Sentencia SOCIAL Nº 1321/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1321/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 607/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1321/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101320

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3495

Núm. Roj: STSJ ICAN 3495:2019


Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000607/2019

NIG: 3803844420170004842

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001321/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000673/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Romulo; Abogado: HECTOR JAVIER RAMOS HERRERA

Recurrido: DISA RED DE SERVICIOS PETROLIFEROS S.A.; Abogado: RUBEN RIVERO CANO

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000607/2019, interpuesto por D./Dña. Romulo, frente a Sentencia 000073/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000673/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Romulo, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. DISA RED DE SERVICIOS PETROLIFEROS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria , el día 18 de febrero de 2019 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientesPrimero.- Don Romulo ha venido prestando servicios para la entidad, DisaRed de Servicios Petrolíferos, S.A., inicialmente, en virtud de un contrato de duracióndeterminada, celebrado el 12 de enero de 2003, con la categoría profesional de comercial de

lubricantes, iniciando la prestación de servicios, el 12 de enero de 2004. Posteriormente, enfecha de 12 de julio de 2004, acordaron la conversión en contrato indefinido, con una jornadasemanal de 37,5 horas a la semana, de lunes a viernes. En el mes de septiembre de 2014, fueascendido a jefe regional de ventas directas (véase, copia de los citados contratos -documento número 1 del ramo de prueba de la empresa y, en lo demás, hecho no

controvertido).

Segundo.- El citado trabajador ha percibido, en concepto de salarios, en el siguiente período,los importes que se dirán:

febrero: 18.132,25 euros (salario base: 1.874,76; complemento personal: 808,22; plus de peligrosidad: 187,48; bono: 15.010 euros; comedor: 39,52; pago: coche de empresa: 144,47;2 retr. Flex. Seguro de salud: 67,80)

. marzo: 3.107,34 euros (salario base: 483,69; complemento personal: 208,52; plus de peligrosidad: 48,37; comedor: 24,70; pago: coche de empresa: 144,47; retr. Flex. Seguro de salud: 67,80; complemento de incapacidad temporal)

. abril: 3.092,70 euros (comedor: 9,88; pago: coche de empresa: 144,47; retr. Flex. Seguro de salud: 67,80; complemento de incapacidad temporal)

. mayo: 3.083,03 euros (pago: coche de empresa: 144,47; retr. Flex. Seguro de salud: 67,80; complemento de incapacidad temporal)

. junio: 3.082,77 euros (salario base: 999,87; complemento personal: 431,05; plus de peligrosidad: 99,99; comedor: 24,70; pago: coche de empresa: 144,47; retr. Flex. Seguro de salud: 67,80; complemento de incapacidad temporal)

*paga extra de diciembre de 2016: 2.845,86 euros

*paga extra de junio de 2017: 4.745,22 euros

* paga extra de diciembre de 2017 (parte proporcional: 108,04 euros

Véase, relación de nóminas concerniente a dicho período- documento número dos del ramo de prueba de la empresa.

Tercero.- En fecha de 26 de junio de 2017, recibió comunicación escrita de la empresa informándole de la apertura de un expediente disciplinario y la suspensión de empleo, a la espera de la finalización de dicho expediente. En fecha de 30 de junio de 2017, la empresa le hizo entrega de un escrito informándole de los hechos objeto de investigación, concediéndole un plazo de 72 horas naturales, hasta el día 3 de julio de 2017, a las 13:00 horas, para que formulare, en su caso, las alegaciones que tuviere por conveniente. Asimismo, le informaba de que continuaba en situación de suspensión de empleo. El trabajador presentó dos pliegos de alegaciones; uno, a las 08:45 horas del día 3 de julio de 2017 y, otro, el mismo día, a las 11:45 horas. En éste último, consta escrito, a mano, lo siguiente: (.) 'este pliego sustituye al entregado hoy, a las 08:45' (véase, documentos números cinco y seis del ramo de prueba de la empresa cuyo contenido se da, íntegramente, por reproducido).

Cuarto.- En fecha de 10 de julio de 2017, la empresa le hizo entrega de carta de carta de despido, con igual fecha de efectos, con la siguiente redacción:

(...) El pasado día 26 de junio de 2017, se le informó, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Convenio Colectivo de Disa Red Servicios Petrolíferos, S.A., se había iniciado por parte de la Empresa, la tramitación de un expediente o procedimiento sumario, por haber participado usted, presuntamente, en hechos que pudieran ser constitutivos de falta laboral de carácter muy grave.

En atención a la gravedad de los hechos presuntamente cometidos por usted y en aras de no entorpecer la labor de investigación que estaba llevando a cabo la Empresa, usted en fecha 26 junio de 2017 quedó suspendido de empleo, con percepción de su salario, a la espera de la finalización de la citada investigación.

Una vez concluidos los aspectos fundamentales de la investigación realizada, en aplicación del citado artículo 21.6 del Convenio Colectivo de Disa Red Servicios

Petrolíferos, S.A, se le reiteró que la empresa tramitaba expediente discipli nario o

procedimiento disciplinario sumario. Al ser los hechos, en los que usted presuntamente había incurrido, susceptibles de ser considerados como falta laboral de carácter muy grave se le dio la posibilidad de ser oído presentando, en su caso, las alegaciones que entendiera oportunas. De igual forma, se dio traslado de la apertura del antedicho expediente a la representación legal de los traba jadores debido a la entidad de los hechos presuntamente cometidos.

Usted formuló alegaciones en fecha 3 de julio de 2017 en las cuales realiza una negación general de los hechos que se le imputan solicitando que se deje sin efecto el expediente disciplinario. Las manifestaciones vertidas por usted en el referido escrito no presentan un sustento fáctico real y vienen a ratificar, en conexión con las evidencias y pruebas concurrentes, la veracidad de los hechos indicados en el escrito de apertura de expediente así como su participación en los mismos. Atendiendo a todo lo anterior, la Dirección de esta empresa lamenta comunicarle que ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos desde el momento de entrega de la presente, por los hechos cometidos por usted que a continuación se relacionan. A saber:

En fecha 1 de Septiembre 2014 usted fue nombrado Responsable de Ventas Directas de la sociedad Disa Red Servicios Petrolíferos, S.A. (en los sucesivo, Disa Red). Como bien conoce, la actividad de la referida sociedad se centra, principalmente, en la distribución, venta, suministros y comercialización al por mayor y, al por menor, de toda clase de productos petrolíferos así como otras sustancias conexas .

El puesto de Responsable de Ventas Directas al cual fue usted asignado tiene como

principales funciones las siguientes:

. Mantener activa la actual cartera de clientes.

. Incrementar el número de clientes en cartera.

. Incrementar el volumen de ventas de sus áreas de actuación (lubricantes y

combustibles) .

. Elaboración anual de los presupuestos de ventas para su presentación a Dirección.

. Elaborar informes sobre seguimiento de ventas de sus áreas de actuación

. Realizar análisis de la cuenta de resultados real frente al presupuesto y sobre los

años anteriores.

. Coordinar con Ingeniería los proyectos y legalización de las instalaciones

Organizar y dirigir el mantenimiento y reparaciones de equipos.

. Debatir nuevas políticas de precios y revisión periódica de beneficios.

. Velar por el buen estado de las instalaciones y equipos de los clientes y

participando en el cumplimiento de las normas de seguridad .

. Asesorar sobre la disposición más eficaz de las instalaciones y calcu lar las

cantidades y costos de materiales de construcción y de proyectos y vigilar su

mantenimiento.

. Negociación y cierre de acuerdo.

. Participar de forma activa en las reuniones periódicas con Dirección para el

seguimiento de los objetivos establecidos, proponiendo la resolución de asuntos

que afecten al departamento .

. Estar al tanto de las normas y reglamentos del sector para aprovechar las

oportunidades de negocio.

. Establecer sinergias con otras áreas de la empresa y con otras empresas del grupo

en búsqueda de bien común.

. Asesoramiento integral a clientes de su ámbito de actuación.

. Gestionar y supervisar la labor de l equipo comercial, visitando clientes

potenciales, elaboración y negociación de ofertas con clientes y presentación de

productos y servicios.

. Realizar promociones para incentivar la venta, así como el control de su

cumplimiento.

Atendiendo a las dificultades que usted mostraba para el desempeño del citado puesto de

trabajo, D. Anselmo (anterior Director de RRHH) se reunió con usted en el

primer trimestre del año 2015 al objeto de analizar las carencias que usted presentaba

para el desempeño del citado puesto. De igual forma, usted también mantuvo diferentes

reuniones y conversaciones con su superior inmediato D. Artemio al

objeto de analizar su desempeño como Jefe de Ventas directas.

Fruto de las citadas reuniones en las que se tuvo en cuenta sus propias manifestaciones,

del análisis de la situación realizado y de la voluntad de la empresa por mantenerle como

un recurso válido, se diseñó un paquete formativo de competencias que le permitiera a

Ud. gestionar adecuadamente esta posición . Como se puede observar en el conjunto de funciones que componen el puesto de trabajo el

desempeño del mismo requiere de diversas competencias para las que no basta el mero trabajo de comercial. La formación que Usted recibe se anexa como documento número uno a la presente comunicación (compuesto por una página). A pesar de los esfuerzos formativos realizados por la Dirección de la Empresa, usted ha continuado con la falta de las competencias necesarias para gestionar todas las funciones que comprenden el puesto de trabajo de Jefe de Ventas Directas que, como sabe, es uno de los más relevantes y de mayor influencia en el negocio de Disa Red. Esta situación, incluso, ha sido verbalizada por usted en diferentes ocasiones antes de iniciar un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fec ha 9 de Marzo de 2017 (usted ha sido dado de alta del citado proceso de incapacidad temporal en fecha 14 de Junio de 2017). Que sobre el 20 de Mayo de 2017 informa a su superior inmediato Sr. D. Artemio, su previsión de reincorporarse al trabajo, tras el periodo de baja médica antes mencionado, para el viernes día 26 de Mayo de 2017. Por este motivo y, antes de la fecha que usted informa como prevista para su reincorporación, el día 22 de Mayo de 2017 usted tienen una co nversación con su superior D. Artemio, en el que este le explica cómo se ha venido gestionand o el Área de Ventas Directas durante el tiempo que usted ha estado de baja . Se le explica que se ha venido gestionado la posición mediante dos coordinadores provincia les lo que ha dado un resultado exce lente, desapareciendo las ineficiencias y problemas detectados durante su desempeño como Jefe de Ventas Directas. Por ello se le informa que se ha decidido por parte de la empresa realizar el citado cambio organizativo, es decir, que el puesto de trabajo de Jefe de Ventas Directas deje de existir como tal y las funciones se mantengan reorgan izadas con los citados coordinadores provinciales que, además de los cometidos propios de su puesto, pueden desempeñar las funciones que se venía realizando desde la posición de jefe de Ventas Directas. Como consecuencia de la reorganización que ha sido explicada en el apartado anterior, se

le plantea un cambio de puesto informándo le que será propuesto el puesto de Responsable Regional de Ventas en Estaciones Blancas. El citado puesto de trabajo

