Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2019 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100065
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:586
Núm. Roj: STSJ CL 586/2019
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00132/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 53/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 132/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 53/19 interpuesto, de una parte, por TÉCNICAS DE
PERFORACIÓN Y FIJACIÓN S.L. y, de otra parte, por VALDESIERRA S.L., frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 372/18 seguidos a instancia de TÉCNICAS DE
PERFORACIÓN Y FIJACIÓN S.L., contra VALDESIERRA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Virtudes , en reclamación sobre Recargo
de Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por TÉCNICAS DE PERFORACIÓN Y FIJACIÓN S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VALDESIERRA S.L. y DOÑA Virtudes , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de lo solicitado, confirmando en todo lo resuelto por la resolución administrativa impugnada'.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador don Rosendo con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y categoría profesional de oficial de 1ª (que convivía 'more uxorio' con doña Virtudes ), prestaba servicios desde el 13 de mayo de 1999 para la empresa TÉCNICAS DE PERFORACIÓN Y FIJACIÓN S.L., dedicada al comercio de herramientas industriales y de ferretería así como adicionalmente a la actividad industrial de corte de muros de hormigón armado mediante herramientas especiales de sierras de disco.
El 18 de febrero de 2009, la sociedad Valdesierra S.L., promotora y contratista principal de la obra de rehabilitación de un edificio destinado a establecimiento de hostelería ubicado en la Calle san Blas de Lerma, subcontrató con Técnicas de Perforación y Fijación S.L. la realización de labores de corte de un muro de hormigón armado, que debía ser posteriormente derribado.
SEGUNDO.- El día 21 de mayo de 2009, a las 13.15 horas el trabajador se encontraba en la obra de construcción de rehabilitación de edificio para hotel, sita en la Calle San Blas 6 de Lerma, Burgos realizando labores de corte de muro de hormigón armado en el sótano del edificio rehabilitado, mediante el uso de una sierra mural hidráulica, de marca y modelo Pentruder 6-16 y grupo hidráulico Pentpark 25. Dicho equipo de trabajo consta de un disco circular que se traslada por una guía, la cual es posible colocar con anterioridad de manera que los trabajadores puedan manejar la máquina a distancia. El muro sobre el que trabajaba era parte de un pequeño túnel de reducidas dimensiones y la parte exterior del túnel se encontraba rellena de tierra que fue retirada con antelación a las labores de corte. Al retirar la tierra, se procede a la excavación por debajo del nivel del suelo de ambos lados del muro, procediendo a derribar el techo del muro en su parte superior (forjado) pero manteniendo las varillas metálicas que conforman el armado de la estructura. La demolición la llevan a cabo trabajadores de Jesús Carlos , trabajador autónomo con trabajadores por cuenta ajena a su servicio. Esta misma empresa lleva a cabo labores de excavación y disminución de la cota del terreno en aproximadamente 40 centímetros. El trabajo del trabajador accidentado de corte de muro se inicia el día anterior al accidente. El primer día realizan tareas de corte horizontal del muro con una longitud de unos 5 metros y corte vertical desde el inicio de la pared (tres cortes), dejando cortados tres segmentos para su posterior derribo. Los trabajadores encargados del corte colocan cuñas de madera en la base de los segmentos para orientar la caída evitando que lo haga hacía el interior del muro. Al día siguiente, cuando el trabajador acude al lugar de trabajo los trabajadores encargados del derribo están derribando el primer segmento y tras el derribo se retiran mientras los encargados de corte llevan a cabo el mismo en la sección del muro aún no cortada, hasta alcanzar el final de la pared. En el momento de llevar a cabo el sexto corte vertical, el disco de corte se queda enganchado en la parte superior del muro, cerca del límite del mismo, lo que ya había sucedido en ocasiones anteriores, sustituyéndolo, finalizando el corte y recuperando el disco tras el derribo.
En esta ocasión, al entender los trabajadores que podían extraer el disco de corte por su proximidad con la parte superior del muro, proceden a manipular el mismo, con el objeto de extraerlo, primero con un cortafríos desde la parte interior del muro, en segundo lugar, con una barra de uñas y en tercer lugar, con la ayuda de una plataforma de trabajo y andamio tubular, ascendiendo a la parte superior del muro para sacarlo con una tabla de madera, haciendo girar el disco. La plataforma fue cogida por los trabajadores por voluntad propia.
