Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 857/2016 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: TEJADA BAGUR, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1697
Núm. Roj: SJSO 1697:2018
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 1º
Equipo/usuario: JTB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
S E N T E N C I A Nº 132
En la ciudad de Palma, a 28 de marzo de 2.018
Vistos, por D. José María Tejada Bagur, Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma, los presentes autos nº 857/16 seguidos a instancia de D. Gabino , asistido y representado por el Abogado D. José Luis Valdés Alias, frente a la empresa JUAN CARLOS VICENTE ALVAREZ (CIF 43097692Q) representada por el Graduado Social D. Rubén Marcos Uroz Parga, en demanda sobre despido y reclamación de cantidad, cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose la presente Sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, ratificó la parte actora su demanda, si bien, mediante instructa corrigió su numeral 3º sobre las cantidades solicitadas en concepto de 14 festivos trabajados en el sentido de reducirlos a cinco, siendo estos los del periodo comprendido entre septiembre de 2015 y agosto de 2016 (12/10/16, 25/03/17, 28/03/17, 24/06/17 y 15/08/17) por los que solicita la cantidad de 373,83€ por tales días y concepto, sumando la cuantía total solicitada en la demanda después de la rectificación, 2.361 euros. La empresa demandada se opuso a la declaración de improcedencia, así como a las cantidades reclamadas en los términos contenidos en su contestación e instructa, manifestando los hechos pacíficos y los controvertidos, como la fecha de antigüedad del trabajador, la retribución mensual, y respecto la jornada.
Recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas según se recoge en el Acta audiovisual al efecto expedida. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones y puntualizando su solicitud de extinción de la relación laboral, quedando a continuación los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
Consta en el contrato que la jornada de trabajo es de 20 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, desde las 10 h. a 14,00 horas (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, y grupo docs. nº 2 de la demandada).
La relación laboral se vio afectada por lo recogido en el Convenio Colectivo de Hostelería de las Baleares (contenido en el BOIB de 31/07/2014).
La empresa aportó al Servicio Público de Empleo Estatal, Certificado de empresa, con fecha 26/08/16 en el que aparece una distribución de jornada a tiempo parcial de 5 días a la semana, fecha de alta en la empresa 14/04/14, y como causa de extinción de la relación laboral 'despido del trabajador' a fecha de 26/08/17. (grupo documental nº 2 del ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
- Contrato de trabajo, del cual resulta la relación laboral y los periodos trabajados.
- Nómina de los meses de noviembre y diciembre de 2014, de abril a junio, y de octubre a diciembre de 2015, y de junio a agosto de 2.016, de las cuales resultan los periodos y los cálculos de los salarios.
- De los cuadrantes de horas de entrada y salida firmados por el trabajador desde enero a agosto de 2016, se deduce el horario y horas trabajadas.
- Certificado de Empresa con fecha 26/08/16, del que se constatan las bases de cotización, el periodo de la relación laboral y la causa de extinción.
- De los partes de baja se desprende el periodo de situación de IT del trabajador.
- Acta de conciliación ante el TAMIB, del que resulta agotada la vía administrativa.
- El Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares (BOIB de 31/07/2014).
- Asimismo, se han valorado las declaraciones solicitadas y acordadas en el acto de juicio, mediante el interrogatorio de la parte demandada, y las testificales de la Sra. Jacinta y la Sra. Nuria , propuestas por la parte actora.
Frente a ello, la empresa demandada postula la corrección de la imposición de la máxima sanción de despido disciplinario por los motivos explicados en su carta, por cuanto reivindica los motivos de despido disciplinario invocados en la misma, manteniendo que el desarrollo de la jornada de trabajo por el actor ha sido la parcial y no la ordinaria como reclama, por lo que solicita se desestime también la reclamación de cantidades que no se acrediten.
Al respecto, debe advertirse en primer lugar, que para poder estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, estableciendo el Art. 217 de la LEC 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.'