mantiene su nivel profesional y se le informa que se respetarán todas sus condiciones de trabajo entre las que se encuentra su salario. No obstante, se le indica, que si usted prefiere desempeñar el puesto de comercial que venía desarrollando antes de ser nombrado Jefe de Ventas Directas la empresa está dispuesta a reubicarle también en la citada posición. La dirección de DISA RED ha mantenido siempre una firme voluntad de contar con usted en la organizac ión y así se lo hemos hecho saber en las diferentes reunion es y conversaciones con usted mantenidas. Ell día 24 de mayo usted notifica a su superior D. Artemio que efectivamente se reincorporará al trabajo el viernes 26 de Mayo, por lo que el día 25 de Mayo, se reúne presencialmente en las oficinas de la empresa con D. Artemio y Dª Noemi (nueva Directora de Recursos Humanos), asistiendo a dicha reunión además D. Anselmo, Director de Personas, Compras y Sistemas de Información (participa por videoconferencia). En esta reunión se le reiteró la voluntad de la Empresa de contar con Ud. dentro del Equipo Comercial, pero en un campo distinto al de Ventas Directas, informándole, como se ha indicado con anterioridad, que pasaría a desempeñar el puesto de ~responsable Regional de Ventas en Estaciones Blancas' . Se le reitera en dicho momento el ofrecimiento de poder desempeñar, si esa fuera su voluntad, cualq uier puesto comercial en DISA RED o en cua lquier Empresa del Grupo Mercantil DISA (si existiera vacante para ello) que fuera de su interés, todo el

o con mantenimiento de sus condiciones de trabajo entre las que se encuentra el salario. Se le reitera en todo momento, la firme voluntad de contar con usted en la organización. Usted de manera clara y directa, se opone al cambio de puesto de trabajo, no admitiendo ninguna de las posibilidades ofertadas por la empresa, afirmando que '( ... ) o sigo siendo jefe de Ventas Directas o nada'. En corresponde ncia con esta afirmación realizada por usted, con posterioridad a esta reunión, le manifiesta a compañeros de trabajo que usted a la empresa '( ... ) le va a sacar setenta mil euros ( ... )' en alusión clara de lo que podría ser una indemnización por despido improcedente. Que con los antecedentes anteriormente expuestos, se ha podido verificar, que el pasado día 23 de Mayo de 2017 a partir de las 12:00 horas, estando usted en situación de baja médica y antes de ce lebrarse la antedicha reunión, usted accede, desde fuera de nuestras oficinas, al Directorio informático que contiene la carpeta de 'Ventas Directas' e inicia un proceso de descarga masiva y continuada de ficheros con todo tipo de información comercial de carácter estratégico. Los ficheros que se descarga, se une a la presente comunicación como documento número dos (compuesto por 57 folios a doble cara). Usted accedió indebidamente, como así incluso lo ha reconocido, a la anted icha información/documentación sacando dicha información de los sistemas inform áticos de la empresa contraviniendo, además de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, el 'Código de Conducta de Usuarios de los Sistemas de Información' ' cuya finalidad reside en estab lecer las normas y pautas generales de actuación de todos los empleados respecto a los equipos informáticos, programas y todo tipo de software, archivos e información faci litados por la Compañía para el desempeño de sus funciones profesionales. Aprovechamos la presente comun icación para recordarle y advertirle que el uso indebido de la documentación/información que usted se ha descargado, además de const ituir un incumplimiento grave y culpable de sus deberes y obligaciones laborales, puede ser

constitutivo de delito por lo que hacemos en este momento reserva expresa de acciones acciones frente a su persona y/o terceros que hayan ten ido acceso a la referida información y/o documentación de forma indebida. Así mismo, le requerimos para proceda a la devolución inmediata de la referida documentación así como a la destrucción certificada de las copias que pudiera haber realizado.

Tal y como consta acreditado, el día 23 Mayo de 2017 su esposa Dª Sonsoles, empleada en ese momento de DISA CORPORACION S.A. (empresa del Grupo Mercantil Disa que presta servicios de Back Office) durante la jornada laboral y especialmente a partir de las 14 horas, con una coordinación y connivencia evidente con usted, inició también una descarga masiva de archivos, contraviniendo lo dispuesto en el 'Código de Conducta de Usuarios de los Sistemas de Información ' , establecido en Grupo Mercantil Disa . Entre la documentación descargada, se incluyeron archivos con información confidencial del Departamento de Recursos Humanos, entre los que cabe destacar ficheros relativos al Área de Administración y Desarrollo, de la Empresa Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A., en la que Ud . presta sus servicios. Que usted además de proceder el día 23 de Mayo de 2017 a la descarga masiva de archivos , tras la finalización de la citada reunión mantenida con usted el día 25 Mayo de 2017, usted se reenvía a su correo personal ( DIRECCION000) varios correos electrónicos con contenido muy diverso y confidencial, en los que se trata, entre otras cuestiones, de la retribución variable, bono a percibir del personal o revisiones salariales. Seguidamente usted procede a

vaciar (intento de borrado) de la totalidad de buzón del correo electrónico profesional que tiene asignado en DISA RED en un nuevo intento de sacar información de la compañía así como en un intento de borrar información que, como se ha podido verificar, evidencia una transgresión de la buena fe contractual así como concurrencia desleal. Que el día 26 de Mayo, después de la reunión mantenida con usted, cita en una cafetería a D. Jacobo, D. Juan y a D. Landelino, integrantes del Equipo de Ventas Directas en Tenerife, a los que informa que ha grabado irregularmente, sin aviso y, por tanto, sin consentimiento, la reunión previa mantenida el día 25 con la Empresa . Además les exhibe los correos electrónicos confidenciales con cuestiones salariales que previamente había sacado usted de la empresa y referidos con anterioridad. Ello supone un abuso de confianza, una transgresión de la buena fe contractual todo ello aderezado con revelación de información salarial y personal de terceros.

Que debido a la asombrosa forma que usted ha ten ido de actuar ante las propuestas de esta empresa que tenían por único objetivo so lucionar un evid ente problema en el desempeño de su puesto de trabajo y en aras de encontrar explicaciones a su forma de actuar, se solicitó nota simple del Registro Mercantil por si usted t uviera participación directa o indirecta en empresas que sean competencia directa y ello pudiera ju st ifi ca r su comportam iento así como la descarga indebido de información comercia l y/o confidencial de la empresa. Efectivamente se ha podido comprobar que Ud. y D. Millán son copropietarios al 50% de la Empresa LUPASEROL SL, CIF 876720309, que incluye dentro de su objeto social las actividades que a continuación se relacionan y que se encuentran en el perímetro de acti vid ad de Disa Red de Servicios Petrolíferas, Disa Gestión Logística así como otras empresas del Grupo Merca ntil DISA. El objeto social de la referida sociedad es:

);;gt;- Comercio al por mayor y menor de carburantes y combustibles

dentro de las limitaciones y bajo las autorizaciones que

esta ble zca n las disposiciones vigentes.

;;-.. Transporte por carrete ra de cualquier combustible .

Su participación en LUPASEROL SL, ocultada de manera manifiesta en todo

momento a la Dirección de esta empresa, supone una transgresión de la

buena fe contractual además de estar en presencia de concurrencia deslea l.

Además de lo anteriormente expuesto, D. Millán es a su vez

titular de, al menos, dos sociedades además de la parti cipación señalada en

LUPASEROL SL. Nos referimos a Red de Combustibles Ca narios s.l. (CIF B

38409736) y Comb ust ible en Ruta 2012 s.l. (CIF B 76587161) .

RED DE COMBUSTIBLES CANARIAS S.L. es una empresa cuyo objeto social es la compra venta de carburantes y demás productos petrolíferos. Es cliente de DISA RED. El titular las participaciones sociales y, por lo tanto, propietario es, como se la ha indicado, D. Millán con el cual usted constituyó la sociedad LUPASEROL SL anteriormente indicada. Tras las averiguaciones que la dirección de la empresa ha podido realizar en e

l marco del presente expediente, se ha podido comprobar que efectivamente usted venía colaborando profesionalmente y a título personal con la sociedad RED DE COMBUSTIBLES CANARIAS S.L. para su propio beneficio y lucro (además de su participación en LUPASEROL S.L.) . Basta señalar alguno hechos que evidencian lo anteriormente expuesto:

. RED DE COMBUSTIBLES CANARIAS S.L. es un cliente que no estaba en el sistema de control de créditos de SAP (sistema de control interno) . De esta forma, era usted quien iba controlando el nivel de ventas y el riesgo de crédito, lo que le permitía autorizar ventas a este cliente aunque se excediera el nivel de riesgo que para este tipo de operaciones tiene establecido la empresa. Usted autorizaba, en definitiva, ventas a la sociedad en la que usted tenía interés directo que de otra forma no se habría autorizado. Cuando otros compañeros, durante su situación de baja médica, se hicieron cargo de este cliente lo primero que establecieron fue un sistema de garantías suficiente para el volumen de operaciones de esta sociedad. De esta forma usted permitía un alto nivel de endeudamiento del referido cliente proporcionándole una financiación directa (crédito) y gratuita pon iendo en una clara situación de riesgo a DISA RED .

. Usted no permitía la asistencia a las reuniones que se celebraban con RED DE

COMBUSTIBLES CANARIAS S.L. a ningún comercia l manteniendo siempre que a

dichas reuniones asistía usted solo y negociando usted directamente las

condiciones comerciales con dicha sociedad así como el control de crédito . La

negociación de las condiciones era directa entre usted y su socio en LUPASEROL

S.L. que a su vez era el propietario de esta sociedad. Como se ha podido verificar el

margen comercial para DISA RED con este cliente era mucho más reducido que con

otros clientes.

. Usted ha venido derivando, por su propia decisión, a RED DE COMBUSTIBLES

CANARIAS S.L.. clientes, esto es, operaciones de venta y suministro de combustible de DISA RED justificando dichas operaciones en una falta de interés por parte de DISA RED . Algunos ejemplos, entre otros, los tenemos en los clientes que a continuación se relacionan : Transrabonas S.L., Ayuntamiento de los Realejos, Lavandería Hermanos Dorta, Desguaces Cabello, etc.

. Toda la información y archivos descargados por usted, así como parte de los

descargados por su mujer Dña. Sonsoles y a la que hemos hecho

referencia en esta comunicación, tienen un interés directo comercial e industrial

para, entre otras, una empresa como Red de Combustibles Canarios, S.L.

La entidad y gravedad de estos hechos desde una perspectiva laboral es máxima y,

además ya se lo indicamos desde este momento, son susceptibles de ser calificados como delito.

A mayor abundamiento, su socio el Sr. D. Millán también es titular de la

sociedad Combustibles en Ruta 2012 s.l. cuya actividad se centra en transporte y

suministros de carburante. Usted valiéndose de sus contactos en las empresas del grupo introdujo a dicha sociedad como proveedor de DISA GESTION LOGÍSTICA no informando, pues conoce que ello está terminantemente prohibido, que usted colaboraba profesionalmente con la citada empresa y tenía en ella un interés personal y económico directo. Usted ha participado de forma directa en la gestión operativa, comercial y administrativa de la citada sociedad tanto de la sociedad RED DE COMBUSTIBLES CANARIAS S.L. y COMBUSTIBLE EN RUTA 2012 S.L. efectuando ofertas comerciales, solicitando presupuestos para diferentes cuestiones propias de la actividad mercantil de la referida sociedad, etc .. En definitiva participando de una forma directa y activa en la gestión de Red de Combustibles Canarios, S.L. y Combustible en Ruta 2012 s.l. como si fuera de hecho socio de la misma o directivo participando, como le indicamos, en las actividades y decisiones propias y habituales de tal cargo .

