Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1321/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3201/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1321/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100504
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6027
Núm. Roj: STSJ AND 6027/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1321/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3201/17 , interpuesto por VISIONLAB S.A contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 31/7/17 , en Autos núm. 378/17, ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Graciela en reclamación sobre DESPIDO, contra VISIONLAB S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/7/17 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dña. Graciela , frente a la empresa VISIONLAB S.A, en acción de DESPIDO, declara que el día 4 de marzo de 2017 la actora fue objeto de un despido IMPROCEDENTE, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 64,58 € trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, o por el abono de una indemnización de 27.301,19 €, cantidad a la que se debe descontar los 13.960,52 € que la empresa ya había abonado a la actora en concepto de indemnización por despido objetivo.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dña. Graciela , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo situado en Puerta de Purcuena nº 1 de Almería, identificado como centro de trabajo V43 de Almería, mediante contrato indefinido ordinario a tiempo completo, con antigüedad desde el 7-6-2006, con la categoría profesional de titulado grado medio -hecho no controvertido-, y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.964,25 euros (diario de 64,58 euros) -nóminas de la actora del periodo comprendido entre abril de 2016 a marzo de 2017 aportadas por ambas partes-.
SEGUNDO.- El día 1 de marzo de 2017 se notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas, mediante carta con el siguiente tenor literal: 'Muy Sra. nuestra: Por la presente, y de conformidad lo dispuesto en los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , lamentamos comunicarle que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido objetivo el día 4 de marzo de 2017 por causas organizativas y productivas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51.1 del mismo texto legal , como consecuencia del cierre del centro de trabajo V43 de Almería donde presta usted sus servicios.
Usted esta contratada con contrato indefinido y con la categoría profesional de TITULADO DE GRADO MEDIO en el centro de trabajo V43 de Almería, con una antigüedad del 07/06/2006.
Respecto de las causas productivas, en su centro de trabajo V43 la producción ha disminuido significativamente en el transcurso del año 2015-2016, concretamente los encargos del año 2016 han disminuido un 5,03% respecto del año 2015, conforme a lo recogido en el siguiente cuadro: Evolución encargos VISIONLAB Almería 2016 2015 %Variación Gafa graduada 1236 1329 -7,52 Lente de contacto 457 383 16,19 Sol 447 544 -21,70 Líquidos 385 396 -2,86 Total 2525 2652 -5,03 A mayores de lo anterior, hay que tener también en cuenta el contexto económico global que atraviesa la compañía, cuya evolución económica negativa reflejada en las pérdidas declaradas por la misma que en el año 2.011, las cuales supusieron un resultado negativo de 688.580,93€, pérdidas que en el año 2012 llegaron hasta los 2.193.177,51€, que en el año 2013 han sido de 1.096.067,31€ y que en el año 2014 han supuesto 215.867,47€, lo cual supone un saldo acumulado de pérdidas en cuatro años de 4.193.693,22 euros.
Como consecuencia de los datos anteriormente expuestos, y ante la imposibilidad manifiesta de continuar con la actividad de óptica en el local situado en Puerta Purchena 1 de Almería, dada la situación ruinosa del edificio donde está ubicada dicha óptica, la empresa se ve obligada a proceder al cierre de dicho punto de venta V43 llegado el momento a causa los motivos expuestos anteriormente, lo que supone la amortización de todos los puestos de trabajo existentes en dicha óptica.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 53.1.b) y c) del mismo texto legal, en este mismo momento se pone a su disposición la cantidad de 13.960,52 euros mediante cheque bancario número [...] en concepto de indemnización legal de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Así mismo le comunicamos que VISIONLAB actualmente tiene vacantes de supuesto en la óptica de reciente apertura que la compañía tiene en Bilbao por lo que le emplazamos por si quisiera ocupar una de estas plazas para que nos lo comunique en los próximos 15 días, circunstancia que dejaría sin efecto el despido objetivo.
Asimismo, el importe de su nómina de marzo de 2017, abono de los días de falta de preaviso, su liquidación, saldo y finiquito por los haberes devengados hasta la fecha de la extinción de su contrato por importe neto de 1.756,27 euros, se ponen a su disposición en este mismo momento mediante cheque bancario número [...] que se le entrega en este acto.' -doc. 2 aportado con la demanda-.
