Última revisión
16/03/2017
Sentencia SOCIAL Nº 132/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 168/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 28079149912017100008
Núm. Ecli: ES:TS:2017:834
Núm. Roj: STS 834:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por las mercantiles Irmscher S.A.E., Irmscher Iberia, S.A. e Irmscher Automobilbau CMBH & CO.KG., todas ellas representadas y asistidas por la letrada Dª. María Teresa Martín Martín, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos núm. 815/2015 seguidos a instancia de Dª Claudia , D. Ismael y D. Mauricio (miembros de la Comisión Negociadora) contra Irsmcher S.A.E., Irsmcher Iberia, S.A. e Irsmcher Automobilbau GMBH, en procedimiento de despido colectivo. Han comparecido como recurridas Dª Claudia , D. Ismael y D. Mauricio , todos ellos representados y asistidos por el letrado D. Javier Checa Bosque.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
«Estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, formulada en el juicio oral, del presente proceso núm. 815 de 2015, ya identificado antes, y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas y demás causas de oposición, debemos declarar y declaramos no ajustado a Derecho el despido colectivo impugnado por la comisión Negociadora demandante, condenando solidariamente a las sociedades codemandadas 'Irmscher SAE', 'Irmscher Iberia SA' y 'Irmscher Automobilbau GMBH', a estar y pasar por tal declaración.».
«
La parte actora impugna el despido colectivo de ocho de los nueve trabajadores de la empresa, que quedó inactiva, solicitando se declare nulo por inexistencia de un periodo de consultas real y de buena fe, o subsidiariamente no ajustado a derecho por falta de justificación de las causas económicas alegadas, existiendo además grupo de empresas a efectos laborales o patológico, integrado por 'Irmscher SAE' (podrá ser nombrada en esta resolución por la abreviatura SAE), 'Irmscher Iberia SA' (nombrada como IB) y 'Irmscher Automobilbau GMBH' (nombrada como IAB), por confusión patrimonial y de plantillas; solicitando la condena solidaria de estas tres personas jurídicas a la readmisión de los trabajadores despedidos con abono de los salarios de tramitación.
La defensa de las demandadas se opuso a la demanda y alegó en primer lugar falta de legitimación pasiva de IAB, sociedad que no tiene domicilio en España y cuyo administrador es otra sociedad mercantil. Alegó también que no existe grupo de empresas laboral, que el periodo de consultas se llevó a cabo adecuadamente y de buena fe, con entrega de la documentación preceptiva, y que concurren causas económicas y productivas para los despidos, no conformando la empresa grupo de empresas a efectos laborales pues aunque tienen el mismo Administrador, tienen actividades distintas, están emplazadas en distinto municipio, y no hay confusión patrimonial, caja única ni confusión de plantillas. Alegó finalmente la empresa SAE que ha tenido que proceder al cierre por pérdidas y falta de negocio, por disminución de la actividad a la que se dedicaba, montaje de piezas para automóviles, encargadas principalmente por 'General Motors España'.
1.- La empresa 'Irmscher SAE', el 18-11-2015 comunicó a la Autoridad Laboral el inicio del PDC de 8 trabajadores, de los 9 que formaban su plantilla, por causas económicas y cese de actividad, señalando que su domicilio y centro de trabajo se encuentra en Pedrola (Zaragoza), quedando en la empresa como único trabajador no afectado en el expediente el Gerente, Sr. Carlos Daniel . La empresa comunicó igualmente a la Autoridad laboral el 2-12-2015 la terminación sin acuerdo del periodo de consultas.
2.- El 12-11-2015 la empresa comunicó al Sr. Ismael , Delegado de personal, su intención de iniciar periodo de consultas para proceder al despido colectivo de 8 contratos de trabajo, por causas económicas (pérdidas acumuladas desde 2009 por la falta de pedidos en el sector del automóvil debido a la crisis económica internacional), y el siguiente 18 le entregó la documentación siguiente: comunicación sobre inicio del periodo de consultas, Informe memoria relativa a la empresa SAE y otro de la empresa IB, cuentas anuales de 2013 y 2014 de ambas empresas, y balance y cuenta de explotación de 2015 de SAE. La empresa entregó documentación de IB porque los trabajadores habían sido contratados también en ocasiones por esta empresa, pasando de una a otra empresa del grupo mercantil.
