Sentencia SOCIAL Nº 132/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2512/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100122

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:249

Núm. Roj: STSJ PV 249/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2512/2017
NIG PV 48.04.4-17/004638
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004638
SENTENCIA Nº: 132/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23/1/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de julio de 2017 , dictada en proceso sobre TDF, y entablado por
ELA frente a RESIDENCIA OLIMPIA BASS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandada RESIDENCIA OLIMPIA BASS es una de las residencias con las que la Diputación Foral de Bizkaia tiene concertada la prestación del servicio foral de residencias para personas dependientes en su ámbito territorial.



SEGUNDO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco en fecha 25 de Abril de 2017, la Diputación Foral de Bizkaia, ante '(¿) las situaciones acaecidas durante los períodos de huelga que median entre el pasado 21 de Septiembre de 2016 y el pasado 7 de Abril de 2017', y concluyendo que 'las evidencias recogidas en el texto precedente, apuntan a que en determinados centros, con un perfil de persona usuaria con gran dependencia reconocida (Grados III y II en un porcentaje superior al 70%), se producen situaciones tipificables como maltrato según el 'Protocolo para la detección y actuación ante situaciones de maltrato en centros del IMSERSO' elaborado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad', interesaba de la Dirección de Trabajo del Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco, que incrementara los servicios mínimos en un diez por ciento en los centros con un perfil de persona usuaria con gran dependencia reconocida (Grados III y II en un porcentaje superior al 70%), de forma que se eviten las situaciones descritas anteriormente en esta misiva durante el próximo periodo de huelga convocado a partir del día 26 de abril de 2017.



TERCERO.- Ante la convocatoria de huelga por parte del Sindicato ELA del 26 de Abril al 21 de Mayo de 2017, el 25/04/17 se dictó Orden por la Consejera de Trabajo y Justicia por la que se garantizaba el mantenimiento del servicio esencial a la comunidad que se presta en el sector de los centros privados de la Tercera Edad durante la aludida huelga.

Dicha orden se da por expresa e íntegramente reproducida (Doc. n º 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).

La Orden señala en el Resuelven Primero, apartado 2.2, señala: 'Residencias: En las residencias se mantendrá el 70% de personal gerocultor o asimilado que realiza la atención directa, salvo en el horario habitual de la comida, y de 08:00 a 10:30 de la mañana, y de 20:00 a 22:00 horas en que este porcentaje se incrementará en un 10%.

En el turno de noche, se prestará servicio por el 100% del personal de atención directa y las tareas a desarrollar serán única y exclusivamente las configuradas como de < atención directa> '.



CUARTO.- El 25/04/17 la Diputación Foral de Bizkaia interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Orden expresada en el hecho probado anterior, instando en el Primer Otrosí Digo la medida cautelar consistente en que se incrementen los servicios mínimos fijados en el apartado Primero, subapartado 2.2. de la Orden recurrida, referente a las Residencias, en el siguiente sentido: 'En las residencias, con carácter general, se mantendrá el 70% del personal gerocultor o asimilado que realiza la atención directa, salvo en aquellos centros donde el perfil de las personas usuarias tenga, en más de un 70%, niveles de dependencia reconocida Grado II o III, donde el personal gerocultor o asimilado a mantener será del 80%. En el horario habitual de comida, y de 8 a 10,30 de la mañana y de 20 a 22 horas, esos porcentajes se incrementarán en un 10%'.



QUINTO.- El 26/04/17 se dictó Auto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada), que se da por expresa e íntegramente reproducido al obrar en prueba documental.

El mismo Acuerda: 'Estimamos el incidente planteado por la Diputación Foral de Bizkaia y, como consecuencia de ello, disponemos cautelarmente que los servicios mínimos previstos en la orden recurrida respecto de las residencias se deben elevar al 80% del personal gerocultor o asimilado, exclusivamente en aquellos centros donde el perfil de las personas usuarias tenga, en más de un 70%, niveles de dependencia reconocida Grado II o III.'