La entidad y gravedad de estos hechos desde una perspectiva laboral es máxima y,

además ya se lo indicamos desde este momento, son susceptib les de ser ca lificados como delito.

El pasado 16 de jun io de 2016, fecha posterior al despido disciplinario de su mujer (Dña. Sonsoles) usted estaba en la cafetería de debajo de las ofic inas de la ca lle Fomento junto con el que ha sido su subordinado D. Jacobo . Usted comenzó a propinarle gritos y a ofenderle verbalmente indicándole 'tiene que comer muchas pollas para llegarme a mí a la suela del zapato'. Al apreciar esta situación tan tensa su compañero y también subordinado D. Juan, se acercó a ver que ocurría ante el temor de que usted pud iera agredir al Sr . Jacobo y para intentar tranquilizarlo a usted. Usted, cuando llegó el Sr. Juan, le dijo a este (en alusión al co ntenido de la carta de despido disciplinario de su mujer) que si él ( Juan) creía que su mujer

les había intentado coacc ionar a él y a Jacobo a lo cual le contestó que

claramente sí. Entonces, en ese momento, usted también se 'encaró' con el Sr . Juan lo que provocó que este se marchara del lugar para evitar ser agredido. Una vez que usted regreso a las oficinas de la empresa, en el momento que el Sr. Juan estaba tomando un vaso de agua, se acercó usted por detrás y acercándose a su oído le dijo 'A los maricones les ofrezco un tortazo pero a los hombres un puñetazo', req ui riéndole el referido empleado para que dejara de amenaza rle.

No contento con todo lo anterior, usted fue nuevamente a recrim inar a D. Juan el

despido de su mujer llevando incluso copia de la carta de despido. Cuando el Sr. Juan le manifestó que los hechos de la carta que él conocía y respecto de los cuales se había visto afectado eran rotundamente ciertos usted empezó nuevamente a gritarle. Al entrar más personas en el office paro de gritar, recogió sus cosas y abandonó las oficinas.

Todo lo anterior es constitutivo de falta laboral muy grave de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por

el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo,

TRET) y artículo 21 .5 del Convenio Colectivo de Disa Red Servicios Petrolíferos, S.A .. Al amparo de las citadas normas los hechos cometidos por usted son incardinables en '( ... ) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el

desempeño del trabajo ( ... )' tipificada en el art. 54.2.d) del TRET así como en '( ... )

indisciplina o desobediencia en el trabajo (. .. )'tipificada en el art. 54.2.b) del TRET y

como'( ... ) ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en

la empresa o a los familiares que convivan con ellos ( ... )' tipificada en el art.54.2.c)

del TRET. De igual forma , estarían tipificados en el Convenio Colectivo de Disa Red Servicios Petrolíferos s.a . en los siguientes preceptos:

. Art.21.S .2º como 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones

encomendadas ( .. . )'.

. Art.21 .S.3º como 'Hacer desaparecer( ... ) documentos de la empresa'.

. Art.21.S.6º como '( ... ) Violar el secreto de la correspondencia o documentos

reservados de la empresa, o revelar a elemento extraños a la misma, datos

de reserva obligada ( ... )'.

. Art.21.5.8º como'( ... ) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad

o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así

como a los compañeros y subordinados ( ... )'.

Atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos por usted de conformidad con lo

dispuesto en el artícu lo 21 .7.c) del Convenio Colectivo de Disa Red Servicios

Petrolíferos s.a . procede aplicarle la máxima sanción, esto es, el despido disciplinario

que, como se ha indicado al comienzo de la presente com unicación, tendrá efectos

inmediatos desde la entrega de la presente. No constando a la empresa su filiación Si ndi ca l, damos traslado de esta comu ni cación a los representantes lega les de los trabajadores. Sin otro particular, le informamos que la liqui dación de sus haberes está a su disposición en las oficinas de la empresa aprovechando la presente comunicación para requerirle la entrega de toda herrami enta, úti l o dispositivo de la empresa que tuviera en su poder (...).

Véase, documento número 12 del ramo de prueba de la empresa.

Quinto.- Don Romulo no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior a su despido, la condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).

Sexto.- En fecha de 14 de julio de 2017, la empresa expidió documento que denominó 'liquidación de finiquito', por un importe total bruto de 2.125,15 euros (1.509,48 euros netos), el cual, fue transferido a la cuenta bancaria de titularidad de trabajador, en fecha de

18 de julio de 2017. En el documento se realizaba el siguiente desglose:

. salario base: 423,07

. complemento personal: 182,39

. plus de peligrosidad: 42,31

. comedor: 14,82

. pago coche empresa: 33,23

. retr. Flex. Seguro salud: 15,59

. paga extra de diciembre (70,56+30,42+7,06)

. regularización vacaciones (1.305,70)

Véase, copia del citado documento así como del justificante de transferencia bancaria (documento número 3 del ramo de prueba de la empresa).

Séptimo.- En fecha de 14 de julio de 2017, el trabajador presentó demanda frente la citada empresa en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En la indicada demanda, se reseñaba lo siguiente: (.) la modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue propuesta, de manera verbal, a principios del año 2017 y, como consecuencia de la negativa del trabajador a aceptar las nuevas condiciones impuestas, éste ha venido sufriendo continuas represalias por parte de sus superiores jerárquicos, en especial, de la Directora de Recursos Humanos, doña Noemi y del Director de personas, tecnología y compras, don Anselmo. La empresa demandada, con el fin de quebrantar la voluntad de don Romulo, ha llegado al extremo de despedir a la esposa del actor, doña Sonsoles que, hasta el pasado día 19 de junio de 2017, prestaba servicios para la demandada como responsable de compras (.). Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 665/2017, admitiéndose a trámite por decreto de 12 de julio de 2017. Fue notificada a la empresa, el 17 de julio de 2017 (véase, copia de la demanda- documento número 29 del ramo de prueba del trabajador; decreto de admisión y notificación a la empresa, documento número 20 del ramo de prueba de la empresa).

Octavo.- En fecha de 14 de noviembre de 2016, don Romulo y don Millán constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, con la denominación de 'Lupaserol, S.L.', nombrándose como administrador a don Millán. Dicha sociedad tiene como actividad principal, el comercio al por mayor de productos químicos (código Cnae: 4675). Igualmente, las siguientes actividades: asistencia y servicios sociales en centros residenciales o no, incluyendo asistencia socio- sanitaria y rehabilitación para personas mayores y/o enfermas. Transporte por carretera de todo tipo de combustibles (gas- oil, diesel, fuel- oil, asfaltos y cualquier otro derivado del petróleo) en cualquiera de los estados sólido, líquido o gaseoso. La recogida, transporte e incluso almacenaje de lubricantes, aceites y derivados usados, tanto industriales como de tipo doméstico para su posterior tratamiento. La recogida, transporte e incluso almacenaje de todo tipo de residuos industriales, para su posterior tratamiento. La compraventa de repuestos y accesorios de automóviles y vehículos industriales, servicios relacionados con ellos, tales como lavado y engrase, cambios de aceite y reparaciones, en general. El desarrollo de todo tipo de actividades comerciales relacionadas directa o

indirectamente con los establecimientos de supermercados o autoservicios. El comercio al por mayor y menor de carburantes y combustibles dentro de las limitaciones y bajo las autorizaciones que establezcan las disposiciones vigentes. La construcción, adquisición, explotación, arrendamiento de toda clase de inmuebles incluídos edificios, ya se destinen a actividades industriales, comerciales, agrícolas o viviendas y estén o no acogidas a Protección oficial, en cualquiera de sus categorías.

Por escritura pública de 11 de abril de 2017, ambos socios acordaron elevar a público los acuerdos adoptados en Junta universal de 7 de abril de la misma fecha, en cuanto a disolver la sociedad y nombrar como liquidadores solidarios, a ambos socios. A cada uno, correspondió una cuota de participación del 50%, existiendo un activo social de 3.100 euros, correspondiendo a cada socio, 1.500 euros. La sociedad, a dicha fecha, no tenía acreedores (véase, documentos números 108 y 109 del ramo de prueba del trabajador).

Noveno.- La entidad, Red de Combustibles Canarios, S.L., se constituyó el 16 de febrero de 1996, siendo su socio único y administrador, don Millán. Su objeto lo constituye, entre otras, las siguientes actividades: compraventa de repuestos y accesorios de automóviles y servicios relacionados con el automóvil, tales como lavado y engrase, cambios de aceite y reparación de cubiertas. La compraventa de repuestos y accesorios de automóviles y servicios relacionados con el automóvil, tales como lavado y engrase, cambios de aceite y reparación de cubiertas. El desarrollo de todo tipo de actividades comerciales relacionadas directa o indirectamente con los establecimientos de supermercados y autoservicios. El comercio al por mayor y menor de carburantes y combustibles dentro de las limitaciones y bajo las autorizaciones que establezcan las disposiciones vigentes. Instalaciones para almacenar productos petrolíferos líquidos así como instalaciones de toda clase de maquinaria medios necesarios para el mantenimiento de las instalaciones de baja tensión. Transporte por carretera de todo tipo de combustibles (véase, nota del Registro mercantil dándose, en lo demás, íntegramente, por reproducida- documento número 31 del ramo de prueba de la empresa).

Décimo.- La entidad, Combustible en Ruta 2012, S.L., se constituyó el 5 de noviembre de 2012, siendo su administrador, don Millán. Su objeto está integrado, entre otras, actividades, por las siguientes: transporte por carretera de todo tipo de combustible (gas- oil, diesel, fuel- oil, asfaltos y cualquier otro derivado del petróleo) en cualquiera de los estados sólido, líquido o gaseoso. La recogida, transporte e incluso, almacenaje de lubricantes, aceites y derivados usados, tanto, industriales como de tipo doméstico para su posterior tratamiento. La recogida, transporte e incluso, almacenaje de todo tipo de residuos industriales, para su posterior tratamiento. La compraventa de repuestos y accesorios de automóviles y servicios relacionados con el automóvil, tales como lavado y engrase, cambios de aceite y reparación de cubiertas (véase, nota del Registro mercantil dándose, en lo demás, íntegramente, por reproducida- documento número 32 del ramo de prueba de la empresa; igualmente, copia del contrato formalizado).

Undécimo.- Por su parte, la entidad, Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A. se constituyó en virtud de escritura pública de 22 de abril de 1997, constituyendo su objeto, entre otras, actividades, las siguientes: la distribución, suministro y comercialización al por mayor y al por menor de toda clase de productos petrolíferos y sustancias conexas, relacionadas y derivadas. La explotación directa o indirecta, por cuenta propia o de terceros, propios o en

arrendamiento, de tiendas, bares, restaurantes, talleres, instalaciones de lavado y de lubricación, garajes y almacenamientos (véase, copia de la escritura pública de constitución- documento número 33 del ramo de prueba de dicha empresa).

Duodécimo.- En fecha de 1 de enero de 2016, la entidad, Combustibles en Ruta 2012, S.L. y Disa Gestión Logística, S.A., formalizaron contrato que denominaron 'contrato de prestación de servicios de transporte', por el que la primera empresa, en calidad de transportista, se comprometía a realizar la carga en sus camiones, de los productos petrolíferos en las instalaciones que Disa designare; igualmente, de los productos petrolíferos que Disa ordenare y, finalmente, la descarga de los productos petrolíferos en las instalaciones receptoras indicadas por Disa ya, fueren estaciones de servicio o instalaciones fijas de almacenamiento y distribución o para consumo propio así como la carga de mercancías en dichos lugares. La duración de dicho contrato se extendería hasta el 31 de diciembre de 2017 (véase, copia del citado contrato- documento número 112 del ramo de prueba del trabajador).

