Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 132/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1939/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 132/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100178
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:279
Núm. Roj: STSJ AS 279:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000132 /2020
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
ABOGADO/A: ROBERTO MANGAS MORENO, YOLANDA LASTRA PEREZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001939/2020, formalizado por el Letrado DON ROBERTO MANGAS MORENO, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, así como el formulado por la Letrada DOÑA YOLANDA LASTRA PÉREEZ, en nombre y representación de DON Jose Enrique, contra la sentencia número 208/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000132/2020, seguidos a instancia de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y Jose Enrique frente a MINISTERIO FISCAL, ILUNION SEGURIDAD S.A., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- El trabajador demandante está afiliado al sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, y el 6-2-2019 ese sindicato remitió escrito a la empresa en que se le comunicaba su nombramiento como delegado de la sección sindical de ILUNION SEGURIDAD, S.A., respondiendo la empresa el 14-2-2019 al sindicato en el sentido de que se le tenía por portavoz, sin que pudiera tener la consideración de delegado sindical al no cumplirse los requisitos del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a lo que se aquietó el sindicato. En el ejercicio de esa actividad, el demandante presentó denuncia por infracción de normas laborales frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo en relación a la confección de los cuadrantes, y ante la Dirección General de Trabajo por falta de pago de horas extras, y vestuario y taquillas. También se presentó denuncia por acoso ante la Inspección de Trabajo en que se relacionaba trato inadecuado y falta de respeto, y también presentó demanda por reclamaciones salariales a la empresa. El sindicato UGT, a través de sus representantes, también ha formalizado denuncias ante la Inspección de Trabajo y Delegación de Gobierno.
TERCERO. - El pasado día 16-12-2019, Íñigo, a la sazón presidente del comité de empresa, remitió a ésta listado de mensajes remitidos por el demandante al grupo de whatsapp en que participaban varios de los trabajadores de Ilunion Seguridad, del servicio del cliente Renfe Asturias, que le había remitido al Sr. Íñigo los participantes del grupo Eliseo y Ernesto.
CUARTO.- La empresa acordó el 26-12-2019 incoar expediente disciplinario al trabajador, en que presentó comunicación el sindicato Alternativa Sindical el 10-1-2020 y el propio trabajador el 2-1-2020, para indicar que no participaba en ningún grupo de whatsapp con el Sr. Íñigo.
QUINTO.- La empresa notificó al demandante carta de despido disciplinario el 13-1-2020, con efectos de esa misma fecha, que se da íntegramente por reproducida, que al mismo tiempo fue comunicada al comité de empresa.
Se dan por probados los hechos contenidos en la carta de despido.
SEXTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 20-2-2020, con el resultado de sin avenencia.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia cuenta con dos recursos, el que interpone el demandante y el del sindicato que actuó a título de coadyuvante. La empresa demandada impugna el recurso del primero para apostar por la corrección procesal, fáctica y sustantiva de la sentencia recurrida.
El trabajador utiliza los tres motivos de recurso previstos en el artículo 193 LRJS. Al amparo de la letra a) de ese precepto (dice artículo 193.2) insta la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento en que incurrió en la infracción del artículo 218 LEC, por incongruencia omisiva. Fundamenta el motivo en que impugnado el despido como nulo por vulneración de varios derechos fundamentales, identificados y explicados en el hecho noveno de la demanda, la sentencia de instancia no resuelve sobre todos y cada uno de ellos, en concreto no contiene ni mínima referencia a la vulneración de la libertad sindical y a la vulneración de la garantía de indemnidad, no valora la prueba aportada por esta parte para demostrar la intensa actividad reivindicativa del trabajador, ni se pronuncia acerca de si ha quedado acreditada la existencia de indicios racionales que generen la sospecha de que la vulneración de esos dos derechos fundamentales está en la causa del despido, para desde ahí abrir la carga de la empresa de acreditar que el despido obedece a causas totalmente ajenas a la actividad sindical y reivindicativa desplegada por el demandante, y que aplica la medida porque es la razonable y proporcionada a las circunstancias del caso concreto. Añade que, aun siendo la nulidad de la sentencia un mecanismo excepcional, en este caso es necesario que la sentencia se pronuncie sobre la pretensión expresamente planteada en la demanda, pues al no hacerlo impide a la parte defenderse a través de la impugnación de los motivos que lleven al juzgador a rechazarla.
