Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1321/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1048/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1321/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101084
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1048/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002729
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0002729
SENTENCIA Nº: 1321/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 279/13, seguidos a su instancia frente a VIFASA 2012 S.L., PROYECTOS E INVERSIONES ORTUELLA S.A., VIDRIO EN FACHADAS 92 S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Vidal mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada con antigüedad reconocida de 22/6/1992 categoría de oficial de 2ª y salario de 2.385,56 euros mensuales con pp pagas extras.
2).- La sociedad Proyectos e Inversiones Ortuella SA se constituyó el 19/6/1992 siendo su anterior denominación y que ha regido desde su constitución hasta el 1/2/2012 la de Vidrio y Fachadas 92 SA.
En febrero de 2012 se produce una escisión parcial de dicha sociedad con transmisión en bloque a la sociedad beneficiaria de nueva creación denominada VIFASA 2012 SL de la rama de actividad de fabricación, comercialización y colocación de estructuras de vidrio y carpintería metálica en edificaciones dedicándose Proyectos e Inversiones Ortuella SA desde entonces a la actividad de arrendamientos operativos inmobiliarios.
La mercantil VIFASA SL viene abonando a Proyectos e Inversiones Ortuella SA desde entonces el pago del arrendamiento del establecimiento industrial donde ejerce su actividad (importe aproximado anual de 49.500 euros a precios de mercado). La mercantil Proyectos e Inversiones Ortuella SA ha asumido por su parte los gastos financieros del crédito hipotecario existente sobre el citado inmueble en importe similar al abonado en concepto de renta.
3).- Con fecha 31/1/2013 la empresa VIFASA comunica al demandante la extinción de su contrato por causas objetivas con el siguiente contenido.
'Muy Señor Nuestro:
Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de fecha 31 de Enero de 2013.
La amortización de su puesto de trabajo, se basa en causas económicas y productivas.
Como Ud. conoce, y ha podido apreciar personalmente, la actividad de la empresa (dedica a la fabricación, comercialización y colocación de estructuras de vidrio y carpintería metálica en edificaciones) se ha visto afectada por una drástica reducción en su cifra de ventas, como consecuencia de la grave crisis económica que nos afecta y la caída de la actividad del negocio. A ello ha contribuido la drástica reducción de los encargos recibidos de nuestros clientes, lo que ha paralizado la demanda de los servicios que prestamos.
Es más, aún a pesar de haber resultado Ud. afectado por un expediente de regulación de empleo (nº NUM001 ), por periodo de 6 meses (iniciado el 29-06-2012), la situación de la empresa no ha mejorado.
Muestra de ello resulta la cifra de ventas de los tres últimos años, que ha sido la siguiente:
- Año 2010: 8.904.211,79 €
- Año 2011: 5.832.105,45 €
- Año 2012: 2.800.848,60 €
Y si bien las ventas del año 2011 experimentaran una notable reducción en relación con la facturación obtenida en el año 2010, resulta especialmente significativa la disminución de la facturación que está sufriendo la empresa en 2012. En concreto, las cifras de ventas de los tres últimos trimestres de los años 2011 y 2012, han sido las siguientes:
20112012Reducción2º Trimestre 1.940.831,73 € 803.723,02 €- 58,59 %3º Trimestre 1.181.881,67 € 649.859,23 €- 45,01 %4º Trimestre 853.847,75 € 632.374,80 € - 25,94 % 3.976.561,15 € 2.085.957,05 €- 47,54 %
Como puede observarse, de lo expuesto se aprecia no solo una disminución del volumen de facturación en 2012 respecto al mismo periodo de 2011 (-47,54 %); sino, también, una disminución continuada de la facturación en los tres últimos trimestres del presente año 2012. Así, por ejemplo, en el 3º trimestre de 2012, la cifra de ventas ha disminuido un 19,14 % con respecto al 2º trimestre, y en el 4º trimestre un 2,69 % respecto al 3º.
Todo lo anterior ha influido negativamente en los resultados de la empresa. En concreto, la cifra de resultados de los tres últimos ejercicios ha sido de:
- Año 2010: .................... 353.770,75 €
- Año 2011: ...................... 28.126,54 €
- Año 2012: ............... (-) 143.520,00 € (resultado previsional)
Ello no es sino consecuencia de la importante disminución de la contratación de pedidos que venimos experimentando en el año 2012, motivada, principalmente, por la paralización de obras en construcción por falta de liquidez y financiación, etc... como consecuencia de la difícil situación económica que se encuentra atravesando la sociedad en general, y nuestra actividad en particular, íntimamente relacionada con el sector de la construcción, que vive momentos de verdadera dificultad.
