Sentencia SOCIAL Nº 132/2...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 132/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 15/2021 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 28079340032021100140

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3291

Núm. Roj: STSJ M 3291:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0059373

Procedimiento Recurso de Suplicación 15/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 1219/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 132/2021-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 15/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUDITH GUILLEN CANTERO en nombre y representación de DIBERETIF S.A, contra la sentencia de fecha 15-07-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1219/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Alberto frente a DIBERETIF SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-En fecha 01/02/2010 D. Alfonso, en nombre y por cuenta de DIBERETIF S.A., y D. Juan Alberto, celebraron contrato de relación especial de alta dirección con sujeción al Real Decreto 1382/1985.

En la Cláusula 1 del citado contrato se disponía expresamente '[...] Por el presente se designa al Directivo como personal de alta dirección de la Compañía. El Directivo ejercitará los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Compañía y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Compañía que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Las partes manifiestan expresamente que las funciones inherentes a este cargo se considerarán típicas de personal de alta dirección, de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto en relación con el cual tendrá los poderes necesarios y responderá de su gestión ante el Administrador Único, de quien dependerá directamente [...]'.

En la Cláusula 3 del citado contrato se disponía expresamente '[...] Funciones y Obligaciones. 3.1. El Directivo ostentará el cargo de Director General. 3.2. Sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo ostentado por el Directivo, éste: a. prestará servicios de dirección a la Compañía fielmente con sus conocimientos y experiencia para promover los intereses y desarrollo adecuado de la actividad de la Compañía. b. Cumplirá todos los requerimientos razonables del Administrador Único en la medida en que sean coherentes con su cargo con arreglo al presente, facilitando aquellas explicaciones, información y asistencia que le puedan ser requeridas respecto de sus funciones y actividades en la Compañía. c. Informará por escrito al Administrador Único, tan pronto como sea razonablemente factible, sobre cualquier reclamación, contingencia o responsabilidad de la que tenga o llegue a tener conocimiento, derivada de cualquier hecho, acontecimiento o acto u omisión de la Compañía, ya sea anterior o posterior a la fecha de celebración de este contrato de alto cargo. d. Actuará de acuerdo con las normas de conducta profesional en sus relaciones con cualquier persona con la que tenga contacto en relación con la actividad de la Compañía, tal como se espera de ella en su calidad de alto cargo. e. Cumplirá todos los requisitos legales aplicables a su cargo en virtud del presente y a la actividad de la Compañía [...]'.

En la cláusula 9 del citado contrato se disponía expresamente '[...] 9. Resolución y Responsabilidad al tiempo de Resolución. 9.1. La Compañía podrá resolver este contrato laboral de carácter especial, en cualquier momento, sin preaviso en el caso de un incumplimiento grave de contrato por parte del Directivo o de negligencia importante del Directivo en el desempeño de sus funciones. Se considerarán incumplimiento grave de contrato por el Directivo, con carácter meramente enunciativo, los siguientes supuestos: a. Si el Directivo no cumple, de forma sustancial, con cualquier instrucción o indicación legítima que le sea dada por el Administrador Único y coherente con su cargo y responsabilidades; o b. Si el Directivo es responsable de cualquier conducta indebida grave .o se comporta (sea en relación con su trabajo en la Compañía o no) de modo que sea seriamente perjudicial para cualquier Suciedad del Grupo; o c. Si el Directivo es imputado o declarado culpable de cualquier delito, sea en relación con su trabajo en la Compañía o no, que tenga como consecuencia bien una sentencia con pena privativa de libertad o bien que afecte de forma adversa a la capacidad del Directivo para continuar desarrollando de forma íntegra y efectiva sus funciones con arreglo al presente Contrato; o d. Si el Directivo incumple de forma relevante cualquier disposición vigente que afecte de forma adversa a la Compañía [...]'. - documento nº 4 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 112 vuelto a 116 de las actuaciones, ambos inclusive), el cual se da íntegramente por reproducido -.

SEGUNDO.-Obra en autos escritura pública de protocolización de acuerdos sociales de fecha 22/05/2009 en virtud de la cual se protocolizaba y elevaba a escritura pública, entre otros, el otorgamiento de poderes generales a favor de D. Juan Alberto en fecha 22/05/2009 y en los siguientes términos:

'[...] Enumeración de facultades: 1.1 Facultades de representación

a) Representar a la Sociedad en cuanto esté relacionado con los intereses de la Misma ante el Estado, la Provincia, el Municipio y las Entidades u Organismos Autónomos o paraestatales, así como ante todos los organismos, autoridades y oficinas públicas dependientes directa o indirectamente de aquellos.

b) Representar a la Sociedad en toda clase de actas, negocios, expedientes, trámites, procedimientos, diligencias y gestiones ante las Autoridades, Organismos. Centros y dependencias de la Administración de ámbito laboral y de Seguridad Social y ante toda clase de empresas y entidades autónomas, públicas o privadas, organizaciones e institutos de tal ámbito, con facultad expresa para absolver y conciliar posiciones, transigir cuestiones de cualquier clase y renunciar y transigir derechos y condiciones.

c) Comparecer y representar a la Sociedad ante las autoridades fiscales españolas y presentar y firmar todo tipo de declaraciones fiscales a las que se halle sujeta la Sociedad, firmando cuantos documentos públicos o privados sean necesarias, abonar los importes correspondientes a la Hacienda Pública, presentar solicitudes de exención, aceptar y rechazar, en su caso, las liquidaciones propuestas por las Autoridades Fiscales, solicitar pagos y percibir los importes adeudadas a la Sociedad en concepto de los abonados indebidamente a la Hacienda Pública; solicitar de las autoridades fiscales la devolución de las cantidades de que la Sociedad sea acreedora y que deban ser devueltas por el Tesoro Público, firmando los recibos y realizando todos los actos que fuesen necesarios para solicitar dichas devoluciones.

d) Intervenir en subastas y concursos, presentando las proposiciones pertinentes, constituir los avales o fianzas e intervenir en las licitaciones, haciendo pujas y nuevas proposiciones, incluso en calidad de ceder, aceptar las adjudicaciones o reclamar contra ellas y firmar las escrituras pertinentes y los contratas y adjudicaciones que de ellas se deriven.

e) Intervenir en juntas de acreedores, quiebras, suspensiones de pago, concursos, asistiendo a las Juntas Generales; celebrar convenios con las acreedores, nombrando administradores, aceptando y rechazando las propuestas del deudor, adhiriéndose a los convenios, y aceptar o reclamar contra las cuentas de los administradores y la prelación de créditos.