El motivo de recurso basado en revisión de hechos probados ( art. 193.b LRJS) interesa cuatro revisiones de hecho. La primera, para añadir datos al hecho probado 2º, que permiten identificar todas y cada una de las denuncias presentadas por el demandante frente a la empresa, ante quién, porqué, cuándo y a título de qué, así como de las reclamaciones directas que dirigió al departamento de recursos humanos de la empresa, y la demanda frente a la misma; además de identificar y singularizar las denuncias presentadas contra la empresa por parte del sindicato UGT (cuándo, dónde y materia). La segunda, para incluir un primer párrafo en el hecho probado 3º, relativo a comunicación del trabajador dirigida al presidente el comité de empresa, como antecedente inmediato a la actuación del mismo descrita en ese ordinal. La tercera, para introducir un hecho probado 5º bis, que sirve para identificar el teléfono que utiliza el demandante para conversar en el grupo de whastapp al que se refiere la carta de despido, y la participación de otros trabajadores de la empresa. La cuarta, para añadir un hecho probado 5º ter, con el que dejar constancia de determinado proceso de incapacidad temporal del demandante.
A través del motivo de recurso basado en censura jurídica ( artículo 193.c) denuncia la infracción de varios preceptos del Estatuto de los Trabajadores, de la Constitución Española y de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Estructura la denuncia en tres bloques: En el primero incluye los artículos 55.5 y 4.e) ET, 108.2 LRJS, 14, 28.1, 24.1, 18.3 y 20.1 CE, en lo que se refiere a la pretensión principal de la demanda sobre nulidad del despido y sus consecuencias, incluida la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios en importe de 40.000€. En el segundo se refiere a los artículos 96.1 y 181.2 LRJS, en materia de prueba y derechos fundamentales. En el tercero invoca los artículos 54.2 c) ET y el 78.10 del Convenio colectivo de empresa, que pone en relación con el principio de proporcionalidad y la teoría gradualista aplicables en los despidos disciplinarios. Todo ello con intercalado del texto de alguna sentencia, cita de otras del TS y de argumentos basados en afirmaciones de hechos y remisión al soporte probatorio de base (documental y testifical).
El sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada interpone recurso de suplicación al amparo del artículo 193.c LRJS y dice infringido en la sentencia de instancia el artículo 24.2 CE, porque (sic) en la misma se han observado varias omisiones en cuanto a los hechos alegados y las pruebas practicadas, suponiendo que dicha incongruencia supone una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en ese artículo, que afecta al Fallo de la sentencia. Añade que la omisión de hechos se aprecia a través del recurso de la parte demandante, y que los silenciados en la sentencia resultan fundamentales para valorar si la empresa vulneró la libertad sindical. En todo lo demás dice adherirse al recurso interpuesto por el demandante.
A este motivo de recurso la empresa opone la inexistencia de incongruencia omisiva como la denunciada, en una sentencia en la que observa la debida correlación entre los términos del debate y la respuesta judicial, pues desestima todas las pretensiones de nulidad o improcedencia del despido, analiza la responsabilidad del demandante en relación con los hechos objeto de sanción y, en el caso de considerar que no responde expresamente a todos y cada uno de los argumentos, el conjunto se ha de entender explícitamente desestimado, ante la obviedad de que un despido que resulta procedente lo es porque no se comparte ninguno de los argumentos por los que de contrario se pretendería su nulidad o improcedencia. Alega que siendo la nulidad de la sentencia un remedio extraordinario, se reserva para supuestos en que no resulte posible al recurrente arbitrar adecuadamente su defensa a través de los motivos de recurso en revisión de hechos probados y de derecho aplicado.
El artículo 218 LEC señala que
Aunque la coadyuvante cita el artículo 24.2 CE, entendemos que la parte se refiere al primer apartado de ese precepto, pues claramente apunta al derecho a la tutela judicial efectiva que ahí se reconoce en un texto que dice '
La doctrina consolidada del TC ( SSTC 91/2003 de 19 de mayo, 218/2003 de 15 de diciembre, 4/2016 de 16 de enero, 138/2007 de 4 de junio, 87/2008 de 21 de julio) define la incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, lo que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Cuando de incongruencia omisiva o ex silentio se trata, señala que tal se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
El TS se hace eco del criterio del TC antes expuesto y aprecia incongruencia omisiva en supuestos de sentencias que no resuelven pretensiones de las partes que requieren respuesta específica, al tiempo que precisa sobre esta figura jurídica del siguiente modo: (i) no toda falta de respuesta judicial infringe el artículo 24.1 CE, para que la omisión alcance relevancia constitucional es necesario que la cuestión haya sido efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno; (ii) es preciso que la omisión denunciada se refiera a pretensiones debidamente formuladas por las partes en el proceso y por tal se tienen también las alegaciones de las partes si son fundamentales porque vertebran el propio razonamiento; (iii) la respuesta judicial puede otorgarse a través de una respuesta tácita, cuya presencia en el caso exigirá una particularizada y minuciosa atención al tenor de la resolución recurrida; (iv) la omisión lo ha de ser a cuestiones que de haber sido consideradas en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, en otro caso la falta de respuesta carece de relevancia material ( STS 476/2018, entre otras muchas).