3.- Los días 24 y 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2015 se realizaron tres reuniones entre la empresa y una comisión negociadora de tres representantes de los trabajadores, levantándose las Actas que obran en autos (fs. 76 y ss), que se dan por reproducidas, dando por concluido en la última el periodo de consultas, sin acuerdo.
Del contenido de las Actas, resalta, en síntesis:
- la parte social señaló ausencia de información económica de la empresa IAB, que a su juicio formaba grupo de empresas con SAE y con IB a efectos de la responsabilidad del despido; la necesaria aportación de diversos documentos que acreditarían esa responsabilidad; el inicio, ya antes del periodo de consultas, del desmantelamiento de las instalaciones y la enajenación de activos, patentes y uso de los locales a terceros; el ofrecimiento de una indemnización mínima, a diferencia de la ofrecida en anterior extinción colectiva de 2013; y la ausencia de buena fe en la empresa al no plantear ninguna alternativa a la postura anunciada del despido colectivo, el cierre de la empresa y el abono de dicha indemnización en la cuantía legal mínima.
- la empresa expuso que la crisis económica había provocado una falta de encargos y de facturación que había causado pérdidas acumuladas inasumibles desde 2009 y no dejaban otra salida que el cierre de la empresa; admitió que existía un grupo mercantil de empresas, sin relevancia laboral, que la situación de pérdidas acumuladas por disminución de encargos debido a la crisis económica obligaba al cierre; y que no tenía posibilidades de aumentar el mínimo legal a indemnizar.
4.- Obra en autos el informe de la Inspección de Trabajo de 18-12-2015, que se tiene por reproducido.
1.- Las tres empresas codemandadas, junto a otras que realizan similar actividad en otros países europeos, forman el grupo mercantil 'Irmscher', cuya actividad principal es la de servicios accesorios a la industria del automóvil; la sociedad dominante es 'Irmscher Automobilholding GMBH' (que podrá ser nombrada en esta resolución como IAH), con domicilio en Alemania, dedicada a la gestión de sociedades, con dos empleados, capital social desembolsado por su socio principal Sra. Sonia , y su Gerente Sr. Cayetano .
'Irmscher SAE' se constituyó el 18.3.1989 por Cayetano y otros, domiciliada en Pedrola (Zaragoza), donde tiene su centro de trabajo, y su administrador único es Cayetano ; su objeto social consiste en la fabricación y comercialización de piezas de automóvil.
'Irmscher Iberia' fue constituida en 1994 por Cayetano y otros, con domicilio y centro de trabajo en Pedrola (Zaragoza), uno de sus dos administradores solidarios era Cayetano ; su objeto social consiste en la fabricación y comercialización de piezas de automóvil.
'Irmscher Automobilbau GMBH' (f. 226) es una sociedad limitada domiciliada en Alemania, su socio principal es la Sra. Sonia , su objeto es la fabricación y comercialización de piezas de automóvil, encargada de los desarrollos tecnológicos. Ha sido representada en el juicio, como las dos anteriores, por el Sr. Cayetano .
2.- Las operaciones mercantiles vinculadas entre las empresas del grupo Irmscher son, al menos, las que se describen en el informe aportado por la empresa, obrante a los fs. 196 y ss, que se da por reproducido, del que destaca:
- que las piezas se fabrican en Alemania (IAB), se facturan a coste por IAB a SAE, y se montan y comercializan en España (SAE e IB), obteniendo el beneficio del margen cargado a la empresa destinataria final del montaje de la pieza (principalmente 'GM España');
- la SAE no tienen departamento comercial y es el de IB el que desarrolla en SAE esta función, asumiendo costes y riesgos a cambio de una comisión del 10%;
- son habituales las transacciones de productos, de sus costes y de los beneficios y comisiones finales, entre las diferentes empresas del grupo, existiendo también préstamos entre las mismas e incluso facturación entre empresas de salarios de trabajadores.
3.- Resultados económicos.