Las cantidades referidas en la carta de extinción de la relación laboral le fueron entregadas a la actora el día 4 de marzo de 2017 -documental nº 1 aportada por la parte demandada-.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Almería notificó el día 9-2-2017 a la empresa GARAJES INDALO SA un acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la G.M.U. de fecha 4-2-2016 para la demolición de edificio existente y construcción de edificio, manteniendo la fachada, con local en planta baja, y 12 oficinas en plantas 1ª ,2ª y ático, sito en Puerta Purchena nº 1, de Almería, donde se encuentra el centro de trabajo de la actora doc.
nº 8 aportado por la empresa-.
La empresa procedió al cierre del centro de trabajo donde prestaba servicios la actora por las condiciones ruinosas y riesgo de derrumbe del edificio donde se ubica dicho centro de trabajo.
El centro de trabajo donde prestaba servicios la actora contaba con dos trabajadoras, la actora y otra compañera más, la cual también ha sido dada de baja en la seguridad como trabajadora de la empresa demandada el mismo día que ella, 4 de marzo de 2017.
El cierre del centro es definitivo y no se prevé la apertura de uno nuevo en Almería -testifical de D.
Benigno , director de área de Andalucía y documental Nº 2 aportada por la empresa-.
CUARTO.- La empresa envió a Dña. Emilia un mensaje a través del teléfono móvil con el siguiente tenor literal: 'Por ruina y reconstrucción del edificio de Puerta Purchena 1, ALMERÍA, cerramos temporalmente.
Seguimos en www.visionlab.es y Att. Cliente 902226677' -doc. nº 4 aportado por la parte actora-. Este mensaje se le envió a todos los clientes para que no se asustaran y para informarles de que ya no disponían de ese centro de trabajo -declaración testifical de D. Fermín , director financiero de la empresa demandada-.
QUINTO.- En el año 2.011, la empresa tuvo unas pérdidas de 688.580,93€, pérdidas que en el año 2012 llegaron hasta los 2.193.177,51€, que en el año 2013 han sido de 1.096.067,31€ y que en el año 2014 han supuesto 215.867,47€ -cuentas de pérdidas y ganancias que constan en las memorias aportadas por la empresa como documental nº 5-.
El centro de trabajo de Visionlab V43-Almería, Puerta Purchena, presenta una caída abrupta del número de encargos desde el año 2007 en adelante, de más del 70%. El descenso de encargos entre los años 2015 y 2016 es de un 5,03% -documental nº 6 aportada por la parte demandada y testifical de D. Fermín -.
SEXTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante legal de los trabajadores -hecho no controvertido-.
SÉPTIMO.- El día 8-3-2017, la actora presentó papeleta de Conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el día 24-3-2017, con el resultado 'SIN AVENENCIA' -doc. Nº 3 aportado con la demanda-.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por VISIONLAB S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia dictada interpone Recurso de Suplicación VISIONLAB, S.A., articulando dos motivos; el primero con amparo en el apartado b) del artículo 136 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, instando la modificación de la última frase del hecho segundo, para sustituir el día 4 de marzo de 2017 por el día 1 de marzo de 2017, referido a la fecha en la que le fueron entregadas a la actora las cantidades indicadas en la carta de extinción de la relación laboral.El segundo motivo se ampara en el apartado a) de la ley adjetiva al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción de los artículos 53.1 del ET y 122.3 de la LRJS y afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1º de la CE , alegando que por el Juzgador se ha incurrido en un error técnico al introducir en el hecho probado segundo y en el fundamento jurídico tercero datos sobre la puesta a disposición de la actora de la indemnización de 20 días que son erroneos, siendo lo trascendente que no ha sido un hecho controvertido por las partes, tal y como recoge el último párrafo de la Sentencia. Concluyeno la recurrente que ambas partes reconocían que la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo se había realizado en el mismo momento de la comunicación de dicho despido a la actora cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 53.1 del ET , pidiendo que se declare la nulidad de la Sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia a los efectos de que se vuelva a dictar otra suprimiendo cualquier referencia a la falta de puesta a disposición a la actora de la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido.
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.
Pues bien, por evidentes razones de orden público la Sala debe analizar en primer lugar el motivo que se formaliza por la empresa al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS pues, de estimarse, haría innecesario resolver la revisión fáctica.