SEXTO.- El 26/04/17 se dictó Orden por la Consejera de Trabajo y Justicia que, en virtud de lo dispuesto en el Auto dictado en fecha 26 de Abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV , resuelve modificar el punto 2.2. del Resuelve primero de la Orden de 25/04/17, respecto a las residencias, elevando al 80% del personal gerocultor o asimilado, exclusivamente en aquellos centros donde el perfil de las personas usuarias tenga, en más de un 70%, niveles de dependencia reconocida Grado II ó III (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEPTIMO.- En la RESIDENCIA OLIMPIA BASS, entre sus usuarios, se supera el 70% de los niveles de dependencia de grado II y III.

OCTAVO.- El día 1/05/2017 el 81,57% de los usuarios de la residencia eran dependientes en grado II y III. El día 2/05/2017 el 81,89% de los usuarios de la residencia eran dependientes en grado II y III. El día 11/05/2017 el 82,15% de los usuarios de la residencia eran dependientes en grado II y III. (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa).

NOVENO.- En fecha 2/05/2017 se acordó por parte de la empresa y de los representantes de los trabajadores que 'se aplicaran los servicios minimos del 80% con incremento del 10% (90%) en los tramos horarios establecidos en la orden del día 25 y el 100% en el turno de noche. Se determina que la dirección y los representantes están de acuerdo en como se ha calculado el tiempo que se han de prestar los servicios minimos sobre el computo de la jornada habitual del personal si se obtiene un resultado que excede a 1 persona sin alcanzar a 2, establecido en la orden del día 25' (Doc. nº 6 de la empresa).

DECIMO.- En la residencia demandada únicamente los días 1 y 2 de mayo de 2017 se llamó a trabajadores para cubrir los servicios mínimos. El día 1/05/2017 se llamó a Zaida de 18:30 a 22:00 horas, realizando huelga de 15:00 a 18:30 horas. El día 2/05/2017 solo se llamó a la misma persona, para trabajar de 18:40 a 20:10 horas, realizando huelga de 15:00 a 18:40 horas y de 20:10 a 22:00 horas.

El día 1/05/2017 se aplicó un porcentaje del 80% hasta las 20:00 horas y el 90% desde las 20:00 a las 22:00 horas. El día 2/05/2017 se aplicó un porcentaje del 80% únicamente Doc. nº 7 y 8 de la empresa).

UNDECIMO.- Obran al Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se dan por reproducidos, los calendarios de trabajo del personal correspondientes a los meses de abril y mayo 2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, EUSKAL SINDIKATUA (ELA) frente a la RESIDENCIA OLIMPIA BASS, con citación del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos vertidos en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresarial demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del Sindicato demandante en materia de tutela de derechos fundamentales (vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical) frente a la empresarial Residencia Olimpia Bass y el Ministerio Fiscal, donde se peticionaba la nulidad radical de la actuación de la empresarial demandada en relación a la notificación de los servicios mínimos que fue comunicada tras las órdenes de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco de 25 y 26 de abril de 2017 (esta última una vez dictado el auto de igual fecha por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJPV), denegando la solicitud que hace la sindical de reposición de la situación al momento inmediatamente anterior a producirse tal comportamiento y la reparación en cuantía indemnizatoria de las consecuencias de aquel acto, en los términos que constan en el Suplico de la demanda, con abono de 1000 euros por cada trabajador que no haya podido ejercer su derecho de huelga y otra cantidad de 606 euros hasta 187.515 euros a fijar prudencialmente por el Tribunal, por perjuicios morales.

Y es que el Juzgado de lo Social ha desestimado la pretensión siguiendo la línea decisoria adoptada por el resto de Juzgados de esta capital al resolver la misma pretensión, de manera que concluye que el auto de 26-4-17 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJPV resolvió incrementar los servicios mínimos para residencias, como la ahora afectada, en un 80%, y admitir con ello el incremento del horario en 10 puntos en los horarios críticos (la comida, uno de 8 a 10,30 de la mañana y de 20 a 22 horas), considerando por ello que la actuación de la demandada no lesionaba los derechos fundamentales denunciados.

Disconforme con tal resolución de instancia, la sindical plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que se suman cuatro revisiones fácticas según el párrafo b) y una última jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la empresarial demandada.