- La cifra de negocios de la empresa SAE ha pasado de 1.564.838 euros en 2011, a 529.305 euros en 2015. Los resultados, pérdidas en 2011 de 274.080 euros, de 1.223.076 en 2012, 273.400 en 2013 y 653.369 en 2014. (F. 203).
- En IB, cifra de negocios, 311.901 en 2011, 74.745 en 2015. Pérdidas en 2011 de 239.325, de 347.306 en 2012, 165.301 en 2013 y 156.394 en 2014. (F. 274).
- En IAB, en el año 2014, la cuenta de pérdidas y ganancias refleja un resultado financiero y total de 2.702.959 euros (3.0327.594 en 2013), y un resultado de actividad comercial habitual con pérdidas de 1.255.021 euros en 2014 y 272.011 en 2013.
4.- Otros datos del Grupo de Empresas Irmscher
- Es habitual el uso del logo y sello, 'grupo Irmscher'.
- En sentencia, que es firme, n° 414, de 3-11-2015, del Juzgado de lo Social 1 de esta ciudad , sobre reclamación de cantidad a FOGASA y Imrscher SAE, se declara -f. 571- que la codemandada SAE 'se opuso a la demanda alegando que ...hubo una única relación laboral, con prestación indistinta para ambas empresas (se refiere a SAE y a IB), bajo una misma relación de dependencia y realizando el actor siempre las mismas funciones'.
- el Sr. Roque , Gerente de IB y apoderado de las tres codemandadas, actuaba de hecho como Director General del Grupo de Empresas Imrscher en España (docs. aportados por la empresa fs. 77 y ss. -sobre condición de apoderado-, y carta aportada por la parte actora al f. 569.
De la prueba, practicada en el juicio, interrogatorio de parte demandada, Sr. Cayetano ; interrogatorio de la parte demandante, Sra. Claudia ; testifical, Sra. Rita y Sr. Juan Miguel ; la Sala alcanza las siguientes conclusiones fácticas:
- La actividad de fabricación y comercialización que constituía el objeto social de SAE y de IB, que pervive tras el cese de su actividad, ha pasado a realizarse desde Alemania, por IAB;
- las empresas SAE y IB funcionaban juntas, en el mismo local; su contable era única; los directivos de la primera dirigían el trabajo de ambas empresas;
- los trabajadores contratados por SAE, ahora despedidos, incluido el Gerente, recibían órdenes, para la realización ordinaria de su trabajo, del personal de IAB, en Alemania;
- en 2014 fue contratado por IB un diseñador que se formó en Alemania por IAB, y trabajó en el centro de Pedrola a las órdenes -vía mail o teléfono- de un tal Sr. Calixto . de IAB en Alemania y con material informático de ésta;
- de modo similar, para atención al cliente y exportaciones, en 2012 y 2013 fue contratada por SAE y luego por IB, una trabajadora que recibió formación en Alemania, estuvo bajo dependencia exclusiva de directivos de IAB y trabajaba en Pedrola principalmente con un teléfono alemán, de número alemán, de manera que los clientes que hablaban con ella 'pensaban' que hablaban con alguien de la empresa en Alemania;
- cualquier trabajador de SAE o de IB debía seguir las órdenes o instrucciones recibidas del personal de IAB, desde Alemania, cuando era preciso;
- la facturación por productos, a precios de mercado, o los cobros y en general transferencias económicas y préstamos entre las empresas del grupo era habitual.
- también se facturaban en ocasiones a IAB salarios de trabajadores contratados por SAE o por IB (fs. 362 a 384).
Las empresas SAE y IB -su comercial, en 2015 ya sin trabajadores- tenían ya decidido el cese de la actividad, y la extinción de todas las relaciones laborales, antes del inicio del periodo de consultas, por lo que durante ese tiempo se realizó el desmantelamiento del centro de trabajo y su cesión en alquiler a terceros.
Por cartas de 3 de diciembre de 2015 (fs. 605 y ss), cuyo contenido y documentación anexa se da aquí por reproducido, 'Irmscher SAE' comunicó a cada trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con referencia al procedimiento colectivo seguido y con efectos del 19 siguiente, ofreciendo indemnización correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, a abonar en la fecha de efectos del despido por carecer de liquidez en la de la carta. Al recibir esta carta los trabajadores pusieron sus firmas bajo las palabras 'no conforme'. En la misma fecha de efectos cesó el Gerente, con relación de alta dirección.