A causa de ello, la empresa se ha visto en la necesidad de prescindir de mano de obra directa, durante el año 2012 (dos personas). Además, y como Ud. conoce se han adoptado otras medidas adicionales para hacer frente a la difícil situación que nos hallamos atravesando, entre ellas, el expediente de regulación de empleo, por el que ha resultado afectado Ud. durante un periodo de 6 meses, así como una reducción de las retribuciones, durante 2012, de los miembros del Órgano de Administración societario de un 28%.
Y es que, en las presentes circunstancias, y a pesar de las medidas adoptadas, resulta imprescindible una adecuación del personal empleado, tanto en el Departamento de administración como del personal de mano de obra directa. Dentro de estas medidas de adecuación de los recursos humanos, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, habida cuenta que el volumen de trabajo del que disponemos es perfectamente asumible por los trabajadores que continuarán prestando servicios en la empresa.
Todo ello, contribuirá a una más adecuada organización de los recursos humanos, así como a una reducción notable de los costes de personal.
Con estas medidas, se pretende evitar la progresión hacia un irreversible deterioro patrimonial de la sociedad y lograr sostener sus expectativas de viabilidad y equilibrio, posibilitando la pervivencia y estabilidad de la empresa y el empleo, en base a una adecuada organización de los recursos humanos para en un futuro, que esperamos cercano, poder superar la difícil situación actual.
Por todo lo expuesto, le comunicamos que nos vemos en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, quedando extinguido su contrato de trabajo con efectos desde el día 31 de Enero de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 53 ET , y teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa (22-06-1992), así como su salario conforme a la categoría profesional, la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, asciende a la suma de 28.626,72 euros. De los cuales, 21.298,98 euros, son de cargo exclusivo de la empresa (s.e.i.o.) y que ponemos a su disposición en este mismo momento. El importe restante, podrá Ud. solicitarlo al Fogasa, de conformidad con lo establecido en el art. 33.8 del ET .
Como quiera que no se le concede el preaviso legal de 15 días, en la comunicación de su cese, se le reconoce el derecho al percibo del mismo, lo que asciende a 1.192,78 €.
Le recordamos que tiene a su disposición, en las oficinas de la empresa, toda la documentación acreditativa de cuanto exponemos en la presente comunicación al objeto de que tanto Ud. como sus representantes legales puedan corroborar y comprobar cuanto manifestamos.
Sentimos muy sinceramente haber tenido que adoptar esta medida, totalmente ajena a nuestra voluntad, pero entendemos que la grave y negativa situación que atraviesa la sociedad en general y nuestra empresa en particular, hacen imposible el mantenimiento de su puesto de trabajo.
Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados, le rogamos se sirva firmar por duplicado la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción'.
La empresa abonó al actor la suma correspondiente a la citada indemnización.
4).- El actor fue incluido en un ERTE suspensivo por un periodo de 6 meses (iniciado el 29/6/2012).
5).- Los resultados de los ejercicios 2010/2012 de la empresa fueron los siguientes (en miles de euros):
Cifras de ventas
Año 2010: 8.904.211 euros
Año 2011: 5.832.105 euros
Año 2012: 2.800.848 euros (de tenerse en cuenta además el importe de ventas de Proyectos e Inversiones Ortuella SA la cifra del año 2012 ascendería a 3.012.000 euros).
Por trimestres comparados en los años 2011 y 2012 las cifras correspondientes a la empresa arrojarían las siguientes cifras:
Ventas periodos
Trimestres considerados
20112012%Primero: (abril, mayo, junio)1.904.831,73 803.723.,02-57,80Segundo: (julio, agosto, septiembre)1.181.881,67649.859,23-45,01Tercero: (octubre, noviembre, diciembre) 853.847,75632.374,80-25,93Total3.976.561,15 2.085.957,05-47,54
La base imponible del IVA del año 2012 de Proyectos e Inversiones Ortuella SA ascendió a 298.938 euros.
Los gastos de personal han tenido la siguiente evolución (en miles de euros):
Año 2010: 1.236
Año 2011: 1.274
Año 2012: 1.107
El porcentaje de reducción de gastos como consecuencia de la paliación del ERTE del año 2012 se situó en torno a un 10,43%.
