Sentencia SOCIAL Nº 132/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100140

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:229

Núm. Roj: STSJ NA 229/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 132/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DAVID DELGADO RAMOS, en nombre y representación
de Luis Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme
al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Carlos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia mediante la que se declare la nulidad del despido, y se condene a Irotz Limpiezas Técnicas, S.L.; Verónica ; Diario de Navarra, S.A.U.; La Información, S.A., a la readmisión del trabajador a su jornada completa en las mismas condiciones que tenía a fecha del 31-12-2016 y con abono de los salarios dejados de percibir desde el 01-01-2017 o en el caso de estimarse improcedente el despido a optar entre bien readmitir al actor en su puesto de trabajo en las condiciones legales de jornada completa, de salario y tareas, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido del 31-12-2016 y hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo a jornada completa; bien a extinguir el contrato de trabajo por la parte de la jornada que ha dejado de trabajar (60,40%) como consecuencia de despido, con el abono de una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado desde el inicio de la relación laboral y hasta el 11-02-2012 con prorrateo mensual de los periodo inferiores a un año, y de 33 días de indemnización desde el 12-02-2012 hasta la fecha de efectos del despido con prorrateo mensual de los periodos inferiores a un año; o bien, con carácter subsidiario que se declare la existencia del despido efectuado por Ilunion Limpiezas y Medioambiente, condenándose a ésta, junto los anteriores codemandadas en los mismos términos establecidos en los párrafos anteriores, todo ello, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas. Asimismo se solicita que se condene a Diario de Navarra, S.A.U. y La Información S.A., en el pliego de condiciones del servicio de limpieza del centro de trabajo del Diario de Navarra en Cordovilla se refleje al actor como trabajador a tiempo completo, con el objeto de no ver menoscabado sus derechos laborales ante futuras contrataciones que para el referido servicio se oferten a terceros. Por último se solicita una condena expresa en costas derivados del procedimiento a Ilunion Limpieza y Medioambiente, S.A.; Doña Verónica por incomparecencia de las mismas al acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el día 01-02-2017, tal y como faculta el artículo 97.3 de la LRJS .



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demandada en su petición subsidiaria presentada por Don Luis Carlos frente a IROTZ LIMPIEZAS TÉCNICAS, S.L., ILUNIÓN LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A.U., Doña Verónica , LA INFORMACIÓN, S.A., DIARIO DE NAVARRA, S.A. e ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente le extinción del contrato por despido tácito efectuado por la empresa IROTZ LIMPIEZAS TÉCNICAS a la parte actora con efectos el día 1 de enero de 2017 y en lo que respecta al 69,40% de la jornada completa del trabajador (28 horas semanales); en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido en lo que concierne al 69,40% de su jornada o la indemnice en la cantidad de 35.790,89 euros. (s.e.u.o.). Asimismo, caso de que opte la empresa por la readmisión se le condena a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2017 hasta la readmisión, a razón de 45,02 euros día. Debo absolver y absuelvo a la empresa LA INFORMACIÓN, S.A., DIARIO DE NAVARRA, S.A., ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A. habiendo desistido el actor de todos los pedimentos deducidos en su contra, así como debo absolver y absuelvo a la empresa ILUNIÓN LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A.U. y a Doña Verónica de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante Don Luis Carlos ha venido prestando servicios por cuenta de IROTZ LIMPIEZAS TECNICAS, S.L. (en adelante Irotz) con antigüedad de 16 de mayo de 1999, categoría profesional de peón especialista y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.901, 56 euros (Nómina que obra en autos al folio 630 referente al mes de diciembre de 2016 y no discutido por las partes). Conforme al Convenio Colectivo de aplicación publicado n el BON de 10.4.2017, el salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias que el actor debería percibir asciende a 1.973,17 euros, por una jornada completa, conforme al cálculo efectuado en el escrito que obra en autos al folio 34 y que no ha sido discutido por las partes. -