1.2 Correspondencia. Recibir, contestar y llevar toda la correspondencia pasta!, telegráfica y de cualquier otro género, retirando, de toda clase de oficinas o dependencias, las cartas, comunicaciones, despachos, etc., pudiendo hacer y cobrar giros e Imposiciones en metálico, valores declarados y otros instrumentos.

1.3 Facultades de gestión ordinaria y administración

a) Negociar, formalizar, modificar, prorrogar, extinguir y ejecutar toda clase de actos y contratos considerados dentro de la actividad ordinaria de la Sociedad, con cualesquiera personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas.

b) Comprar, vender, arrendar y permutar mercaderías en general y cualquier producto cuyo tráfico esté comprendido o relacionado con el objeto social de la Sociedad, por el precio y en las condiciones que estime conveniente.

c) Contratar toda clase de servicios y suministros, instalaciones y reparaciones, especialmente los de agua, gas, fluido eléctrico, teléfono, hilo musical, telex, telefax y demás similares, pagar los recibos correspondientes e impugnarlos, incluso las lecturas de contadores.

d) Contratar y resolver pólizas de seguro de todo tipo y ampliar su cobertura, transportes y fletamentos, sean aéreos, terrestres o marítimos, pudiendo realizar cuanto sea preciso en la práctica comercial, firmando al efecto las pólizas y demás documentos públicos o privados que sean necesarios o convenientes.

e) Intervenir y despachar en Aduanas, Puerto y Estaciones; facturar, recibir y retirar de todas las aduanas del territorio nacional o no, de las componías de ferrocarriles, navieras y de transporte en general, mercancías o géneros consignados con destino a la Sociedad, presentar documentos y justificantes, ejercitar y practicar las gestiones necesarias hasta conseguir la entrega de las referidas mercancías, y para ello suscribir y firmar actas, escritos, recibos, y en general, cuantos documentos se le exijan y sean precisar, útiles o convenientes para la Sociedad; pudiendo hacer las protestas y reclamaciones oportunas, dejes de cuenta y abandono de las mercancías. Comparecer, representando a la Sociedad ante Mi Autoridades, Oficinas de Aduanas, incluso el Ministerio de Hacienda, y otros organismos competentes en cuantos asuntos esté relacionada o interesada la Sociedad para la tramitación de las licencias de importación y exportación, suscribiendo al efecto cuartos documentos o contratas sean pertinentes; solicitar y formalizar cartas de crédito en cualesquiera de sus modalidades, para Instar, seguir y terminar hasta resolución definitiva, como interesado u otro concepto, los actos de toda clase, expedientes y trámites, acciones, excepciones, solicitar toda clac de actuaciones, etc, y en general realizar todo aquello que estime conveniente.

1.4 Facultades bancarias

a) Abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de crédito, a la vista o a plazo fijo, libretas de ahorro y cualquier otro depósito en Cajas de Ahornas, entidades de crédito y bancos, Incluso el Banco de Erpalia, con facultades para pactar sobre plazos, intereses y demás condiciones, Disponer de los fondos y depósitos y alquilar y abrir calar de seguridad.

b) Suscribir talones, cheques, pagarés, órdenes de transferencia, facturas de ingreso y negociación, peticiones de saldo, etc, requeridos para la gestión de las cuentas bancarias de las que la Sociedad sea titular. Solicitar los Instrumentos de pago que la Sociedad hubiere de hacer efectivo en países extranjeras y proveerse de las autorizaciones correspondientes,

c) Dar y obtener préstamos y créditos belfo cualquier forma (incluyendo sin limitación alguna, líneas de crédito, linear de descuento, líneas de aval, pólizas a descubierto, etc), por el plazo, con el interés y en los términos y condiciones que considere convenientes.

d) Librar, aceptar, endosar, Intervenir, negociar, cobrar, pagar y protestar letras de cambio y cualquier otro documento de giro o cambio, letras financieras o efectos bancarias.

e) Constituir y retirar depósitos en metálico, así como depositar valores y otros bienes muebles en custodia.

f) Representar a la Sociedad ante las Autoridades Monetarias y, en concreta ante el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de Espolia, solicitar y obtener las autorizaciones necesarias para todo tipa de operaciones financieras que ad lo requieran, especificamente préstamos y créditos exteriores, ya sean en euros o en otras divisor, negociando y concertando los acuerdos que sean necesarios o convenientes para formalizar las antedichas operaciones; suscribir y firmar cuantos documentos públicos o privados sean preceptivos para llevar a cabo estas facultades.

g) Ingresar fondos, cheques y talones en las cuentas abiertas a nombre de la Sociedad. 1.5 Cobros y pagos

Reconocer, aceptan y cobrar cualesquiera deudas o cantidades debidas a la Sociedad, firmando cartas de pago, recibos, saldos, conformidades o resguardos y con relación a cualquier persona o entidad pública o privada, incluso Estado, Entidades Autónomas, Provincia o Municipio.

1.6 Facultades de gestión laboral

a) Destinar al personal contratado al puesto de trabajo a cada uno asignado, fijando los derechos y obligaciones inherentes al mismo, jornada, horario, descansos, y demás condiciones de la relación laboral individual o de grupo.

b) Fijar, observando los limite., Impuestos por el órgano de administración y la politica retributiva de la Sociedad, los sueldos, emolumentos, banal, gratificaciones, beneficios ordinarios y complementarios de los trabajadores.

c) Hacer toda clase de liquidaciones, cobros y pagos relativos a nóminas, con motivo de las relaciones laborales y servicios prestados a la Sociedad por los empleados.

d) Extinguir o suspender la relación laboral por cualquiera de las causas previstas en la legislación en vigor aplicable. Poner término al período de prueba y preavisar la terminación de los contratos de duración determinada en su diversidad de modalidades.

