Sentencia SOCIAL Nº 1320/...re de 2019

Última revisión
23/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 1320/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1176/2018 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1320/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100890

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2255

Núm. Roj: STSJ CLM 2255/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01320/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000631
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001176 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000209 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique
ABOGADO/A: XXXXXXXXXXX
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.320
En el Recurso de Suplicación número 1176/18, interpuesto por la representación legal de Luis Enrique
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 15-2-2018, en
los autos número 209/17, sobre Seguridad Social, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor Luis Enrique contra el INSS y la TGSS en materia de Incapacidad Permanente Parcial, absolviendo a éstos de las pretensiones frente a ellos deducidas.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, nacido el día NUM000 -1986, se encuentra incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , y su profesión habitual es la de ayudante topográfico de placas solares.



SEGUNDO.- El INSS en resolución de 9-11-16 denegó a la actora la incapacidad solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral así como no hallarse al corriente de pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación.



TERCERO.- Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-11-16, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: artrodesis L3-L5 por fracturas traumáticas (2011). Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogen: movilidad/fuerza conservadas. No déficits neurológicos.



CUARTO.- Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, reclamación previa que fue desestimada.



QUINTO.- La base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial es de 764,40 euros mensuales.



SEXTO.- La actora tiene una deuda pendiente con la Seguridad Social de 595,59 euros en concepto de cuota de autónomos.

SEPTIMO:.- Por resolución de la Consejería de Bienestar Social tiene reconocido un grado del 37% de discapacidad.

OCTAVO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de 13-5-15 se desestimó la petición de incapacidad permanente total que reclamó con carácter previo el actor. La sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 30-6-16.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - 1.- Se recurre por Luis Enrique la sentencia que dictó el día 15-2-2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 119/2016 en la que se desestimó la demanda por él deducida contra el INSS y la TGSS en la que pretendía ser declarada afecta a IPP, impugnando a tal fin la resolución de la entidad gestora demandada que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente.

No se ha presentado escrito de impugnación.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en cuatro motivos, de los que los dos primeros se formulan con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS y se dedican a la revisión fáctica, y los otros dos, en los que se cita el apartado c) del mismo artículo, se destinan a la censura jurídica.



SEGUNDO.- 1.- A través de los motivos que se dedican a la revisión fáctica se pretende: a.- en el primero de ellos, y con referencia al informe médico pericial aportado por la parte se propone que sea añadido al primero de los hechos probados el siguiente tenor literal: ' que el actor evidencia limitaciones para su profesión habitual, por cuanto mantiene lesiones derivadas de accidente de tráfico sufrido en su día, con dolencias preferentemente en zona lumbar, y ello puesto en relación con las funciones propias de un operario de placas solares, constando además reconocido al propio actor un grado de discapacidad total del 37 %, en virtud de distinta documentación probatoria aportada por las partes y queen ningún caso fue impugnada'; b.- en el segundo de los motivos, con referencia nuevamente al informe aportado por la parte como número cinco y sin proponer texto alternativo alguno, el recurrente llama la atención a la Sala respecto de que el referido informe fue realizado en su día por el EVO y que no ha resultado contradicho por otro medido de prueba.

2..- Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.' 3.- Con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer, la revisión fáctica se encuentra abocada al fracaso en su totalidad. La propuesta en primer lugar, porque contrariamente a lo que se afirma el informe en el que se sustenta la revisión resulta contradictorio con el elaborado por el EVI, al que el Juzgador de instancia de conformidad con las facultades que al respecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS, ha concedido mayor valor probatorio. Y lo que viene a denominar segunda alegación o motivo, no es tal por cuanto que se propone más texto alternativo que el ya referido en el motivo precedente.



TERCERO.- 1.- En el tercero de los motivos se denuncia infracción del art. 194.1 c) de la LGSS en la consideración de que el cuadro de limitaciones que afectan al actor le inhabilitan al menos parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual.

2.- Desde el momento en que no consta en el relato histórico de la resolución de instancia que el actor padezca limitación alguna de orden orgánico o funcional, difícilmente puede hacérsele acreedor de grado de incapacidad permanente alguno, si quiera el de parcial para su profesión habitual, pues no concurre el presupuesto necesario para apreciar la situación objeto de protección mediante las prestaciones de IP que describe el art. 193.1 de la LRJS -'. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.'.



CUARTO.- 1.- En el segundo de los motivos se denuncia infracción del art. 47.1 de la LGSS, se argumenta que uno de los motivos para denegar la prestación al actor fue el no hallarse al corriente del pago de las cotizaciones como trabajador autónomo, no constando que hubiera sido invitado al pago.

2.- El motivo se rechazará, por cuanto que dado el fracaso del anterior, aún en el caso de que se compartiesen los razonamientos del actor por la Sala, dicha circunstancia resultaría irrelevante de cara a variar el fallo de la sentencia, toda vez, que como arriba se acaba de razonar no concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para hacer al actor merecedor de grado de invalidez alguno

QUINTO.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas al ser titular el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia que dictó el día 15-2-2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 119/2016 CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1176 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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