Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100086
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:139
Núm. Roj: STSJ CLM 139/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00132/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000228
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000118 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000111 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Efrain
ABOGADO/A: ALFONSO SANTOS ALCALDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 132 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 118/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Efrain contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Guadalajara en los autos número 111/2016, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28 de junio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 111/2016, cuya parte dispositiva establece: «Desestimo la demanda formulada por D. Efrain ., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «1º.- Que la parte actora D. Efrain ., nacida el día NUM000 -1968, y con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que el demandante D. Efrain ., fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, por enfermedad accidente no laboral, en fecha 30-06-2006, para su profesión habitual de 'peón de la construcción' (folio 29 vuelto).
3º.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procedió de oficio, a revisar el grado de incapacidad, que el actor tenía reconocido , en marzo de 2009 (Expte. NUM003 ), resolviendo mantener el grado por seguir el mismo cuadro clínico, y las mismas limitaciones, fijando nueva revisión a partir de 13-03- 2011,según resolución de 16-03-2009.
4º.- Que el demandante, fue contratado por la empresa Dª. Macarena , como Ayudante de Dependiente , siendo las principales tareas venta de frutas y verduras por kilos, venta de alimentación general ( ultramarinos) y despiece y cobro de productos carnicos.
5º.- Que el actor, en fecha de 31-03-2014 ,inició proceso de Incapacidad Temporal, siendo operado de Artroscopia de muñeca izquierda, por rotura degenerativa central del CFCT. Realizando 52 sesiones de fisioterapia , electroterapia y terapia ocupacional , presentando en el tobillo derecho: artrosis de la articulación calcáneo-astragalina posterior' .
6º.- Que la demandante en 04-11-2915, solicitó la revisión del grado de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida (folio 89 de autos). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se emitió Informe Médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades, emitiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades Dictamen Propuesta en fecha 17-11-2015, con el resultado que obra en el mismo y aquí damos íntegramente por reproducido (folio 51). Dictándose Resolución Administrativa por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 23-11-2015 resolviendo, 'mantener el grado de incapacidad que actualmente tiene reconocido, con derecho a la pensión que igualmente viene percibiendo, por no existir agravamiento significativo de las lesiones originarias,, fijando el plazo de revisión en dos años' (folio 61).
Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en fecha 18-12-2015 (folios 52 y 53), tras nuevo Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29-12-2015 (folio 57 vuelto), fue desestimada por Resolución Administrativa de dicha Entidad Gestora de fecha 12-01-2016, '...por no existir agravamiento significativo de las lesiones originarias' ( folio 57).
7º .- Que la profesión habitual de la parte actora para la que se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total era, la de 'peón de la construcción'. Siendo su profesión habitual, actual, la de 'ayudante de dependiente'.
8º.- Que la base reguladora mensual no controvertida de la prestación, asciende a la cantidad de 968,10€ (folio 30). Y los efectos de 24-11-2015.
9º.- Que la parte demandante cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total de 'peón de la construcción'. por enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual presentaba las siguientes dolencias,'rotura de fibrocartílagotriangular y síndrome de impactación cubito-carpiana izquierda intervenidad( marzo 2014) y rotura FCT muñeca derecha intervenida en 2006 secuelas de dolor mecánico residual .Condromalacia rotuliana bilateral.
10º.- Que la parte demandante acredita las siguientes dolencias, 'el cuadro clínico residual :Rotura fibrocartílago triangular y síndrome de impactación cubito- carpiana izquierda intervenida en marzo de 2014 y rotura FCT muñeca derecha intervenida en 2006, secuelas de dolor mecánico residual .Condromalacia rotuliana bilateral '. Las cuales le ocasionan las siguientes
11º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte sentencia, por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Efrain , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 28-6-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de agravación sobre la invalidez permanente total preexistente. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : A.- En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, se solicita la refundición de los ordinales segundo y noveno, con adición de una mención de limitación orgánica, designando a tal efecto el correspondiente informe del EVI. Tal pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad. En cuanto a la safenectomía, por la irrelevancia de una operación de varices en la valoración del estado del paciente. Y en cuanto a la contraindicación que quiere igualmente añadirse, porque éstas derivan por su propia naturaleza de la naturaleza de las dolencias que sí se describen.