1.7 Elevación a público

Instar actas notariales de toda clase. Hacer, aceptar y contestar modificaciones y requerimientos notariales. Otorgar cuantas escrituras públicas sean necesarias o convenientes, incluidas las de subsanación, rectificación, modificación o aclaración, para ejecutar las decisiones adoptadas por el órgano de administración y por la Junta General de la Sockdad, a los efectos del artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil y para lograr su inscripción en el Registro Mercantil cuando sea menester;

1.8 Otorgar poderes generales para pleitos, en todos los asuntos y cuestiones en los que la otorgante sea parte, a los abogados y procuradores que juzguen oportunos, y en los términos y con la amplitud de facultades establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Límites al ejercicio de las facultades:

El ejercicio de las facultades descritas en el apartado 1 anterior estará sometido a las siguientes limitaciones:

- D. Juan Alberto podrá ejercitar las facultades conferidas en los apartadas 1.1 y 1.2 de forma solidaria, mediante su sola firma, respecto de aquellos actos u operaciones cuyo importe bruto sea inferior o igual a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 Eur.).

- D. Juan Alberto podrá ejercitar las facultades conferidas en los párrafos a), c), d) y e) del apartado 1.3 de forma solidaria, mediante su sola firma, respecto de aquellos actos u operaciones cuyo importe bruto sea inferior o igual a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 Eur.).

- D. Juan Alberto podrá ejercitar las facultades conferidas en el apartado 1.3 b) de forma solidaría, mediante su sola firmo, respecta de aquellos actos u operaciones cuyo importe bruto sea Inferior o igual a la cantidad de (1) SETECIENTOS MIL EUROS (700.000 Eur.) al mes, o (10 CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000 Eur.) al año.

- D. Juan Alberto podrá ejercitar las facultades conferidas en el apartado 1,4 de forma solidaria, mediante su sola firma, respecto de aquellos actos u operaciones cuyo importe bruto sea inferior o igual a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 Eur.).

- D. Juan Alberto podrá ejercitar las facultades conferidas en el apartado 1.5 de forma solidaria, mediante su sola firma, respecto de aquellos actos u operaciones cuyo importe bruto sea inferior o igual a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 Eur.).

- D. Juan Alberto podrá ejercitar las facultades conferidas en los párrafos a), b), y d) del apartado 1.6 de forma solidaria, mediante su sola firma, respecto de aquellos actos u operaciones cuyo importe bruto sea inferior o igual a la cantidad de DOCE MIL EUROS (12,000 Eur.) anuales.

- D. Juan Alberto podrá ejercitar las facultades conferidas en el apartado 1.6 c) de forma solidaria, mediante su sola firma, respecto de aquellos actos u operaciones cuyo importe bruto sea inferior o igual a la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 Eur.) al mes. [...]'- documento nº 3 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 101 vuelto a 108 de las actuaciones, ambos inclusive), el cual se da íntegramente por reproducido -.

TERCERO.-En fecha 04/03/2014 D. Alfonso, en nombre y por cuenta de DIBERETIF S.A., y D. Juan Alberto, celebraron modificación del contrato de alta dirección por desplazamiento.

En dicho contrato figuran los siguientes antecedentes: '[...] El 1 de febrero de 2010 las partes suscribieron el contrato de Alto Directivo que se adjunta (Doc.1) 2. Debido a las actuales circunstancias de mercado y a la necesidad de unificar políticas y protocolos dentro de las empresas del grupo RETIF e implantar sistemas de actuación que redunden en beneficio de todas las sociedades del grupo y consecuentemente también en DIBERETIF SAU, es por lo que ambas partes de mutuo acuerdo han convenido el desplazamiento temporal de D. Juan Alberto a Villeneuve-Loubet (Francia), al centro de trabajo de la sociedad del grupo GROUPE RETIF DEVELOPPEMENT SAS desde donde prestará sus servicios para el grupo. 3. A fin de regular las especiales circunstancias de este desplazamiento las partes ACUERDAN [...]'

En la estipulación primera de dicho contrato se deja constancia de que '[...] 1.2. Sus funciones y trabajo durante el desplazamiento serán los siguientes: El Directivo prestará sus servicios como director ejecutivo en relación a la Oferta de los Productos del grupo como responsable de Marketing, Servicios, Productos y Merchandising. El Directivo participará en los Comités ejecutivos internos del Grupo y durante su desplazamiento dependerá jerárquicamente del Presidente de la compañía GROUPE RETIF DEVELOPPEMENT. El Directivo será responsable de: Supervisar y garantizar una organización coherente y eficaz de sus equipos; Reestructurar la oferta de productos del Grupo; Desarrollar una estrategia de marketing adaptada al mercado; Desarrollar el merchandising en las tiendas; Controlar la estrategia web; Desarrollar nuevos servicios para los clientes en las tiendas y en el sitio web [...]'.

En las estipulaciones séptima, octava y novena de dicho contrato se dejaba constancia de que '[...] 7. Reintegro al puesto de trabajo en España. Finalizada la duración del desplazamiento el Alto Directivo tendrá derecho a reintegrarse en su puesto de trabajo en DIBERETIF SAU en las mismas condiciones que tenía antes del desplazamiento, incluido su salario, o de acuerdo con la dirección ocupar otro puesto de responsabilidad en el grupo. 8. Desistimiento o despido durante el desplazamiento. Si la Compañía procediera al desistimiento del contrato de Alto Directivo o despido, por cualquier causa del Alto Directivo, el Alto Directivo tendrá derecho a la indemnización pactada en el contrato de 1 de febrero de 2010, computándose la antigüedad desde el 1 de febrero de 2010, y el salario a efectos de indemnización el último percibido antes de este desplazamiento. 9. Alcance de la modificación. En todo lo no expresamente modificado en este acuerdo, será de aplicación entre las partes lo dispuesto en el contrato de alto directivo suscrito el 1 de febrero de 2010 [...]' - documento nº 1 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folios 33 a 35 de las actuaciones, ambos inclusive) y documento nº 6 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 121 y 122 de las actuaciones, ambos inclusive), los cuales se dan íntegramente por reproducidos -.