Posteriormente procedieron a picar desde la pared superior del muro con un martillo neumático. Finalmente, desistieron en su intento de liberar el disco y al regresar al trabajo, don Rosendo se desplazó por la parte interior del muro, momento en el cual el muro se desplomó sobre el trabajador, ocasionando su fallecimiento.
TERCERO.- La empresa TPF posee evaluación de riesgos que incluye el puesto de trabajo de 'operario perforación' al que pertenece el trabajador accidentado, en el que no se incluye el riesgo de atrapamiento por derrumbamiento del muro o superficie sobre la que se trabaja, sino únicamente 'la caída de objetos en manipulación- empleo de herramientas manuales', así como 'atrapamiento por o entre objetos-empleo de equipos de trabajo; operaciones de mantenimiento en máquina'.
La empresa Valdesierra S.L. no facilitó en la forma adecuada la información precisa a la empresa subcontratista, no hizo entrega a la empresa subcontratista de copia material del plan de seguridad y salud en el trabajo, elaborado por Valdesierra S.L., que incluye entre sus apartados 4.3 'acondicionamiento del terreno y demoliciones', 'demoliciones y derribos' señalando que 'antes de demoler se deben asegurar mediante los apeos necesarios todos aquellos elementos de la construcción que pudieran ocasionar derrumbamiento en parte de la misma', identificando una serie de riesgos, entre los que se incluyen la caída de objetos, tanto por desplome o derrumbamiento como objetos desprendidos.
CUARTO.- El accidente de trabajo dio lugar a Diligencias Previas y posterior Procedimiento Abreviado 351/13 del Juzgado de lo Penal 2 de Burgos, que dictó sentencia de 10 de mayo de 2016 condenando a Abilio (coordinador de seguridad en fase de ejecución designado por la promotora y contratista principal Valdesierra S.L.) y absolviendo al administrador de la actora'. Tal sentencia adquirió firmeza el 26 de julio de 2016.
QUINTO.- En fecha 16 de septiembre de 2009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos proponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas e indemnizaciones que pudieran derivar del accidente sufrido por el trabajador, que finalizó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de noviembre de 2017 en los siguientes términos: '1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente mortal sufrido por el trabajador don Rosendo .
2. Declarar, en consecuencia, que tanto el auxilio por defunción, cuanto las indemnizaciones especiales a tanto alzado, la pensión por viudedad y por orfandad reconocidas, y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente laboral, sean incrementadas en el 30% con cargo directo a la empresa Técnicas de Perforación y Fijación S.L. y, solidariamente, a la empresa Valdesierra S.L., durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculándose el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas'.
SEXTO.- Con fecha 8 de enero de 2018 la parte actora presentó reclamación previa que fue íntegramente desestimada por resolución de 26 de marzo de 2018.
SÉPTIMO.- Por parte del INSS se intentó notificar a Valdesierra S.L. la interposición de la reclamación previa a fin de que formulara alegaciones, en varias ocasiones, en el domicilio sito en Avenida Príncipe de Asturias 127 de Villaviciosa de Odón (Madrid), en el domicilio sito en la Calle Puerto Neveros 3 de Móstoles (Madrid), ambos domicilios anteriores de la empresa Valdesierra S.L., sin que haya sido posible practicarla.
Desde el 6 de octubre de 2010 la empresa se encuentra domiciliada en la Calle Julio Cervera parcela 1.7- PAU 5 (Móstoles Tecnológico) de Madrid.
Este anuncio, no obstante, ha sido publicado por el INSS en el BOE de 23 de febrero de 2018 sin que la empresa referida haya presentado alegación alguna dentro de plazo, ni haya impugnado la resolución administrativa dictada.
