Sentencia SOCIAL Nº 132/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 857/2016 de 28 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: TEJADA BAGUR, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1697

Núm. Roj: SJSO 1697:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00132/2018

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Equipo/usuario: JTB

NIG:07040 44 4 2016 0003695

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000857 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Gabino

ABOGADO/A:JOSE LUIS VALDES ALIAS

PROCURADOR:

DEMANDADO/S D/ña:JUAN CARLOS VICENTE ALVAREZ

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RUBÉN MARCOS UROZ PARGA

_____________________

S E N T E N C I A Nº 132

_____________________

En la ciudad de Palma, a 28 de marzo de 2.018

Vistos, por D. José María Tejada Bagur, Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma, los presentes autos nº 857/16 seguidos a instancia de D. Gabino , asistido y representado por el Abogado D. José Luis Valdés Alias, frente a la empresa JUAN CARLOS VICENTE ALVAREZ (CIF 43097692Q) representada por el Graduado Social D. Rubén Marcos Uroz Parga, en demanda sobre despido y reclamación de cantidad, cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose la presente Sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda con entrada en el Juzgado Decano el 23/09/2016, que fue turnada y recibida en este Juzgado en fecha 28/09/2016 contra la demandada mencionada. En dicha demanda y tras exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos, terminaba suplicando que por éste Juzgado se dictase sentencia que se declarase la improcedencia del despido disciplinario efectuado el 26/08/2016 al actor, con los efectos legales anexos a dicha declaración, así como la condena al pago de la cantidad de 3.833,99€, más los intereses por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se sustanciaron los Autos bajo el núm. 857/16, señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación o, en su caso, de juicio, el cual tuvo finalmente lugar el día 20 de noviembre de 2.017 con la asistencia de ambas partes.

Abierto el acto de juicio, ratificó la parte actora su demanda, si bien, mediante instructa corrigió su numeral 3º sobre las cantidades solicitadas en concepto de 14 festivos trabajados en el sentido de reducirlos a cinco, siendo estos los del periodo comprendido entre septiembre de 2015 y agosto de 2016 (12/10/16, 25/03/17, 28/03/17, 24/06/17 y 15/08/17) por los que solicita la cantidad de 373,83€ por tales días y concepto, sumando la cuantía total solicitada en la demanda después de la rectificación, 2.361 euros. La empresa demandada se opuso a la declaración de improcedencia, así como a las cantidades reclamadas en los términos contenidos en su contestación e instructa, manifestando los hechos pacíficos y los controvertidos, como la fecha de antigüedad del trabajador, la retribución mensual, y respecto la jornada.

Recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas según se recoge en el Acta audiovisual al efecto expedida. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones y puntualizando su solicitud de extinción de la relación laboral, quedando a continuación los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos, dado el cúmulo d asuntos atendidos por el juzgado.

Hechos

Primero. -D. Gabino , provisto de DNI nº NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad desde el 14 de enero de 2014, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con la categoría profesional de ayudante de camarero y un salario mensual de 797,26 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. (Documentos nº 1 del ramo de prueba de ambas partes, y documento nº 2 del actor).

Consta en el contrato que la jornada de trabajo es de 20 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, desde las 10 h. a 14,00 horas (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, y grupo docs. nº 2 de la demandada).

La relación laboral se vio afectada por lo recogido en el Convenio Colectivo de Hostelería de las Baleares (contenido en el BOIB de 31/07/2014).

Segundo. -Mediante carta manuscrita sin fechar, la empresa comunicó al trabajador que iniciaría sus vacaciones correspondientes al año 2016 a partir del día 25 de julio hasta el 31 de julio, ambas inclusive. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

Tercero. -El actor estuvo en situación de baja por incapacidad temporal desde fecha 12/08/16 al 17/08/16. (Documento nº 4 del ramo de prueba de la actora).