CUARTO.-Obra en autos comunicación remitida por la empresa demandada a D. Juan Alberto en fecha 04/03/2014 con el siguiente tenor literal:

'Por la presente le comunico que de continuar Vd. vinculado a la empresa DIBERETIF SAU es intención de la sociedad GROUPE RETIF DEVELOPPEMENT SAS, si en su momento es factible, el estudiar y en su caso ofrecerle a la terminación de su desplazamiento un puesto de dirección General en dicha empresa GROUPE RETIF DEVELOPPEMENT SAS, ya sea el mismo que habrá ocupado u otro similar en otra empresa del grupo RETIF en las condiciones que, llegado el caso, se pacten' - documento nº 8 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folio 96 de las actuaciones) y documento nº 7 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folio 122 vuelto de las actuaciones), los cuales se dan íntegramente por reproducidos -.

QUINTO.-En fecha 27/03/2014 D. Alfonso, actuando en nombre y representación de DIBERETIF S.A.U., otorgó escritura pública de revocación de poderes en virtud de la cual '[...] DIBERETIF S.A.U. revoca los siguientes poderes: [...] 3.- El conferido a DON Juan Alberto, con D.N.I. número NUM000, en escritura autorizada por el notario de Madrid Don Antonio Morenés Giles el día 22de mayo de 2009, número 545 de protocolo, que causó la inscripción 13ª en la hoja abierta a la sociedad en el registro Mercantil. Hace constar el compareciente que no es necesario notificar estas revocaciones, por ser ya conocidas por los apoderados [...]' - documento nº 2 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folios 36 a 38 de las actuaciones, ambos inclusive, los cuales se dan íntegramente por reproducidos) -.

SEXTO.-En fecha 20/01/2015 D. Alfonso, en nombre y por cuenta de DIBERETIF S.A., y D. Juan Alberto firmaron 'Anexo contrato de trabajo' con el siguiente tenor literal:

'[...] En Madrid a 20 de Enero de 2015.

De una parte, D. Alfonso, de nacionalidad francesa y con Documento de Identidad número NUM001 y N.I.E. NUM002, en calidad de PRESIDENTE y CONSEJERO DELEGADO de la empresa DIBERETIF, SAU con CIF A92504323. Y de otra parte D. Juan Alberto con DNI NUM000 en calidad de trabajador de la empresa DIBERETIF, SAU con CIF A92504323.

Acuerdan:

Primero.- Que habiendo regresado a España el trabajador después de estar cumpliendo las funciones que por la Empresa se le habían asignado en la sede central de la misma en Francia, y con el fin de determinar las funciones y categoría a ostentar por este en la filial española Diberetif SAU, se le ofrece al trabajador el puesto de trabajo de Director de Ventas Internacional manteniendo la categoría del convenio de Grupo V de Titulados y Licenciados.

El salario a percibir será el siguiente:

Salario fijo anual de 132.156 €.

Salario variable de un máximo de 39.000 € en función del cumplimiento de objetivos que la empresa señale a principios de cada año.

Segundo.- Que el trabajador acepta el nuevo puesto de trabajo que se le ofrece en los términos antes señalados, comenzando su actividad en el mismo día que se firma el presente documento. [...]' - documento nº 6 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folio 56 de las actuaciones, el cual se da íntegramente por reproducido) -.

SÉPTIMO.-El salario percibido por el actor durante los doce meses inmediatamente anteriores al 31/10/2019 ascendió a 143.065,48 € - últimas doce nóminas aportadas como documento nº 3 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folios 39 a 51 de las actuaciones, ambos inclusive) y como documento nº 21 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 166 a 172 de las actuaciones, ambos inclusive), los cuales se dan por reproducidos -.

No consta acreditado que la empresa demandada procediese a la fijación de objetivos a principios del año 2019 ni que dicha falta de fijación de objetivos fuese por causa a ella no imputable.

OCTAVO.-Obra en autos organigrama de DIBERETIF S.A.elaborado por la parte demandada - documento nº 2 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folio 100 vuelto de las actuaciones) -.

NOVENO.-Obran en autos contratos de arrendamiento celebrados por D. Juan Alberto, en nombre y representación procesal de DIBERETIF S.A., los cuales se dan por reproducidos - documento nº 5 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 116 vuelto a 120 de las actuaciones, ambos inclusive), documento nº 8 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 123 a 125 de las actuaciones, ambos inclusive), documento nº 10 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 128 a 131 de las actuaciones, ambos inclusive) -.

DÉCIMO.-Obran en autos contratos de trabajo celebrados por D. Juan Alberto, en nombre y representación procesal de DIBERETIF S.A., los cuales se dan por reproducidos - documento nº 9 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 125 vuelto a 127 de las actuaciones, ambos inclusive), documento nº 14 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 148 a 150 de las actuaciones, ambos inclusive) -.

UNDÉCIMO.-Obran en autos correos electrónicos intercambiados entre D. Daniel, miembro del Consejo de administración de DIBERETIF S.A., y D. Juan Alberto para la elaboración y presentación de los presupuestos de la empresa demandada en España, correspondientes a los años 2018 y 2019 - documento nº 15 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 150 vuelto a 153 de las actuaciones, ambos inclusive), documento nº 16 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 154 a 156 de las actuaciones, ambos inclusive) y documento nº 19 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 159 vuelto a 164 de las actuaciones, ambos inclusive) -.

