Sentencia Social Nº 1320/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1320/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5673/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1320/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101301


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8028249

CR

Recurso de Suplicación: 5673/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 29 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1320/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 25 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2011 y siendo recurrido/a Telefonica de España, S.A.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Amelia contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., absuelvoa ésta de todos los pronunciamientos en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1) La Trabajadora presta servicios para la Empresa desde el 01/08/1989, percibiendo un salario bruto mensual de 3.597€ con prorrata de pagas. (No controvertido).

2º) La Trabajadora tenía reconocida hasta junio de 2013 la categoría de operador técnico de planta interna) grupo IV, según clasificación prevista en el Anexo 2 del Convenio Colectivo 2008.2010 y el subsiguiente 2011 a 2013, de Telefónica España, S.A.U. (El Convenio). (No controvertido).

La Trabajadora hasta febrero 2006 realizaba funciones en O+M, fuera de la oficina teniendo adjudicado un teléfono móvil y se desplazaba atendiendo averías. (Resulta de la demanda y del documento 5 de la Empresa al folio 545).

La Trabajadora de febrero a noviembre de 2006 pasó a realizar funciones I+M (Instalaciones y Mantenimiento) en el centro de trabajo de la Empresa, las funciones que realizaba era la atención y resolución de reclamaciones de abonados, introduciendo las mismas en una aplicación y redistribuyéndolas, la Trabajadora realizó alguna guardia con otros encargados y operarios así como un coordinador nacional. (Resulta de la propia demanda, el Informe de Inspección de Trabajo al folio 97 y testifical de Ángel Jesús ).

Durante parte de dicho período Estefanía que era encargada en esa época estuvo en situación de incapacidad temporal. (No controvertido).

A partir de noviembre de 2006 y hasta el 2 de junio de 2013, la Trabajadora ha estado prestando servicios en otra sala del mismo departamento, básicamente sus funciones consistían en: 'realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando los medios adecuados, incluidos los informáticos'. (No controvertido).

La Trabajadora nunca ha tenido personas a su mando y las tareas que realizaba eran supervisadas por un encargado u otro responsable, en particular durante el 2006, y del 2008 al 2013 por Fausto , encargado. (Testifical de Ángel Jesús ).

La Trabajadora envía, recibe y es copiada en distintos correos electrónicos. (Documentos obrantes a los folios 127 a 191 de autos).

La Trabajadora y todas las personas de la oficina de Tarragona tenía en su perfil de usuario del programa informático el correspondiente a mando en los años 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013, hasta su cambio de puesto de trabajo en el programa informático de gestión de averías e incidencias. El perfil de la Trabajadora es 000 Man OP, y los perfiles asociados gestor telefónica operaciones y encargado telefónica operaciones en 2007 y 2008, y encargado telefónica operaciones en 2009 y 2013,(Documentos 2 a 4 del ramo de prueba de la actora en el acto del juicio folios 117 a 127 de autos y testifical de Fausto ).

En la evaluación de competencias de la actora de 2010 realizada por la Empresa se establece:

DO/OL/I+MR/APOYO A RESPONSABLE DE EQUIPO DEI+M RESIDENCIAL

Encargado de Apoyo de la Empresa Colaboradora en la recepción, gestión, diagnóstico y reparación de los avisos de avería e instalaciones de los Servicios Residenciales, de acuerdo a las premisas operativas estipuladas para la primera línea de atención del servicio.

En la evaluación de competencias de Julián , encargado de redes y servicios resulta:

OR/AT/I+MR/RESPONSABLE DE EQUIPO DE I+M RESIDENCIAL

ASISTENCIA TÉCNICA. I+M Residencial. Encargado de la recepción, gestión, diagnóstico y reparación de los avisos de avería e instalaciones de los Servicios Residenciales, de acuerdo a las premisas operativas estipuladas para la primera línea de atención del servicio y gestión y mando de los grupos estables de trabajo.

(Documentos a los folios 33 y 783 de autos).

La Trabajadora no se presentó a los procesos 04/2011 para (Encargado de Planta Interna) 05/2011 (Encargado de Redes y Servicios), con vacantes en la localidad de Tarragona en el año 2011 (Documento 21 de la Empresa al folio 763).

