Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2716/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100174
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:225
Núm. Roj: STSJ AS 225/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0005252
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002716 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000869 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Consuelo
ABOGADO/A: CARLOS ALVAREZ ARIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 132/2018
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002716/2017, formalizado por el LETRADO D. CARLOS ALVAREZ
ARIAS en nombre y representación de Consuelo , contra la sentencia número 438/2017 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000869/2016, seguidos a instancia
de Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Consuelo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 438/2017, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora nacida el NUM000 -64, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Dependienta de Supermercado.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 13-09-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 07-11-16.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias: HDC C5-C6 DECHA CON RADICULOPATÍA SUBAGUDA LEVE (EMG). ESPONDILOSIS LUMBAR. TENDINOPATIA CRÓNICA ROTULIANO IZQUIERDO. TRASTRONO DEPRESIVO ANSIOSO DE EVOLUCIÓN CRÓNICA.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 06-09-16.
5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 293,21 euros.
6º.- Se declara probado y se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos.
7º.- Se da por reproducida la prueba documental obrante en autos, admitida en su totalidad.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Consuelo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Consuelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante postula el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, de la situación de incapacidad permanente total, y subsidiariamente, de la situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm.
4 de Oviedo desestimó la demanda, ante lo cual la trabajadora recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia. Propone añadir en aquél que 'trabajaba en el departamento de carnicería con las exigencias físicas y síquicas de la precitada profesión, en particular, manejo de cuchillos, machetes y todo tipo de maquinaria de corte, demandando su profesión un trato o relación con la clientela'. Y en hecho quinto añade que 'padece un trastorno depresivo crónico y mayor que la incapacita para el desarrollo de una actividad laboral normalizada (folios 98, 99 y 100 de los autos) y fibromialgia, patología degenerativa articular y tendinosa múltiple (folios 101 y 102 de los autos), y que tiene un grado de discapacidad del 37% (folios 103 a 106), padecimientos que determinan la incapacidad de Doña Consuelo , ya no sólo para el desarrollo de su profesión habitual sino de cualquier actividad laboral'.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta de la demandante para el hecho primero. En efecto, el añadido que pide no cuenta con aval probatorio alguno, pues ningún documento o informe pericial cita la recurrente para acreditar el dato, ante lo cual es inevitable el rechazo.
Tampoco puede prosperar la modificación del cuadro patológico, que la trabajadora basa en los informes médicos citados. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Refuerza esta conclusión que el recurso se limite a la mera cita de los informes sin dar razón sobre su eficacia acreditativa. Es preciso indicar, además, que los diagnósticos de fibromialgia y de patología degenerativa y tendinosa múltiple son insuficientes para formarse una opinión cabal sobre la entidad de las afecciones y las repercusiones funcionales que originan pues pueden comprender situaciones muy diversas, incluso en el caso de la fibromialgia, dolencia que por sus características hace necesario conocer más datos sobre su alcance y evolución. Respecto de la alteración psíquica la adición solicitada consisten fundamentalmente en calificarlo de un trastorno depresivo mayor, ya que la nota de la evolución crónica ya se recoge en la sentencia, pero tal calificación se sustenta en un solo informe, muy reciente (fecha de 16 de mayo de 2017), que no es suficiente para constituir prueba cumplida del acierto del nuevo diagnóstico. La convicción judicial expresada en la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial y el resultado de esta valoración se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce al Juzgador de lo Social el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer ante las carencias del intento revisor planteado por la recurrente. Debe por otra parte, rechazarse de plano las afirmaciones del texto interesado que en vez de expresar hechos suponen una valoración de la incapacidad y adelantan la conclusión jurídica solicitada en la demanda; al no tener naturaleza fáctica son ajenas al relato de hechos probados.
Por último, el dato sobre el grado de discapacidad de la demandante consta acreditado pues se sustenta en la resolución administrativa que la reconoce y en el certificado de discapacidad, documentos idóneos para su prueba. Cuestión distinta es su relevancia para influir en la decisión del asunto, lo que examinará al analizar el siguiente motivo de recurso.
SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta.
De acuerdo con esta norma y con su interpretación jurisprudencial, completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2014, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
La incapacidad permanente parcial, pedida en último lugar, es el grado de la invalidez permanente que se regula en el art. 194.1 a ) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , también en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta de este mismo cuerpo legal . Conforme establece el citado art. 194.3 se caracteriza porque la trabajadora presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, la trabajadora tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente. Para determinar la incidencia de estas repercusiones en la capacidad para el trabajo debe acudirse a su valoración conjunta y no a considerar las diversas afecciones por separado.
Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. La demandante, nacida el 12 de febrero de 1964, presenta varias afecciones. En la esfera física, hernia discal C5-C6 derecha, espondilosis lumbar y tendinopatía crónica del tendón rotuliano derecho. Entre éstas, destaca la lesión discal del raquis cervical que produce una radiculopatía subaguda leve detectada en estudio electromiográfico, pero en la fecha del hecho causante de la incapacidad la demandante estaba pendiente de intervención quirúrgica, que había aceptado realizar, por lo cual era indispensable esperar al resultado para determinar las repercusiones funcionales duraderas. Por lo demás, la exploración médica practicada por el facultativo oficial, asumida expresamente por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, no revelaba más déficit funcional en las extremidades superiores e inferiores y en la columna vertebral que una limitación de la movilidad del raquis cervical inferior al 50%, insuficiente para considerar relevante el menoscabo.
En la esfera psíquica, la dolencia consiste en un trastorno depresivo ansioso de evolución crónica, que según concluye el facultativo oficial se manifiesta con síntomas mixto ansioso depresivos de intensidad moderada, sin clínica psicótica y sin cumplir criterios de depresión mayor. Aunque repercute negativamente en la aptitud laboral de la demandante, la afectación carece de la gravedad imprescindible para suponer una perdida de capacidad residual que resulte incompatible con el desempeño de la profesión habitual de dependienta de comercio o con otras actividades profesionales o laborales. Si bien la profesión de la demandante exige, tal y como señala el recurso, mantener el trato o relación con los clientes la sintomatología ansioso depresiva apreciada no justifica repercusiones en la capacidad de relación de tanta intensidad para constituir una merma importante, ni siquiera para justificar la existencia de una situación de incapacidad permanente parcial.
El grado de discapacidad reconocido a la demandante no desautoriza las conclusiones anteriores.
La situación de discapacidad, su declaración oficial y el procedimiento a seguir están sujetos a un régimen jurídico distinto al de la incapacidad permanente de nivel contributivo y las resoluciones dictadas para el reconocimiento de aquélla no vinculan ni influyen en la declaración de invalidez permanente. Elemento fundamental de esa falta de vinculación e influencia es que el INSS, Entidad Gestora de las prestaciones de invalidez permanente, no interviene en el procedimiento de discapacidad, cuyos resultados se obtienen de forma totalmente autónoma a los conseguidos en el procedimiento de invalidez permanente. En el caso presente, además, el reconocimiento del grado de discapacidad es posterior al expediente de invalidez permanente, lo que refuerza su irrelevancia para decidir sobre las pretensiones de la trabajadora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