SEGUNDO.- La empresa Diario de Navarra, S.A.U. adjudicó el servicio de limpieza de sus instalaciones con fecha de efectos de 1 de enero de 2017 a la codemandada ILUNION LIMPIEZA Y MEDO AMBIENTE, S.A.U. (en adelante Ilunion). (Hecho no discutido, documentación que obra en autos a los folios 594-610) La empresa Ilunion se subrogó en el contrato de trabajo del actor con efectos de 1 de enero de 2017 por 12 horas a la semana, que equivale a un porcentaje del 30,60% de la jornada a tiempo parcial. (Hecho no discutido y documentos que obran en autos a los folios 740, 652, 655, 659 y 657).-

TERCERO.- La empresa Irotz dio de baja al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 31.12.2016. (Hecho no discutido y documento que obra en autos al folio 740).-

CUARTO.- Desde enero de 2017 el actor presta servicios para Ilunion 12 horas semanales y percibe como salario 582,64 euros mensuales. (Documentos que obran en autos a los folios 740, 635, 652, 655, 659 y 657).-

QUINTO.- Comunicado al trabajador en una reunión celebrada el día 21 de diciembre de 2016 que a partir de 1 de enero de 2017 la empresa Ilunion se subrogaría en su contrato laboral en 12 horas semanales, en fecha 29 de diciembre de 2016 el Graduado Social que asiste al hoy demandante envió un correo electrónico a Doña Verónica , Gerente del País Vasco, Navarra, Cantabria y La Rioja de la empresa Ilunion, para informarle de que el trabajador tenía un contrato de trabajo a tiempo completo y que la subrogación tenía que ser en la jornada competa adjuntado la documentación indicada.

Dicho documento obra en autos al folio 653 y se da por reproducido. En fecha 31 de diciembre de 2016 la empresa Ilunion contesta al actor en el sentido de manifestar que se iba a subrogar únicamente en 12 horas semanales al considerar que, según la información facilitada por el cliente, es la jornada real del trabajador en el centro de trabajo de Diario de Navarra. Dicho documento obra en autos al folio 652 y se da por reproducido.

La misma comunicación se efectuó por el Graduado Social en nombre del trabajador por medio de burofax, recibiendo idéntica contestación por parte de la empresa. Documentos que obran en autos a los folio 654- 655 y se dan por reproducidos.-

SEXTO.- En fecha 4 de enero de 2017 la empresa Ilunión llevo a cabo una reunión con los trabajadores subrogados en la cual se le entregó diversa documentación entre las cuales un documento, elaborado por la empresa, en el cual se indicaba que la empresa Ilunión era la adjudicataria del servicio de limpieza del cliente El Diario de Navarra a partir del día 1 de enero de 2017 y como tal se subroga en la relación laboral que el trabajador tenía con Irotz. Asimismo se indica que como consecuencia de ello se le reconoce, aceptando el trabajador, que ostenta la categoría profesional de Peón Especialista Limpiador, la jornada laboral de 12.00 horas semanales, en horario establecido en el cuadrante de trabajo, la antigüedad a todos los efectos de 16.5.1999 y las retribuciones salariales consolidadas. Dicho documento es firmado por el hoy actor y en nombre de la empresa por Don Fidel . (Obra en autos al folio 659 y se da íntegramente por reproducido)-SÉPTIMO.- Ilunion, mediante burofax recibido en fecha 7 de enero de 2017, comunica al trabajador que se había subrogado en su contrato laboral, y que el trabajador debía de prestar sus servicios con una jornada de 12 horas semanales, en los días viernes y sábado en horario de mañana en el centro de trabajo de Diario de Navarra de Cordovilla, con efectos de 1 de enero de 2017. (Documento que obra en autos al folio 657, 658)- OCTAVO.- El graduado Social remitió en fecha 9 de enero de 2017 nuevo burofax a Ilunion en el cual se indica que el acuerdo firmado el 4 de enero de 2017 era nulo de plano derecho y no se recocía validez jurídica toda vez que el consentimiento del trabajador estaba viciado y le anunciaba la interposición de las correspondientes acciones judiciales. (Documentos que obran en autos a los folios 660-662)-NOVENO.- Ilunion envió burofax recibido en fecha 11 de enero de 2017, mediante el cual se informa que el documento cuya nulidad se afirma, fue entregado al trabajador, leído con él mismo, preguntado si albergaba duda alguna y firmado finalmente por el hoy actor con pleno conocimiento. (Documento que obra en autos al folio 663-664)- DECIMO.- El actor ha venido prestando sercitos por cuenta de diversas empresas del grupo ISN, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo de duración indefinida: - Integración de Servicios Nuevos, S.L.