María Cristina (Encargada Ofimática Principal 2ª), Ramón (Encargado Planta Externa principal 2ª y Jose Luis , fueron baja en la empresa entre junio y noviembre 2006, mediante desvinculación incentivada plan 2003/2007. (Documentos 805 a 807 a los folios 805 a 808 de autos).

3º) A partir del 3/06/2013 junio de 2013 la Trabajadora pasó a realizar funciones de Operador de Telecomunicaciones, habiéndose producido una restructuración del departamento en el que prestaba servicios. (Informe de Inspección de Trabajo a los folios 96 y 97 de autos, y documento 19 de la Trabajadora al folio 244 de autos).

La actora interpuso demanda de modificación sustancial, contra el cambio de funciones relacionadas en el párrafo anterior, autos 470/2013 del Juzgado de lo Social 1 de esta Ciudad que está archivado hasta que se resuelva el presente procedimiento. (No controvertido).

3º) Por sentencia de este Juzgado de lo Social de 29/04/2010 se estimó la demanda interpuesta por la Trabajador en materia modificación sustancial de condiciones de trabajo, considerando que el cambio de la Trabajadora del departamento I+M al departamento O+M constituía una modificación sustancial, por considerar que debía realizar unos turnos radicalmente distintos a los que venía efectuando, con noches y guardias.

El Hecho Probado 1º de dicha demanda establece que la categoría profesional de la Trabajadora es de operador técnico de planta interna, y el HechoProbado Sexto que: 'En el departamento I+M la actora efectúa tareas de gestión de operadoras y no realiza guardias, siendo las tareas esencialmente sedentarias. En dicho departamento la actora efectuaba un turno fijo'.

(Sentencia a los folios 184 a 191 de autos).

4º) La Trabajadora solicitó al Comité de Empresa la elaboración de informe sobre la clasificación profesional del demandante que fue emitido el19/05/2011. En dicho informe el Comité de Empresa no realiza valoraciones sobre las funciones realizadas por la Trabajadora, y en cuanto a la cobertura de cualquier vacante en el grupo de encargados en la localidad de Tarragona estableció que tiene mejor derecho de acuerdo con la normativa de la Empresa el trabajador Fructuoso . (Informe a los folios 22 a 31 de autos).

5º) La Trabajadora es licenciada en Ciencias del Trabajo desde el año 2005. (Documento 21 al folio 471 de auto).

6º) Las diferencias salariales entre el salario de entrada de Encargado de Planta Interna y el salario de Operador de Planta Interna percibido por la trabajadora de los años 2006 a 2014, es de 7.599,52€, según desglose obrante al folio 839. (Nóminas de la Trabajadora y tablas salariales del período referenciado a los folios 839 a 1016 de autos).

Las diferencias salariales teniendo en cuenta todos los conceptos salariales entre el Operador de Planta Interna y el Encargado de Planta Interna ascienden a 24.108,86€, según detalle obrante al folio 524 de autos. '

7º) Se agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa, la papeleta de conciliación se presentó el 5 de mayo de 2011. No controvertido. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demandase alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en que se revoque la sentencia de instancia y estime la demanda declarando el derecho a la categoría profesional de encargada de de apoyo a la empresa colaboradora o su equivalente de encargada de planta interna con derecho a percibir las diferencias salariales entre la categoría reconocida por la empresa y la que se postula en la cantidad de 24.108,86 euros por todos los conceptos salariales, devengada hasta la fecha de juicio más las cantidades que se hayan venido devengando desde entonces,condenando a la demandada a estar y pasar por ello , abonar la referida cantidad y subsidiariamente para el caso de que no fuese reconocida la categoría postulada, sea declarado su derecho al percibo de la cantidad referida con condena a la empresa a su abono a la demandante.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado segundo el párrafo sexto del mismo de conformidad con la documental que consta en los folios 113,117,118,119,121,122,123, y 124,171 a 183, en relación con la testifical proponiendo la siguiente redacción: La trabajadora ha realizado funciones de mando y de organización, supervisión y control de la calidad del servicio, desarrollando aspectos técnicos específicos y de carácter administrativo, con supervisión y organización del personal de averías telefónicas.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta al no ser procedente la relación causal entre la testifical y documental en los términos que lo formula la parte recurrente ya que solo es posible la revisión de hechos probados en relación a documentos o pericias de conformidad con lo que dispone el art 193 b de la LRJS , que establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con lo que establece el art 196. 3 de la LRJS que prevee lo siguiente: También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' .