Décimotercero.- Don Romulo recibió sesión formativa en materia de Código de Conducta de usuarios de los Sistemas de Información (véase, copia del citado certificado, documento número 23 del ramo de prueba de la empresa).

Décimocuarto.- El Código de conductas de usuarios comporta la observancia de los siguientes principios:

(.) los medios informáticos de cualquier tipo facilitados por Grupo Disa a sus empleados están exclusivamente dedicados a ser utilizados como herramienta de trabajo para el desarrollo de las funciones profesionales encomendadas y, en consecuencia, no pueden ser utilizados en ningún caso para fines particulares o ajenos al interés del Grupo Disa. El área de seguridad de los Sistemas de Información será el encargado de implantar filtros, alertas e informes que aseguren el obligado cumplimiento de las normas y pautas incluidas en este código de conducta. Los sistemas y medidas implantadas para la vigilancia del código de conducta serán supervisados mediante auditoría anual por el Departamento de Auditoría Interna del Grupo Disa. Todos los empleados del Grupo Disa, en la medida en que, por su actividad profesional puedan tener acceso a ficheros de datos de carácter personal, están obligados a guardar absoluta confidencialidad sobre los mismos así como a observar las prescripciones de la Ley Orgánica de Protección de Datos y el Reglamento de Seguridad que lo desarrolla. Igualmente, los empleados de la Compañía que, por razón de su actividad interna, puedan tener acceso a datos de carácter personal de otros empleados, considerados como datos de nivel alto de seguridad, vienen obligados a observar absoluta confidencialidad sobre los mismos y al tratamiento de los ficheros en que se contengan, conforme a las disposiciones internas establecidas en materia de protección de datos. Todos los equipos informáticos, ya sean servidores, ordenadores personales, lectores/grabadoras de Cd/Dvd, discos Usb, sistemas de vídeo conferencia, impresoras, proyectores u otros medios informáticos o audiovisuales en general así como los teléfonos y faxes, sean propiedad de Grupo Disa o se encuentren alquilados por ésta a terceros para ser utilizados por sus empleados, sólo pueden ser utilizados para el desempeño de las funciones y tareas propias del puesto de trabajo respectivo. El equipamiento informático es una herramienta de trabajo que permite una mejor y más eficaz ejecución de los trabajos encomendados, sin que por tanto, ya sea dentro o fuera de la jornada de trabajo, pueda emplearse para fines distintos a aquellos, ya sean particulares o no relacionados con el objeto principal de actividad de la Compañía. Los empleados no deben almacenar en el ordenador ni en los servidores de Grupo Disa datos o archivos de carácter personal. El correo electrónico, herramienta de comunicación y de tráfico de datos que se ha potenciado en el ámbito del Grupo Disa por considerarse una potente herramienta para conseguir una gestión más agil y eficaz, debe ser utilizado exclusivamente para6 fines profesionales relacionados con el negocio del Grupo Disa. La dirección interna de correo electrónico, que se adjudica por el Departamento de Sistemas de Información a cada empleado en el momento del alta en los sistemas, no se considera privativa de éste sino se facilita para que se use como la identificación del empleado en el correo electrónico interno del Grupo Disa y es propiedad del mismo. El correo electrónico- así como Internet- es una herramienta de trabajo, en caso de incidencias en la infraestructura principal del correo electrónico, ante amenazas de virus o a petición del Departamento de Auditoría Interna el Grupo Disa se reserva la posibilidad de controlar e inspeccionar y acceder a las direcciones de correo para comprobar el correcto uso de las comunicaciones electrónicas y la información transmitida en la red, así como los expedientes electrónicos relacionados que estén localizados en los Pc`s, servidores y ordenadores propiedad o facilitados por Grupo Disa. Las labores de inspección serán realizadas por el Área de Seguridad de los Sistemas de Información y supervisada por el Departamento de Sistemas de Información. Para evitar la sobrecarga de la red interna, no está permitido el envío de correos masivos, entendiéndose por tales, aquellos que tengan como destinatarios, directamente, en copia o en copia oculta, a diez o más usuarios, sin que pueda fraccionarse el envío en varios correos de semejante número de usuarios ya que ello vulneraría la finalidad de ésta limitación. Quedan exceptuados de esta norma las personas que ostenten el nivel de responsabilidad de Dirección, así como aquellas personas que por razón de su actividad en Grupo Disa esté justificado que eventualmente puedan enviar correos masivos y al efecto, se encuentren registradas por el Departamento de Sistemas de Información. El Área de Seguridad de los Sistemas de Información podrá establecer los correspondientes filtros en las direcciones de salida de los correos electrónicos para evitar un uso indebido del mismo. Estos filtros tendrán como objetivo evitar el envío o recepción de correos electrónicos a direcciones sospechosas o no confiables, sin inspeccionar en ningún caso el contenido. No está permitido el uso del correo electrónico para el envío al exterior, a direcciones ajenas a Grupo Disa, de datos, informaciones o ficheros de Grupo Disa si estos no están expresamente autorizados y comunicados al Responsable del Departamento. En lo referente a datos de clientes o empresas colaboradoras de Grupo Disa, se exige el mismo comportamiento y vigilancia. Queda expresamente prohibido alojar ficheros corporativos o confidenciales en soportes que no pertenezcan al conjunto de Carpetas Departamentales como Discos Usb, Discos Cd/Dvd, etc. En caso de necesitar soportes electrónicos para el traslado de información a organismos públicos o empresas colaboradoras, éstos se deben solicitar al Departamento de Sistemas de Información a través del portal Csu (Centro de Soporte a Usuarios). Como norma general debemos evitar alojar ficheros corporativos en directorios particulares de equipos de sobremesa o portátiles, por ejemplo, en 'C:/Apps/'. Alojar ficheros corporativos

en ubicaciones distintas a las carpetas departamentales o espacios de trabajo impide el trabajo en equipo y pone en grave riesgo la información al no estar sometida a los planes de backup. El Grupo Disa dispone de sistemas de seguimiento de la seguridad que monitorizan los accesos a las carpetas departamentales y genera un histórico de accesos para garantizar la disponibilidad de la información y que no se vulneran los privilegios establecidos. El Grupo Disa dispone de pasarelas propias para realizar el intercambio seguro de información con terceros a través de Internet. En caso de que el empleado o colaborador necesite intercambiar información con entidades públicas o empresas colaboradoras a través de internet, debe solicitar dichos accesos al Área7 de Infraestructura a través del portal CSU (Centro de Soporte a Usuarios). De acuerdo con la legislación vigente, la titularidad de los desarrollos informáticos, aplicaciones, scripts, plantillas, documentos, procedimientos, flujos de trabajo, listados, hojas de cálculo, páginas web y bases de datos, que hayan creado los empleados o colaboradores como consecuencia de las funciones propias de su trabajo en la Compañía, utilizando los medios de ésta y dentro de su tiempo de trabajo, corresponde a Grupo Disa . En uso de sus facultades organizativas y de dirección, así como de disponibilidad sobre los medios de trabajo, la Dirección y el Departamento de Sistemas de Información, a través del Área de Seguridad de los Sistemas de Información, podrán efectuar auditorías internas para comprobar el correcto uso de los recursos informáticos de Grupo Disa, hardware y software y, de manera especial, que el correo electrónico e Internet no se utilizan para transmitir información confidencial. A estos efectos se podrán adoptar en cualquier momento medidas de control y prevención, siempre supervisadas por el Departamento de Auditoría Interna. Sin perjuicio de las revisiones técnicas del equipamiento y software informático de cada empleado, podrá efectuarse en cualquier momento por el personal del Departamento de Sistemas de Información designado, la revisión del contenido del ordenador asignado, con objeto de auditar el posible incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente código. En la medida en que el empleo de equipos o aplicaciones suponga una utilización indebida y no autorizada de los medios de la Compañía puestos a disposición del trabajador, general un incumplimiento de sus funciones, es considerado una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto a las tareas encomendadas, por lo que podrán adoptarse por la Compañía las medidas formativas o correctoras necesarias en proporcionalidad a la gravedad de las infracciones. Igualmente, el quebranto del deber de confidencialidad en el uso y tratamiento de datos tanto de carácter personal como empresarial, será considerado un grave incumplimiento de las obligaciones laborales que podrá motivar la adopción por la Compañía de medidas correctoras basadas en el Régimen Disciplinario (.).

Véase, documento número 22 del ramo de prueba de la empresa, consistente en copia del denominado 'Código de Conducta de Usuarios de los Sistemas de Información' cuyo contenido, en lo demás, se por reproducido.

Décimoquinto.- Don Romulo está casado con doña Sonsoles, en régimen de absoluta separación de bienes, en virtud de escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de 5 de noviembre de 2012 (véase, copia de la escritura pública de constitución de la sociedad, Lupaserol, S.L., documento número 109 del ramo de prueba del citado trabajador). La citada trabajadora ha venido prestando servicios para la entidad, Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A., con la categoría de responsable de compras, desde el 1 de marzo de 2017. En fecha de 23 de mayo de 2017, a las 08:09:45