Cuarto. -En fecha 26 de agosto de 2016 la empresa remitió burofax con comunicación escrita de despido al demandante (que se da por íntegramente reproducida), con el tenor literal como imputación, lo que constituía una falta muy grave contenida en los arts. 39.1 , 40.2 y 40.8 del TRLET referidos al incumplimiento de las instrucciones de la empresa, deslealtad y abuso de confianza, y provocar riñas y pendencias con los demás trabajadores/as. (Documento nº 2 aportado con la demanda).

La empresa aportó al Servicio Público de Empleo Estatal, Certificado de empresa, con fecha 26/08/16 en el que aparece una distribución de jornada a tiempo parcial de 5 días a la semana, fecha de alta en la empresa 14/04/14, y como causa de extinción de la relación laboral 'despido del trabajador' a fecha de 26/08/17. (grupo documental nº 2 del ramo de prueba de la demandada).

Quinto. -El periodo trabajado por D. Gabino en la empresa demandada, según se extrae de la documental aportada, es desde el 14/04/2014 hasta el 26/08/2016. (grupo documental nº 2 de la demandada).

Sexto. -El trabajador no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año que aquí interesa.

Séptimo. -En fecha 22 de septiembre de 2016 la parte demandante celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de 'sin acuerdo'. (Documento nº1 aportado con la demanda).

Fundamentos

PRIMERO. -De la prueba.El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba aportados, y concretamente, en atención a la siguiente documental:

- Contrato de trabajo, del cual resulta la relación laboral y los periodos trabajados.

- Nómina de los meses de noviembre y diciembre de 2014, de abril a junio, y de octubre a diciembre de 2015, y de junio a agosto de 2.016, de las cuales resultan los periodos y los cálculos de los salarios.

- De los cuadrantes de horas de entrada y salida firmados por el trabajador desde enero a agosto de 2016, se deduce el horario y horas trabajadas.

- Certificado de Empresa con fecha 26/08/16, del que se constatan las bases de cotización, el periodo de la relación laboral y la causa de extinción.

- De los partes de baja se desprende el periodo de situación de IT del trabajador.

- Acta de conciliación ante el TAMIB, del que resulta agotada la vía administrativa.

- El Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares (BOIB de 31/07/2014).

- Asimismo, se han valorado las declaraciones solicitadas y acordadas en el acto de juicio, mediante el interrogatorio de la parte demandada, y las testificales de la Sra. Jacinta y la Sra. Nuria , propuestas por la parte actora.

SEGUNDO. -Objeto y delimitación del pleito.-Se postula por el demandante la declaración de 'improcedencia' del despido del que ha sido objeto, al considerar que se ha realizado con incumplimiento de la legalidad. Asimismo, mantiene que la jornada que realmente realizaba, pese a que en el contrato apareciere la parcial, era una jornada ordinaria de 8,00 a 17.00 horas de lunes a sábado inclusive, y en congruencia con la calificación judicial pretendida, solicita la condena de la empresa demandada a su inmediata readmisión, al pago de los salarios de tramitación devengados, o a la correspondiente indemnización según prevé el art. 56 del E.T , y al abono de las cantidades debidas más las diferencias por jornada ordinaria.

Frente a ello, la empresa demandada postula la corrección de la imposición de la máxima sanción de despido disciplinario por los motivos explicados en su carta, por cuanto reivindica los motivos de despido disciplinario invocados en la misma, manteniendo que el desarrollo de la jornada de trabajo por el actor ha sido la parcial y no la ordinaria como reclama, por lo que solicita se desestime también la reclamación de cantidades que no se acrediten.

TERCERO. -De manera previa,debe resolverse respecto a los puntos en que no hubo conformidad por las partes: 1. La fecha de antigüedad del actor, y 2. La jornada de trabajo, que mantiene era parcial y no la que postula el actor, y 3. El salario a tener en cuenta, siendo, bien el que consta en toda la documental aportada, o bien el estipulado como jornada ordinaria en el convenio de aplicación.

1. Respecto a la fecha de antigüedad,la parte actora ya rectificó la que aparecía por error en su demanda, admitiendo que ésta debe ser la de 14/04/2014, siendo además la que figura en toda la documental que la refiere, por lo que esta debe ser la fecha de antigüedad del actor en la empresa.

