Sentencia SOCIAL Nº 132/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100124

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:349

Núm. Roj: STSJ BAL 349/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00132/2019
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0002684
RSU RECURSO SUPLICACION 0000048 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000678 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Coral
ABOGADO/A: ANTONIA MUSOLAS MOLL
RECURRIDO/S D/ña: ISS SOLUCIONES DE CATERING SL, MUTUA BALEAR , INSS , TGSS
ABOGADO/A: -----, ISABEL SALVA ROSSELLO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
LETRADO TGSS
, ISABEL SALVA ROSSELLO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANTONIA MUSOLAS MOLL
, , , , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS
En Palma de Mallorca, a cinco de abril de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 132/2019

En el Recurso de Suplicación núm. 48/2019, formalizado por la Letrada Dª Antonia Musolas Moll, en
nombre y representación de Dª Coral , contra la sentencia nº 383/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 678/2015, seguidos a
instancia de Dª Coral , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad
Social, la entidad Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 183, representada por
la Letrada Dª Isabel Salvá Rosselló y la empresa Iss Soluciones de Catering, S.L.; en materia de Incapacidad
Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Doña Coral , con DNI NUM000 , nació el NUM001 de 1960 y está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y tiene como profesión habitual la de auxiliar de cocina, prestando servicios para la empresa demandada ISS SOLUCIONES DE CATERING S.L., quien esta al corriente del pago de sus obligaciones para con la Mutua Balear

SEGUNDO.- A la actora se le reconoció por resolución del INSS de fecha 4 de septiembre de 2014 lesiones permanente no invalidantes, baremo 110, por importe de 540 euros, derivada de accidente de trabajo de fecha 24 de enero de 2014, cuyo pago corresponde a la Mutua Balear

TERCERO.- La actora acudió a urgencias el 17 de diciembre de 2013 con dolor a nivel de la articulación cúbito carpinana, sin signos inflamatorios. La actora estuvo en situación de IT por accidente de trabajo desde el 24 de enero de 2014 hasta el 17 de marzo de 2014 y desde el 26 de marzo hasta el 3 de septiembre de 2014, por recaída. En fecha 4 de septiembre de 2014 causa baja de IT por enfermedad común hasta el 13 de enero de 2015. Se le realiza radiografía de muñeca derecha con resultado de signos degenerativos sin patología aguda. En fecha 10 de febrero de 2014 se le realiza resonancia magnética con resultado de fractura de hueso piramidal. El 10 de marzo de 2014 se le practica una eletromiografía que sugiere una neuropatía de nervio mediano derecho por atrapamiento a nivel del tunel carpiano de grado moderado. El 8 de abril de 2014 se le practica intervención quirúrgica de liberación del túnel carpiano derecho. El 18 de julio de 2014 se le realiza una tomografía con el resultado de normalidad de estructuras óseas y articulares sin alteraciones radio-cubitales.

Como patologías de origen común la actora presenta lumbalgia y dolsalgía, con discopatía degenerativa cervical y lumbar y pinzamiento L4 a S1, gonalgía bilateral y ansiedad, con tratamiento de ibuprofeno ocasional si dolor.

La actora se encuentra en situación de IT por enfermedad común desde el 9 de septiembre de 2015.



CUARTO.- Las secuelas que presenta la actora son cicatriz de 3,4 cm en muñeca derecha, hiperestesias, balance articular de muñeca derecha de flexión/extensión 60/50 y inclinación cubital/radial 30/15, limitación global de la muñeca derecha inferior al 50%. Menoscabo global, grado funcional uno, siendo la derecha su mano dominante.



QUINTO.- La Base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente de trabajo es de 45,20 euros/día y la fecha de efectos el 25 de octubre de 2014

SEXTO.- Las tareas que realiza la demandante como auxiliar de cocina son las propias de su profesión: realizar preparaciones básicas, elboraciones culinarias que le sean encomendades, limpiar zonas de trabajo, colaborar en el montaje, servicio y desmontaje, controlar el material de uso en la cocina, cuidar de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición, utilizando horno, freidora, plancha, túrmix, calientaplatos, baños maría, microondas, túnel de lavado, bayeta, estropajo, fregona, escoba, cubo de fregar, productos de limpieza, bolsas de basura, guantes de goma, palo telescópico, equipo de señalización y soporte para bolsa.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la preceptiva vía previa, presentando la actora reclamación previa el 30 de septiembre de 2014, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 24 de octubre de 2014, y presentándose nuevo escrito de reclamación previa en fecha 26 de mayo de 2015, siendo desestimada por resolución de fecha 28 de mayo de 2015.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Coral , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR Y ISS SOLUCIONES DE CATERING S.L. en reclamación de prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiaria total, confirmando la Resolución desestimatoria del INSS.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª Coral , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad Mutua Balear, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 183.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada que reclamaba una invalidez permanente, ratificando la resolución administrativa que denegó la pretensión de modo que procedió a absolver a la entidad gestora demandada. Expone en el ordinal fáctico tercero las atenciones clínicas realizadas desde el 17 diciembre 2013, que han comportado una aserie de periodos de incapacidad temporal con las contingencias tanto accidente de trabajo como por enfermedad común. Y señala en concreto como son patologías aquellas de origen común las que afectan a la columna dorsal y lumbar, la gonalgia y la ansiedad.