Las cifras de resultados económicos de la empresa en los tres últimos ejercicios fue la siguiente:
Año 2010: +353.770 euros
Año 2011: + 28.126 euros
Año 2012 : - 127.432 euros
El resultado económico de Proyectos e Inversiones Ortuella SA en el año 2012 fue de - 96.581 euros.
6).- La decisión extintiva ha afectado a 10 trabajadores de una plantilla de 24.
7).- En marzo de 2013 se ha llegado a una acuerdo entre empresa y trabajadores para la reducción salarial del 8% en la nómina de marzo y del 12% en las nóminas de marzo a diciembre y pagas extras.
8).- El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
9).- Con fecha 26/2/2013 se interpuso papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 10/4/2013.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Vidal contra VIFASA 2012 SL, Proyectos e Inversiones Ortuella SA (antigua Vidrio en Fachadas 92 SA) y FOGASA declarando procedente la extinción contractual por causas objetivas impugnada y absolviendo a la empresa VIFASA 2012 SL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, absolviendo asimismo a la codemandada Proyectos e Inversiones Ortuella SA (antigua Vidrio en Fachadas 92 SA) por falta de legitimación pasiva
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpusieron, por el actor y por la empresa Vifasa 2002, S.L., recursos de suplicación separados, que fueron impugnados por la contraparte.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de mayo de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 5 de junio de 2014, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 24 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada ha desestimado la demanda interpuesta por el actor contra su empleadora, Vifasa 2012, S.L., la anterior titular de la relación - la mercantil Proyectos e Investigaciones Ortuella SL -, y el Fondo de Garantía Salarial, declarando procedente la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, comunicada el 31 de enero de 2013.
El órgano de instancia sostiene, en primer lugar, que no concurren elementos indiciarios de que las sociedades codemandadas integren una única empresa, no obstante lo cual hay que tomar en consideración los datos de ambas habida cuenta que en febrero de 2012 surtió efectos la escisión parcial de Proyectos e Investigaciones Ortuella SL, cuya actividad desde esa fecha se contrae a los arrendamientos operativos financieros, habiendo transmitido a Vifasa 2012 SL la rama de actividad de fabricación, comercialización y colocación de estructuras de vidrio y carpintería metálica en edificaciones.
En segundo término, la juez 'a quo' estima acreditada las causas económicas y productivas alegadas por la empleadora, a partir de los siguientes datos:
a) en el ejercicio 2012, Vifasa registró unas pérdidas de 127.432 euros y Proyectos e Investigaciones Ortuella SL de 96.581 euros;
b) el volumen de ventas ha pasado de 8.904.211 euros en 2010 a 2.800.848 euros en 2012 (3.012.000 euros sumadas las de Proyectos); y,
c) en los tres últimos trimestres de 2012, las ventas de Vifasa han disminuido un 57,809 %, un 45,01 % y un 25,93 % en relación a las obtenidas en los mismos trimestres del ejercicio precedente.
En tercer y último lugar, la Magistrada autora de la sentencia argumenta que las extinciones acordadas por la empresa son una medida razonable y proporcionada al porcentaje de caída de las ventas y al consiguiente sobredimensionamiento de la plantilla, sin que existan perspectivas halagüeñas, hasta el punto de que los trabajadores que siguen en la empresa han aceptado una reducción del 8 % en la nómina de marzo de 2013, y de un 12 % en las del resto del año.
SEGUNDO.-Son dos los recursos de suplicación que se han formalizado contra el expresado pronunciamiento. El de la empleadora absuelta descansa en un solo motivo residenciado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del cual solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia al objeto de dejar constancia de que la decisión extintiva afectó a 7 de los 24 trabajadores de la plantilla, y no a 10 como se afirma en el referido ordinal, a lo que se ha de acceder pues así se deduce del informe de Vida Laboral obrante en autos al folio 52, cuyo contenido no resulta desvirtuado por el de ningún otro elemento probatorio sin que la juzgadora haga referencia a los medios de convicción que sustentan su aserto.
Por lo demás, frente a la objeción planteada en el escrito de impugnación del recurso, es claro que la empresa está legitimada para alzarse en suplicación e instar la corrección de un dato a tenor del cual debería haber seguido la vía del despido colectivo, por alcanzar el número de trabajadores supuestamente concernidos el umbral fijado por el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , que es justamente lo que alega la contraparte en el tercer motivo de su recurso, y confirma que la empresa, no obstante haber sido absuelta, tiene un interés legitimo, merecedor de tutela, en rectificar un hecho probado que podría afectarle negativamente en esta fase, por lo que a la luz de lo previsto en los artículos 17.6 del Texto Adjetivo Laboral y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que reconocerle legitimación para recurrir.