desde el 18.11.1998 hasta el 15.05.1999 - Integración de Servicios en Automoción, S.L. desde el 16.05.1999 hasta el 12.11.1999 - Integración de Servicios Nuevos, S.L. desde el 16.11.1999 hasta el 31.5.2003 - Logística Eventos y Mantenimiento Auxiliares, S.L. desde el 1.6.2003 hasta el 31.12.2014. Con efectos 1.1.2015 el servicio de limpieza del centro de trabajo Diario de Navarra fue adjudicado a IROTZ. (Documento que obra en autos al folio 611) La empresa Irotz se subrogó en el contrato de trabajo del actor con efectos de esa misma fecha, en 12 horas a la semanas, es decir en el 30,5% de la jornada a tiempo completo. (Hecho no discutido y documento que obra en autos al folio 611). Logísticas Eventos y Mantenimiento Auxiliares, S.L. dio de baja al trabajador con fecha 31.12.2014. (Documento al folio 740 de autos). Frente a la referida subrogación, el demandante presentó sendas demandas, una por modificación sustancial de condiciones de trabajo y otra de impugnación de despido. La primera dio lugar al procedimiento nº 76/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, y la segunda dio lugar al procedimiento 101/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona. (Documentos que obran en autos a los folios 177-210 y 240-559).-ÚNDECIMO.- En el ámbito del procedimiento 76/2015, celebrado el acto de la vista en fecha 17 de junio de 2017, el 23 de junio de 2015 el actor presenta escrito desistiendo de las pretensiones frente a Irotz. En virtud de ello el Juzgado dictó sentencia mediante la cual se desestimaba la demanda y se absolvía a todos los demandados. (Documentos que obran en autos a los folios 94 y 177-210). Interpuesto recurso por la demandada Logística Eventos y Mantenimiento Auxiliares, S.L., la misma fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de noviembre de 2015 , mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución impugnada y de todas las actuaciones posteriores al acto de la vista. Con Sentencia de 18 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 dicta nuevamente Sentencia cuyo fallo es el siguiente: Que ESTIMO la demanda interpuesta por Luis Carlos frente a INTEGRACION DE SERVICIOS EN AUTOMOCION SL, INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS SL, INTEGRACION DE SERVICIOS DE PREVENCION Y SEGURIDAD SL, LOGISTICA EVENTOS Y MANTENIMIENTO AUXILIARES SL, LOGISTICA DE EVENTOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL, IROTZ LIMPIEZAS TENICAS SL e INTEGRACION SERVICIOS NUEVOS SL y en consecuencia declaro injustificada la reducción de jornada de trabajo del actor producida desde el 1 de enero de 2015, y declaro el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, consistentes en prestar jornada completa y condeno a la empresa IROTZ LIMPIEZAS TÉCNICAS S.L., a estar y pasar por esta declaración y a reponerle en sus anteriores condiciones, así como a indemnizarle en la cantidad de 7.525,874 euros. Absuelvo a las empresas INTEGRACION DE SERVICIOS EN AUTOMOCION SL, INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS SL, INTEGRACION DE SERVICIOS DE PREVENCION YSEGURIDAD SL, LOGISTICA EVENTOS Y MANTENIMIENTO AUXILIARES SL, LOGISTICA DE EVENTOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL, e INTEGRACION SERVICIOS NUEVOS SL de los pedimentos en su contra formulados.' En la misma resolución se declara como Hecho Probado Sexto: 'La empresa Integración de Servicio Nuevos, S.L., envió a la empresa Irotz correo electrónico el día 22/12/2014, facilitando el listado de personal adscrito al servicio de limpieza de Diario de Navarra y la documentación correspondiente, que obra a los folio 110 y siguientes de autos. El actor figuraba como contratado al 100% de jornada sobre jornada completa, de 39,21 horas a la semana.' Dicha Sentencia obra en autos al folio 113 y se da íntegramente por reproducida. La empresa Irotz anunció recurso de suplicación y el Juzgado de lo Social nº 3 dictó Auto de 15 de marzo de 2016 mediante el cual se acordó tener por no anunciado dicho recurso, al no ser recurrible en Suplicación. (Documento al folio 209 de autos). Interpuesto recurso de queja por la empresa, el mismo fue desestimado. (Documento que obra en autos al folio 210) En fecha 29 de junio de 2016 el hoy actor solicitó la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en fecha 18 de febrero de 2016 , toda vez que la empresa Irotz no había abonado las cantidades debidas, ni había repuesto al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la modificación sustancial estimada, dando lugar al procedimiento de ejecución 91/2016 (Documento que obra en autos al folio 212) En fecha 5 de julio de 2016 se dicta el Auto despachando ejecución en cuanto a las cantidades de 7.525,87 euros de principal. (Documento que obra en autos al folio 216). Por parte del actor se formuló solicitud de extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 138.8 LRJS , citándose a las partes a la comparecencia para el día 5 de octubre de 2016. (Documentos que obran en autos a los folios 223). En el día señalado en comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia, el actor manifiesta que se aparta y desiste de su reclamación en lo que concierne a la extinción del contrato de trabajo al haber sido readmitido en los términos establecidos en el fallo. (Documento que obra en autos al folio 228)- DUODECIMO.- La empresa Irotz ha presentado una querella frente al demandante y otras personas físicas, por presunto delitos de falsificación documental, falso testimonio y estafa procesal. Dicha querella ha dado lugar a las Diligencias Previas 641/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, suspendiéndose sin embargo su admisión en virtud de Auto de 16 de marzo de 2017 (Documentos que obran en autos a los folios 104-107).-DECIMO