2. Respecto a la jornada de trabajo,postula el actor que la que realmente realizaba, pese a que en el contrato apareciere la parcial, era una jornada ordinaria de 8,00 a 17.00 horas de lunes a sábado inclusive. Mientras que la demandada niega que el actor realizara tal horario. Si bien, el empresario en su declaración y preguntado por el letrado del actor sobre el horario del establecimiento en el periodo 2014-2015, manifestó que desde las 8,00 horas y normalmente hasta las 19,00 horas, que cerraban los domingos y la mayoría de festivos, pues al ser una zona de trabajo no se abría en días no laborables.

Al respecto, debe advertirse en primer lugar, que para poder estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, estableciendo el Art. 217 de la LEC 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.'

Pues bien, debe indicarse en primer lugar, que la jornada laboral a 9 horas diarias (de 8,00 a 17.00 horas) que alega la parte actora, ni lo acredita, ni se deduce de la documental aportada, sino que, del contrato de trabajo -doc. 1 del actor- resulta una jornada parcial, como se deduce también de las nóminas de 2014, 2015, y 2.016 aportadas -doc. 2 de la empresa-, y del Certificado de Empresa -doc. 1 de la empresa-, y especialmente, de los cuadrantes de horas de entrada y salida -doc. 2 de la empresa- cuyas entradas y salidas vienen firmados por el propio trabajador, deduciéndose claramente el horario realizado. Resultando pues un vacío probatorio respecto a la pretensión por la parte actora a la hora de acreditar haber realizado la jornada que dice, que, por cierto, remonta al mes de abril del 2014, sin que haya añorado hasta ahora que ha sido despedido la reivindicación de su horario/jornada, y, por ende, diferencia salarial alguna, pues no consta que hayan sido reclamadas antes, lo cual ya resulta significativo. Pero en concreto, lo que impide su estimación es la carencia probatoria que manifestaba su pretensión, y que luego se intentó verificar en el acto del juicio por la testifical de la Sra. Jacinta y Sra. Nuria , propuestas por la parte actora, aunque poco convincentes. La primera testifical (Sra. Jacinta ) advertida de las generales de la ley, admitió una clara amistad con el demandante, que incluso 'una vez le prestó un dinero', e incluso admitió tener interés en el pleito manifestando querer 'un poquito de justicia, porque el demandante es una persona que conoce pues solía ir al establecimiento donde ella trabajaba y que estaba enfrente de donde trabajaba el actor..', añadiendo que ella estuvo trabajando año y medio en el local de enfrente, que entraba a las 8,00 horas hasta las 14,00 horas de lunes a viernes, y 'que ella se encontraba al actor sobre las 7.45 h. de la mañana cuando este paraba a tomar café donde ella trabajaba'... que en alguna ocasión estuvo ella hasta las 17,00 horas y 'también lo vio, pues el actor cuando terminaba volvía a parar en su local para tomar café' y con ello deduce la testigo que el demandante trabajaba en el local de enfrente desde las 8,00 hasta las 17,00 horas, pues incluso recuerda que 'una vez que fue al local que hay al lado de donde trabajaba el actor, pasadas las 16,00 horas, lo vio trabajando', y que según recuerda eso se correspondería al periodo del año 2015. Lo cual, lo único que prueba tal testifical es que el actor acudía al local de enfrente con asiduidad. Por su parte la Sra. Nuria , en su testifical, manifestó también clara amistad con el demandante, 'somos vecinos y amigos', señalando que algunas veces iba a comer donde trabajaba el actor, y a preguntas de este juzgador dijo que 'alguna vez entró a comer sobre las 15 horas y le había servicio el actor', para deducirse a reglón seguido que solo había estado 'un par de veces comiendo allí... y que no se acuerda..', pero, aseverando la testigo que el actor hacía una jornada de 8,00 a 17,00 horas 'porque ella lo ha visto trabajando en varias ocasiones después de las 12.00 horas'... e incluso después de las 14h, 15h, o las 16 horas', sin concretar nada más, y admitiendo que sabe que el actor trabajaba desde las 8,00 h. 'porque se lo decía él'.

