Sentencia SOCIAL Nº 132/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Sección 2, Rec 3/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1827

Núm. Roj: SJSO 1827:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00132/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: JGG

NIG:06015 44 4 2018 0000003

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000003 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Olegario

ABOGADO/A:MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CES ASISTENCIA SANITARIA SL, Luis Carlos

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BADAJOZ, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO 3/2018 y DSP 116/2018 a instancia de D. Olegario , que comparece por sí mismo asistido de Letrado D. FERNANDO CARMONA GARCIA por su compañera Dª Mª ANGELES UGALDE ORTIZ contra CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. y Luis Carlos , que no comparecen pese a constar citados en legal forma

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-La LETRADA Dª Mª ANGELES UGALDE ORTIZ, en nombre de D. Olegario presentó en fecha 02/01/2018 demanda en procedimiento de DESPIDO contra CES ASISTENCIA SANITARIA SL y Luis Carlos , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-En fecha 19/02/2018 se acuerda de oficio la acumulación a los presentes de los autos DSP 116/2018 que se siguen en el Juzgado de lo Social Nº1.

TERCERO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor Olegario comenzó a prestar servicios para la empresa CES Asistencia Sanitaria, S.L., desde el 20/06/2013, con la categoría de Administrativo y salario a efectos de despido 62,71€/día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (f.37 a 47)

SEGUNDO.-La empresa ha dejado de abonar al trabajador los salarios desde el mes de enero a diciembre de 2017, y las pagas extraordinarias. (f.37, 41 a 47)

TERCERO.-La empresa por auto de 13/11/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Badajoz , fue declarada en situación de concurso necesario de acreedores. (f. 5 a 7)

CUARTO.-El trabajador recibió comunicación escrita el 11/01/2018 y fecha de efectos el mismo día, en el que se le comunicó su despido objetivo por causas económicas, dando por reproducido su contenido que obra en el f. 31. (f.31)

QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO.-Los preceptivos acto de conciliación ante la UMAC se celebraron los días 22/12/2017 y 6/02/2018, concluyendo las mismas intentadas sin efecto.(f.6, 30)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.-En primer lugar, el actor solicitó la extinción voluntaria del contrato de trabajo con base en el art.50.1.b) del ET , que considera como causa justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

El impago salarial que ha de ser probado por el trabajador ha de tener la gravedad y duración suficientes como para generar la resolución judicial del contrato de trabajo (TS 25-1-99). La exigencia de que el incumplimiento en esta materia haya de ser grave, ha llevado a los tribunales a considerar que no procede la resolución judicial del contrato laboral en los siguientes supuestos: los retrasos breves y/o esporádicos (TSJ Galicia 15/11/05 TSJ Extremadura 17/04/06) por ejemplo por un solo mes (TS 21/6/86) incluso cuando se une a retrasos durante dos meses(TSJ País Vasco 13/2/965) o tres meses de salario y una paga extraordinaria en relación laboral vigente durante veinte años. (TS 25/9/95).

En cambio son causa suficiente de extinción indemnizada, los impagos de salarios que superen los umbrales antedichos y los retrasos en el salario pactado que superen el año de duración (TS 24/3/92). También cuando se producen tales retrasos continuados pese a los requerimientos y sanciones impuestas por la ITSS. (TSJ C. Valenciana).

TERCERO.-En el presente caso el trabajador ha acreditado que mantuvo con la empresa demandada una relación laboral, y que desde enero de 2017 la empresa le dejó de abonar los salarios. Así se desprende de la documental aportada al acto del juicio, consistente en certificado de empresa, nóminas, carta de despido unido a que la parte demandada, citada en legal forma, no compareció al acto del juicio para acreditar que ha procedido al abono de todo o parte de las cantidades que se reclaman en este acto.

Por otro lado, no hay duda que el impago de los salarios reviste la gravedad suficiente, al alcanzar el incumplimiento la anualidad del 2017 completa.

Por último, indicar que no se puede atender a la petición del letrado que la fecha de la extinción coincida con la del despido. Nos encontramos ante una acción de resolución de contrato, y el contrato se resuelve en la fecha en que se aprecia la concurrencia y se dicta la sentencia apreciando la causa, es decir con efectos 'ex nunc', lo que tendrá efectos a la hora de calcular la indemnización que le corresponde.

Acreditado por el trabajador la concurrencia de una causa justa para que pueda solicitar la extinción del contrato, consistente en la falta de pago del salario que prevé el art.50.1.b) ET , procede la estimación de esta pretensión y la condena de la empresa al abono de la indemnización prevista en el mentado art. 50 del E.T ., como si de un despido improcedente se tratara.

CUARTO.-La parte actora con posterioridad acciona por despido y solicita que se declare la improcedencia entre otras razones no abonarle la indemnización y no ser cierta la causa que se alega.

Comenzando por la última alegación, el art.105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).

La parte demandada, citada en legal forma, no compareció al acto del juicio para probar la realidad de los motivos que expone en la carta. Por ello, al no resultar acreditada la causa esgrimida procede declarar el despido improcedente con las consecuencias previstas en los art.56 ET y 110 LJS.

QUINTO.-Respecto a la reclamación de cantidad, la parte actora reclama 20.239,30€, que se corresponde a las mensualidades de enero a diciembre 2017 junto a las pagas extras.

Debe de tenerse en cuenta el principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la disposición final cuarta de la LJS), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).

En este caso, del certificado de empresa, nóminas y carta de despido la defensa del trabajador han acreditado que prestó servicios en el periodo que reclama sin que la parte demandada haya comparecido a acreditar su pago o su carácter indebido, por lo que procede condenarla a su abono.

SEXTO.-Procede condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago del salario, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Olegario frente aCES ASISTENCIA SANITARIA, S.L.,sobreRESOLUCION DE CONTRATO y DESPIDO, debo declarar y declaro resuelto, a fecha del dictado de la presente resolución, el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y la empresa, así como debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el 11/01/2018, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al trabajador en concepto de indemnización9.829,79€.

ESTIMOla acción deRECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador20.239,30€y al abono del 10% de interés por mora.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año)o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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