DUODÉCIMO.-Obran en autos sendas propuestas por las que D. Daniel, como miembro del Consejo de administración de DIBERETIF S.A., emitía su voto en la reunión del Consejo de Administración de fechas 09/07/2018 en el sentido de 'Ratificar con el alcance y efectos del artículo 1259 del CC, de modo expreso y formal todos los contratos, actos y/o negocios propios del giro o tráfico de la sociedad tales como contratos de trabajo, despidos de empleados, y renovación de arrendamientos necesarios para el normal funcionamiento de la sociedad, realizados por DON Juan Alberto, mayor de edad, abogado, provisto de DNI NUM000, con domicilio en la CALLE000 número NUM003, CP-28130, Alalpardo (Madrid), por cuenta en nombre y representación de la Sociedad, desde el 27.03.2014 hasta el día de hoy'.Ninguna de dichas propuestas figuran firmadas - documento nº 13 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folio 147 de las actuaciones) y documento nº 18 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folios 158 de las actuaciones), los cuales se dan por reproducidos -.

DÉCIMO TERCERO.-Obra en autos correo electrónico remitido por D. Marcial a D. Maximiliano en fecha 11/09/2018, con el siguiente tenor literal:

'Tal como te vengo diciendo en conversaciones anteriores, la necesidad del acuerdo del consejo que ratifique los contratos, según la norma española se funda en las siguientes consideraciones:

1.- En la práctica Juan Alberto desde que se le revocaron los poderes, ha venido celebrando contratos en nombre y por cuenta e interés de RETIF, sin la correspondiente legitimación formal, esto es sin poderes sin autorización formal de la sociedad.

Me refiero a contratos incluidos en su giro tráfico ordinario, necesarios y útiles para que la sociedad realice su objeto social, a los que se ciñe el acuerdo del consejo.

2.- El órgano de administración, en este caso colegiado, es el único autorizado para contratar en nombre de la sociedad, para dar poderes, revocarlos, así como para ratificar los contratos celebrados en nombre de RETIF, por n no los tenía.

Lo lógico es que se diera un poder a Juan Alberto para que la situación se regularice, de hecho en su día prepare un acta del consejo al efecto, para que se le dieran poderes, a día de hoy seguimos pendientes de ello. En la medida en que no se ha hecho hasta ahora, dar poderes a Juan Alberto, y hasta que se le otorguen esos poderes RETIF debería ratificar los contratos que ha celebrado Juan Alberto en su nombre.

Tal como decimos en el acuerdo del consejo nos referimos a contratos, actos y/o negocios propios del giro o tráfico de la sociedad tales como contratos de trabajo, despidos de empleados, y renovación de arrendamientos necesarios para el normal funcionamiento de la sociedad para que los otros firmantes de esos contratos firmados por quien no está formalmente autorizado (sin poderes) no puedan invocar la falta de legitimación de Juan Alberto, pidiendo su revocación al amparo del artículo 1259 CC , es decir planteando dudas sobre su eficacia, y dando origen a una posible reclamación judicial por ello.

La ratificación de estos contratos en nada perjudican a RETIF, sin embargo entiendo es beneficiosa, y a mí leal saber y entender casi diría que obligada [...]' - documento nº 17 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folio 157 de las actuaciones) -.

DÉCIMO-CUARTO.-En fecha 16/10/2019 DIBERETIF S.A., remitió comunicación escrita al trabajador D. Juan Alberto con el siguiente tenor literal:

'[...] Distinguido Sr. Juan Alberto:

Por la presente le comunicamos que la dirección de la Compañía DIBERETIF S.A.U., al amparo del pacto noveno, apartado 6, del contrato especial de alta dirección suscrito con usted en fecha 1 de febrero de 2010 así como del Art.11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, ha tomado la decisión de desistir de su contrato de trabajo procediendo en consecuencia a la extinción del mismo.

La extinción que se le comunica surtirá plenos efectos desde el día 31 de octubre de 2019, extinguiéndose su contrato de trabajo en dicha fecha.

De conformidad con lo fijado en el Art.11,1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, la Empresa pone a su disposición la correspondiente indemnización por desistimiento de 7 días de remuneración por año de servicio que equivale a 34.158,20£ brutos.

Igualmente, en la fecha indicada, tendrá usted a su disposición la liquidación de sus haberes económicos que se hallen pendientes de satisfacer por parte de la Empresa, lo cual incluye la cantidad correspondiente al incumplimiento del preaviso legal que asciende a 38.036,97£ brutos. Con el abono de dicha cantidad correspondiente al preaviso usted queda dispensado de acudir a trabajar durante el mismo.

Asimismo, la Empresa pondrá a su disposición en esa misma fecha la cantidad correspondiente a los bonus 2016, 2017, junto con la parte proporcional que le corresponde del bonus 2019. El bonus 2018 ya le fue satisfecho en febrero de 2019.

Rogamos que haga entrega, en el momento de la extinción, de cualquier bien o documento propiedad de esta Empresa que estuviese en su posesión o bajo su control, en concreto, las llaves de la oficina, el coche de empresa, el móvil de empresa, el ordenador de empresa, la tarjeta de crédito de la empresa y la tarjeta sanitaria facilitada por la empresa.

Le informamos que quedan revocados automáticamente cualesquiera poderes otorgados a su favor por la Empresa o por cualesquiera empresas del grupo. La Compañía procederá a formalizar estas revocaciones oportunamente.

Del mismo modo, en relación con el paquete de acciones del que usted es titular, la Compañía se pondrá en contacto con usted en los próximos meses de cara a resolver esta cuestión de acuerdo con el procedimiento previsto en el pacto de socios del Grupo Retif.

Le recordamos su deber de guardar secreto y confidencialidad respecto a toda la información referente a la Empresa o al Grupo a la que tuvo acceso por razón del contrato de trabajo que le vincula a la Empresa. Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación laboral.

Asimismo, le recordamos su obligación de no competencia post contractual, prevista en la cláusula 10 de su contrato de trabajo como consecuencia de la cual, usted percibirá una cantidad mensual durante doce meses que equivaldrá a la cantidad de 3,302,001 € brutos mensuales.

Le agradecemos su fidelidad y compromiso con la Compañía y le rogamos nos firme la copia de la presente en señal de acuse de recibo [...] - - documento nº 4 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folios 52 y 53 de las actuaciones) y documento nº 20 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folio 165 y 165 vuelto de las actuaciones), los cuales se dan íntegramente por reproducidos -.