La respuesta a la cuestión sometida a consideración de la Sala nos lleva a examinar qué recoge la sentencia en cuanto a los derechos fundamentales que la parte actora vincula con la nulidad del despido disciplinario del trabajador, para contrastarlo con la respuesta de la sentencia de instancia. En la demanda la parte actora acciona frente a Ilunión Seguridad SA, para impugnar el despido disciplinario fechado el 13/1/2020. El demandante se presenta como trabajador por cuenta de esta empresa por subrogación de 1/1/2019, en la prestación de servicios de vigilante de seguridad con una antigüedad del año 2007, afiliado al sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de la Seguridad Privada, portavoz de la sección sindical del mismo en la empresa, además de coordinador de organización de la Federación Asturiana de ese sindicato, con activa función sindical por su parte materializada en numerosas denuncias, petición de explicaciones y reclamaciones en materia laboral. En el hecho probado noveno argumenta que en el despido concurren irregularidades que son causa de nulidad, cuando menos de improcedencia, y como causas de nulidad apunta cinco, que indentifica en otros tantos apartados separados; a) despido como culminación del acoso laboral al que fue sometido el demandante desde que en febrero de 2019 iniciara la acción sindical en defensa de los derechos de los trabajadores y de los propios, con menoscabo de su dignidad y vulneración de la garantía de indemnidad; b) discriminación por ser el demandante portavoz de la sección sindical de Alternativa Sindical y relación directa del despido con la acción sindical desempeñada, con vulneración de la libertad sindical; c) represalia por las acciones ejercitadas por el demandante frente a la empresa en defensa de los derechos de la plantilla y de los propios, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de indemnidad; d) despido fundado en prueba obtenida con vulneración del secreto de las comunicaciones; e) vulneración de la libertad de expresión.
Cada uno de esos apartados de la demanda contiene un relato, unas veces amplio, otras conciso, sobre los hechos o la realidad en que se asienta la denuncia de la vulneración de cada derecho fundamental citado como motivo de nulidad del despido. En la parte de la demandada destinada a explicar el 'fondo del asunto' encontramos la cita de cada uno de los preceptos de la CE concernidos en esa seriada denuncia, artículos 14, 15, 18.3, 20, 24,1 y 28.1.
La sentencia de instancia declara probado el hecho de la subrogación de la demandada en la relación laboral con el demandante, la negativa de la empresa a reconocerle la condición de delegado sindical y la admisión de su mera condición de portavoz del sindicato Alternativa Sindical, el ejercicio de esa actividad en relación con denuncias ante la Inspección de Trabajo y Dirección General de Trabajo por cuestiones sobre confección de cuadrantes, horas extraordinarias, transporte y vestuario, acoso con trato inadecuado y falta de respeto, y demanda de reclamación salarial; el papel del sindicato UGT, también denunciante ante aquellos organismos; la entrega que hace el presidente del comité a la empresa de una lista de mensajes del demandante emitidos en el grupo de whatsapp en el que participan varios trabajadores de la empresa destinados al servicio de seguridad del cliente Renfe Asturias, recibidos de manos de otros dos trabajadores; la apertura por parte de la empresa de un expediente disciplinario, con traslado al trabajador y al sindicato para alegaciones; entrega al trabajador y al sindicato de la comunicación de despido disciplinario, que dice da por reproducida (no identifica el contenido de la carta en cuanto a hechos imputados al trabajador, ni siquiera el documento soporte de la misma) y (sic) da por probados los hechos contenidos en la carta de despido (hechos que no identifica ni describe).
En fundamentos de derecho la sentencia dice extraído el relato de hechos probados de la prueba documental y testifical aportada. Parte de que están probados los hechos descritos en la carta de despido en la medida en que los mensajes que llegaron a la empresa los obtuvo el presidente del comité de manera lícita porque otros trabajadores participantes en el grupo de whatsapp se los entregaron, y así lo manifestaron al declarar como testigos en juicio; la sentencia utiliza ese argumento para descartar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al tiempo que tiene por no fragmentadas y reales las conversaciones tal y como se presentaron al Sr. Íñigo (conversaciones, comentarios o mensajes que no identifica, describe, ni introduce en la sentencia si quiera por el método de dar por reproducido el soporte probatorio de que se trate en cuestión), pues -dice-no hay prueba en contra que lo desvirtúe. Descarta, también, la vulneración del derecho a la libertad de expresión, en la medida en que los términos con que se expresó el demandante tienen un significado injurioso y vejatorio que rebasa los márgenes de esa libertad, sin que resulten en modo alguno necesarios incluso si se contemplara la situación desde un contexto de conflicto. Sobre el denunciado acoso señala que el demandante se refirió a un compañero de trabajo con manifestaciones vejatorias e intimidatorios, y también se refirió a la empresa y a la vinculación de esta con personas dependientes, palabras de tal significado que -afirma- justifican el despido, una respuesta empresarial que considera proporcionada, vista la zozobra que las palabras del demandante suscitó en alguno de los integrantes del grupo de whatsapp.