Además, que constaba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 9 septiembre 2015. Y el hecho probado cuarto establece las limitaciones de la muñeca derecha en relación al balance particular, estableciendo una limitación global de la muñeca derecha inferior al 50%, señalando con valor fáctico en el fundamento tercero que puede realizar pinza y puño, tras la liberación del túnel carpiano, por lo que puede realizar las funciones propias de ayudante de cocina.

La parte recurrente en primer término solicita la revisión de los hechos probados en función del apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . En concreto, solicita la adición de dos hechos: un nuevo hecho probado para referir 'síndrome de túnel carpiano derecho y estiloiditis cubito carpiano deracha, fractura hueso piramidal, neuropatía del nervio mediano derecho por tratamiento a nivel de carpo de grado leve, discopatía degenerativa cervical con discartrosis C4-C5 evolucionada, discopatía en L4 -L5 y L5 - S1 que actualmente empeoramiento del dolor irradiado a EEII y parestesias, trastorno depresivo reactivo con tratamiento psicofarmacológico y encontró por psiquiatría, tratamiento crónico con anelgesia, antiinflamatorio y derivado opiáceo' , realizando una enumeración extensa de todos los documentos clínicos presentados e el informe forense realizado. Y como segunda adición propone: 'debido a las patologías a nivel mano derecha y la irradiación a miembro superior derecho derivada de la cervicoartrosis existe limitación a la movilización y manipulación de cargas pesadas, así como movimientos repetitivos y continuados de dicho miembro. Del resultado de la lumbalgia existe limitación funcional a los movimientos repetitivos y continuados de la flexo- extensión y rotación, y movilización de cargas debe evitar ya que la realización de sus actos puede empeorar y acelerar la degeneración del raquis lumbar y por último tanto los movimientos de deambulación sensación también están limitados por la radiculopatia que irradia a miembros inferiores' , mencionando el informe médico pericial de parte y el informe médico forense.

La defensa de la mutua interpelada menciona que la IT por contingencia profesional había finalizado el 3 septiembre 2014, y que el siguiente proceso de IT fue por enfermedad común, y no fue impugnado, lo que sucede en el caso analizado. Y además alega con acierto la defensa de la mutua al señalar el dilatado tiempo transcurrido desde la sentencia dictada y que conviene puntualizar que el examen de la incapacidad permanente -con las contingencias concurrentes en los procesos de IT- han venido a complicarse por esta circunstancia -por motivos que no constan-, pero no menos cierto es como la serie de procesos por IT posteriores sucedidos desde entonces con la contingencia de enfermedad común, los mismos no han sido incorporados realmente como hechos probados, constando aquel proceso de IT por enfermedad común al momento de dictar sentencia.

Y también figura, como opone la mutua, -parte que solo impugna el recurso-, el motivo segundo del recurso expone que 'entendemos que en caso de prosperar este motivo la contingencia determinante lo sería el accidente de trabajo', y la ampliación de la solicitud de ambas contingencias profesional y común lo sería para el caso de estimación de la invalidez permanente absoluta.

Mas, para la revisión de hechos probados, conforme al apartado b del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, que requiere para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurrieran las siguientes circunstancias: a) que sea concretado con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto a figurar en la narración alegada como equivocada, bien sustituyendo sus puntos, o bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Entre los requisitos a efectos de la revisión de hechos probados, conforme al apartado b del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que requiere que para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que judicialmente hayan sido elaboradas apoyándose en esas pruebas, y que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, y que no haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Consiguientemente, las solicitudes articuladas no puede tener cabida por cuanto la sentencia ha tenido en cuenta las pruebas periciales practicadas, no solo el informe emitido por el médico forense , además de los informes recabados por la entidad gestora en orden a la fijación del estado de salud, aspecto relacionado con el alcance del cuadro clínico, desarrollando la sentencia la valoración correspondiente, inclinándose a favor de la prevalencia de aquellos antes reseñados, con respecto al informe practicado a instancia de la parte demandante. Debe tenerse presente que la sentencia recoge la existencia del cuadro clínico en relación con la afectación de la muñeca, aceptando la propia parte recurrente en la propuesta que la neuropatía a ese nivel es de grado leve, y en cuanto a las afectaciones lumbar y cervical son de índole degenerativo, rechazando contundentemente la sentencia que el síndrome depresivo sea de una entidad incapacitante al no encontrarse en documentos médicos que avalaran esa situación clínica. Además, respecto a la segunda adición en relación al hecho cuarto, resulta relevante mencionar que permanece inalterado que la secuela respecto de la muñeca derecha comporta una limitación inferior al 50%, por lo que no alcanzaría una limitación suficiente que impidiera la realización de sus funciones habituales de ayudante de cocina; y respecto de aquellas limitaciones que la propuesta indica atañen al miembro superior derecho por la dolencia cervical, ajena al accidente de trabajo, y respecto de movimientos y manipulaciones de cargas pesadas o repetitivas.