b).-Del hecho probado segundo párrafo octavo en relación con la documental que consta en los folios113,117,118,119,121,122,123,124, proponiendo la siguiente redacción:

'La trabajadora tenía en su perfil de usuario del programa informático el correspondiente a Mando en los años 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013, hasta su cambio de puesto de trabajo en el programa informático de gestión de averías e incidencias. El perfil de la trabajadora es 000 Man OP, y los perfiles asociados 'gestor telefónica Operaciones» y 'Encargado telefónica Operaciones» en 2007 y 2008, y «Encargado Telefónica Operaciones en 2009 y 2013.

Desestimamos la revisión del hecho probado segundo párrafo octavo en la forma propuesta ya que como consta en el hecho probado segundo párrafo octavo la Magistrada de instancia lo deduce de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical.

No quedando ello desvirtuado por la documental en base a la cual justifica la revisión del mismo.

En relación con la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3433/2015.Nº de Recurso: 130/2014.

Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

c).-Añadir un nuevo párrafo al hecho probado segundo de conformidad con la documental que consta en los folios 140,142,143, 171 al 183, proponiendo la siguiente redacción:

«La empresa otorgó a la actora la consideración de Encargado de Grupo Estable de Tarragona. »

Desestimamos la adición del nuevo párrafo al hecho probado segundo en la forma propuesta ya que como lo alega la empresa demandada en la impugnación del recurso de suplicación, la Magistrada de instancia en la valoración conjunta documental y testifical de la prueba establece que la actora recibía instrucciones y las tramitaba con la supervisión de un encargado o responsable, no quedando ello desvirtuado por la documental en base a la cual justifica la revisión del citado hecho probado por la parte recurrente.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del at 39.2, del ET ,art 12, categoría de encargado de planta interna y art 24 derecho a las diferencias retributivas por realización de trabajos de categoría superior encuadrados en un grupo superior de la Normativa Laboral de Telefónica de España,S.A.U, ya que realizaba todas las funciones propias de encargado de planta interna si la empresa no realizase funciones de encargado no hubiera tenido el reconocimiento de la empresa, no se presentó a los procesos 472011 y 5/2011 para las vacantes de encargado, por tener ya el perfil de encargado a pesar de que no el abonaba el salario correspondiente a dicha categoría profesional.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-El artículo 39.2 del ET ,establece lo siguiente:Movilidad funcional.La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

CUARTO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora presta servicios para la Empresa desde el 10/08/1989, percibiendo un salario bruto mensual de 3.597€ con prorrata de pagas,tenía reconocida hasta junio de 2013 la categoría de operador técnico de planta interna) grupo IV,de conformidad con la clasificación prevista en el Anexo 2 del Convenio Colectivo 2008-2010 y el subsiguiente 2011 a 2013, de Telefónica España, S.A.U.

Ya que la parte actora hasta febrero 2006 realizaba funciones en O+M, fuera de la oficina teniendo adjudicado un teléfono móvil y se desplazaba atendiendo averías.

Y queda probado en la valoración conjunta de la prueba documental y testifical que desde el mes de febrero a noviembre de 2006 pasó a realizar funciones I-M (Instalaciones y Mantenimiento) en el centro de trabajo de la Empresa, las funciones que realizaba era la atención y resolución de reclamaciones de abonados, introduciendo las mismas en una aplicación y redistribuyéndolas, realizó alguna guardia con otros encargados y operarios así como un coordinador nacional.

Y durante parte de dicho período Estefanía que era encargada en esa época estuvo en situación de incapacidad temporal.

QUINTO.-Pero a partir de noviembre de 2006 y hasta el 2 de junio de 2013,la parte actora ha estado prestando servicios en otra sala del mismo departamento, básicamente sus funciones consistían en: 'realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando los medios adecuados, incluidos los informáticos.

Por otra parte la actora nunca ha tenido personas a su mando y las tareas que realizaba eran supervisadas por un encargado u otro responsable, en particular durante el 2006, y del 2008 al 2013 por Fausto , encargado, según deduce de la testifical.

También queda probado que la parte actora envía, recibe y es copiada en distintos correos electrónicos.