Pues bien, debe indicarse en primer lugar, que la jornada laboral a 9 horas diarias (de 8,00 a 17.00 horas) que alega la parte actora, ni lo acredita, ni se deduce de la documental aportada, sino que, del contrato de trabajo -doc. 1 del actor- resulta una jornada parcial, como se deduce también de las nóminas de 2014, 2015, y 2.016 aportadas -doc. 2 de la empresa-, y del Certificado de Empresa -doc. 1 de la empresa-, y especialmente, de los cuadrantes de horas de entrada y salida -doc. 2 de la empresa- cuyas entradas y salidas vienen firmados por el propio trabajador, deduciéndose claramente el horario realizado. Resultando pues un vacío probatorio respecto a la pretensión por la parte actora a la hora de acreditar haber realizado la jornada que dice, que, por cierto, remonta al mes de abril del 2014, sin que haya añorado hasta ahora que ha sido despedido la reivindicación de su horario/jornada, y, por ende, diferencia salarial alguna, pues no consta que hayan sido reclamadas antes, lo cual ya resulta significativo. Pero en concreto, lo que impide su estimación es la carencia probatoria que manifestaba su pretensión, y que luego se intentó verificar en el acto del juicio por la testifical de la Sra. Jacinta y Sra. Nuria , propuestas por la parte actora, aunque poco convincentes. La primera testifical (Sra. Jacinta ) advertida de las generales de la ley, admitió una clara amistad con el demandante, que incluso 'una vez le prestó un dinero', e incluso admitió tener interés en el pleito manifestando querer 'un poquito de justicia, porque el demandante es una persona que conoce pues solía ir al establecimiento donde ella trabajaba y que estaba enfrente de donde trabajaba el actor..', añadiendo que ella estuvo trabajando año y medio en el local de enfrente, que entraba a las 8,00 horas hasta las 14,00 horas de lunes a viernes, y 'que ella se encontraba al actor sobre las 7.45 h. de la mañana cuando este paraba a tomar café donde ella trabajaba'... que en alguna ocasión estuvo ella hasta las 17,00 horas y 'también lo vio, pues el actor cuando terminaba volvía a parar en su local para tomar café' y con ello deduce la testigo que el demandante trabajaba en el local de enfrente desde las 8,00 hasta las 17,00 horas, pues incluso recuerda que 'una vez que fue al local que hay al lado de donde trabajaba el actor, pasadas las 16,00 horas, lo vio trabajando', y que según recuerda eso se correspondería al periodo del año 2015. Lo cual, lo único que prueba tal testifical es que el actor acudía al local de enfrente con asiduidad. Por su parte la Sra. Nuria , en su testifical, manifestó también clara amistad con el demandante, 'somos vecinos y amigos', señalando que algunas veces iba a comer donde trabajaba el actor, y a preguntas de este juzgador dijo que 'alguna vez entró a comer sobre las 15 horas y le había servicio el actor', para deducirse a reglón seguido que solo había estado 'un par de veces comiendo allí... y que no se acuerda..', pero, aseverando la testigo que el actor hacía una jornada de 8,00 a 17,00 horas 'porque ella lo ha visto trabajando en varias ocasiones después de las 12.00 horas'... e incluso después de las 14h, 15h, o las 16 horas', sin concretar nada más, y admitiendo que sabe que el actor trabajaba desde las 8,00 h. 'porque se lo decía él'.
Debe decirse, que resultan éstas unas testificales poco convincentes, y no solo porque dichas testigos manifestaran una patente amistad con el actor e incluso cierto interés por el pleito, sino porque se deduce que son testigos sin conocimiento directo, sino solamente mediante algunas referencias sesgadas, o bien simplemente por lo que el actor les manifestó. No pudieron llevar dichas testificales al ánimo probatorio para este juzgador.