A l instar la recurrente la nulidad de la Sentencia con reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma a los efectos de que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia cuyos hechos probados y fundamentos de derecho sean congruentes con lo planteado en la demanda y lo debatido en el acto del juicio tiene que ser acogido por estar así previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, como razonaba esta Sala en Sentencia de 24 de noviembre de 2017 " ... una amplia jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, Sentencia de 5 de octubre de 1999, de la Sala 4 ª, que recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de noviembre de 1994 y de 8 de marzo de 1999 , en cuanto recoge que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la divergencia sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto de proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustenta la pretensión.
En tal sentido se pronuncian tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, recogiendo el primero en sentencia de 4 de junio de 1986 que 'por fuerza de los principios constitutivos y fundamentales sobre los que el proceso está configurado, incumbe a la parte actora alegar los hechos sobre los que basa su pretensión y al demandado los que fundamentan su oposición a la misma (principio de aportación de parte); y es en virtud de esos hechos que fundamentan la acción y por los que se pide, y en virtud de la petición que se formula («causa petendi» y «petitum»), como quedan precisados los elementos identificadores del tema debatido, delimitándose así el contenido y el objeto del proceso, con las consabidas consecuencias procesales en orden a la prohibición de «mutatio libelli», a la litispendencia y a la cosa juzgada, sin que sea lícito que el Juez modifique la acción u objeto del proceso, ni su «causa petendi» ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principio de congruencia de la sentencia) ".
Es decir, el Tribunal Constitucional ha producido sobre la incongruencia un considerable número de sentencias, entre ellas se pueden distinguir diversas clases de incongruencia, como recuerda en la STC 3/2011, de 14 de febrero de 2011 (recurso 3936/2006 ), en la que se cita con detalle la STC 40/2006, de 13 de febrero y en la que se afirma que ' ... dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales '.
Doctrina que es de aplicación al caso presente y conduce a la nulidad que se pide, al ser lo cierto que en la demanda en términos genéricos se denunciaba que el despido no cumplía los requisitos formales previstos en el artículo 53 del ET y la Sala ha comprobado tras ver la grabación del juicio que en ese acto la parte actora ratifica la demanda e interesa el recibimiento del pleito a prueba y en el turno de réplica a la contestación de la demandada, las alegaciones del Letrado de la trabajadora exclusivamente se dirigen a negar el cierre definitivo de la Óptica por el estado ruinoso del edificio aduciendo que se trata de un cierre temporal y, a su vez, rechaza la causa productiva/organizativa del despido. Es decir, ni en la demanda, ni en el acto del juicio, nada se ha alegado por la parte actora respecto a que la indemnización a la que se refiere la carta de despido no se pusiera a su disposición de forma simultánea al entregarle la comunicación, debiendo de recordar que en la carta consta ' ... Por tanto, de acuerdo con el artículo 53.1.b ) y c) del mismo texto legal , en este mismo momento se pone a su disposición la cantidad de 13.960,52 euros mediante cheque bancario número [...] en concepto de indemnización legal de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades ...', y sobre este punto no se ha planteado nada por la demandante.
Sin embargo, el Magistrado de instancia centra la fundamentación jurídica en el análisis del cumplimiento o incumplimiento de esa puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la carta y concluye que no se ha cumplido, declarando la improcedencia del despido, reconociendo en el último párrafo del fundamento de derecho tercero que no se había planteado ni en la demanda ni en el acto del juicio. Tal proceder incurre sin lugar a dudas en el vicio de incongruencia extra petita denunciado que causa indefensión a la recurrente.
Por consiguiente, el motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS ha de acogerse y con él, estimando el recurso, declarar la nulidad de la Sentencia con los efectos que se derivan de dicha declaración.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por VISIONLAB S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 31/7/17 , en Autos núm. 378/17, seguidos a instancia de DOÑA Graciela en reclamación sobre DESPIDO, contra VISIONLAB S.A., debemos ANULAR Y ANULAMOS la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado para que por el Magistrado de instancia se dicte otra en su lugar, con libertad de criterio, suprimiendo cualquier mención en relación con la falta de puesta a disposición de la indemnización legal simultáneamente a la entrega de la comunicación del cese.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3201/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3201/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

