Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2641/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100095
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:133
Núm. Roj: STSJ AS 133/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001501
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002641 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000245 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Genaro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSÉ MURADÁS BALADRÓN, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 132/19
En OVIEDO, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002641/2018, formalizado por el LETRADO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 436/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000245/2018, seguidos a instancia de D. Genaro frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Genaro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436/2018, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, Genaro , nacido el NUM000 de 1.966, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión de vigilante de seguridad, por sentencia de éste Juzgado de 5 de mayo de 2.016, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 385,22 euros.
2º.- Esa declaración se efectuó al presentar el actor: Artrodesis L4-S1. Ambliopía ojo derecho.
Aneurisma abdominal. SAHS obstructivo moderado. Dolor torácico no coronario, probablemente epigástrico en relación con la toma de antiinflamatorios sin protección gástrica. Trastorno ansioso depresivo. Insuficiencia venosa crónica.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 27 de octubre de 2.017 por la que se declara que el actor continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada fue desestimada el 21 de febrero del año 2.018.
4º.- El demandante presenta: Artrodesis L4-S1. Ambliopía ojo derecho. Aneurisma abdominal. SAHS obstructivo moderado. Dolor torácico no coronario, probablemente epigástrico en relación con la toma de antiinflamatorios sin protección gástrica. Trastorno ansioso depresivo. Insuficiencia venosa crónica. Dolor intenso en miembros inferiores precisando analgesia de tercer escalón. En febrero del año 2.018 se le implantó un sistema de neuromodulación epidural recargable compatible con RM modelo Prime.
5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 19 de octubre de 2.017.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 385,22 euros mensuales y la fecha de efectos el 28 de octubre de 2.017'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Genaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social debo declarar y declaro a D. Genaro afectado de incapacidad permanente, en grado de absoluta, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100%) de una base reguladora de 385,22 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 28 de octubre de 2.017'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor declaró a aquél en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, y por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de vigilante de seguridad que tenía reconocido por dicha contingencia. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social articulando en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, un único motivo de suplicación por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción del artículo 193 y 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 alegando, en síntesis, que ha habido una valoración errónea por parte del juzgador de instancia de las secuelas o padecimientos de la parte actora en relación con su capacidad laboral, sosteniendo que la situación del actor no tiene entidad suficiente para estimar al mismo incurso en un grado de incapacidad absoluta para todo trabajo.Para la resolución de la cuestión litigiosa se ha de partir de que el presente supuesto se trata de un supuesto de revisión por agravación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que la actora tenía reconocido, y, por lo tanto se ha de tener en cuenta que según el artículo 194.1 c ) y 5 de la vigente LGSS , en relación con lo establecido en la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse también en cuenta como el artículo 200.2 de la LGSS , que permite revisar por agravación la invalidez permanente, exige, para ello, no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
A la vista del cuadro que en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se menciona, incluido en dicho relato los hechos que con tan valor figuran emplazados dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala por cuanto que no ha sido objeto el mismo de impugnación alguna por la Entidad recurrente, sin que por otro lado pueda llevarse a cabo por la misma una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, no cabe entender que la sentencia recurrida cometa la violación normativa denunciada, al resultar del mismo que el demandante presenta actualmente un cuadro patológico que se ha agravado respecto del que determinó la declaración de incapacidad permanente total, y que además resulta incapacitante y realmente productor de menoscabos definitivos y de entidad relevante. En efecto dicho cuadro reseñado por la Magistrada de instancia pone de manifiesto que el demandante actualmente junto con la artrodesis L4-S1, la ambioplía en ojo derecho, el aneurisma abdominal, el SAHS obstructivo moderado, el dolor torácico no coronario probablemente epigástrico, el trastorno ansioso depresivo y la insuficiencia venosa crónica (situación patológica que determinó en el año 2016 el reconocimiento de la incapacidad permanente total), también se encuentra afectado por un dolor intenso que presenta en miembros inferiores precisando de analgesia del tercer escalón, habiéndosele implantado en el mes de febrero del año 2018 un sistema de neuromodulación epidural recargable, estando igualmente constatado en el relato histórico de la sentencia impugnada los siguientes datos a tener en cuenta: la existencia de una agravación habida de la patología lumbar que afecta al actor por la evolución desfavorable de la intervención quirúrgica realizada, con presencia de una polineuropatía asociada por la estenosis de canal y el dolor que la misma ocasiona, realizándose al demandante diversas infiltraciones en la unidad del dolor que no dieron ningún resultado por lo que el mismo se encuentra con tratamiento mórfico; que en el mes de febrero del año 2018 se le realizó la implantación de un neuroestimulador para el tratamiento paliativo del dolor neuropático, sin que con ello se haya logrado controlar la clínica, continuando precisando el demandante asistencias en urgencias para controlar el dolor y siguiendo sufriendo el mismo caídas por la falta de sensibilidad en miembros inferiores; que el demandante además de tener pautado evitar cargar pesos superiores a cinco kilogramos o hacer esfuerzos, también debe evitar las posturas mantenidas, y la bipedestación y sedestación prolongada; que continúa con la pérdida de visión total con en el ojo derecho, siendo la agudeza visual del izquierdo de solamente 0,5; y que se encuentra sometido a tratamiento continuado en Salud Mental desde el año 2015 presentando ánimo deprimido e ideas de muerte no sistematizadas.
Pues bien partiendo de tales presupuestos fácticos, y dada, además, la ausencia de otras argumentaciones en el motivo en el que por la Entidad recurrente en realidad únicamente se discrepa de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en base precisamente a la valoración por ella efectuada de la prueba practicada, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de instancia, y es que dada la situación que afecta al actor obligado resulta avalar la conclusión que fue alcanzada por la Magistrada a quo pues dicha situación resulta ser plenamente subsumible en el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el menoscabo de la capacidad laboral que presenta el demandante no permite cumplir al mismo con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Genaro contra el INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