En la fecha del despido la empresa SAE carecía de liquidez suficiente para el pago de la indemnización, recibiendo un dinero a préstamo de otra sociedad del grupo, el 14-12-2015, con el que se abonó a los trabajadores el mínimo legal.».
El recurso fue impugnado por Dª Claudia , D. Ismael , y D. Mauricio .
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, y dadas las características de la cuestión planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 LO del Poder Judicial , se acordó el debate del asunto por el Pleno de la Sala, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
2. Frente a la misma recurren en casación ordinaria las tres sociedades mercantiles demandadas mediante un escrito conjunto en el que desarrollan dos motivos que amparan en los apartados c) y e) -aunque por error se cita el 'd)'- del art. 207 LRJS .
3. El recurso contiene también un tercer apartado, con el enunciado 'Obligación de consignar', que no constituye un motivo de casación ajustado a los mandatos del art. 210.2 LRJS , no sólo porque no se ajusta a ninguna de las posibilidades del art. 207, sino porque, además, no se dirige contra ninguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Es más, la parte recurrente se limita a argumentar en favor de la solución ya dada por la Sala de instancia, que rechazó en su día la necesidad de consignación para recurrir que había demandado la parte recurrida. Tal solución es acorde con lo dispuesto en los arts. 124.11 y 247.2 LRJS , que se limitan al despido colectivo declarado nulo y es, obviamente, favorable a la parte recurrente que, por ello, ningún reproche hace en su recurso.
2. Lo primero que debemos poner de relieve es que, pese a la denuncia de un quebrantamiento de norma procesal, la parte recurrente no insta la nulidad del acto procesal en el que entiende cometida tal infracción -la sentencia, en este caso-. La consecuencia que para dicha parte habría de extraerse del defecto que observa afecta, a su entender, a la calificación del despido, que debió ser declarado ajustado a derecho.
3. Considera el recurso que la incongruencia se produce «entre lo expresado por la Sala en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia y su negación en el Fundamento Jurídico Quinto y fallo de la sentencia».
Apreciamos aquí una confusión entre el concepto de congruencia interna de la sentencia y la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados. El concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la
4. Pero lo que aquí sucede es que la parte recurrente no comparte la calificación jurídica que la Sala hace de los hechos que ha declarado probados y, además, incurre en una confusión sobre la interpretación que hace del razonamiento de la Sala de instancia contenido en el citado Fundamento Jurídico Quinto.
La Sala de instancia apoya su argumentación en el hecho de que, con independencia de la situación económica negativa de las tres mercantiles, la misma no fue llevada al periodo de consultas. Así pues, no cabe entender que la sentencia esté obviando el hecho probado. Por el contrario, lo que se razona se refiere a la necesidad de que la acreditación de la situación económica se ofrezca, no solo en el momento del juicio, sino al trámite de negociación preceptivo del periodo de consultas.
5. Por consiguiente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda mostrar sus discrepancias sobre el signo de la decisión de la Sala, no cabe apreciar la alegada incongruencia entre la fijación del relato fáctico que hace la Sala y la valoración que posteriormente hace de tales hechos, subsumiéndolos en la norma jurídica que interpreta y aplica.
Transcriben en su escrito, casi literalmente, la STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (rec. 78/2012 ) para acabar negando que en este caso concurran los requisitos que la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido para extender la responsabilidad al grupo de empresas.
El recurso de las demandas suplica la revocación íntegra de la sentencia sosteniendo simplemente la inexistencia de tal grupo, mas no matiza sobre los motivos de exoneración de responsabilidad de cada una de las mercantiles, deduciendo la absolución de todas ellas de la no apreciación de la situación de grupo.
2. Recordemos que la sentencia recurrida declara no ajustado a derecho el despido colectivo porque, tras apreciar la existencia de un grupo de empresas que ha de responder solidariamente frente a los trabajadores, no se acreditó la situación del grupo durante el periodo de consultas. Por ello la sentencia condena a las tres demandadas ahora recurrentes.