La estimación del motivo de revisión fáctica articulado por la demandada acarrea el fracaso del tercer motivo de impugnación formulado por el actor en el que, con apoyo formal en el artículo 193 c) de la Ley Procesal Laboral , y sobre la base de la redacción del ordinal sexto que figura en el apartado histórico de la sentencia de instancia, alega la infracción del artículo 122.2.b) de esa misma norma , en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , por haberse sobrepasado el tope numérico establecido en este último precepto, lo que, como ya hemos apuntado, no sucedió en la realidad.
TERCERO.- El recurso del trabajador, aparte del ya rechazado, contiene otros tres motivos de impugnación, de los que dos primeros proponen otras tantas modificaciones en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada. Una, pasa por reemplazar la categoría profesional de oficial de 2ª que figura en el apartado primero por la de oficial 1ª, y se acoge pues así se deduce del contrato de trabajo, del acuerdo subrogatorio y de las nóminas unidas a los folios 54 a 56 y 60 a 66. La otra reforma consiste en ampliar el contenido del último párrafo del apartado quinto con la indicación de que el resultado de explotación de Proyectos e Inversiones Ortuella SA en el año 2012 fue positivo en 18.276 euros, cifra que en el año 2011 fue de 149.481 euros. Tampoco hay inconveniente en insertar esos particulares pues su veracidad fluye con claridad de los documentos designados (folios 263 y 349). Además, el recurrente les otorga relevancia a efectos de valorar la razonabilidad de la medida extintiva, lo que obliga a incorporarlos a la premisa histórica de la sentencia, al no resultar manifiestamente intrascendentes, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar los correspondientes motivos de censura jurídica.
CUARTO.- En el motivo que resta por analizar, el trabajador recurrente denuncia, con correcto amparo formal, la vulneración de los artículos 52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Después de un largo exordio expositivo sobre los cambios introducidos en el régimen jurídico del despido objetivo económico por el Real Decreto Ley 3/2012, y la Ley del mismo número, aduce que la medida adoptada por la empresa no resulta razonable habida cuenta que: a) el descenso del volumen de ventas producido en el último trimestre del año 2012 respecto del mismo período del precedente, es del 25,93 %, porcentaje que no considerar significativo dado que la empresa solo ha incurrido en pérdidas en el último ejercicio; y, b) si su empleadora no computara como gasto la renta de 49.500 euros anuales que satisface a la codemandada por ocupar el establecimiento industrial donde ejerce su actividad, las pérdidas del año 2012 serían sensiblemente inferiores.
Por otra parte el actor sostiene que en la carta de despido la empresa se limitó a afirmar que se veía en la necesidad de amortizar su puesto 'habida cuenta que el volumen real de trabajo del que disponemos es perfectamente asumible por los trabajadores que continuarán prestando servicios en la empresa', sin especificar la conexión de funcionalidad entre las causas alegadas y la amortización del puesto que ocupaba, y no otro distinto.
Solicita, por todo ello, que se declare la improcedencia de su despido y se condene a la empresa Vifasa 2012 SL en los términos legalmente previstos.
Antes de dar respuesta a las alegaciones del demandante, hemos de recordar la doctrina elaborada en torno al despido colectivo, aplicable igualmente al despido objetivo por necesidades empresariales, recogida en la sentencia de 26 de marzo de 2014 (Rec. 158/13 ). Lo que en ella se dice es que la decisión extintiva fundada en ese tipo de causas tiene que someterse a cuatro pasos sucesivos, a saber:
1º) verificar la realidad de la situación económica negativa de la empresa o de los cambios técnicos, organizativos o productivos que la sustentan;
2º) determinar si la situación por la que atraviesa la empresa o a las innovaciones operadas en esos ámbitos de su actividad tienen entidad suficiente para justificar el despido;
3º) establecer el efecto de dichas causas sobre los contratos de trabajo; y,
4º) determinar si entre las causas acreditadas y la medida acordada existe una plausible o razonable adecuación en términos de gestión empresarial, es decir, si la decisión extintiva se ajusta o no al standard de un buen comerciante, sin efectuar juicios de oportunidad.
En el supuesto enjuiciado esos pasos conducen a solución contraria a la patrocinada en el recurso.