Esta Sala ha tenido conocimiento de procedimientos similares que hemos venido resolviendo en las sentencias de 24-10-17, recurso 1885/17 ; de 24-10-17, recurso 1963/17 ; 7-11-17, recurso 1901/17 ; 7-11-17, recurso 1940/17 y 21-11-17, recurso 2075/17 , entre otros muchos, a las que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.



SEGUNDO.- El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales.

pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Y es que la sindical recurrente invoca en su primer motivo de reposición y nulidad de autos, la vulneración del art. 24 de la CE en relación al 97 de la LRJS así como de los arts. 209.3 y 218.2 de la LEC , por falta de motivación de la resolución de instancia, considerando que la mínima argumentación de instancia recoge la literalidad e interpretación del auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26-4-17 pero sin argumentar nada sobre la práctica empresarial o la interpretación de la Orden Foral en la sentencia reseñada.

Sin embargo, el criterio de esta Sala, concuerda al menos con los recursos 1885 y 1963/17, no estamos ante una verdadera indefensión que se haya producido por la instancia en referencia a una falta de argumentación o motivación judicial, por cuanto la mera literalidad o lectura de la fundamentación esbozada resulta congruente, lógica y armoniosa, sin perjuicio de que no coincida con lo postulado por la demandante, pero entendiendo que se cumplen los requisitos de congruencia definida como justificación entre lo pedido y lo concedido, lo argumentado y lo fundado ( sentencia del TS de 6-7-16, recurso 155/15 ). Máxime cuando, como es bien sabido, el motivo de nulidad se hace innecesario por un principio de celeridad y economía procesal cuando, como es el caso, tenemos los parámetros suficientes para profundizar en el fallo judicial de fondo.

Por lo mencionado procede denegar la revisión anulatoria.



TERCERO .- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que se refiere al caso concreto de la presente pretensión de la sindical recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho declarado probado (12) que dice relación a la orden de 10-5-17, posterior a la que aquí se cuestiona, al objeto de servir como referente de lo que denomina hechos coetáneos, a criterio de la Sala no podrá tener éxito en tanto en cuanto se trata de un cuestionamiento simplemente especulativo o de hipótesis condicionada, que no supone una especificación ni permite trascender respecto de la prosperabilidad del criterio de la recurrente que solo intenta apreciar, de forma deductiva e insistente, una revisión que debe ser rechazada por cuanto se basa en unos documentos que no ponen de manifiesto las valoraciones que pretende la recurrente. Con todo, estamos ante una normativa reglamentaria que no es necesario sea incorporada si consta ya su publicitación ( sentencia del TS de 7-12-15, recurso 352/14 ).

La siguiente modificación pretende incorporar nuevamente otro hecho declarado probado nuevo (13) en lo que denomina ahora ser un nuevo detalle de esa Orden de 19-5-17 relacionándola con las nuestras de abril, en una nueva suposición, conjetura y especulación que difícilmente podemos admitir al tener la misma significación que el motivo precedente denegado.

La siguiente revisión fáctica que viene referida a lo que denomina ser actos posteriores, nuevamente pretende redactar un nuevo hecho declarado probado (14), con alusión a la Orden de 19-5-17 y también a la de 18-6-17, nueva imaginaria que no introduce mas novedad que los anteriores precedentes de revisión fáctica que venimos denegando, en tanto en cuanto solo suponen pretensiones valorativas y de especulación que quedan al margen de cualquier advertencia e introducción fáctica de trascedencia, repercusión y significado.

La última revisión fáctica pretende incorporar un nuevo hecho declarado probado (15) para concretar las cuatro trabajadoras huelguistas, circunstancia ya reconocida y expresada, que nuevamente no aporta nada para la pretensión global y amplia de la sindical recurrente en su cálculo indemnizatorio que no pormenoriza sino para con las afectaciones de la individualidad de las partes que en modo alguno son las demandantes y otorga para ellas una pretensión esbozada en un cálculo indemnizatorio particularizado.

En resumidas cuentas, procede la íntegra desestimación de la revisión fáctica propuesta por la sindical recurrente.