Es decir la parte actora y todas las personas de la oficina de Tarragona tenían en su perfil de usuario del programa informático el correspondiente a mando en los años 2007, 2008,2009, 2012 y 2013,hasta su cambio de puesto de trabajo en el programa informático de gestión de averías e incidencias. El perfil de la Trabajadora es 000 Man OP, y los perfiles asociados gestor telefónica operaciones y encargado telefónica operaciones en 2007 y 2008, y encargado telefónica operaciones en 2009 y 2013.

SEXTO.-En cuanto a la carga de la prueba como lo establece la sentencia de instancia el artículo 217 de la LEC dispone lo siguiente:Carga de la prueba.1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

SÉPTIMO.-Por otra parte la jurisprudencia que recoge en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 6 octubre 2005 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3876/2004,establece que ,siendo de citar a este respecto, entre otras, la Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988(RJ 19880377 ), 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 ( RJ 1989352),conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECiv . vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'».

OCTAVO.-Ya que en la evaluación de competencias de la actora de 2010 realizada por la Empresa se establece:

DO/OL/I+MR/APOYO A RESPONSABLE DE EQUIPO DE I+M RESIDENCIAL

Encargado de Apoyo de la Empresa Colaboradora en la recepción, gestión, diagnóstico y reparación de los avisos de avería e instalaciones de los Servicios Residenciales, de acuerdo a las premisas operativas estipuladas para la primera línea de atención del servicio.

Y por otra parte en relación con la evaluación de competencias de Julián , encargado de redes y servicios resulta:

OR/AT/I+MR/RESPONSABLE DE EQUIPO DE I+M RESIDENCIAL

ASISTENCIA TÉCNICA. I+M Residencial. Encargado de la recepción, gestión, diagnóstico y reparación de los avisos de avería e instalaciones de los Servicios Residenciales, de acuerdo a las premisas operativas estipuladas para la primera línea de atención del servicio y gestión y mando de los grupos estables de trabajo.

NOVENO.-Por lo que cabe concluir como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba que no se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, pues en este procedimiento que estamos analizando como ya se ha expuesto no queda acreditado que la parte actora tuviese personal a su mando, solo realizaba la gestión del servicio pero no lo organizaba,ya que actuaba bajo la supervisión de un encargado o responsable, pues de los correos seleccionados por la parte actora aportados por la misma no hay ninguno en el que se haga referencia a que sea encargada o tenga personal a su mando.

Teniendo en cuenta que las tareas básicas de un operador las realiza también el encargado, pero el encargado tiene un equipo bajo su mando y tiene autonomía en sus funciones sin necesidad de un supervisor.

No quedando ello desvirtuado como lo establece la sentencia de instancia por el trabajo que realiza la parte actora de una cierta complejidad.

Al quedar acreditado como lo establece la sentencia de instancia que los trabajos que supervisa la parte actora no son los de otros operadores a su cargo sino la demandas e incidencias en el mantenimiento que se generaban, sin perjuicio de que coinciden el encargado y operador en realizar los actos administrativos , y los complementarios y necesarios para finalización de los procesos operativos y de gestión,utilizando lo medios adecuados incluidos los informáticos.

No quedando acreditado en consecuencia que realiza la parte actora funciones de superior categoría profesional.

Ya que en este procedimiento como lo alega la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación el convenio colectivo de Telefónica de España, el proceso de cobertura de vacantes se regula en los arts 28,44,53.

DÉCIMO.-Hay que precisar que la parte actora no se presentó a los procesos 04/2011 para (Encargado de Planta Interna) 05/2011 (Encargado de Redes y Servicios), con vacantes en la localidad de Tarragona en el año 2011.

Pues la parte actora solicita al Comité de Empresa la elaboración de informe sobre la clasificación profesionales,que fue emitido el 19/05/2011 y en el informe el Comité de Empresa no realiza valoraciones sobre las funciones realizadas por la Trabajadora y en cuanto a la cobertura de cualquier vacante en el grupo de encargados en la localidad de Tarragona estableció que tiene mejor derecho de acuerdo con la normativa de la Empresa el trabajador Fructuoso .

DÉCIMOPRIMERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Amelia ,contra la sentencia del juzgado social 2 de TARRAGONA, autos 481/2011 de fecha 25 de mayo de 2015,seguidos a instancia de aquella contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U,en materia de clasificación profesional,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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