principal de actividad de la Compañía. Los empleados no deben almacenar en el ordenador ni en los servidores de Grupo Disa datos o archivos de carácter personal. El correo electrónico, herramienta de comunicación y de tráfico de datos que se ha potenciado en el ámbito del Grupo Disa por considerarse una potente herramienta para conseguir una gestión más agil y eficaz, debe ser utilizado exclusivamente para6 fines profesionales relacionados con el negocio del Grupo Disa. La dirección interna de correo electrónico, que se adjudica por el Departamento de Sistemas de Información a cada empleado en el momento del alta en los sistemas, no se considera privativa de éste sino se facilita para que se use como la identificación del empleado en el correo electrónico interno del Grupo Disa y es propiedad del mismo. El correo electrónico- así como Internet- es una herramienta de trabajo, en caso de incidencias en la infraestructura principal del correo electrónico, ante amenazas de virus o a petición del Departamento de Auditoría Interna el Grupo Disa se reserva la posibilidad de controlar e inspeccionar y acceder a las direcciones de correo para comprobar el correcto uso de las comunicaciones electrónicas y la información transmitida en la red, así como los expedientes electrónicos relacionados que estén localizados en los Pc`s, servidores y ordenadores propiedad o facilitados por Grupo Disa. Las labores de inspección serán realizadas por el Área de Seguridad de los Sistemas de Información y supervisada por el Departamento de Sistemas de Información. Para evitar la sobrecarga de la red interna, no está permitido el envío de correos masivos, entendiéndose por tales, aquellos que tengan como destinatarios, directamente, en copia o en copia oculta, a diez o más usuarios, sin que pueda fraccionarse el envío en varios correos de semejante número de usuarios ya que ello vulneraría la finalidad de ésta limitación. Quedan exceptuados de esta norma las personas que ostenten el nivel de responsabilidad de Dirección, así como aquellas personas que por razón de su actividad en Grupo Disa esté justificado que eventualmente puedan enviar correos masivos y al efecto, se encuentren registradas por el Departamento de Sistemas de Información. El Área de Seguridad de los Sistemas de Información podrá establecer los correspondientes filtros en las direcciones de salida de los correos electrónicos para evitar un uso indebido del mismo. Estos filtros tendrán como objetivo evitar el envío o recepción de correos electrónicos a direcciones sospechosas o no confiables, sin inspeccionar en ningún caso el contenido. No está permitido el uso del correo electrónico para el envío al exterior, a direcciones ajenas a Grupo Disa, de datos, informaciones o ficheros de Grupo Disa si estos no están expresamente autorizados y comunicados al Responsable del Departamento. En lo referente a datos de clientes o empresas colaboradoras de Grupo Disa, se exige el mismo comportamiento y vigilancia. Queda expresamente prohibido alojar ficheros corporativos o confidenciales en soportes que no pertenezcan al conjunto de Carpetas Departamentales como Discos Usb, Discos Cd/Dvd, etc. En caso de necesitar soportes electrónicos para el traslado de información a organismos públicos o empresas colaboradoras, éstos se deben solicitar al Departamento de Sistemas de Información a través del portal Csu (Centro de Soporte a Usuarios). Como norma general debemos evitar alojar ficheros corporativos en directorios particulares de equipos de sobremesa o portátiles, por ejemplo, en 'C:/Apps/'. Alojar ficheros corporativos en ubicaciones distintas a las carpetas departamentales o espacios de trabajo impide el trabajo en equipo y pone en grave riesgo la información al no estar sometida a los planes de backup. El Grupo Disa dispone de sistemas de seguimiento de la seguridad que monitorizan los accesos a las carpetas departamentales y genera un histórico de accesos para garantizar la disponibilidad de la información y que no se vulneran los privilegios establecidos. El Grupo Disa dispone de pasarelas propias para realizar el intercambio seguro de información con terceros a través de Internet. En caso de que el empleado o colaborador necesite intercambiar información con entidades públicas o empresas colaboradoras a través de internet, debe solicitar dichos accesos al Área7 de Infraestructura a través del portal CSU (Centro de Soporte a Usuarios). De acuerdo con la legislación vigente, la titularidad de los desarrollos informáticos, aplicaciones, scripts, plantillas, documentos, procedimientos, flujos de trabajo, listados, hojas de cálculo, páginas web y bases de datos, que hayan creado los empleados o colaboradores como consecuencia de las funciones propias de su trabajo en la Compañía, utilizando los medios de ésta y dentro de su tiempo de trabajo, corresponde a Grupo Disa . En uso de sus facultades organizativas y de dirección, así como de disponibilidad sobre los medios de trabajo, la Dirección y el Departamento de Sistemas de Información, a través del Área de Seguridad de los Sistemas de Información, podrán efectuar auditorías internas para comprobar el correcto uso de los recursos informáticos de Grupo Disa, hardware y software y, de manera especial, que el correo electrónico e Internet no se utilizan para transmitir información confidencial. A estos efectos se podrán adoptar en cualquier momento medidas de control y prevención, siempre supervisadas por el Departamento de Auditoría Interna. Sin perjuicio de las revisiones técnicas del equipamiento y software informático de cada empleado, podrá efectuarse en cualquier momento por el personal del Departamento de Sistemas de Información designado, la revisión del contenido del ordenador asignado, con objeto de auditar el posible incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente código. En la medida en que el empleo de equipos o aplicaciones suponga una utilización indebida y no autorizada de los medios de la Compañía puestos a disposición del trabajador, general un incumplimiento de sus funciones, es considerado una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto a las tareas encomendadas, por lo que podrán adoptarse por la Compañía las medidas formativas o correctoras necesarias en proporcionalidad a la gravedad de las infracciones. Igualmente, el quebranto del deber de confidencialidad en el uso y tratamiento de datos tanto de carácter personal como empresarial, será considerado un grave incumplimiento de las obligaciones laborales que podrá motivar la adopción por la Compañía de medidas correctoras basadas en el Régimen Disciplinario (.).

Véase, documento número 22 del ramo de prueba de la empresa, consistente en copia del denominado 'Código de Conducta de Usuarios de los Sistemas de Información' cuyo contenido, en lo demás, se por reproducido.Décimoquinto.- Don Romulo está casado con doña Sonsoles, en régimen de absoluta separación de bienes, en virtud de escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de 5 de noviembre de 2012 (véase, copia de la escritura pública de constitución de la sociedad, Lupaserol, S.L., documento número 109 del ramo de prueba del citado trabajador). La citada trabajadora ha venido prestando servicios para la entidad, Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A., con la categoría de responsable de compras, desde el 1 de marzo de 2017. En fecha de 23 de mayo de 2017, a las 08:09:45

horas, inició la sesión del usuario Disa/ Sonsoles en el ordenador NUM000, que la empresa le tenía asignado. A las 13:35 horas del mismo día, inició la descarga masiva de ficheros del Departamento de Recursos Humanos a un Disco Usb identificado como Toshiba NUM001. A las 13:39 horas, finalizó la descarga de ficheros de dicho Departamento. Y a las 17:07:29 horas, cerró la sesión del usuario Disa/ Sonsoles. Los ficheros a los que accedió estaban nominados con el siguiente detalle: 'Desarrollo y Administración' ('carta incremento salarial' de varios trabajadores; cálculo del salario anual; finiquitos; pagas extras; 'calendario de tareas 2017, retribución y compensación'; 'carta servicios y tarifas'; 'informes trimestrales, estrategias';8 'entrevistas por competencias'/'curriculum'; 'Disa selección/Programa Disa';'Disa sucesión/Plan sucesión'; 'Disa talenta lanzamiento 2016'; 'Informes trimestrales 2016/Estrategia 2017'; 'Servicios Complementarios/Planos'; 'proveedores'; 'proyectos' (véase, documento número 29 del ramo de prueba de la empresa, consistente en Informe de Actividad realizado por don Bernabe y su declaración en juicio).

Décimosexto.- La citada trabajadora fue despedida, con fecha de efectos de 19 de junio de 2017, en virtud de carta de despido que, entre otros hechos, relataba lo siguiente:

(.) A pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, con fecha de 23 de mayo de 2017, realizó Usted, durante su jornada laboral y especialmente, a partir de las 14 horas una descarga masiva de archivos, contraviniendo lo dispuesto en el 'Código de conducta de Usuarios de los Sistemas de Información', establecido en Grupo Disa. Tal y como se ha podido verificar, usted accedió indebidamente a la antedicha información/documentación cuando ya no estaba adscrita al departamento de RRHH. Asimismo, en fecha 27.02.2017 (conocido por la empresa el pasado día 13 de junio de 2017) dirigió usted correo electrónico a D. Jacobo y a D. Juan, Comerciales de Ventas Directas, para requerirles y solicitarles, el mismo día en que estaba previsto que ellos evaluaran a su superior inmediato ( Romulo) dentro del programa de Desarrollo y Valoración del Desempeño Disa Talenta, para que realizaran una valoración positiva del Jefe de Ventas Directas, el referido D. Romulo (su esposo). Pretendía usted con ello, condicionar y alterar el resultado del programa Disa Talenta a través de los referidos trabajadores en relación con su esposo, Sr. Romulo (.).

Con ocasión de la tramitación del expediente disciplinario incoado a la trabajadora, la empresa procedió a recoger los objetos y herramientas de trabajo propiedad de la entidad, utilizados por doña Sonsoles, con la presencia de dos representantes de la empresa (doña Estela y doña Fermina) así como de la parte social (doña Flor). Entre dichos objetos se encontraban dos pendrives con el logo de Disa. Dichos dispositivos contenían la información relativa a los ficheros del Departamento de Recursos Humanos que se había descargado la trabajadora, el día 23 de mayo de 2017, a las 13:35 horas. Ambos dispositivos se introdujeron, directamente, en un sobre cerrado que le fue entregado, para su análisis, a don Bernabe (véase, documentos 24 a 26 del ramo de prueba de la empresa, consistentes en el Informe de Actividad realizado por don Bernabe y su declaración en juicio; informe realizado por el ingeniero informático y analista de seguridad, don Geronimo así como informe realizado, al efecto, como documento número 28 del ramo de prueba de la empresa; asimismo, copia de la carta de despido de la citada trabajadora. Igualmente, el documento número 26, atinente a la relación de

objetos y herramientas de trabajo propiedad de la empresa que eran utilizados por la trabajadora y que quedaron depositados en las dependencias de la empresa, durante la tramitación del expediente. Finalmente, declaraciones de doña Fermina, responsable de fomento y desarrollo y relaciones laborales y de doña Flor, administrativa y representante de los trabajadores).

Décimo-séptimo.- Por su parte, don Romulo, identificado con el usuario, 'Disa/ Romulo', el 23 de mayo de 2017, a las 13:00 horas, comenzó una descarga masiva de documentos de la empresa. El número total de archivos descargados fue de 4.4679 correspondiendo, la gran mayoría, a gestión de clientes, ofertas, cuadros de precios y documentación de concursos. La documentación objeto de descarga se corresponde con la carpeta departamental de la empresa, Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A., a la que se refiere el Anexo I del Informe de Actividad realizado por el Jefe de Seguridad de los Sistemas de Información de la empresa, don Bernabe- documento número 21 del ramo de prueba de la empresa. La descarga de los documentos la realizó don Romulo, el día 23 de mayo de 2017, mediante conexión remota desde el equipo portátil identificado como ' NUM002' propiedad de la empresa y asignado al citado trabajador. Dicha conexión remota terminó, satisfactoriamente, a las 16:19 horas del citado día, habiendo iniciado la conexión a las 12:58 horas. Tras el análisis del portátil por el Área de Seguridad de la empresa, se detectó un conjunto de correos electrónicos que habían sido eliminados, recientemente, por el usuario. Asimismo, el día 25 de mayo de 2017, el citado trabajador procedió al envio de correos electrónicos corporativos a una cuenta de correo electrónico externa denominada DIRECCION000 con documentación adjunta, concerniente a remuneraciones salariales de otros empleados de la empresa. Entre los correos que fueron recuperados por la empresa, previamente, borrados por el trabajador, se detectó gran número de correos electrónicos corporativos, con datos adjuntos, reenviados a la dirección de correo electrónico DIRECCION001. Dichos envíos acontecieron desde abril de 2013 a diciembre de 2016, concernientes a clientes, ofertas, precios y plantillas de facturas (véase, Informe de Actividad elaborado por don Bernabe- documento número 21 del ramo de prueba de la empresa así como declaración del citado testigo- perito).

Décimo-octavo.- La entidad, Red de Combustibles Canarios, S.L., es cliente de la entidad, Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.. La empresa, Red de Combustibles Canarios, S.L. es uno de los clientes de Disa que están incluídos en la cartera de clientes encomendada al comercial de combustible, don Juan, el cual, tenía como jefe superior inmediato, a don Romulo, mientras éste ostentaba la categoría de jefe regional de ventas directas; no obstante, era don Romulo el que trataba, directamente, los asuntos que tuvieran relación con la entidad, Red de Combustibles Canarios, S.L. (véase, declaraciones de don Artemio, director de red estaciones y ventas directas; igualmente, de don Juan y Landelino- comerciales de ventas de Disa y dependientes, jerárquicamente, de don Romulo).