B.- En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita la modificación del ordinal décimo, para añadir, de igual modo, una pequeña mención de antecedentes, designando también el informe del EVI. Debemos rechazar este motivo, y por igual causa de inutilidad. En este caso, no se altera en lo esencial la consideración de la patología de la mano derecha, porque se describa de modos equivalentes, ni se dejan de apreciarse las contraindicaciones que se derivan, como en el caso anterior, de la propia naturaleza de las dolencias. Por lo demás, debe hacerse notar que parte de la información que se quiere incluir, consta ya mencionada en la sentencia de instancia, al momento de describir un proceso previo de incapacidad temporal.
TERCERO : Por último, se intenta la revisión jurídica, con cita de infracción de los arts. 137.5 y 143 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden inter temporal, así como art. 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta por agravación, tal como se tenía solicitado en vía administrativa y en la instancia.
La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por último en cuanto se refiere a los previos criterios generales, en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, el beneficiario fue declarado el 30-6- 06 en situación de invalidez permanente total para su profesión como peón de la construcción, en base a las siguientes dolencias: rotura de fibrocartílago triangular y síndrome de impactación cubito-carpiana izquierda intervenida en marzo de 2014, y rotura FCT muñeca derecha intervenida en 2006 con secuelas de dolor mecánico residual. Condromalacia bilateral.
Iniciado a solicitud de parte proceso de revisión, mediante resolución administrativa de 23-11-15, se declaró que el interesado seguía afecto del mismo grado de invalidez permanente total preexistente. En el momento indicado, el beneficiario se encontraba, en lo sustancial, afecto de las mismas dolencias que habían motivado el anterior reconocimiento, y no se objetivaban contraindicaciones novedosas.
Pues bien, partiendo de tales datos, resulta palmario que ya en el año 2006, el interesado tenía afectada la funcionalidad de las muñecas y de las rodillas, presentado por ello contraindicación a la sobrecarga de tales segmentos y articulaciones, que al ser típicamente constitutivas de la categoría de peón de la construcción, motivó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total.
En el momento actual la situación es sustancialmente equivalente, y ello aunque, como se informa también en la sentencia de instancia, el interesado padeciera un proceso de IT iniciado el 31-3-14 , por rotura degenerativa central del CFCT de muñeca izquierda, que requirió de artroscopia posterior rehabilitación, presentando igualmente artrosis de la articulación calcánea astragalina posterior en el tobillo derecho. Lo que se evidencia, en la existencia de un proceso degenerativo que por su propia naturaleza evolucionará, y presentará complicaciones, y por ello puede haber experimentado un cierto empeoramiento, que, como ya advertimos en los criterios generales, no implica por ello una agravación en sentido técnico jurídico, en cuanto las contraindicaciones siguen siendo las mismas.
Esto es, el beneficiario tiene contraindicadas las tareas de sobrecarga de extremidades superiores y rodillas, y gestos como agacharse o estar en cuclillas, que ya motivaron el inicial reconocimiento, pero le resta una más que apreciable capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen tales requerimientos. Por lo demás, es indiferente que prestara servicios luego como ayudante de dependiente en tienda de ultramarinos, que obviamente requiere una carga funcional menos intensa que la del peón albañil, como tampoco es relevante que tal actividad se viera interrumpida, al parecer, por el indicado periodo de IT, que una vez resuelto, no tiene por qué dejar limitaciones distintas a las ya valoradas.
Por lo demás y para terminar, carece de fundamento la invocación a efectos orientativos, del art. 41 del Decreto de 22 junio 1956 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo, que considera como situación de invalidez permanente absoluta ' la pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos extremidades, superiores o inferiores, de una extremidad superior y otra inferior o de la extremidad superior derecha en su totalidad, conceptuándose como partes esenciales la mano y el pie ' y ' la pérdida de movimiento, análoga a la mutilación de las extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el apartado anterior '. Las indicadas previsiones se refieren con toda evidencia, a la pérdida total de extremidades o su funcionalidad, que no concurre en el caso que nos ocupa ni en la más forzada de las interpretaciones.
En definitiva, no pude reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta, de manera que la calificación de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Efrain contra la sentencia dictada el 28-6-16 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0118 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