TERCERO.- Obra en autos la vida laboral del trabajador al folio 740 y se da por reproducida. En la misma se indica que el Señor Luis Carlos hasta el 31 de diciembre de 2016 ha trabajado para Irotz Limpiezas Técnicas, S.L. en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo.A partir de 1.1.2017 presta servicios para Ilunion Limpieza y Medioambiente, S.A.U en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, siendo el 30,60%. Asimismo se indica que trabajó para Logística Eventos y Mantenimiento Auxiliares, S.L., así como para Integración Servicios Nuevos siempre en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.-DECIMO

CUARTO.- Obra en autos al folio 712, no discutido ni impugnado por ninguna de las partes, Informe pericial realizado a Don Luis Carlos , en el cual se concluye que el actor tiene una capacidad intelectual límite, con dificultades en la comprensión de material verbal o escrito complejo, y que es altamente vulnerable al abuso por parte de terceras personas, considerando el Perito que la posibilidad más verosímil que, en el momento de la reunión, firmó la documentación que se presento sin ser capaz de dominar su voluntad en el sentido de analizar cuidadosamente aquello que se le entregaba para su firma.-DECIMO

QUINTO.- En fecha 17 de enero de 2017 el demandante, frente a la subrogación operada por Ilunion con fecha de efectos 1 de enero de 2017, presenta demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a La Información, S.A., Diario de Navarra, S.A., Ilunion Limpiezas y Medio Ambiente, S.A.U., Irotz Limpiezas Técnicas, S.L. e Verónica , turnada a este mismo Juzgado y que ha dado lugar al procedimiento 51/2017. En fecha 8 de mayo de 2017 se ha dictado Sentencia mediante la cual se desestima la demanda. La sentencia obra en autos al folio 146 y se da íntegramente por reproducida. En el Hecho Probado Séptimo se indica, a los efectos que nos ocupan en el presente procedimiento: 'Obran en autos los contratos suscritos entre DIARIO DE NAVARRA y distintas empresas de limpieza para la prestación de los servicios de limpieza entre los años 2013 a 2017, así como las facturas y los pliegos de condiciones, cuyo contenido se da por reproducido. En relación con el puesto del demandante se especifica lo siguiente: .- En el contrato suscrito para el año 2013 con INTEGRACION DE SERVICIOS NUEVOS, S.L., el servicio contratado en relación con la rotativa era el de dos operarios con sustitución en permisos y vacaciones. En la relación de personal del Anexo I aparece el demandante con una jornada semanal de 12 horas, con horario de viernes y sábado, de 8:00 a 14:00 horas. .- En el contrato suscrito para el año 2014 con INTEGRACION DE SERVICIOS NUEVOS, S.L., el servicio contratado en relación con la rotativa era el de Dos operarios, servicio todos los días de apertura del Diario. Con sustitución en permisos y vacaciones. En la relación de personal del Anexo I aparece el demandante con una jornada semanal de 12 horas, con horario de viernes y sábado, de 8:00 a 14:00 horas. .- En el pliego de condiciones del servicio para los años 2015 y 2016 se prevé como personal asignado a rotativa dos operarios de domingo a viernes (6 días), 36 horas a la semana, y un operario viernes y sábado (2 días), 12 horas semanales. .- En el contrato suscrito con IROTZ LIMPIEZAS TECNICAS, S.L.

