Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Sección 2, Rec 3/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1827
Núm. Roj: SJSO 1827:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JGG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO 3/2018 y DSP 116/2018 a instancia de D. Olegario , que comparece por sí mismo asistido de Letrado D. FERNANDO CARMONA GARCIA por su compañera Dª Mª ANGELES UGALDE ORTIZ contra CES ASISTENCIA SANITARIA S.L. y Luis Carlos , que no comparecen pese a constar citados en legal forma
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
El impago salarial que ha de ser probado por el trabajador ha de tener la gravedad y duración suficientes como para generar la resolución judicial del contrato de trabajo (TS 25-1-99). La exigencia de que el incumplimiento en esta materia haya de ser grave, ha llevado a los tribunales a considerar que no procede la resolución judicial del contrato laboral en los siguientes supuestos: los retrasos breves y/o esporádicos (TSJ Galicia 15/11/05 TSJ Extremadura 17/04/06) por ejemplo por un solo mes (TS 21/6/86) incluso cuando se une a retrasos durante dos meses(TSJ País Vasco 13/2/965) o tres meses de salario y una paga extraordinaria en relación laboral vigente durante veinte años. (TS 25/9/95).
En cambio son causa suficiente de extinción indemnizada, los impagos de salarios que superen los umbrales antedichos y los retrasos en el salario pactado que superen el año de duración (TS 24/3/92). También cuando se producen tales retrasos continuados pese a los requerimientos y sanciones impuestas por la ITSS. (TSJ C. Valenciana).
Por otro lado, no hay duda que el impago de los salarios reviste la gravedad suficiente, al alcanzar el incumplimiento la anualidad del 2017 completa.
Por último, indicar que no se puede atender a la petición del letrado que la fecha de la extinción coincida con la del despido. Nos encontramos ante una acción de resolución de contrato, y el contrato se resuelve en la fecha en que se aprecia la concurrencia y se dicta la sentencia apreciando la causa, es decir con efectos 'ex nunc', lo que tendrá efectos a la hora de calcular la indemnización que le corresponde.
Acreditado por el trabajador la concurrencia de una causa justa para que pueda solicitar la extinción del contrato, consistente en la falta de pago del salario que prevé el art.50.1.b) ET , procede la estimación de esta pretensión y la condena de la empresa al abono de la indemnización prevista en el mentado art. 50 del E.T ., como si de un despido improcedente se tratara.
Comenzando por la última alegación, el art.105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
La parte demandada, citada en legal forma, no compareció al acto del juicio para probar la realidad de los motivos que expone en la carta. Por ello, al no resultar acreditada la causa esgrimida procede declarar el despido improcedente con las consecuencias previstas en los art.56 ET y 110 LJS.
Debe de tenerse en cuenta el principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la disposición final cuarta de la LJS), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).
En este caso, del certificado de empresa, nóminas y carta de despido la defensa del trabajador han acreditado que prestó servicios en el periodo que reclama sin que la parte demandada haya comparecido a acreditar su pago o su carácter indebido, por lo que procede condenarla a su abono.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