Décimonoveno.- La entidad, Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A. tiene establecido un sistema interno informático de control de riesgo en relación a sus clientes (terceras empresas), denominado Sac

, el cual, genera de manera automática una alarma para el caso de que el volumen de ventas a dicho cliente supere el margen de crédito que le hubiere sido concedido. Para que sea posible dicho control es preciso incluir al cliente en dicho sistema informático.

Cuando la venta de productos al cliente comporte superar el límite de crédito que, previamente, le hubiere sido concedido, la entidad, Disa tiene un procedimiento específico de autorización en los que, dependiendo del nivel de riesgo, se requiere la intervención de uno u otro puesto de mando:

. para el nivel 1, se precisa la autorización del Gestor de créditos Dire-Dite en coordinación con el comercial

. para el nivel 2, el gerente de Prodalca y Real Cial. y el responsable regional de ventas directas y, finlamente,

. para el nivel 3, la dirección de gerencia.

El límite de autorización por nivel es el siguiente:

. nivel 1, el gestor de créditos podrá autorizar hasta un riesgo total máximo sobre el límite asignado de 5.000 euros a los que se podrán añadir otros 10.000 euros adicionales con la conformidad del comercial de VVDD u otros 25.000 euros, con la conformidad del jefe de zona de EESS, salvo bloqueos por devueltos bancarios y facturas atrasadas más de 60 días.

. nivel 2, hasta 100.000 euros

. nivel 3, sin límite

Véase, declaraciones de don Artemio, director de Red estaciones y ventas directas así como de doña Jacinta; igualmente, documento número 40 del ramo de prueba de la empresa, atinente al 'Procedimiento de autorizaciones de suministro en caso de bloqueo'.

Vigésimo.- La empresa, Red de Combustibles Canarios, S.L. no estaba incluída en el sistema Sac. Dicha empresa tenía concedido un límite de crédito de 480.000 euros. La evolución del límite de crédito, respecto de la misma, durante los ejercicios 2017 y 2018, fue la siguiente:

1.- anualidad de 2017:

. enero a abril: 480.000 euros, cada mes

. junio a agosto, ambos, inclusive: 1.000.000 euros, cada mes

. septiembre y octubre: 500.000 euros, cada mes

. noviembre y diciembre: 800.000 euros, cada mes

2.- anualidad de 2018:

. enero a marzo, ambos, inclusive: 800.000 euros, cada mes.

La autorización para superar el límite de crédito que tenía asignado dicho cliente, de 480.000 euros, la adoptaba, en cada momento, don Romulo, previa comunicación al Departamento de Atención al Cliente. Igualmente, en fecha de 14 de diciembre de 2015, propuso una solicitud de modificación de condiciones económicas para la entidad, Red de Combustibles Canarios, S.L., en relación a los productos lubricantes a fin de que seautorizara el pago a 60 días en lugar, de un día que, en aquel momento, tenía concedida la entidad. Dicha modificación fue aprobada por el Departamento de Atención al Cliente.

Véase, declaraciones de don Artemio, director de Red estaciones y ventas directas así como de doña Jacinta; igualmente, documento número 37 del ramo de prueba de la empresa, consistente en un informe relativo a la evolución de las ventas con la entidad, Red de Combustibles Canarios, S.L. y documento número 38, del mismo ramo de prueba, consistente en copia de la solicitud de modificación de condiciones económicas de pago.

Vigésimoprimero.- Don Romulo inició un proceso de incapacidad temporal calificado de enfermedad común, el día 9 de marzo de 2017, con fecha de alta, el 14 de junio del mismo año, con el siguiente diagnóstico: 'reacción de adaptación con humor de ansiedad'- véase, copia de los partes médicos de baja y alta así como informes médicos- documentos números 20 y siguientes de su ramo de prueba.

Vigésimosegundo.- A finales del mes de abril de 2017 y ante la superación del límite de crédito que comportaba la facturación mensual a la entidad, Red de Combustibles Canarios, S.L., el Departamento de Atención al Cliente se puso en contacto con el Departamento Comercial de la empresa, poniendo en conocimiento tal circunstancia así como la no inclusión de la entidad, Red de Combustibles Canarios, S.L., en el sistema Sac. Ante dicha situación, don Artemio, director de Red de estaciones y ventas directas de Disa se puso en contacto con el administrador de la entidad, Red de Combustibles Canarios, S.L., quien le constató que se habían realizado compras por encima del nivel de crédito establecido (véase, declaraciones de don Artemio, director de Red estaciones y ventas directas así como de doña Jacinta; igualmente, documento número 37 del rao de prueba de la empresa, Disa, consistente en informe relativo a la evolución de las ventas con la entidad, Red de Combustibles Canarios, S.L., el cual, se da, íntegramente, por reproducido).

Vigésimotercero.- La entidad, Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A. ha autorizado el desvio de clientes que no cumplen los parámetros establecidos por la compañía (nivel mínimo de consumo mensual), a otros distribuidores; así y, en concreto, en favor de la empresa, Red de Combustibles Canarios, S.L.. Igualmente, la entidad, Disa autorizaba a sus comerciales para realizar operaciones con margen de beneficio cero (véase, declaraciones de don Artemio, director de red estaciones y ventas directas; igualmente, de don Juan y Landelino- comerciales de ventas de Disa y dependientes, jerárquicamente, de don Romulo).

Vigésimocuarto.- Con ocasión del nombramiento de don Romulo para el puesto de jefe regional de ventas directas, en septiembre de 2014, la entidad, Disa puso a su disposición una formación complementaria para el desarrollo de dicho puesto; así, el trabajador realizó, desde el 31 de octubre de 2014 al 31 de enero de 2017, diversos cursos de formación. Dicho puesto comportaba tener ocho trabajadores a su cargo (comerciales de ventas), cuatro, en cada provincia del archipiélago canario ( véase, documento número 13 del ramo de prueba de la empresa así como declaraciones de don Juan y don Anselmo, director de servicis compartidos).

Vigésimoquinto.- Tiempo después, a finales de 2016 y principios de 2017, don Romulo mantuvo una conversación con don Artemio- director de Red de Estaciones y Ventas directas- manifestando que el trabajo le generaba cierta ansiedad. Inició un proceso de incapacidad temporal, calificado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'reacción de adaptación con humor de ansiedad', el 9 de marzo de 2017. La empresa acordó, durante la ausencia del citado trabajador, por motivo de enfermedad, nombrar a dos coordinadores, uno, para cada provincia del archipiélago canario. Durante el proceso de incapacidad temporal, don Artemio mantuvo conversaciones con el citado trabajador, con la finalidad de interesarse por su salud. A finales del mes de mayo de 2017, le informó del nombramiento de dos coordinadores provinciales y le planteó las dudas que le asaltaban en cuanto a la incorporación a su puesto de trabajo, como jefe regional de ventas directas, mostrándole interés y preocupación por su estado de salud. Le invitó a mantener una reunión con el Departamento de Recursos Humanos. Así, el día 25 de mayo de 2017, el trabajador mantuvo una reunión con don Artemio, doña Noemi (directora de recursos humanos) y don Anselmo (director de personas, compras y sistemas de información), éste último, mediante videoconferencia. En dicha reunión la empresa dispuso que pasaría a desempeñar, con fecha de efectos de 15 de junio de 2017, el puesto de jefe regional de coordinación de proyectos y red propia, informándole que no habría variación en cuanto al salario y variables, con respecto al puesto anterior; no obstante, don Romulo expresó su disconfirmidad con dicha decisión, interesando mantener su anterior puesto de trabajo (véase, declaraciones de don Artemio- director de Red de Estaciones y Ventas Directas así como de don Anselmo, director de servicios compartidos; igualmente, documentos números 18 y 19 del ramo de prueba de la empresa, consistentes en correo electrónico de 15 de junio de 2017, de la técnico de Recursos Humanos, doña Marisa comunicando los datos para el cambio organizativo así como documento del puesto de trabajo de jefe de ventas, respectivamente).

Vigésimosexto.- El puesto de jefe regional de coordinación de proyectos y red propia, tiene como objeto gneral la coordinación de implantación de nuevos proyectos y el apoyo al equipo de Jefes de Zona de Canarias para analizar desviaciones y alcanzar los objetivos de la red propia en Canarias, dependiendo de manera directa, del Director de Red de estaciones propias. Dicho puesto no precisa, para su desarrollo, de mesa ni silla; tampoco, de portatil, telefóno ni coche de empresa. Comporta las siguientes responsabilidades:

. integrar y unificar los procesos y procedimientos de la Red Coco, armonizando procedimientos con Península

. investigar las causas y cuantía real de las mermas de Prodalca, así como implantar las correcciones en los procesos necesarias para eliminarlas o llevarlas a los estándares operativos

. integrar, limpiar las bases de datos de tiendas de ambas redes así como su integración en Sap

. participación activa en la elaboración de los presupuestos anuales

. gestión de organimos oficiales, participando en la implementación de las nuevas normativas de EESS, así como la gestión de la documentación generada entre los diferentes departamentos y organismos implicados en el proceso

. coordinación junto a SSMA de la implementación y políticas de salud Seguridad y Medio Ambiente de la red Coco

. mediación entre posibles conflictos referentes a pedidos y suministros entre las EESS y el Centro de Distribución

. información a las EESS de los diferentes programas de incentivos, así como la realización de evaluaciones, análisis de resultados y gestión de posibles correcciones

. cualquier tarea incardinada en el departamento de Red Propia Cocos demandada por su superior directo.

Véase, ficha sobre análisis y descripción de puestos así como la copia de la solicitud realizada por don Artemio, en relación al cambio organizativo- documentos números 18 y 19 del ramo de prueba de la empresa.

Vigésimo-séptimo.- El día 26 de mayo de 2017, don Romulo citó a un desayuno, en la cafetería sita en la calle Fomento, cerca de las dependencias de la sede de Disa, en Santa Cruz de Tenerife, a los comerciales de combustibles, don Juan, don Jacobo y don Landelino. En dicha reunión, les explicó que no quería aceptar ningún puesto de trabajo que no fuera el de Jefe regional. Los comerciales trataron de convencerle de que la empresa le estaba dando una oportunidad, si bien, él respondió que no iba a aceptar ningún otro puesto de trabajo que no fuera el de jefe regional y que, en caso contrario, la empresa tendría que indemnizarle con 70.000 euros. Asimismo, les mostró una serie de correos electrónicos impresos, en formato papel, referentes a bonos y retribuciones variables, sobre varios trabajadores . Igualmente, les comentó que, en el día anterior, había mantenido una reunión con don Artemio, doña Noemi y don Anselmo y que había grabado dicha conversación. Posteriormente, el día 16 de junio de 2017, alrededor de las 16:00 horas, don Jacobo se encontró don Romulo, en la cafetería situada en la calle Fomento, sentándose, ambos, en una mesa junto con don Landelino y don Juan. Don Romulo comenzó a leer la carta de despido de su esposa, doña Sonsoles y, en un momento dado, interpeló a don Jacobo respecto a si lo que ponía la carta era cierto, a lo que el trabajador respondió que sí, manifestándole, entonces, don Romulo, lo siguiente: 'te meto un bofetón que sales rodando, que mi mujer está en el paro por Uds.'; 'tienes que comer muchas pollas para llegarme a mí, a la suela de los zapatos'. Ante dicha situación, don Jacobo se levantó y se fue, con don Landelino y, don Juan, se quedó con don Romulo, acompañándole fuera, para tranquilizarle, ante lo cual, le preguntó a don Juan, si era verdad que doña Sonsoles le coaccionaba, a lo que don Juan respondió que, sí, que era cierto, volviéndose, entonces, contra don Juan, por lo que el trabajador decidió apartarse de don Romulo e irse. Posteriormente, en el mismo día ya, en las instalaciones de la empresa, don Juan se encontraba en el office, tomando un vaso de agua, acercándose por la espalda don Romulo, diciéndole al oído: 'a los maricones les ofrezco un tortazo pero, a los hombres un puñetazo'. Don Juan le manifestó que no le amenazara.

continuación, le enseñó la carta de despido de su esposa, manifestándole: 'mi mujer lo hace como amiga' a lo que contestó, don Juan: 'ella, no es mi amiga y lo que dice la carta, es verdad'. En ese momento, don Romulo se puso a gritar, entrando más gente al office, marchándose, entonces, de la oficina.