DÉCIMO-QUINTO.-Se ha procedido al abono en la cuenta corriente titularidad del demandante por parte de la empresa demandada de la suma de 19.193,49 € - hecho no controvertido, al constar en el hecho tercero de la demanda -.

DÉCIMO-SEXTO.-En fecha 11/11/2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, siendo celebrado el acto en fecha 10/12/2019 con el resultado de INTENTADO y SIN EFECTO - acta de conciliación obrante en autos -.

DÉCIMO-SÉPTIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMANDOPARCIALMENTEla demanda formulada por D. Juan Alberto frente a DIBERETIF S.A. DEBO DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOarticulado sobre dicha trabajador con fecha 31/10/2019, CONDENANDO A LA DEMANDADADIBERETIF S.A. a que, a su libre elección, lo readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de CIENTO SETENTA Y CUATRO TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (174.333,93 euros).

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DIBERETIF SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/01/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-02-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia explica su razón decisoria - y completa el relato fáctico- en los FD 2º y 3º que dicen: " SEGUNDO.- La cuestión nuclear del objeto del presente procedimiento reside en determinar si la relación laboral que unía a D. Juan Alberto con DIBERETIF S.A.puede ser calificada o no como especial de alta dirección.

A este respecto cabe comenzar diciendo que no se puede concluir, sin más, que la mera existencia de un contrato denominado como de Alta Dirección permita calificar la relación laboral del Sr. Juan Alberto como especial de alta dirección, fundamentalmente porque no podemos olvidar que, según establece reiterada jurisprudencia, la naturaleza jurídica de las relaciones y los contratos viene definida, no por el 'nomen iuris' que las partes les atribuyan, sino por el contenido obligacional real que tengan; y en este sentido, por lo que se refiere a la naturaleza laboral de las relaciones, como ha venido señalando el Tribunal Supremo, 'a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación, debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo' ( SSTS de 20/03/07 , 07/11/07 , 27/11/07 , 12/12/07 , 12/02/08 y 22/07/08 , entre otras).

En este sentido, y por lo que respecta al personal de alta dirección, la tradicional y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sentando una serie de criterios y características que delimitan la relación especial del personal de alta dirección, que se resumen en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16/03/2015 (Rec. 819/2014), la cual viene a sintetizar la jurisprudencia de esta Sala IV del TS, recogida entre otras en Sentencias de 12/09/2014 (rcud 1158/2013 y rcud 2591/2012 ), relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y que se concreta en los siguientes términos:

'a)Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa "implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros", así como que esos poderes han de afectar a " los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas "( STS/ Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que " Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del 'nomen' sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en 'proceder al reflotamiento de la sociedad'... ", que no obsta a la conclusión expresada " el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' " y que " Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido ".

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo queno se estará ante una relación especial de alta dirección cuando 'Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '.Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía,asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común,ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( SSTS/Social 24- enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13- marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4- junio- 1999 -rcud 1972/1998 ).

Así pues, a la vista de la citada jurisprudencia, podemos concluir que la Sala Social del Tribunal Supremo viene exigiendo, no solo en sentencias pretéritas ( SSTS 10/10/1985 , 12/09/1986 , 03/07/1986 , 22/02/1988 , 07/03/1988 , 13/11/1989 o 03/03/1990 ), sino en otras más recientes como las anteriormente citadas, para apreciar la existencia de una relación laboral especial de alta dirección la concurrencia de una serie de características o requisitos que se pueden resumir en:

1.- El superior jerárquico del alto directivo es exclusivamente el órgano societario o la persona titular de la empresa.

2.- El alto directivo, si bien goza de autonomía y plena responsabilidad, está supeditado a aquellos criterios e instrucciones que emanen del órgano rector o titular de la sociedad.

3.- El alto directivo recibe poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y los desempeña efectivamente.

4.- Su ámbito de actuación se extiende a toda la empresa y al conjunto de la actividad de la misma, sin perjuicio de la especialización de la función que pueda tener atribuida.

5.- El alto directivo participa en la toma de decisiones sobre la gestión fundamental de la actividad empresarial, relativas a objetivos generales de la sociedad.

6.- No tiene trascendencia, para la delimitación de la naturaleza de la relación, la denominación del cargo o puesto atribuida por las partes, pues lo relevante son las facultades y poderes que se desarrollen en la práctica del mismo.

De todo lo cual se puede concluir, que en la relación laboral especial del personal de alta dirección deben concurrir dos elementos: uno objetivo relativo al alcance y extensión de los poderes conferidos al directivo, y otro jerárquico que consiste en la subordinación en el ejercicio de los poderes y facultades conferidos a los órganos de gobierno societarios.

En definitiva, para dirimir tal cuestión hemos de partir, en primer lugar, de la definición de la figura de alto cargo que nos proporciona el artículo 1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, al disponer en su apartado 2 que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad; debiendo a continuación analizarse si tales características y funciones propias de un alto directivo eran las que venía desempeñando el actor, pues, como se ha dicho anteriormente, lo trascendente para apreciar la especialidad o no en la relación laboral de un trabajador son las funciones y facultades que el mismo ejercía; siendo relevante también el hecho de que, según estable el artículo 2 del RD 1382/1985 , 'la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe'.

TERCERO.-Una vez sentado lo anterior, valorando lo actuado y la prueba practicada a este respecto, fundamentalmente por la parte demandada - a quien incumbía acreditar la especialidad de la relación laboral postulada -, se puede entender que no ha quedado suficientemente acreditado que las funciones atribuidas al actor en la empresa fueran las propias de una relación especial de alta dirección, por los motivos que a continuación se desgranan.