En cuanto a los dos primeros, en el último trienio la empresa ha sufrido un descenso muy importante en la demanda de los productos que ofrece en el mercado y en el nivel de facturación, que se ha reducido en dos tercios, tendencia que se ha mantenido en los tres trimestres inmediatamente anteriores al cese impugnado, en los que como promedio, la reducción ha sido del 47,54 % en relación a las ventas alcanzadas en los correlativos del ejercicio anterior, sin que la entidad de esos datos resulte desvirtuada por el hecho de que en el último trimestre de 2012 la minoración fuese del 25,93 % respecto del mismo trimestre del ejercicio precedente. A lo anterior se une que una caída tan acusada en la cifra de negocios ha terminado por afectar a los resultados de la sociedad, que en el año 2012 fueron negativos en una cuantía notable atendiendo a su tamaño, signo que se mantiene aunque a efectos meramente dialécticos no se computase el precio del arrendamiento abonado a la codemandada. Es evidente, por tanto, que concurren las causas productivas y económicas invocadas por la demandada y que las mismas tienen la gravedad y la persistencia en el tiempo exigibles para justificar soluciones extintivas.
En lo tocante al tercer paso del proceso de evaluación de la procedencia de la medida, el declive continuado y relevante de las ventas ha provocado un radical desajuste o desequilibrio entre el número de trabajadores contratados para atender las tareas productivas y auxiliares y el preciso para hacer frente a las nuevas necesidades, de forma que la empresa dispone de un exceso de personal en relación a su actual nivel de producción y facturación.
En un cuarto paso, resulta diáfano, a tenor del pensamiento lógico y de las reglas de la experiencia, que una situación como la descrita supone una grave amenaza para la continuidad del negocio, sin que se haya alegado ni acreditado que las expectativas para el año 2013 marquen un cambio de tendencia que haga prever una mejora relevante, apuntando en dirección contraria el hecho de que en el mes de marzo de ese ejercicio los trabajadores que siguen en la empresa aceptasen una quita del 8 % en la nómina de marzo de 2013 y de un 12 % en las del resto del año.
No hay que olvidar, por otra parte, que la demandada, antes de recurrir a medidas de flexibilidad externa, intentó hacer frente a la situación mediante mecanismos menos extremos y traumáticos, como la suspensión temporal de contratos puesta en práctica en el segundo semestre del año 2012, si bien al mantenerse la línea decreciente en el año 2012, una vez finalizada la medida suspensiva, recurrió al despido de 6 trabajadores de producción y de 1 administrativo.
A la vista de cuanto se deja consignado, no hacen falta extensas argumentaciones para entender que si la producción ha disminuido un 66,6 % desde el año 2010 y un 47,54 % en los tres últimos trimestres de 2012 respecto del mismo período del ejercicio anterior, lo que ha provocado pérdidas importantes en el año 2012, sin que existan perspectivas de recuperación, el despido de 7 trabajadores constituye una medida de gestión empresarial propia de un buen comerciante, sin que se pueda obligar a la demandada a esperar a que la situación se agrave aun más para hacer frente a un estado de cosas que no tiene carácter transitorio, coyuntural, episódico, sino estructural, que justifica que ponga fin al sobredimensionamiento de su plantilla, adaptando su tamaño a su actual nivel de actividad productiva.
La decisión impugnada supera, por tanto, el test de razonabilidad, y también el de proporcionalidad cuantitativa, pues el porcentaje que representa el número de trabajadores afectados, en relación al número total de operarios, es sensiblemente menor que el porcentaje en que se han reducido las ventas.
Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para la desestimación del motivo, y la total del recurso, pues las causas productivas invocadas por la empresa, tanto sí se consideran en sí mismas como en concurso con las económicas, justifican plenamente el despido del actor, sin que sea necesario en el ámbito del despido objetivo que la empresa explicite en la comunicación de cese las razones por las que amortiza un determinado puesto de trabajo y no otro, por lo que la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca, procediendo su confirmación.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 203 y 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social la estimación del recurso formulado por la empresa conlleva la devolución del depósito de 300 euros y que no proceda condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, que tampoco cabe imponer al demandante al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Vidal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, de fecha 26 de septiembre de de 2.013, confirmando lo en ella resuelto, y estimamos el formulado frente a la referida resolución por la empresa Vifasa 2012, S.L., en el sentido de modificar el número de trabajadores consignado en el ordinal sexto de la declaración de hechos probados en los términos señalados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1048-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1048-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