Pasados unos días, don Romulo se disculpó tanto, con don Jacobo como con don Juan.

Véase, declaraciones, en juicio, de don Landelino y don Juan; igualmente, declaraciones transcritas, durante la tramitación del expediente disciplinario, de los citados trabajadores así como de don Jacobo- documentos números 8 a 10 del ramo de prueba de la empresa.

Vigésimo-octavo.- La entidad, Disa ha procedido al despido disciplinario de otros trabajadores, por las siguientes causas:

. despido, con fecha de efectos de 18 de julio de 2017, en relación con el trabajador, don Edemiro, en relación con los siguientes hechos: (...) con fecha 27 de junio de 2017, realizó usted durante su jornada laboral desde las 9:15 horas en adelante, una descarga masiva de archivos, contraviniendo lo dispuesto en el código de conducta de usuarios de los sistemas de información ... Usted descargo y grabó en un disco duro externo unos 88.000 archivos ... Entre la información descargada se incluyen archivos con información de carácter económica, financiero, con contenido personal de los accionistas y consejeros, así como confidenciales y reservados (...)- véase, copia de la sentencia de 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Santa Cruz de Tenerife, autos de despido 688/2017, documento número 42 del ramo de prueba de la empresa;

. despido, del trabajador, don Jaime, con fecha de efectos, de 17 de enero de 2017, en virtud de carta de despido en la que se narra, entre otros, los siguientes hechos: (...) el pasado 19 de diciembre de 2013 el Director de Retail de la Compañía D. Leovigildo y miembro del Comité de Crédito tiene conocimiento de que los niveles de Stock de la estación A3 superan en más de 1.000% el stock máximo permitido, llegando a los 417.000 litros de stock (coste estimado 521.000 euros) contra los 40.000 litros máximos permitido ... En primer lugar, se excede con mucho el stock máximo autorizado, además de haber presentado una garantía de 20.000 euros y tener suministrados más de 400.000 libros 8408.398 litros equivalentes a 510.497 euros). Ello supone que usted ha colocado a la compañía ante una situación de máximo riesgo por cuanto el riesgo económico que usted ha generado, sin informar al Comité de Crédito ni a la Dirección General, supone incumplir todas las normas internas de concesión de crédito y dejar en la actualidad en la compañía con una contingencia abierta de dificultosa solución ... En segundo lugar, se ha podido comprobar respecto de los clientes, ..., tenían que tener un aval vigente ... Los citados avales han expirado su duración y usted no ha realizado las gestiones para obtener su renovación y ha seguido suministrando carburante (en depósito) a los citados clientes ... Todo ello, sin presentación de garantía alguna que deja a esta compañía, nuevamente, en una clara situación de riesgo totalmente contraria a las políticas internas de la misma además de una negligencia en el desempeño de su puesto de trabajo. Usted no ha informado al Comité de Crédito de esta situación (...)- véase, copia de la carta de despido- documento número 43 del ramo de prueba de la empresa.

Vigésimonoveno.- En el año 2016, don Romulo obtuvo en el Disa Talenta (informe de evaluación del desempeño) una nota de 6.00, calificada por la empresa de 'muy buen desarrollo'.

Asimismo, recibía mensajes de felicitación, por su labor desempeñada, mediante correos electrónicos de sus superiores (véase, bloque de documentos números 38 a 68 del ramo de prueba del trabajador).

Trigésimo.- El citado trabajador se conectaba al servidor de la empresa y, en concreto, a su carpeta 'ventas directas', fuera de horario de trabajo, con ocasión de los correos electrónicos que remitía a personal de la misma, relacionados con sus funciones (véase, bloque documental del número 69 al 95 de su ramo de prueba así como declaración de don Bernabe, jefe de seguridad de sistemas integrales del Grupo Disa).

Trigésimoprimero.- Finalmente, en fecha de 20 de julio de 2017, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido y reclamación de cantidad, celebrándose el día 24 de agosto del mismo año, resultando sin avenencia (véase, copia del acta, extendida, al efecto, acompañada a su escrito, de 14 de septiembre de 2017, obrante en autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:.

Se desestima la demanda presentada por don Romulo frente a la entidad, Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A. y en consecuencia, se declara la procedencia del despido efectuado, con fecha de efectos, de 10 de julio de 2017, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Se desestima, igualmente, la reclamación acumulada de cantidad, en concepto de salarios y, en consecuencia, se absuelve a la empresa de dichos pedimentos.

.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Romulo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2019


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a ) de la LRJS con objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión alega la vulneración del artículo 97.2 de la LRJS .Alega la infracción del artículo 90.2 de la LRJS, del artículo 287 de la LEC y de los artículos 18 y 24 de la Constitución .Señala con invocación de lo establecido en STS de 8 de febrero de 2018, que la prueba digital obtenida por la empresa de las herramientas de trabajo del demandante de su ordenador portátil, de su correo electrónico y de dispositivos de almacenamiento (pendrives) que ni siquiera eran de su propiedad constituyen prueba ilícita que no debió ser admitida por la juzgadora de instancia . En este sentido el recurso enumera las siguientes : lista de rutas de accesos de descarga masiva aporta da porla demandada como documento número 13 de su ramo de prueba (folios 826 a 883 de las actuaciones);informe del Jefe de Seguridad de los Sistemas de Información del grupo mercantil DISA aportado por la demandada como documento número 21 junto aun pendrive (folios 903 a 905); informe del Jefe de Seguridad de los Sistemas de Información del grupo mercantil DISA aportado por la demandada como documento número 24 junto a un pendrive (folios 921 a 926),informe pericial emitido por la entidad Enigma Sec que figura como documento número 28 del ramo de prueba de la demandada (folios 251 a 730 de las actuaciones) y los pendrives aportados como documento número 29 (folio 944).Señala que se alegó el carácter ilícito de la prueba obtenida atentando contra los derechos fundamentales del demandante en el escrito de demanda, fue invocado en fase de proposición de prueba -impugnando expresamente los Documentos números 13, 21, 24, 28 y 29 propuestos por la parte contraria- y, en última instancia, en fase de conclusiones. Pone de manifiesto que la juzgadora de instancia, respecto a la prueba discutida, omitió el incidente contradictorio previsto en los artículos 90.2 de la LRJS y 28de la LEC, con la consiguiente indefensión ocasionada al actor . Señala que la sentencia de instancia no justifica -ni tan siquiera menciona- la existencia de sospechas razonables o fundadas que avalaran la actuación de la empresa,remitiéndose únicamente a un 'Código de Conducta de Usuario de los Sistemas de Información' que no fue entregado al trabajador y a un certificado de formación que tampoco implica conocimiento por parte del trabajador de las normas de conducta de los sistema de información y de los fines con los que puede ser usado el mismo, no existiendo consentimiento expreso del demandante a la monitorización del ordenador o del correo electrónico ni a los fines disciplinarios, sin que se pueda hacer valer ahora de forma extemporánea el contenido del mismo, pues no fue aceptado ni era conocido por el trabajador. Alega que el carácter ilícito de la prueba ha sido objeto de debate en la instancia, no compartiendo el criterio seguido por la juzgadora respecto a su admisión y que la ilicitud de la prueba puede ser apreciada también de oficio, incluso en esta segunda instancia para salvaguardar el valor superior de los derechos fundamentales vulnerados, siendo una cuestión esencial para la resolución del litigio .Por todo ello concluye que procede la declaración de la nulidad de la sentencia , debiendo de reponerse las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral, para que por el Juzgado de lo Social se dicte una nueva sentencia previa inadmisión de la prueba ilícita mencionada para que no sea tenida en cuenta en la valoración y decisión judicial.

Para que se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que se anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso .Además es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, o haber consignado la protesta previa también en tiempo y forma, con el fin de que aquella no pudiera estimarse consentida por la parte( STS 3 de octubre de 2006) .La infracción procedimental que no haya sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque produzca indefensión, no puede ser revisada en suplicación. En el presente caso del examen de la grabación del acto del acto del juicio no resulta que la demandada protestara contra la admisión de las pruebas por la juzgadora , ni alegara en dicho acto la ilicitud de la misma ni instara la práctica del incidente establecido por el artículo 90.2 de la LRJS por lo tanto el motivo no puede ser estimado .

En todo caso la resolución impugnada no incumple los criterios jurisprudenciales en la materia ( SSTS 26 de septiembre de 2007 08 de marzo y 6 de octubre de 2011 ), que indican que el poder de dirección del empresario «es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y el art. 20.3 del ET atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana.En el marco de estas facultades de autoorganización, dirección y control es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales' ( STC 241/2012).La intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a un ámbito doméstico o privado , sino también en el trabajo en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada .Pero el derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado' [ STC 115/2013). En relación al correo electrónico en el ámbito de protección del derecho a la intimidad, se sostiene que 'los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin' ( STC 241/2012 ).El ámbito de cobertura del derecho fundamental viene determinado por la existencia de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. Si en la relación laboral, sólo estaba permitido el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial, y rige una prohibición expresa de uso extralaboral, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores puede legítimamente ejercerse, conforme al art. 20.3 del ET,a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo. Se reitera que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad ); es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y si la misma es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto(jucio de proporcionalidad en sentido estricto).

Como se refleja en la sentencia de instancia en la empresa el trabajador había recibido formación sobre el código de conducta de usuarios de los sistemas de información (Hechos probados decimotercero y decimocuarto ) que imponía el uso de cualquier medio informático facilitado para el desarrollo de las funciones profesionales y no podían ser usados para fines particulares ajenos a la empresa , estableciendo unas claras limitaciones y prohibiciones al uso del correo electrónico , informando que la empresa disponía de sistemas de seguimiento de seguridad que motorizaban los accesos generando un histórico de accesos , y que se podrían adoptar en cualquier momento medidas de control y prevención supervisadas por el departamento de auditoria , y que el empleo y utilización indebida de equipos y aplicaciones sería considerado transgresión de la buena fe contractual . Por lo tanto la imposición de uso de los medios informáticos a los estrictos fines laborales y la prohibición de utilización para cuestiones personales. impide una expectativa razonable de intimidad y si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo ( STS 06/10/11). El demandante el 26 de mayo de 2017(hecho probado vigésimo séptimo ) muestra a unos compañeros de trabajo una serie de correos electrónicos impresos en formato papel referentes a bonos y retribuciones variables sobre varios trabajadores .Por lo tanto en el presente caso se supera el juicio de idoneidad , necesidad y proporcionalidad ,

y como razona la sentencia de instancia la prueba no puede reputarse ilícita atendiendo a las instrucciones y cautelas que la empresa había impartido previamente a sus trabajadores en relación a las facultades de investigación y examen de los medios informáticos .