Así la parte demandada ha tratado de acreditar el carácter especial de la relación laboral a través de distintos medios de prueba. En primer lugar y en lo referente al contrato celebrado en fecha 01/02/2010 entre D. Alfonso, en nombre y por cuenta de DIBERETIF S.A., y D. Juan Alberto - ampliamente descrito en el hecho probado primero de la presente resolución, al cual me remito -, en cuya cláusula 1ª se indica que '[...] Por el presente se designa al Directivo como personal de alta dirección de la Compañía [...]', reseñar, como se ha indicado en el correlativo precedente, que la naturaleza jurídica de las relaciones y los contratos viene definida, no por el 'nomen iuris' que las partes les atribuyan, sino por el contenido obligacional real que tengan, lo que significa que el mero hecho de que las partes consignaran en el contrato referenciado que el actor sería designado como 'personal de alta dirección de la compañía' no conlleva que automáticamente el Sr. Juan Alberto deviniera en alto directivo, sino que debe acreditarse que en su desempeño profesional concurrían los criterios y características que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, delimitan la relación especial del personal de alta dirección.

Al hilo de cuanto antecede puede procederse al examen del principal medio de prueba al que se aferra la parte demandada, cual es el poder otorgado al demandante en fecha 22/05/2009, ampliamente descrito en el hecho probado segundo de la presente resolución, al cual me remito. Pues bien, si partimos de que una de características que debe reunir el personal de alta dirección es el ejercicio de poderes y facultades inherentes a la titularidad de la empresa, podemos señalar que la amplitud de los poderes que le fueron conferidos a D. Juan Alberto por la empresa DIBERETIF S.A. mediante escritura pública de 22/05/2009 - en virtud del cual se confiere al actor, no solo facultades de representación de la empresa, sino también facultad general de contratación 'a) Negociar, formalizar, modificar, prorrogar, extinguir y ejecutar toda clase de actos y contratos considerados dentro de la actividad ordinaria de la Sociedad, con cualesquiera personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas', facultades bancarias y financieras 'a) Abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de crédito, a la vista o a plazo fijo, libretas de ahorro y cualquier otro depósito en Cajas de Ahornas, entidades de crédito y bancos, Incluso el Banco de Erpalia, con facultades para pactar sobre plazos, intereses y demás condiciones, Disponer de los fondos y depósitos y alquilar y abrir calar de seguridad. b) Suscribir talones, cheques, pagarés, órdenes de transferencia, facturas de ingreso y negociación, peticiones de saldo, etc, requeridos para la gestión de las cuentas bancarias de las que la Sociedad sea titular. Solicitar los Instrumentos de pago que la Sociedad hubiere de hacer efectivo en países extranjeras y proveerse de las autorizaciones correspondientes, c) Dar y obtener préstamos y créditos belfo cualquier forma (incluyendo sin limitación alguna, líneas de crédito, linear de descuento, líneas de aval, pólizas a descubierto, etc), por el plazo, con el interés y en los términos y condiciones que considere convenientes. d) Librar, aceptar, endosar, Intervenir, negociar, cobrar, pagar y protestar letras de cambio y cualquier otro documento de giro o cambio, letras financieras o efectos bancarias. e) Constituir y retirar depósitos en metálico, así como depositar valores y otros bienes muebles en custodia ', facultades frente al personal 'd) Extinguir o suspender la relación laboral por cualquiera de las causas previstas en la legislación en vigor aplicable. Poner término al período de prueba y preavisar la terminación de los contratos de duración determinada en su diversidad de modalidades' -, permite tener por acreditado que, en virtud de la referida escritura de otorgamiento de poderes, se dotó al actor de poderes generales para el ejercicio de numerosas facultades en nombre de la mercantil, confiriéndole la amplitud de maniobra y decisión que es presumible en quien se entiende es un Alto Directivo, en tanto en cuanto le facultaban no solo para representar a la mercantil, sino para negociar y contratar en su nombre, disponer de su patrimonio - hasta 150.000 € solamente era precisa la firma del actor para obligar solidariamente a la empresa demandada -, contratar y despedir personal, etc -.

Dicho esto no es un hecho controvertido que en fecha 04/03/2014 D. Alfonso, en nombre y por cuenta de DIBERETIF S.A., y D. Juan Alberto, celebraron modificación del contrato de alta dirección por desplazamiento - hecho probado tercero de la presente resolución, al cual me remito -. Tampoco es un hecho controvertido que en fecha 27/03/2014 D. Alfonso, actuando en nombre y representación de DIBERETIF S.A.U., otorgó escritura pública de revocación de poderes en virtud de la cual '[...] DIBERETIF S.A.U. revoca los siguientes poderes: [...] 3.- El conferido a DON Juan Alberto, con D.N.I. número NUM000, en escritura autorizada por el notario de Madrid Don Antonio Morenés Giles el día 22de mayo de 2009, número 545 de protocolo, que causó la inscripción 13ª en la hoja abierta a la sociedad en el registro Mercantil. Hace constar el compareciente que no es necesario notificar estas revocaciones, por ser ya conocidas por los apoderados [...]' - documento nº 2 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folios 36 a 38 de las actuaciones, ambos inclusive) -. Por lo tanto de ambos acontecimientos cabe inferir que desde el mes de marzo de 2014 el actor ya no se encontraba ligado a la empresa demandada por el contrato de alta dirección examinado ni tenía los amplios poderes de representación y disposición referenciados. Correspondía a la parte demandada acreditar que el actor había sido repuesto en dichos poderes de representación y disposición, algo que se considera no ha logrado con la prueba documental aportada, de la que simplemente se desprende la voluntad de la empresa demandada de '[...] si en su momento es factible, el estudiar y en su caso ofrecerle a la terminación de su desplazamiento un puesto de dirección General en dicha empresa GROUPE RETIF DEVELOPPEMENT SAS, ya sea el mismo que habrá ocupado u otro similar en otra empresa del grupo RETIF en las condiciones que, llegado el caso, se pacten [...]' (como vemos no se garantizaba al actor que, a su regreso de Francia, volviese a ocupar el mismo puesto de trabajo que había desempeñado hasta entonces, sino que simplemente se estudiaría si era factible, en las condiciones que en su caso habrían de pactarse y que, por ello, podrían ser distintas a las existentes hasta entonces) - - documento nº 8 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folio 96 de las actuaciones) y documento nº 7 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista (folio 122 vuelto de las actuaciones) -. De hecho en el documento que en fecha 20/01/2015 D. Alfonso, en nombre y por cuenta de DIBERETIF S.A., y D. Juan Alberto firmaron, nominado como 'Anexo contrato de trabajo' - documento nº 6 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folio 56 de las actuaciones) - se ofrece al trabajador '[...] el puesto de trabajo de Director de Ventas Internacional manteniendo la categoría del convenio de Grupo V de Titulados y Licenciados [...]' (como vemos nada se dice en dicho documento sobre que el actor volviese a ocupar un puesto de alto directivo, llegando a encuadrar al mismo en una de las categorías profesionales de un Convenio Colectivo). La mera acreditación de que, con posterioridad a la revocación de poderes anteriormente descrita, el actor siguió celebrando contratos de arrendamiento y contratos laborales a nombre de la empresa demandada se considera claramente insuficiente para tener por acreditado que el actor gozaba de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y que su ámbito de actuación se extendía a toda la empresa y al conjunto de la actividad de la misma; en este mismo sentido cabe incidir que, aun cuando no se hubiese procedido a la revocación de poderes anteriormente descrita, el simple hecho de que al actor le hubieran sido otorgados los poderes contenidos en la escritura pública de fecha 22/05/2009 por parte de la empresa no es motivo suficiente para afirmar sin más la naturaleza especial de su relación laboral, toda vez que lo trascendente eran las funciones y facultades que el actor ejercía efectivamente, reiterando que la demandada no ha acreditado que el Sr. Juan Alberto, en el desempeño de sus funciones, ejerciera realmente un poder de decisión y actuación tan amplio y general, como pudiera deducirse de la denominación de su contrato o incluso de los poderes que tenía conferidos - de hecho la parte demandada ni ha especificado en qué forma se concretaba el ejercicio del cargo del actor ni ha desarrollado actividad probatoria que permita delimitar qué facultades en interés general de la empresa implicaba tal cargo y cuales en concreto desarrollaba el demandante en el ejercicio del mismo -.