para los años 2015 y 2016, el servicio contratado es de Dos operarios en rotativa. Servicio todos los días de apertura del Diario. Con sustitución en permisos y vacaciones. En la relación de personal asociado al contrato (Anexo I) se consiga al demandante con jornada de 12 horas a la semana, horario de viernes y sábado, de 8:00 a 14:00 horas, y categoría de peón especialista. .- En la solicitud de oferta para el año 2017 elaborada por EXPENSE REDUCTION ANALYSTS-SPAIN se indica que el servicio actual en rotativa es de dos operarios ( Jose Antonio y Abilio ), que trabajan de lunes a domingo de 8.00 a 14.00 horas (libra uno el viernes y otro el sábado) y que el demandante ( Darío ) cubre el puesto del que está de descanso y trabaja viernes y sábado de 8:00 a 14:00 horas y también cubre las vacaciones. En el apartado datos de subrogación se consigan los del demandante como Peón especialista, antigüedad 16/5/1999 y jornada semanal 12 horas. .- En el contrato suscrito con ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, SA. e ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SA para el año 2017 se remite al contenido de la oferta los términos que han quedado expuestos. Parte de la referida documentación, en lo que concierne a los contratos suscritos entre las empresas del presenten procedimiento 108/2017 y la solicitud de oferta para el año 2017, obra en autos a los folios 85, 86, 153, 594. En el Fundamento de Derecho Cuarto se indica: 'En cuanto al fondo del asunto se solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad del acuerdo firmado por el trabajador el 4 de enero de 2017 por entender que tiene una inteligencia límite que le provoca dificultades en la comprensión de material verbal o escrito complejo y le hace altamente vulnerable al abuso por parte de terceras personas. Esta pretensión no puede ser acogida. El art. 1263 CC establece que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados. Tienen esta consideración las personas que sufren enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan les impidan gobernarse por sí mismos ( art. 200 CC ), debiendo ser declarada la incapacidad mediante sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la Ley ( art. 199 CC ). En el presente caso el demandante no ha sido declarado incapaz por sentencia judicial ni consta que se esté tramitando ninguna solicitud en dicho sentido. Tampoco consta que tenga reconocido ningún grado de discapacidad ni, en general, que no pueda valerse por sí mismo. Los testigos que depusieron en el acto del juicio oral a solicitud de la parte actora manifestaron que en las reuniones celebradas no vieron al trabajador especialmente nervioso ni preocupado. Tampoco ha quedado acreditado que concurran el resto de vicios que invalidan el consentimiento (error, violencia, intimidación, dolo). Se alega que ILUNION y la codemandada Sra.

Verónica actuaron de forma dolosa. Según el Código Civil, hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho ( art. 1269 CC ). No consta en absoluto que estas personas hayan actuado de forma dolosa. La Sra. Verónica comunicó al actor que la empresa se iba a subrogar en 12 horas semanales de acuerdo con el contrato suscrito con DN; el demandante remitió copia de la sentencia y comunicó por escrito que el contrato era a tiempo completo; la Sra. Verónica habló con el cliente, que le confirmó que la contrata era de 12 horas a la semana, por lo que comunicó al demandante que la empresa se iba a subrogar por 12 horas semanales.