CUARTO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la sindical recurrente denuncia la infracción del art. 28 de la CE , en relación a la incorrecta interpretación de la orden de servicios de 26-4-17, haciendo mención al auto de medidas cautelares 57/17 del TSJPV Sala de lo Contencioso -Administrativo en la resolución final de 26-4-17 y un cúmulo de advertencias de interpretación jurídica que resume en los arts. 3 y 1281 del CC , citando las órdenes de servicios mínimos de 10 de mayo, 19 de mayo y 16 de junio, los actos propios empresariales, e incluso los arts. 96 y 181 de LRJS , además de las citas de la sentencia del TS de 11-7-94 y 12-12-07 , señalando que se vulnera el derecho de huelga por realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales, y siendo que esta Sala, en idéntica pretensión resaltada y reproducida en distintos procedimientos, ya viene resolviendo dichos Recursos de Suplicación con contestación a la denuncia jurídica en los procedimientos reseñados ut supra (1885, 1901, 1940, 1963 y 2075/17, entre otros muchos), daremos la misma respuesta que debe obtener la misma denuncia de infracción jurídica planteada, por razones de seguridad y justicia, reproduciendo la línea decisoria que venimos efectuando.

' Ciertamente hemos de partir que nos encontramos ante una tutela del derecho fundamental de huelga, y la huelga es uno de los instrumentos con los que cuenta el trabajador para tutelar sus derechos laborales. El art. 28 CE recoge el derecho de huelga, el que supone la facultad que corresponde al trabajador de separarse de la relación laboral, dejando de prestar sus servicios. Para ello queda protegido por el Ordenamiento de forma que la empresa debe abstenerse de realizar cualquier sistema de organización del trabajo que pueda llevar consigo una quiebra del derecho de huelga ( TS 20-7-2016 , recurso 22/2016 ). Es conocido que el derecho de huelga puede modularse en orden al establecimiento de servicios mínimos, y ello, en este caso, no se cuestiona. Lo que se pretende es que se haga una interpretación de la Orden de 26-4-2017 que modificó el punto 2.2. de la Orden de 25-4-2017. La interpretación de las leyes, nos lo recuerda la sentencia de instancia, en este caso del reglamento, se adjunta al art. 3 del Código Civil , o lo que es lo mismo, a la literalidad sin que sea posible que normas restrictivas se interpreten de forma extensiva ( TS 22-3-2017, recurso 143/2016 ).

Este criterio enunciado, imposibilidad de ampliar la restricción, o lo que es lo mismo en nuestro supuesto, dar un carácter extensivo a una limitación al derecho de huelga, no se ajusta a la interpretación de la norma. Dicho lo anterior, sin embargo, es claro que no estamos ante una expansión de la restricción del derecho de huelga, sino que, por la sensibilidad del servicio que prestan los afectados, referido a dependientes, se ha fijado un servicio mínimo especialmente alto, el 80%, y se ha realizado por razón de las disfunciones observadas en huelgas anteriores. No es lógico es que si judicialmente se ha ampliado la franja de trabajo más normal al 80%, aquella en la que existe una mayor demanda de operarios, comidas y de 8:00 a 10:30 horas y de 20:00 a 22:00 horas, no haya un incremento, pues ello es tanto como no hacer ninguna diferencia, cuando ya se había hecho inicialmente y lo que se pedía es que se incrementase el tramo ordinario en un 10%. La interpretación ofertada por la instancia no se muestra errónea o equivocada, sino que se ajusta a la propia integración normativa.

( ¿ ) Ello implica que el último (motivo), que por la vía del apdo. c) del mismo precepto que el anterior, art. 193 LRJS , denunciaba la infracción de los arts. 179 y 182 LRJS , sobre una indemnización de daños y perjuicios por los daños morales, integrados los económicos, se instaba, se rechace. No concurriendo la conculcación del derecho, procede desestimar su reparación' .

Por todo lo manifestado, procede la desestimación del Recurso de Suplicación, confirmando la resolución judicial de instancia.



QUINTO.- Como quiera que la sindical recurrente goza del beneficio de justicia gratuita y no articula su pretensión con temeridad, no habrá pronunciamiento ni condena en costas ( art. 235.1 de la LRJS ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra la sentencia dictada en fecha 17-7-17 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en autos nº 465/17 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a RESIDENCIA OLIMPIA BASS, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2512-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2512-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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