Sentencia SOCIAL Nº 132/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 492/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4673

Núm. Roj: SJSO 4673:2018

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00132/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000506

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000492 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Matías

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PROCESA, KISSY CHANDIRAMANI RAMESH

ABOGADO/A:PEDRO ARTURO CONTRERAS LOPEZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Ceuta, a 14 de junio de 2018.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Matías se formuló demanda contra PROCESA en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se condenara a la entidad demandada a abonar 6.183,20 euros en concepto de salarios adeudados como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional con categoría superior a la fijada en el contrato laboral suscrito con la entidad demanda y al reconocimiento de la consolidación de la categoría profesional de Coordinador de Programas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido. Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.- D. Matías desarrolla su actividad profesional bajo la dependencia de PROCESA, Sociedad de Desarrollo de Ceuta S.A desde el 25 de julio de 2005.

2.- Desde el 1 de enero de 2009, el Sr. Matías es el responsable del centro integral Equal que integra a la biblioteca Equal como Técnico Responsable de Medida Fondo Social europeo.

Equal es uno de los dos subapartados, junto con la Formación Ocupacional (Escuela de Construcción) que a integran el programa de Formación de Formación integral, que junto al Programa de Trabajo y determinadas ayudas integran el Fondo Social Europeo.

Este a su vez, es considerado como un programa de los tres que gestiona la entidad demandada y que está constuido por el programa FEDER, el programa de Empleo Juvenil y rl ya referido Fondo Social Europeo.

3.- El Convenio aplicable es el Convenio Colectivo de la empresa PROCESA, publicado en el B.O.C.CE el 6 de marzo de 2009.

4.- La empresa demandada, PROCESA fue constituida como una empresa municipal privada bajo la forma de sociedad anónima por la Ciudad Autónoma de Ceuta con la finalidad de encargarse de la gestión de iniciativas finanaciadas por fondos de la UE, y facilitar, estimular y canalizar proyectos o iniciativas empresariales.

5.- El 13 de octubre de 2017 se presentó papeleta de conciliación, que se celebró el 8 de noviembre de 2017 con el resultado de celebrada sin aveniencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercitó dos acciones diferentes, una de ellas es el abono de las las atribuciones que le pudieran corresponder por el ejercicio de funciones de Coordinador de Programas del último año y en segundo lugar el reconocimiento de su consolidación de la categoría profesional de Coordinador de Programas al haber desarrollando de una forma continuada funciones correspondientes dicha categoría.

En relación a esta última pretensión, el actor alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 30 del Convenio colectivo que indica ' aquellos supuestos de desempeño funciones de superior categoría, por tiempo igual o superior a 18 meses, serán informados favorablemente por la Comisión mixta de interpretación y vigilancia a los efectos de la determinación del sistema de promoción interna prevista en el artículo 32 del presente Convenio, exclusivamente, en aquellos casos en los que se produjeran vacantes de personal'.

No basta, por tanto, el trascurso del plazo fijado para que de forma inmediata sea posible el reconocimiento y consolidación de una categoría superior al trabajador, sino que resulta imprescindible un informe previo favorable por la Comisión mixta, a efectos de determinar como se debe llevar a cabo una promoción interna, la superación de las pruebas fijadas por dicha Comisión para la promisión interna y ello únicamente es posible cuando exista una vacante.

El criterio mantenido por una consolidada jurisprudencia, es que la superación del plazo previsto para el desempeño por el actor de las labores correspondientes a categoría superior, no la atribuye el derecho a consolidar esa categoría, sino que debe ajustarse a lo indicado en el Convenio Colectivo. No debiéndose olvidar que de admitir que el ascenso pueda producirse por la sola decisión empresarial de destinar a un trabajador durante un tiempo a desempeñar funciones de categoría superior se podría llegar a ser la más grave de las fuentes de arbitrariedades en los ascensos, al limitar la posibilidas de que el mismo se produjera de forma unilateral por decisión del empresario, situación de gran trascendencia en el presente caso, al tratarse de una empresa pública.

En definitiva, aún partiendo del derecho a la promoción profesional que todo trabajador ostenta, no es menos cierto que ninguno de los preceptos en los que el mismo se reconoce, se le atribuye un carácter absoluto que funciona de forma automática, sino más al contrario se prevé que éste siempre deba ajustarse a las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de aplicación.