SEGUNDO. La parte demandante -a través de la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - alega como infringido el artículo 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , reclamando en fase del recurso actual la invalidez permanente.

La mutua defiende que respecto de una evolución clínica con periodos de enfermedad común concurrentes, la única patología atribuible al accidente sería aquella que afectaría a la muñeca derecha, cuando las restantes no guardan relación alguna, siendo de origen común, destacando que la limitación a las cargas lo es por la repercusión cervical, no teniendo relación de causalidad con el accidente de trabajo, por lo que reclama la confirmación de la sentencia recurrida.

Debe señalarse que si bien es cierto que la delimitación de la invalidez y el discernimiento sobre la calificación más ajustada a las circunstancias médicas y limitaciones funcionales del caso puede figurar compleja, no menos cierto que en el presente recurso constan los factores contenidos en el procedimiento judicial examinado que no evidencian un error evidente en la valoración judicial que ha sido razonada, y que han inclinado la resolución judicial hacia la desestimación de la petición de invalidez permanente, en que el grado de invalidez parcial no forma parte del objeto procesal.

En primer término, no viene acreditada que sea tributaria de una invalidez permanente del grado de absoluta -que fue objeto de ampliación de la demanda a tenor de un informe forense que ha sido examinado judicialmente- en la medida la demandante podría realizar tareas sedentarias, versando realmente la controversia probatoria respecto si alcanza la calificación del grado de total. Y en segundo lugar, debe partirse de los hechos declarados probados, y no de aquellos que en el motivo jurídico tratan de introducirse en relación a la valoración efectuada en el informe pericial forense puesto que deberían haberse incluido a la hora de las revisiones fácticas propuestas; no obstante, incide nuevamente en la valoración judicial efectuada respecto de la movilización del miembro superior izquierdo, actividades manuales con destreza, y movimientos de carga repetitivos a nivel de la columna cervical y lumbar. Y principalmente han de tenerse presente las limitaciones funcionales con la contingencia profesional, como los descritos en el hecho probado cuarto a establecer una limitación inferior del 50% de la muñeca derecha a tenor del balance articular que no avalaría la calificación del grado de total de la invalidez permanente reclamada.

El recurso no puede ser estimado por ello puesto que la sentencia no incurre en la infracción del precepto mencionado, ni en la valoración de los hechos que no conducen al cumplimiento del requisito mencionado por la entidad gestora. La sentencia, que deniega la invalidez permanente solicitada, no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto en materia médico legal como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, no cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora, que cuenta con adhesión de la entidad gestora demandada, que rechaza error en la apreciación de la prueba.

La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y por ello ha de ser confirmada, una descripción completa de la serie de dolencias, que si bien comportan ciertas limitaciones, no conducen a la imposibilidad de realizar aquellas tareas fundamentales de la que había sido su profesión habitual de ayudante de cocina, no existiendo motivo para reformar el criterio judicial dictado en instancia. Para ello, hubiera sido preciso que las limitaciones imposibilitaran realizar las tareas fundamentales que requiere su profesión habitual.

Siendo cometido judicial esencial en la instancia judicial -en virtud del principio de inmediación- ponderar los informes periciales emitidos, debe mantenerse el pronunciamiento judicial, salvo que concurra en un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido, cuando además la resolución judicial está asentada en el informe forense. La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas con el fin de sopesar la capacidad laboral de la demandante, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.

Por tanto, el recurso respecto del actual procedimiento administrativo no ha de ser estimado, sin perjuicio de la evolutiva posterior que hubiera tenido lugar, de forma que no cabe dejar sin efecto la sentencia desestimatoria de la demanda según el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social .

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Coral , contra la sentencia nº 383/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 678/2015, en materia de Incapacidad Permanente, seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, entidad Mutua Balear - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 183- y la empresa Iss Soluciones de Catering, S.L. y SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0048-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0048-19 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 132/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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