OCTAVO.- La parte actora interesa en su demanda que se revoque la resolución dictada por el INSS en fecha 26 de marzo de 2018 y se declare que el accidente de trabajo en el que falleció don Rosendo no hubo faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo imputables a Técnicas de Perforación y Fijación S.L., absolviendo a la empresa y anulando el recargo del 30% de las prestaciones de SS que se generaron por el siniestro'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por Valdesierra S.L. y por Dª Virtudes . Asimismo fue interpuesto recurso de Suplicación por Valdesierra S.L., habiendo sido impugndo por Dª Virtudes . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa Técnicas de Perforación y Fijación S.L. (TPF) contra la resolución administrativa que imponía a dicha empresa un recargo de prestaciones del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 21 de mayo de 2009 en el que falleció el trabajador de esa empresa don Rosendo , confirmando en definitiva dicha resolución (en esta también se establecía la responsabilidad solidaria en dicho recargo de la empresa Valdesierra S.L. contratista principal de la obra donde se produjo el accidente) recurren en suplicación tanto la demandante como esta última empresa ,aunque no consta que hubiera impugnado en la instancia aquella resolución (si lo hubiera hecho necesariamente deberían de haberse acumulado los procesos conforme artículo 28.2 de la LRJS ).
SEGUNDO .- En su recurso la empresa Valdesierra SL y en base a lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS pretende literalmente, sin mayores especificaciones, que : 'revoque la sentencia de 18 de octubre de 2018 dictada y declarando la nulidad de actuaciones respecto a mi representada por falta de notificación obviando el procedimiento legalmente establecido'. Establece el artículo antes citado que la finalidad cuando se esgrime el apartado a) del mismo es 'Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión '. Pues bien, con independencia que, como acabamos de exponer, en el recurso no se nos dice a que momento procedimental hay que reponer los autos, lo cierto es que la nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y su aplicación ha de ser de carácter estricto cuando no restrictivo. Es decir, no sólo debe de haberse cometido en el procedimiento una infracción de normas o garantías del mismo sino que además dicha infracción tiene que haber producido auténtica indefensión. La infracción procedimental alegada es que cuando la empresa TPF interpuso reclamación previa contra la resolución administrativa que imponía el recargo a la hoy recurrente no se le notificó dicho extremo, por lo que no pudo efectuar alegaciones en relación a dicha reclamación. En base a lo anterior este motivo del recurso no puede prosperar, pues aunque a nivel de hipótesis se aceptara dicha falta de notificación adecuada, lo que es más que cuestionable conforme se relata en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, lo cierto es que no se ha producido indefensión alguna a la recurrente ya que pudo y no lo hizo impugnar la resolución administrativa (así se afirma en el anterior hecho), no constando, ni tan siquiera se alegó, que hubiera existido ningún defecto de notificación tanto en relación a la misma como respecto a la que resolvía la reclamación previa. Asimismo pudo a los efectos de obtener tutela judicial efectiva impugnarla jurisdiccionalmente alegando cualquier motivo de fondo o forma, lo que no consta que tampoco hiciera.
TERCERO .- La empresa TPF en su recurso de suplicación esgrime, en primer lugar, tres motivos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se modifiquen sendos hechos probados de la sentencia de instancia. Como cuestión previa, con carácter de doctrina general, se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba . Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto .
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación . Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
CUARTO .- Ninguno de los tres motivos va a prosperar por ser intrascendentes para el resultado del presente litigio. Así, respeto al primero su trascendencia o necesidad se basa, según la recurrente, en que la sentencia de instancia no recoge la causa por la que se produjo el colapso del muro que determinó el fallecimiento del trabajador accidentado. Pues bien, basta leer la resolución administrativa impugnada (fundamento legal tercero), el informe de la Inspección de Trabajo en que se basa la misma y la propia sentencia recurrida en que la imposición del recargo debatido no lo es por la causa en la que se produjo el colapso del muro, en consecuencia si bien dicho dato pudo tener su relevancia en el proceso penal al que se hace referencia en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida no lo tiene en este. También por esta falta de trascendencia debe desestimarse el motivo segundo, pues la falta de entrega de copia material de plan de seguridad y de salud en el trabajo elaborado por la contratista principal es algo que la resolución administrativa imputa a dicha empresa para establecer su responsabilidad solidaria, no a TPF. Finalmente, por lo ya dicho en relación al motivo primero, no se va a aceptar el tercer y último motivo, relativo a que el fallecimiento de un determinado trabajador de la contratista principal hubiera determinado la extinción de la acción penal.