A tenor de lo indicado y del contenido ya referido Convenio Colectivo aplicable al personal de la empresa demandada, no es procedente el reconocimiento del derecho a la consolidación de categoría superior del demandante.

SEGUNDO.-La segunda pretensión ejercida por el actor versó sobre la reclamación del incremento salarial no abonado por la empresa por el desempeño de una actividad con categoría superior.

Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 39.2 del ET y artículo 30 del Convenio de aplicación, precisándose que cuando los trabajadores de PROCESA desarrollen trabajos de superior categoría percibirán las diferencias retributivas entre la categoría que ostenta y la desempeñada, previo informe favorable del Comité de empresa.

Corresponde al actor la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, de conformidad con el artículo 207 de la LEC.

El actor ha reclamado el abono de las diferencias salariales existentes entre técnico responsable de medida fondo europeo (categoría reconocida por la demandada) y coordinador de programas, categoría que se integra en la categoría primera. Mientras que la categoría del señor Matías está integrada dentro de la categoría1 a),de conformidad con el artículo 5 del Convenio, con la única diferencia salarial respecto a la anterior de la percepción de un complemento denominado 'específico'.

No existe una definición de lo que debemos entender por coordinador de programas, salvo la mención que se realizan en artículo 5 del Convenio. Al leer dicho precepto, comprobamos que la única diferencia entre el grupo 1 y el grupo 1ª) es la diversidad de sectores en los que intervienen los primeros, frente a la actuación concreta y específica en el sector cofinanciado por el fondo estructural indicado del convenio en el que intervienen el segundo de los grupos referidos.

De la prueba documental aportada por el actor lo que se acredita es un hecho no debatido por la entidad demandada, esto es que el Sr. Matías es el máximo responsable de Equal, asumiendo la máxima gestión del centro polifuncional Epifanio.

Pero, su función se limita específicamente a este sector, este ámbito concreto de actuación en el que interviene la entidad demandada y que está subvencionada por fondos de la UE.

Por la declaración de todos los testigos, incluido el presidente del comité de empresa, propuesto por el propio actor, y a pesar del previo informe elaborado, ha resultado acreditado que Equal se integra dentro de un programa superior, el de Formación Integral, del que forma parte La Escuela de Construcción (formación ocupacional). Éste a su vez junto con el Programa de Trabajo y las específicas ayudas integran un programa denominado Fondo Social Europeo. Y éste último, junto con el programa FEDER y el programa de Empleo Juvenil son los sectores en los que interviene la sociedad demandada.

Realmente a los efectos de resolver el objeto del presente procedimiento, resulta irrelevante como se denomine Equal, si un programa, subprograma, subdivisión de un programa, itinerario, o subapartados que son las diferentes denominaciones utilizadas por los distintos testigos para designar esta actividad. Lo trascendental es determinar si el Sr. Matías participa en varios sectores, en varios programas en los que interviene la entidad demandada.

Tanto a través de la prueba documental aportada por las partes, como de la prueba testifical se ha acreditado sin género de duda que el señor Matías se ciñe exclusivamente a desarrollar su función laboral en AQUAL. Es más, el señor Gregorio, responsable del otro subprograma (Escuela de Construccion) señaló que él tiene reconocida la categoría de coordinador de programas, que se marchó más tarde a desempeñar un cargo público y que al volver aunque tiene tal reconocimiento, no ejerce como coordinador de programas. Ello fue igualmente confirmado por el Subdirector de la entidad demandada, que precisó que dicha función, la de coordinadora de programas, es desempeñado por Dña. Micaela. Es decir, que la persona que es el máximo responsable de la otra actividad que integra la Formación Integral, y por tanto equivalente en cuanto a sus funciones a las del actor, tampoco ejerce como coordinador de programas.

En definitiva, no se ha acreditado que el actor desarrollada sus funciones en varios ámbitos en los que interviene la sociedad demandada, que desarrolla funciones de coordinador de programas, requisito que es imprescindible para percibir la prestación salarial al grupo 1, siendo por tanto improcedente obtener la diferencia salarial pretendida.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Matías contra PROCESA, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones dirigidas contra la misma.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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