Debe decirse, que resultan éstas unas testificales poco convincentes, y no solo porque dichas testigos manifestaran una patente amistad con el actor e incluso cierto interés por el pleito, sino porque se deduce que son testigos sin conocimiento directo, sino solamente mediante algunas referencias sesgadas, o bien simplemente por lo que el actor les manifestó. No pudieron llevar dichas testificales al ánimo probatorio para este juzgador.

3. Respecto a la cantidad reclamada que estipula como salario,el actor mantiene que, habida cuenta del horario y jornada laboral que efectivamente realizaba, debía acogerse el salario de jornada completa en conformidad con el convenio colectivo de aplicación que asciende a 1.394,72€ + 99,90 de plus de transporte. No obstante, como se ha señalado en el apartado anterior, no acreditada la jornada que propone, debemos atenernos a la autorizada por la prueba documental. En el presente caso, a tenor de las hojas salariales aportadas por las partes, dicha suma comprendía los conceptos de salario base, la p.p. pagas extraordinarias, plus de desplazamiento, y resultando una base de cotización mensual de797,26 euros, (nómina julio/16, doc. 2 de la actora), y tal es el salario que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de una eventual indemnización, caso de resultar improcedente el despido debatido, al ser reiteradísima la doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que al efecto debe tomarse los salarios realmente percibidos por el trabajador en el momento de su despido, con el límite del mínimo fijado en el Convenio [interpretación del art. 56.1.a) del E.T , contenido en la STS de 27.12.2010 ] prorrateado con las pagas extraordinarias ( STS 12-5-05 ). Debiendo incluirse para su cálculo los conceptos de salario base, prorrata de pagas extraordinarias, salarios en especie, productividad, horas extraordinarias, comisiones, salarios en especie, complemento de casa-habitación. Es decir, todos aquellos conceptos cuyo objeto sea retribuir el trabajo realizado, con exclusión de aquellos conceptos de carácter indemnizatorio como plus de transporte, dietas, vacaciones, propinas y demás complementos extrasalariales.

Sea como sea, no se ha acreditado el exceso de jornada laboral postulado -ni siquiera por la testifical aportada en juicio valorada por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica-, y sin que sea de estimar tampoco como módulo salarial base para el cálculo indemnizatorio la cantidad pretendida por el demandante en el numeral tercero de su demanda, sino que, en el presente caso y como se ha dicho, el salario según resulta de la nómina de julio/16 es de 797,26 euros/mes, resultando un salario de 35,63 euros/día promediado de los últimos 180 días según el Certificado de Empresa (doc. 1 de la demandada). Teniendo en cuenta que la suma de 797,26 euros ya comprendía los conceptos de salario base, la p.p. de pagas extraordinarias, y el plus de desplazamiento, no puede tener acogida la pretensión del actor del abono -del mes de agosto- de pagas extraordinarias (pues ya consta prorrateada), ni el plus de trasporte (que no aparece en el Convenio, si en cambio el plus de desplazamiento que ya consta incluido), y menos procede el abono de los días festivos reclamados, que el actor no ha podido acreditar y estándose en este caso, a la concreción del contrato a tiempo parcial, tampoco puede tener acogida la pretensión del abono de las diferencias salariales del mes de agosto que propugna, aunque si procediendo, en cambio, el abono de la parte de las vacaciones no disfrutadas, si bien, en la cantidad correspondiente a la jornada parcial. Así, ejercitada por el demandante de forma acumulada a la acción de despido y al amparo de lo establecido en el art. 26.3 LRJS , una acción de reclamación de cantidad, debe reconocérsele como cantidad salarial impagada, s.e.u.o. la siguiente:

Salario agosto 2016 (26 días x 35,63 euros/día) 926,38 €

P.P. Vacaciones 21,88 días devengados, menos 7 disfrutados: 14,88 días x 35,63 530,17€

TOTAL1.456,55 €

Asimismo, la cantidad que es objeto de condena devengará el recargo del 30% por mora regulado en el Art. 32 del Convenio de Hostelería que le es de aplicación.