Hemos de poner de relieve que no cabe aquí ahora examinar la desestimación de la declaración de nulidad del despido que se pretendía con carácter principal en la demanda, pues la parte actora se ha aquietado a la declaración de 'no ajustado a derecho' aun cuando se aprecien los defectos del periodo de consultas que denunciaba, consistente, precisamente en la falta de aportación de datos suficientes sobre las empresas del grupo.
3. La definición de los elementos sobre los que pueda asentarse la responsabilidad solidaria de las empresas de un grupo mercantil y, más particularmente, sus vínculos con el despido colectivo, que se recoge en la última sentencia antes indicada, ha sido reiterada en las STS/4ª de 24 septiembre 2013 (rcud. 2828/2012 ) y STS/4ª/Pleno de 25 septiembre de 2013 (rec. 3/2013 ), 19 diciembre 2013 (rec. 37/2013 ) y de 28 enero 2014 (rec. 46/2013 ), 29 septiembre 2015 (rec. 1/2015 ) y 23 noviembre 2016 (rec. 94/2016 ).
Tal doctrina es seguida minuciosamente por la Sala de instancia que efectúa un pormenorizado análisis de todos y cada uno de los elementos que en ella establecíamos y compara la situación de las mercantiles demandadas con ese esquema doctrinal. Tras ese análisis, la Sala aragonesa concluye que, aun cuando no cabe afirmar que existiera caja única, ni confusión patrimonial entre las codemandadas (Fundamento de Derecho Cuarto, Punto 3), sí concurren los elementos siguientes: a) una subordinación y completa pérdida de autonomía decisoria y patrimonial de las empresas SAE e IB respecto de la principal IAB (Fundamento de Derecho Cuarto, punto 1) y b) confusión de plantilla con la existencia de trabajadores contratados por las dos primeras que han prestado servicios bajo la única dependencia de la IAB (Fundamento de Derecho Cuarto, Punto 2).
4. Hemos venido apreciando la responsabilidad laboral del grupo empresarial cuando se apreciaba la concurrencia de alguno de los elementos adicionales a la propia esencia del grupo mercantil, entendiendo por tales: el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; la creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y la confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En el presente caso, la Sala de instancia aprecia la concurrencia de dos elementos decisivos para extender tal responsabilidad y, por ello, acaba por afirmar la existencia de un grupo empresarial con consecuencias laborales entre las tres mercantiles ahora recurrentes.
No resulta ilógica la conclusión así alcanzada, a la luz de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia que, por otra parte, no se combaten en esta alzada. Y dándose, en suma, todas las circunstancias y condiciones que en la indicada narración histórica se consignan, forzoso es aceptar la valoración jurídica de los mismos que la sentencia lleva a cabo. Ello nos lleva a la desestimación de este segundo motivo y, con ello, del recurso.
2. Se sostiene que los datos que figuran en ese apartado no constan en las cartas de despido. Mas tal circunstancia no puede servir para revisar el dato declarado probado ya que el mismo no ha sido extraído por la Sala de dichas cartas, las cuales están reseñadas -por remisión- en el Hecho Probado Séptimo. Por consiguiente, al no ofrecer la parte impugnante ningún otro documento que sirva de apoyo a su pretensión de revisión fáctica, no se cumplen con los requisitos del art. 207 d) LRJS , que le son exigibles también a esta vía excepcional de modificación del relato histórico de la sentencia de instancia.
3. En consecuencia, se mantiene en su integridad la narración de hechos probados que lleva a cabo la sentencia recurrida.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso. Asimismo, en virtud del art. 228.3 LRJS procede decretar la pérdida del depósito dado para recurrir y disponer que se dé a la consignación el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por Irmscher S.A.E., Irmscher Iberia, S.A. e Irmscher Automobilbau CMBH&CO.KG contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de junio de 2016 (autos 815/15 ), con la consiguiente confirmación de la misma. Imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso, y decretar la pérdida del depósito dado para recurrir, dándose al mismo el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jordi Agusti Julia