Sea como sea, no se ha acreditado el exceso de jornada laboral postulado -ni siquiera por la testifical aportada en juicio valorada por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica-, y sin que sea de estimar tampoco como módulo salarial base para el cálculo indemnizatorio la cantidad pretendida por el demandante en el numeral tercero de su demanda, sino que, en el presente caso y como se ha dicho, el salario según resulta de la nómina de julio/16 es de 797,26 euros/mes, resultando un salario de 35,63 euros/día promediado de los últimos 180 días según el Certificado de Empresa (doc. 1 de la demandada). Teniendo en cuenta que la suma de 797,26 euros ya comprendía los conceptos de salario base, la p.p. de pagas extraordinarias, y el plus de desplazamiento, no puede tener acogida la pretensión del actor del abono -del mes de agosto- de pagas extraordinarias (pues ya consta prorrateada), ni el plus de trasporte (que no aparece en el Convenio, si en cambio el plus de desplazamiento que ya consta incluido), y menos procede el abono de los días festivos reclamados, que el actor no ha podido acreditar y estándose en este caso, a la concreción del contrato a tiempo parcial, tampoco puede tener acogida la pretensión del abono de las diferencias salariales del mes de agosto que propugna, aunque si procediendo, en cambio, el abono de la parte de las vacaciones no disfrutadas, si bien, en la cantidad correspondiente a la jornada parcial. Así, ejercitada por el demandante de forma acumulada a la acción de despido y al amparo de lo establecido en el art. 26.3 LRJS , una acción de reclamación de cantidad, debe reconocérsele como cantidad salarial impagada, s.e.u.o. la siguiente:
Salario agosto 2016 (26 días x 35,63 euros/día) 926,38 €
P.P. Vacaciones 21,88 días devengados, menos 7 disfrutados: 14,88 días x 35,63 530,17€
TOTAL
Asimismo, la cantidad que es objeto de condena devengará el recargo del 30% por mora regulado en el Art. 32 del Convenio de Hostelería que le es de aplicación.
Así las cosas, aunque la parte actora ha dedicado parte de sus argumentos y testificales a combatir sobre lo acertado o desacertado de la jornada laboral y por ende, el salario que debería haber percibido el actor según convenio, desestimadas aquellas, la presente resolución se circunscribe a deducir sí hubo motivos para el despido o no, es decir, si la empresa ha acreditado lo que mantuvo en su carta de despido, Pues bien, la empresa demandada dice que están totalmente acreditadas las circunstancias de la carta del despido, y que prueba de ello es que la parte actora no ha llamado a declarar a la trabajadora que es aludida en dicha carta y a la que se refiere la decisión patronal de despido disciplinario, cuando lo cierto es que quien debía haber interesado su testifical era sin duda la parte demandada, pues obviamente era quien debía probar la certeza de las circunstancias aludidas en su carta de despido disciplinario, lo cual no ha sido así. Debiéndose señalar, que dicha carta contiene el relato de episodios de abuso de confianza, desobediencia, deslealtad y transgresión de la buena fe, que para nada han sido corroborados en la fase probatoria de este acto de juicio. No resultando suficiente el escrito de queja que aporta de la Sra. Irene -doc. 4 de la demandada-, trabajadora que es aludida en la carta, y que relata que la misma fuera objeto de menosprecios, burlas y ofensas verbales por parte del actor hasta el punto de tener esta que poner fin a la relación laboral, resulta ésta una acreditación poco convincente, y no por las manifestaciones expresadas, sino principalmente porque mediante este testimonio pretende probar la empresa la procedencia del despido en base a toda una serie de situaciones, cuando dicho argumento ya quiebra ante la ausencia en este juicio de la intervención de aquellas personas (como la trabajadora) que respalden lo que sólo se ha mencionado en el acto del juicio, como en su día se mencionó en la carta, aun cuando es esta una de las tesis de la demandada para afirmar la causa o razón por la que se haya, eventualmente, de establecerse la procedencia o no del despido, pero no dedicando la empresa demandada prueba alguna a afianzar los argumentos y motivaciones que contenía su carta, ni mediante documental ni mediante testifical. Por tanto, como resultado de la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse que quedaran acreditados hechos suficientes que permitieran establecer la sospecha racional de que haya existido la desobediencia, abuso de confianza, deslealtad y transgresión de la buena fe contractual motivadas en la carta de despido. Y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la LRJS , corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, en consecuencia, y teniendo en cuenta que en la normativa vigente ( art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 LRJS ), la calificación de 'improcedencia' del despido se establece en caso de no quedar acreditada la causa disciplinaria invocada por la empresa, o la misma se valore como insuficiente o falta de proporcionalidad, o concurra algún incumplimiento formal, la calificación aplicable al caso es la de improcedencia del despido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gabino , frente a la empresa JUAN CARLOS VICENTE ALVAREZ (CIF 43097692Q),
Asimismo, la empresa condenada deberá abonar al trabajador la cantidad de
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander S.A. en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