No se aprecia ningún engaño, mentira o maquinación insidiosa en dichas manifestaciones y el demandante era libre de no firmar el acuerdo e impugnar la decisión empresarial que se le había comunicado de forma clara y reiterada, de manera verbal y escrita. Se alega que la actuación del actor no resulta lógica y sólo se explica por su inteligencia límite. Es cierto que el actor ha reclamado de forma reiterada desde principios del año 2015 que se respete su derecho a trabajar a jornada completa pero la firma del acuerdo de 4 de enero de 2017 no supone renunciar a dicha reclamación ni a su jornada completa, ya que el actor tiene interpuesta demanda de impugnación de despido por estos mismos hechos en la que se dilucidará si la actuación de IROTZ, al darle de baja en la jornada que no ha sido objeto de subrogación, constituye un despido. Por todo ello resulta procedente desestimar la demanda y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas, toda vez que el actor prestó su consentimiento a la subrogación parcial de la empresa ILUNION por lo que la actuación de la empresa no constituye decisión unilateral de modificación sustancial del condiciones de trabajo.' En el Fundamento de Derecho Quinto se indica: 'Ha quedado acreditado que la jornada del actor objeto de la contrata entre DIARIO DE NAVARRA e ILUNION es de 12 horas a la semana por lo que ILUNION ha cumplido con lo prescrito en el Convenio Colectivo al subrogarse en el porcentaje de jornada en que el actor está adscrito a la contrata de Diario de Navarra. Obran en autos todos los contratos y pliegos existentes desde 2013 y en todos ellos el puesto de trabajo del actor es de 12 horas a la semana; en este mismo sentido se pronunciaron los testigos que declararon en el acto del juicio oral, tanto los propuestos por la parte actora (sus compañeros de trabajo) como el propuesto por ILUNION (Sr. Viure); de la misma forma, la codemandada DIARIO DE NAVARRA reconoció de forma expresa que la jornada del actor recogida en la contrata es de 12 horas a la semana. En consecuencia, esta es la jornada en que estaba obligada a subrogarse ILUNION, que ha actuado de conformidad con las previsiones del convenio colectivo. Debe recordarse que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencias de 6 de marzo de 2012 (recurso 9/2012 ), 17 de mayo de 2012 (rec 201/2012 ), 28 de noviembre de 2012 , ( Proc 307/2012), de 24 de marzo de 2013 , ( rec. 345/2012 ) o 5 de noviembre de 2014 (rec.195/2014 ) ha venido declarando que la específica previsión del párrafo 3º del Art. 24 es la única existente en el convenio de limpieza sobre obligación subrogatoria en supuesto de 'reducción de contrata'; y que, a sensu contrario, análogamente a lo argumentado por el TS en su sentencia de 10 de julio de 2000 respecto del convenio de vigilancia y seguridad, esto significa que en los demás casos de 'reducción' no opera la obligación de la nueva adjudicataria de asumir a los trabajadores 'sobrantes'. La última de las sentencias declara que la obligación subrogatoria sólo procede cuanto se produce un cambio de la titularidad de la contrata 'sin reducir ésta' por lo que la entrante cumple subrogándose en la contrata adjudicada. La parte actora entiende que las demandadas tratan de dejar sin efecto la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, que declaró que IROTZ debió subrogar al trabajador a jornada completa. Esa sentencia no produce los efectos de cosa juzgada con respecto a ILUNION ni con respecto a DIARIO DE NAVARRA y LA INFORMACION, que no fueron parte en el procedimiento. Por otra parte, el derecho del actor no queda sin efecto, por cuanto el actor en diciembre de 2016 era trabajador a tiempo completo de IROTZ y en enero de 2017 ILUNION se ha subrogado parcialmente en su contrato de trabajo por lo que IROTZ deberá asumir la no subrogación en el resto de su jornada, cuestión que deberá resolverse en el procedimiento de despido. Todo lo cual conlleva la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados.'- DECIMO

SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y locales de Navarra publicado en el BON el 10 de abril de 2017.- DECIMOSÉPTIMO.- Obran en autos una serie de correos electrónicos entre la empresa Irotz y la empresa Ilunion sobre la jornada laboral del trabajador, y las problemáticas referentes a su contrato a los folios 81-91 y se dan por reproducidos.-DECIMOCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el día 1 de febrero de 2017 ante el Tribunal Laboral de Navarra, concluyendo con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa Irotz a Diario de Navarra, S.A. y La Información, S.A. y de intentado y sin efectos respecto de las demás codemandadas. (Documento al folio 14 de autos).'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri, en nombre y representación de Irotz Limpiezas Técnicas S.L.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el despido de D. Luis Carlos , condenando exclusivamente a la empresa Irotz Limpiezas Técnicas a las consecuencias legales derivadas de tal pronunciamiento, absolviendo al resto de los codemandados, se alza en Suplicación la parte demandante pretendiendo la condena de Ilunión Limpieza y Medio Ambientes SAU.

En el primer motivo de Suplicación, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa: ' El demandante Don Luis Carlos ha venido prestando servicios por cuenta de IROTZ LIMPIEZAS TECNICAS, S.L. (en adelante Irotz) con antigüedad de 16 de mayo de 1999, categoría profesional de peón especialista y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.973,17 euros, conforme al cálculo efectuado en el escrito que obra en autos al folio 34 y que no ha sido discutido por las partes.

Con anterioridad al 1 de enero de 2015 el actor venía prestando servicios por cuenta de diversas empresas del llamado grupo ISN (Integración de Servicios Nuevos, Integración de Servicios en Automoción, Integración de Servicios Navarros, Integración de Servicios de Prevención y Logística de Eventos y Mantenimiento Auxiliares) de forma ininterrumpida desde el 18 de noviembre de 1998 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. El demandante trabajó para distintos clientes de las empresas, entre ellos DIARIO DE NAVARRA, prestando no obstante en el año 2014 y en la actualidad, sus servicios de manera exclusiva y a jornada completa en esa última empresa en su centro de trabajo de Cordovilla (Navarra).' La parte recurrente intenta demostrar que desde el año 2014 el actor presta sus servicios de manera exclusiva y a jornada completa para el cliente Diario de Navarra en el centro de trabajo de Cordobilla.

Para ello invoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Pamplona de 18 de febrero de 2016 , dictada en el procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Pretensión revisoría que no cabe acoger pues si bien la citada sentencia evidencia que el trabajador demandante y la empresa Irotz estaban vinculados por un contrato laboral a tiempo indefinido y a jornada completa desde el comienzo de la relación laboral, lo que no demuestra dicha resolución es que prestara todos los servicios para el cliente Diario de Navarra. Y es que en un procedimiento posterior (51/17), también sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, se desestimó la demanda al entender que no se había producido tal modificación que la empresa Ilunión se había subrogado correctamente en la prestación de servicios que el trabajador realizaba en el centro de trabajo de Diario de Navarra, que era de 12 horas semanales.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, formulado por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral , se contienen varias infracciones jurídicas: . De los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la insuficiencia de valoración de la prueba y no motivación, al considerar que la Magistrada de instancia se limitó a invocar los fundamentos de derecho de la sentencia de 8 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social Nº Uno (Proced . 51/17) en relación con la petición de nulidad del escrito de subrogación parcial firmado por el actor el 4 de enero de 2017.

. Infracción de la jurisprudencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 (Rec. 1495/15 ) relativa a la firma de los documentos de finiquito.

. Infracción de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 (rec.

4977/1998 ) por entender, como en los dos apartados anteriores, que el consentimiento en el momento de la firma del documento de 4 de enero de 2017 no fue libre ni consentido.

. No aplicación del artículo 17, punto 12 del Convenio Sectorial de Limpieza , aprobado por Resolución de 30 de septiembre de 2014 de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta del Acuerdo de modificación del artículo 17 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de edificios y locales, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2014, considerando que el debate de la determinación de la responsabilidad por la reducción de jornada sufrida por el actor debe resolverse declarando la responsabilidad de la empresa entrante, Ilunión, Limpiezas y Medio Ambiente.

. Infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución Española , artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículo 4 de la Directiva 75/117/CEE ; artículo 7 de la Directiva 76/207/ CEE, Directivas 2000/43/CE24, 2000 / 78/CE25 y 2002 / 73/CE 26 , artículos 17.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , normativa OIT, Recomendación nº 119 y artículo 5 c) de su Convenio nº 158, así como de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la garantía de indemnidad.

Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2013 (Rcud 3098/2012 ), con cita de las sentencias de 7 de abril de 2000 , 20 de noviembre de 2000 , 14 de mayo de 2007 y 7 de octubre de 2011 , ha declarado que la reducción unilateral de la jornada de trabajo acordada por la empresa, bien por la sustitución de una nueva contrata o por razones de índole económico, no constituyen despido, pues el mismo exige una decisión del empresario, expreso o tácito, de dar por concluida la relación de trabajo, que no concurre en estos supuestos, toda vez que el empresario pretende mantener viva la relación contractual, aunque con una reducción de la jornada. En definitiva sostiene la doctrina unificada que no resulta admisible la asistencia del llamado despido parcial, sin perjuicio de que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuya legalidad y adecuación a derecho podrá discutirse por los mecanismos previstos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

En el caso enjuiciado la nueva adjudicataria del servicio de limpieza a partir de enero de 2017, Ilunión Limpiezas y Medio Ambiente SAU, se subrogó en el contrato de trabajo del actor si bien considerando que su jornada no era completa, sino de 12 horas semanales. Ello sentado, difícilmente puede hablarse de despido, porque la empresa en ningún momento ha expresado su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, sino que expresamente ha manifestado su voluntad de mantenerlo vivo.

En supuestos similares el Tribunal Supremo ha mantenido que '... la imposición unilateral de jornada reducida (con carácter individual o colectivo) e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos (contrato a tiempo parcial) únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador'.'.

Con arreglo a esa doctrina no puede afirmarse que nos encontremos ante un despido, ni menos aún, ante un despido parcial que conlleve la rescisión indemnizada del contrato en porcentaje similar a la reducción de la jornada. Si estamos ante una reducción de jornada, resulta que el procedimiento seguido no es el adecuado y que la cuestión planteada quedaría reducida a determinar si esa reducción de jornada, si esa modificación del contrato es ajustada o no a derecho, si concurren circunstancias técnicas y organizativas que la avalen y si el trabajador puede pedir la rescisión total y no parcial de su contrato con base en los preceptos citados o en el art. 50 del E.T de forma definitiva o temporal, conforme a los artículos 41 y 47-2 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo razonado, cabe concluir que en el caso de la codemandada Ilunión Limpiezas y Medio Ambiente SAU nunca podría haberse producido el despido pretendido por la parte actora, sino en todo caso una reducción parcial de la jornada laboral acordada por la empleadora, decisión cuya calificación escapa al objeto de este proceso, sino en el de modificación sustancial de condiciones de trabajo que ya planteo el ahora demandante y que ha dado lugar al Procedimiento Nº 51/2017, tramitado ante el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, que concluyó con sentencia de 8 de mayo de 2017 .

Así pues, ha de concluirse que con arreglo a la citada doctrina jurisprudencial la solución adoptada por el órgano judicial 'a quo' resulta correcta, toda vez que la relación laboral del actor se mantiene viva, no habiendo sido objeto de despido (pues su relación laboral no se ha extinguido), y lo que ha ocurrido es que lo que antes era una prestación de servicios a jornada completa ha pasado a realizarse a tiempo parcial.

En consecuencia, no ha lugar a estudiar las infracciones que se invocan en el motivo de recurso, toda vez que, al faltar el presupuesto esencial para la existencia de acción por despido, no es dable examinar aspectos que afectarían a la configuración de un despido ('parcial') que no existe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 108/2017, seguido a instancia del recurrente contra Irotz Limpieza Técnicas SL, Ilunion Limpiezas y Medio Ambiente SAU, Verónica , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0092 18, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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