Una extensa demanda obtiene por respuesta una escueta sentencia, pero no es la parquedad de la resolución judicial lo que puede dejar indefensa a la parte actora, la indefensión llega de la falta de respuesta a la expresa denuncia de la infracción de los derechos de libertad sindical y de la garantía de indemnidad, que el demandante expuso con claridad en la demanda, entre otras causas de la nulidad del despido. La sentencia, ciertamente lacónica en la respuesta a cuantas denuncias incluyó el demandante en la demanda, tanto desde el punto de vista de los hechos como del razonamiento jurídico que dedica a algunos de ellas, en un supuesto como el presente en que se somete a análisis, valoración y decisión judicial lo más esencial del derecho, esto es, los derechos fundamentales, produce la indefensión alegada en el recurso cuando ni siquiera responde a la denuncia de la vulneración de la libertad sindical y de la tutela judicial en la versión garantía de indemnidad, motivo de nulidad del despido que la parte actora planteó abiertamente, de manera autónoma o separada y tan principal como cualquier otra de las denuncias de vulneración de derechos fundamentales.
La clase de procedimiento al que asistimos no autoriza, como quiere ver la parte recurrida en el impugnación del recurso, respuestas desestimatorias implícitas, consustanciales a la declaración de la procedencia del despido, pues a través de la demanda la parte actora abrió el debate a un despido disciplinario pluricausal.
Tal y como obliga expresamente el artículo 182 LRJS, puesto en relación con el 177, el 181.2 y el 184, todos ellos incluidos en el capítulo dedicado a los procedimientos de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas,
Sujeta la respuesta judicial a la doctrina constitucional, la sentencia que resuelve sobre la impugnación de un despido disciplinario que la parte actora plantea de acuerdo a esa modalidad de pluricausalidad, no puede desconsiderar las pautas marcadas por el TC ( SSTC 7/1993, 14/2002, 48/2002, 41/2006, 138/2006, 125/2008), recordadas en la STC 203/2015, de 5 de octubre; una sentencia esta última que encontramos citada expresamente en la sentencia de instancia para reforzar la tesis desestimatoria de la vulneración de la libertad de expresión en este caso. Sobre el despido disciplinario pluricausal el TC señala que '
La sentencia recurrida no da respuesta a la pretensión del demandante sobre nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales identificados en el recurso como omitidos y silenciados hasta el punto de no contar si quiera con mención, por somera que pudiera ser, en el razonamiento jurídico de la sentencia; no cumple el cometido ineludible de fundamentar por qué el despido no resulta nulo desde la óptica de esos particulares derechos invocados por el demandante, pues ni siquiera aborda el debido análisis a que obliga el ya citado y trascrito artículo 181.2 LRJS.
El artículo 202.1 LRJS impone la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento en que se cometió la infracción de las normas o las garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193. En el apartado segundo deja a salvo la posibilidad de que la Sala resuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, si la infracción cometida versará sobre las normas reguladoras de la sentencia (como es el caso) siempre que pueda hacerlo, porque sean suficientes los hechos probados de la resolución recurrida o no siéndolo se puedan completar por el cauce procesal correspondiente, esto es, a través de la integración de los hechos necesarios que resulte posible en un adecuado motivo de recurso basado en revisión de hechos probados.
En el caso que nos ocupa, a la falta de respuesta judicial a las pretensiones de la parte actora, se añade la ausencia de los hechos probados indispensables para responder a las mismas desde el obligado análisis indicado en líneas precedentes y la ponderación que exigen los derechos fundamentales en ciernes. El recurso de la parte actora, aunque aporta algunos de esos hechos a través del motivo de recurso basado en revisión de hechos probados, no completa el mínimo imprescindible en este caso, ni puede hacerlo dentro de los estrictos límites que configuran este recurso. En consecuencia, resulte ineludible anular la sentencia de instancia, para corregir los defectos de procedimiento analizados en la presente, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia.
Fallo
Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada de 21 de septiembre de 2020 en el procedimiento 132/2020 del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que se anula y deja sin efecto.
Se reponen las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que el Magistrado de instancia pueda dictar otra con libertad de criterio, que corrija las infracciones de normas procesales identificadas en la fundamentación jurídica de la presente.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