En resumen del acervo probatorio obrante en autos no ha quedado acreditado que en la relación laboral existente entre las partes concurriera las características o requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de una relación laboral especial de alta dirección, por lo que ha de entenderse excluida la misma del ámbito de aplicación del RD 1382/1985 y sometida a la legislación laboral común. Y como quiera que nos encontramos ante la extinción de un contrato laboral en cuya comunicación escrita no se alega la concurrencia de ninguna de las causas contenidas en los art. 49 a 55 del ET , ni se ha alegado ni acreditado la concurrencia de las mismas en el acto del juicio - la carga de la prueba de las circunstancias que se alegan como justificación de un despido, corresponde a la Empresa demandada por aplicación de lo previsto en el artículo 122 de la LRJS - es por lo que debe entenderse que nos encontramos ante un despido que debe declararse improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 ET ., y que consisten en que en que la empresa pueda optar entre:

a.- Readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a la empresa), a razón del salario diario declarado probado y descuento de los periodos en que hayan podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y prestaciones de desempleo que hayan podido percibir para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado.

b.- Abonarle la indemnización legal por despido, calculada con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, a tenor de la cual: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. "

SEGUNDO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación articulando en primer lugar y por el apartado b) de tres motivos fácticos, referidos a los hechos probados 5º y 7º y 8º que resultan manifiestamente improgresables por valorativos.

Así que el actor actuara como interprete en la escritura de revocación de poderes que refiere el ordinal quinto del relato fáctico es intranscendente para calificar el acto jurídico de la revocación, al tratarse de una intervención meramente material y auxiliar. Lo que se pretende en el motivo segundo (suprimir el párrafo 2 del ordinal 7º) carece de sentido en cuanto tal inciso es corolario de un hecho conforme ( el derecho a bonus) que reconoce y asume la propia comunicación extintiva de la empresa ( hecho probado 14º) y finalmente es manifiestamente irrelevante a los efectos de este litigio el que el actor sea accionista al 2% de una sociedad del grupo, ya que ello no altera en absoluto los términos del debate.

TERCERO:Ya por el apartado c) del art. 193 se denuncia la infracción del art. 1.2 del RD 1382/1985 en relación con el 2.1 del ET y en segundo lugar, la aplicación indebida del art. 56.1 a) del ET en relación con 11.2 del RD referido.

En síntesis se argumenta que la relación jurídica fue de alto cargo desde el inicio y no dejó de serlo, y que si dejo de serlo y se convirtió en relación ordinaria el periodo de alto cargo se debe indemnizar conforme a los parámetros del RD de inferior cuantía a los del ET y se vuelve a cuestionar el salario pretendiendo excluir el derecho al bonus, extremo que hay que rechazar en cuanto supone no solo ir contra los propios actos sino además contradecir un hecho conforme, como hemos referido.

Respecto a que la relación de alto cargo inicial fue novada poco puede decirse que no haya dicho el juez a quo en su pormenorizada sentencia. El contrato ( hecho probado 1º) no especifica las facultades concretas del actor como alto cargo que aparecen concretadas en el apodenamiento que refiere el hecho probado 2º. Este contrato fue modificado ( hecho probado 3º) y la modificación fue sustancial en cuanto se le revocaron los poderes ( hecho probado 5º) que eran el fundamento de la consideración de su relación como de alta direccióon.

Pero al mismo tiempo se le reconoció el derecho a mantener a efectos indemnizatorios la antigüedad desde el inicio de la relación 1-2-2010 ( hecho probado 3º).

Es, pues, evidente que el contrato a la fecha de la extinción era común con unidad de vínculo a efectos de antigüedad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por, el LETRADO Dª JUDITH GUILLEN CANTERO en nombre y representación de DIBERETIF S.A contra la sentencia de fecha 15-07-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1219/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Alberto frente a DIBERETIF SA, en reclamación por Despido y ,en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 500 Euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0015-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000- 00-0015-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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