

2º) La adición de otro hecho nuevo, que sería el quinto, haciendo constar que el día 3 de mayo de 2009 a las 15:17 horas cogió un cepillo dando un golpe a la cámara de seguridad para cambiar la dirección de la misma.

Apoya su pretensión en la grabación de las cámaras de seguridad visionadas en el acto de la vista y en la fotocopia manipulada obrante al folio 130 de los autos.

3º) La incorporación de otro ordinal, el sexto, donde se refleje que el día 12 de abril a las 21:06 horas cerró la persiana y a las 21:30 apagó las luces de la tienda y el día 3 de mayo cerró las persianas a las 21:16 y apagó las luces a las 21:34. La trabajadora había sido advertida verbalmente con anterioridad en 23 de marzo de 2009 que no podía cerrar la Estación antes de las 22 horas.

Basamenta la revisión en la grabación de las cámaras de seguridad y la orden obrante al folio 91 de los autos.

Este Tribunal tiene declarado, en seguimiento de una reiterada doctrina judicial, que el Recurso de Suplicación tiene naturaleza procesal de extraordinario, idéntica a la del Recurso de Casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuados por el Juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.

Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional distinta de la del Recurso de Apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del Recurso de Suplicación no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador; señalando, igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal a quo, puesto que así le viene atribuido por Ley.

Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:

1º.-En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

2º.-El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rifen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Pues bien, en el presente caso, los motivos revisorios deben declinar, por cuanto ninguna de las modificaciones pretendida tiene suficiente relevancia a los efectos de la resolución de la causa, al ser preciso que la revisión sea trascendente y de entidad, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, teniendo en cuenta, además, que a pesar de que la Juzgadora de instancia no incluye en la relación de hechos probados uno donde se recojen sus conclusiones fácticas sobre las imputaciones recogidas en la carta de despido que estimó acreditadas, sin embargo, dentro de la fundamentación jurídica, con indudable valor fáctico, analiza todas ellas estimando acreditados los hechos relacionados con el cierre y apertura de la estación de servicio, el horario de los turnos de mañana y tarde y las funciones asignadas a la actora, considerando también que no resultaba acreditada la imputación referida al golpe dado a una cámara de seguridad o la amonestación por escrito del día 23 de marzo. Pues bien, dicha valoración, extraída de las propias declaraciones de la actora, de la prueba testifical y del visionado de la grabación de la cámara de seguridad instalada en la estación de servicio donde trabajaba la demandante, no ha quedado desvirtuada por ninguno de los medios de prueba en que la empresa recurrente sustenta las revisiones fácticas que, por tanto, deben rechazarse, sin perjuicio de la existencia de elementos de hecho precisos para que este Tribunal pueda resolver los motivos de censura jurídica en relación con la calificación del cese.

TERCERO: En los tres siguientes motivos, correctamente formulados por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los arts. 1232 del Código Civil, 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretación errónea de los arts. 32, apartados 2 y 14 , en relación con el art. 30, apartado 6, del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio y con los arts. 5 a) y c), 20.2 y 54.2, b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y la falta de aplicación del art. 55.2 , apartados b) y d) del mismo Texto Legal, considerando que estando acreditadas las faltas cometidas por la actora -desobediencia, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza- y constituyendo éstas un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, el despido disciplinario de la demandante debe declararse procedente.

Para resolver adecuadamente el recurso conveniente resulta poner de manifiesto las imputaciones contenidas en la carta de despido que la Juzgadora de instancia estima acreditadas, pues si bien no existe en la resultancia fáctica un hecho específico que las declare, como hubiera sido deseable, las mismas se concretan en el segundo fundamento jurídico de la sentencia. Así, habida cuenta que la actora desarrolla sus funciones en una estación de servicio ubicada en Cordobilla, en turnos alternos de mañana y tarde, de 6 a 14 horas o de 14 a 22 horas, encargándose según el turno asignado de la apertura o cierre de la estación, que conlleva entre otras tareas quitar las cadenas de los surtidores, abrir el túnel de lavado, compresores, boxes, sacar papeleras, colocar extintores, ponerse ropa de trabajo, y al cierre las operaciones inversas y hacer la caja, exigiendo la empresa que el servicio al público sea desde la apertura al cierre, esto es, desde las 6 a las 22 horas (HP 3º), la Juzgadora estima probados los hechos relacionados con el cierre y apertura de la estación de servicio, esto es: 1º) que el día 12 de abril de 2009, sobre las 21:06 horas, la demandante bajó la persiana de tienda, a las 21:13 horas cerró 3 surtidores dejando sólo uno abierto que fue cerrado a las 21:27 horas, llegando un cliente tres minutos después que se fue sin repostar; 2º) El 3 de mayo, sobre las 21:16 horas cerró las persianas y 18 minutos después apagó las luces; 3º) El 24 de mayo comenzó a cerrar los surtidores a las 21:35 horas, llegando tres vehículos después que por ello no pudieron repostar, uno de los cuales incluso interpuso una Hoja de reclamaciones. La sentencia recurrida también estima acreditado que los días 16, 18 y 19 de abril de 2009 llegó a la estación de servicio media hora antes de su apertura con su compañero sentimental, quien le ayudó en las labores de abrir los surtidores, túnel de lavado, cuarto de compresores y boxes, etc. En último término la empresa también justifica la amonestación, al menos verbal, efectuada a la actora en relación con el cierre de la estación de servicio antes de las 22 horas.

Ante este panorama la Magistrada de instancia concluye que el despido resulta improcedente al apreciar que las causas consignadas en la carta de despido, ni aisladamente ni en su conjunto, pueden considerarse incumplimientos graves y culpables que justifiquen la sanción máxima de despido, insistiendo en que la empresa no tiene asignado un tiempo para las operaciones de apertura y cierre de la estación de servicio ni tampoco como contabiliza el tiempo que pasadas las 22 horas debe emplearse para el cierre y el cambio de vestuario.

Pues bien, este Tribunal no comparte dichas conclusiones sino la razonabilidad de la decisión disciplinaria adoptada, pues el incontrovertido incumplimiento que se atribuye a la demandante es real y tiene suficiente consistencia a los efectos de considerar que quebranta de forma muy grave la disciplina empresarial sobre la jornada de trabajo, teniendo presente, de un aparte, que por ser la única que atendía la gasolinera en el turno asignado el incumplimiento de la jornada se transformaba en el cierre de la estación de servicio, con grave perjuicio para la empresa, y, de otra, que habiendo sido requerida previamente para que no procediese al cierre antes de las 22 horas, hizo caso omiso de las instrucciones recibidas y además, de forma reiterada, incurriendo en una conducta que indudablemente implica indisciplina y desobediencia. Y es que no puede el trabajador erigirse en unilateral definidor del contenido de sus obligaciones laborales sin acudir a los mecanismos e instrumentos legalmente previstos para la eventual defensa de su derecho. Así, si la actora entendía que la las tareas inherentes a la apertura y cierre de la estación de servicio debían computarse como parte de su jornada laboral debió plantearlo al empleador, lo que no nos consta, o incluso en vía judicial reclamando que se le retribuyese el exceso de jornada, pero lo que en ningún caso resulta admisible es su renuente actitud de rebeldía ante una orden legítima (o incombatida por los cauces legalmente previstos) que ahora avala la procedencia del despido litigioso.

Lo anteriormente razonado comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, la desestimación de la demanda de despido al calificar éste de procedente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinenteaplicación.

Fallo


Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa RETAIL OPERATING COMPANY SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 472/09 , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar desestimar la demanda de despido deducida por DOÑA Montserrat contra la recurrente, declarando la procedencia del despido disciplinario. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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