QUINTO .- En relación al cuarto motivo del recurso ya en el campo de la censura jurídica con arreglo artículo 193 c) de la LRJS , se alega que la sentencia recurrida no ha respetado la vinculación en cuanto a los hechos probados de la sentencia firme del proceso penal a la que se hace referencia en el hecho probado cuarto. Es cierto que el recargo de prestaciones impugnado tiene según una naturaleza mixta prestacional y sancionadora, y al menos en cuanto a esta última no cabe duda que debe de existir una vinculación de los hechos declarados probados en el proceso penal, ello por una razón elemental de seguridad jurídica con arreglo artículo 9 de la Constitución , tal y como se desprende de manera específica en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , pero no lo es menos que del inmodificado el relato fáctico de la sentencia recurrida no se desprende que exista ninguna contradicción sustancial, que fuera relevante para este procedimiento, entre lo declarado probado en la sentencia penal tantas veces citada y aquella. En consecuencia este motivo también debe de ser desestimado.
SEXTO .- El quinto motivos del recurso, aunque con amparo formal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , vuelve a insistir en lo alegado en el anterior por lo que la contestación debe de ser la misma, la sentencia recurrida se ha pronunciado congruentemente con lo imputado en la resolución administrativa impugnada, no existiendo contradicción esencial con los hechos declarados probados en la sentencia penal.
SÉPTIMO .- El último motivo del recurso considera infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 123 (SIC) de la LGSS , en relación al tema de la causalidad en la producción del accidente. Es cierto que del artículo 164 de la vigente LGSS que sustituyó al anterior 123, aunque en este punto la redacción es idéntica, se desprende que tiene que haber una relación de causalidad entre la infracción u omisión de la media de seguridad o preventiva de riesgos y el accidente, pero no lo es menos que ello debe de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la LRJS que en esta materia establece una inversión de la carga de la prueba en los siguientes términos: ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' . Así las cosas, ni de la sentencia de instancia ni del recurso se desprende que por parte de la empresa recurrente se hubiera probado que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el siniestro, al contrario resulta acreditado (hecho probado tercero) que la misma aunque poseía evaluación de riesgos que incluía el puesto de trabajo del trabajador accidentado no se incluía en el mismo el riesgo de atrapamiento por derrumbamiento del muro, superficie sobre la que se trabajaba, cuyo desplome sobre el trabajador le ocasionó el fallecimiento (hecho probado segundo). En definitiva se incurrió por parte de la recurrente en una insuficiencia de evaluación de riesgos con vulneración de lo dispuesto en artículo 16 de la ley 31/1905 en relación con el Real Decreto 39/1997 por él se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, no siendo dable a entrar otros incumplimientos, la sentencia de instancia no lo hace, porque ello supondría en definitiva una especie de 'reformatio in peius'.
Por todo lo expuesto la sentencia recurrida debe de ser confirmada.
OCTAVO .- La desestimación de los recursos conlleva la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad consignada, si se hubieran efectuado, ello con arreglo al artículo 204 de la LRJS , a los que se deberá dar el destino legal una vez firme esta resolución y, asimismo, conforme al artículo 235 de dicho texto la imposición de costas a las empresas recurrentes, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuaron en los recursos, impugnándolos, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 800 € a cada una de las empresas recurrentes, 400 € para cada uno de los impugnantes de los recursos cuando estos hayan sido varios, en caso contrario el impugnante exclusivo percibirá en su integridad la totalidad de la cantidad por honorarios de cada recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas Técnicas de Perforación y Fijación S.L. y Valdesierra SL contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , autos SSS 372/2018, en procedimiento de impugnación de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en los que han sido partes, además de las recurrentes, el Inss y la Tesorería General de la Seguridad Social y doña Virtudes , en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a las empresas recurrentes, que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que actuaron en la impugnación del recurso en cuantía de 800 € a cada una de ellas, 400 € para cada uno los impugnantes de los recursos cuando estos haya sido varios, en caso contrario el impugnante exclusivo percibirá en su integridad la totalidad de la cantidad por honorarios de cada recurso . Se decreta la pérdida del depósito para recurrir y de la consignación, si se hubieran constituido, debiendo darse a ambos el destino legal procedente una vez firme esta resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0053.19.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