Así las cosas, aunque la parte actora ha dedicado parte de sus argumentos y testificales a combatir sobre lo acertado o desacertado de la jornada laboral y por ende, el salario que debería haber percibido el actor según convenio, desestimadas aquellas, la presente resolución se circunscribe a deducir sí hubo motivos para el despido o no, es decir, si la empresa ha acreditado lo que mantuvo en su carta de despido, Pues bien, la empresa demandada dice que están totalmente acreditadas las circunstancias de la carta del despido, y que prueba de ello es que la parte actora no ha llamado a declarar a la trabajadora que es aludida en dicha carta y a la que se refiere la decisión patronal de despido disciplinario, cuando lo cierto es que quien debía haber interesado su testifical era sin duda la parte demandada, pues obviamente era quien debía probar la certeza de las circunstancias aludidas en su carta de despido disciplinario, lo cual no ha sido así. Debiéndose señalar, que dicha carta contiene el relato de episodios de abuso de confianza, desobediencia, deslealtad y transgresión de la buena fe, que para nada han sido corroborados en la fase probatoria de este acto de juicio. No resultando suficiente el escrito de queja que aporta de la Sra. Irene -doc. 4 de la demandada-, trabajadora que es aludida en la carta, y que relata que la misma fuera objeto de menosprecios, burlas y ofensas verbales por parte del actor hasta el punto de tener esta que poner fin a la relación laboral, resulta ésta una acreditación poco convincente, y no por las manifestaciones expresadas, sino principalmente porque mediante este testimonio pretende probar la empresa la procedencia del despido en base a toda una serie de situaciones, cuando dicho argumento ya quiebra ante la ausencia en este juicio de la intervención de aquellas personas (como la trabajadora) que respalden lo que sólo se ha mencionado en el acto del juicio, como en su día se mencionó en la carta, aun cuando es esta una de las tesis de la demandada para afirmar la causa o razón por la que se haya, eventualmente, de establecerse la procedencia o no del despido, pero no dedicando la empresa demandada prueba alguna a afianzar los argumentos y motivaciones que contenía su carta, ni mediante documental ni mediante testifical. Por tanto, como resultado de la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse que quedaran acreditados hechos suficientes que permitieran establecer la sospecha racional de que haya existido la desobediencia, abuso de confianza, deslealtad y transgresión de la buena fe contractual motivadas en la carta de despido. Y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la LRJS , corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, en consecuencia, y teniendo en cuenta que en la normativa vigente ( art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 LRJS ), la calificación de 'improcedencia' del despido se establece en caso de no quedar acreditada la causa disciplinaria invocada por la empresa, o la misma se valore como insuficiente o falta de proporcionalidad, o concurra algún incumplimiento formal, la calificación aplicable al caso es la de improcedencia del despido.

CUARTO. -Del despido improcedente.-Al no haber acreditado la parte demandada la comisión por la trabajadora de falta muy grave que pudiera justificar el despido, procede declarar improcedente el mismo de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, condenar a la empresa a abonarle una indemnización calculada con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2.012 o, a elección de la propia empresa, a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.

Para el cálculo de la indemnización, atendiendo a la antigüedad que se ha estimado del trabajador (14/04/2014), la fecha del despido (26/08/2016), y el salario del último mes de 797,26 euros, y aplicando la Disposición Transitoria 5º del RD Ley 3/2.012 , el importe indemnizatorio asciende, salvo error u omisión, a2.084,64 euros.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gabino , frente a la empresa JUAN CARLOS VICENTE ALVAREZ (CIF 43097692Q),debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel trabajador demandante efectuado con efectos de 26 de agosto de 2.016 por parte de la empresa demandada,a la que condenoa que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o la extinción de su contrato de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia, o bien, abonarle la indemnización de2.084,64 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia,advirtiendoa la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Asimismo, la empresa condenada deberá abonar al trabajador la cantidad de1.456,55 eurosen concepto de salarios pendientes, cantidades que se incrementarán con el 30% de recargo por mora que establece el Convenio de aplicación.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander S.A. en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.