SEGUNDO .- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

En primer lugar interesa la modificación del Hecho Probado Séptimo proponiendo el siguiente contenido :

'En fecha de 29 de junio de 2017, el trabajador presentó demanda frente la citada empresa en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En la indicada demanda, se reseñaba lo siguiente: (.) la modificación sustancial de las condiciones m detrabajo fue propuesta, de manera verbal, a principiosdel año 2017 y,como consecuencia de la negativa del trabajador a acepta la nuevas condiciones impuestas, éste ha venido sufriendo continuas represalias por parte de sus superiores jerárquicos, en especial, de la Directora de Recursos Humanos, doña Noemi y del Director de personas, tecnología y compras, don Anselmo. La empresa demandada, con el fin de quebrantar la voluntad de don Romulo, ha llegado al extremo de despedir a la esposa del actor,doña Sonsoles que, hasta el pasado día 19 de junio de 2017,prestaba servicios para la demandada como responsable de compras (.). Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife,autos 665/2017, admitiéndose a trámite por decreto de 12 de julio de 2017. Fuenotificada a la empresa, el 17 de julio de 2017 (véase, copia de la demandadocumentos número 29 y 30 del ramo de prueba del trabajador? decreto de admisióny notificación a la empresa, documento número 20 del ramo de prueba de la empresa).'Señala que la modificación consiste en fijar la fecha correcta de interposición de la demanda que conforme el documento número 30 del ramo de prueba de la actora (folio 1.115) se interpuso el día 29 de junio de 2017 y se presentaron las copias en el Decanato el día 30 de junio de 2017.Del referido documento resulta que la demanda se presenta el 29 de junio y consta diligencia sellada en el decanato el 30 , por lo tanto la demanda no se presento el 14 de julio de 2017 si bien no tiene trascendencia para variar el sentido del fallo

Solicita la revisión del Hecho Probado Decimocuarto, proponiendo el siguiente contenido:'El Código de conductas de usuarios, no constando firmado por el actor, comporta laobservancia de los siguientes principios:(.) los medios informáticos de cualquier tipo facilitados por Grupo Disa a susempleados están exclusivamente dedicados a ser utilizados como herramienta detrabajo para el desarrollo de las funciones profesionales encomendadas y, enconsecuencia, no pueden ser utilizados en ningún caso para fines particulares oajenos al interés del Grupo Disa. El área de seguridad de los Sistemas de Información será el encargado de implantar filtros, alertas e informes que aseguren elobligado cumplimiento de las normas y pautas incluidas en este código de conducta.Los sistemas y medidas implantadas para la vigilancia del código de conducta seránsupervisados mediante auditoría anual por el Departamento de Auditoría Interna delGrupo Disa. Todos los empleados del Grupo Disa, en la medida en que, por suactividad profesional puedan tener acceso a ficheros de datos de carácter personal,están obligados a guardar absoluta confidencialidad sobre los mismos así como aobservar las prescripciones de la Ley Orgánica de Protección de Datos y elReglamento de Seguridad que lo desarrolla. Igualmente, los empleados de laCompañía que, por razón de su actividad interna, puedan tener acceso a datos decarácter personal de otros empleados, considerados como datos de nivel alto deseguridad, vienen obligados a observar absoluta confidencialidadsobre los mismos yal tratamiento de los ficheros en que se contengan, conforme a las disposicionesinternas establecidas en materia de protección de datos. Todos los equiposinformáticos, ya sean servidores, ordenadores personales, lectores/grabadoras deCd/Dvd, discos Usb, sistemas de vídeo conferencia, impresoras, proyectores u otrosmedios informáticos o audiovisuales en general así como los teléfonos y faxes, seanpropiedad de Grupo Disa o se encuentren alquilados por ésta a terceros para serutilizados por sus empleados, sólo pueden ser utilizados para el desempeño de lasfunciones y tareas propias del puesto de trabajo respectivo. El equipamientoinformático es una herramienta de trabajo que permite una mejor y más eficazejecución de los trabajos encomendados, sin que por tanto, ya sea dentro o fuera dela jornada de trabajo, pueda emplearse para fines distintos a aquellos, ya seanparticulares o no relacionados con el objeto principal de actividad de la Compañía.

Los empleados no deben almacenar en el ordenador ni en los servidores de GrupoDisa datos o archivos de carácter personal. El correo electrónico, herramienta decomunicación y de tráfico de datos que se ha potenciado en el ámbito del Grupo Disapor considerarse una potente herramienta para conseguir una gestión más agil yeficaz, debe ser utilizado exclusivamente para6 fines profesionales relacionados conel negocio del Grupo Disa. La dirección interna de correo electrónico, que se adjudicapor el Departamento de Sistemas de Información a cada empleado en el momentodel alta en los sistemas, no se considera privativa de éste sino se facilita para que seuse como la identificación del empleado en el correo electrónico interno del GrupoDisa y es propiedad del mismo. El correo electrónico- así como Internet- es unaherramienta de trabajo, en caso de incidencias en la infraestructura principal delcorreo electrónico, ante amenazas de virus o a petición del Departamento deAuditoría Interna el Grupo Disa se reserva la posibilidad de controlar e inspeccionar yacceder a las direcciones de correo para comprobar el correcto uso de lascomunicaciones electrónicas y la información transmitida en la red, así como losexpedientes electrónicos relacionados que estén localizados en losPc`s, servidoresy ordenadores propiedad o facilitados por Grupo Disa. Las labores de inspecciónserán realizadas por el Área de Seguridad de los Sistemas de Información ysupervisada por el Departamento de Sistemas de Información. Para evitar lasobrecarga de la red interna, no está permitido el envío de correos masivos,entendiéndose por tales, aquellos que tengan como destinatarios, directamente, encopia o en copia oculta, a diez o más usuarios, sin que pueda fraccionarse el envíoen varios correos de semejante número de usuarios ya que ello vulneraría la finalidadde ésta limitación. Quedan exceptuados de esta norma laspersonas que ostenten elnivel de responsabilidad de Dirección, así comoaquellas personas que por razón desu actividad en Grupo Disa esté justificado que eventualmente puedan enviar correos

masivos y al efecto, se encuentren registradas por el Departamento de Sistemas deInformación. El Área de Seguridad de los Sistemas de Información podrá establecerlos correspondientes filtros en las direcciones de salida de los correos electrónicospara evitar un uso indebido del mismo. Estos filtros tendrán como objetivo evitar elenvío o recepción de correos electrónicos a direcciones sospechosas o noconfiables, sin inspeccionar en ningún caso el contenido. No está permitido el uso delcorreo electrónico para el envío al exterior, a direcciones ajenas a Grupo Disa, dedatos, informaciones o ficheros de Grupo Disa si estos no están expresamenteautorizados y comunicados al Responsable del Departamento. En lo referente adatos de clientes o empresas colaboradoras de Grupo Disa, se exige el mismocomportamiento y vigilancia.Queda expresamente prohibido alojar ficheroscorporativos o confidenciales en soportes que no pertenezcan al conjunto deCarpetas Departamentales como Discos Usb, Discos Cd/Dvd, etc. En caso denecesitar soportes electrónicos para el traslado de información a organismospúblicos o empresas colaboradoras, éstos se deben solicitar al Departamento deSistemas de Información a través del portal Csu (Centro de Soporte a Usuarios).Como norma general debemos evitar alojar ficheros corporativos en directoriosparticulares de equipos de sobremesa o portátiles, por ejemplo, en 'C:/Apps/'. Alojarficheros corporativos en ubicaciones distintas a las carpetas departamentales oespacios de trabajo impide el trabajo en equipo y pone en grave riesgo la informaciónal no estar sometida a los planes de backup. El Grupo Disa dispone de sistemas deseguimiento de la seguridad que monitorizan los accesos a las carpetasdepartamentales y genera un histórico de accesos para garantizar la disponibilidadde la información y que no se vulneran los privilegios establecidos. El Grupo Disadispone de pasarelas propias para realizar el intercambio seguro de información conterceros a través de Internet. En caso de que el empleado o colaborador necesiteintercambiar información con entidades públicas o empresas colaboradoras a travésde internet, debe solicitar dichos accesos al Área7 de Infraestructura a través delportal CSU (Centro de Soporte a Usuarios).De acuerdo con la legislación vigente, latitularidad de los desarrollos informáticos, aplicaciones, scripts, plantillas,documentos, procedimientos, flujos de trabajo, listados, hojas de cálculo, páginas web y bases de datos, que hayan creado los empleados o colaboradores como

consecuencia de las funciones propias de su trabajo en la Compañía, utilizando losmedios de ésta y dentro de su tiempo de trabajo, corresponde a Grupo Disa . Enuso de sus facultades organizativas y de dirección, así como de disponibilidad sobrelos medios de trabajo, la Dirección y el Departamento de Sistemas de Información, através del Área de Seguridad de los Sistemas de Información, podránauditorías internas para comprobar el correcto uso de los recursos informáticos deGrupo Disa, hardware y software y, de manera especial, que el correo electrónico eInternet no se utilizan para transmitir información confidencial. A estos efectos sepodrán adoptar en cualquier momento medidas de control y prevención, siempresupervisadas por el Departamento de Auditoría Interna. Sin perjuicio de lasrevisiones técnicas del equipamiento y software informático de cada empleado, podráefectuarse en cualquier momento por el personal del Departamento de Sistemas deInformación designado, la revisión del contenido del ordenador asignado, con objetode auditar el posible incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presentecódigo. En la medida en que el empleo de equipos o aplicaciones suponga unautilización indebida y no autorizada de los medios de la Compañía puestos adisposición del trabajador, general un incumplimiento de sus funciones, esconsiderado una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianzarespecto a las tareas encomendadas, por lo que podrán adoptarse por la Compañíalas medidas formativas o correctoras necesarias en proporcionalidad a la gravedadde las infracciones. Igualmente, el quebranto del deber de confidencialidad en el usoy tratamiento de datos tanto de carácter personal como empresarial, seráconsiderado un grave incumplimiento de las obligaciones laborales que podrámotivar la adopción por la Compañía de medidas correctoras basadas en el RégimenDisciplinario (.).Véase, documento número 22 del ramo de prueba de la empresa, consistente encopia del denominado 'Código de Conducta de Usuarios de los Sistemas deInformación' cuyo contenido, en lo demás, se por reproducido'.El recurrente señala que ello se desprende documento número 22, folios 906 a 919 de las actuaciones y que consiste en 'Código de conductas de usuarios de los Sistemas de Información', sin firmar. En los referidos folios figura el codigo de conducta y no consta firmado , pero no se desprende el error de la juzgadora , que en el referido hecho transcribe su contenido , sin que en ningún caso mencione que se encuentre firmado por el demandante , y la revisión es instrascendente pues en el hecho decimotercero , la juzgadora apoyandose en otro docunetos , refleja que el demandante habia recibido formacion en materia de código de conducta de usuarios de sistemas de información .

En tercer lugar, solicita la supresión de los Hechos Probados Decimoquintoy Decimosexto de la Sentencia. Los hechos probados reseñados se refieren a un relato fáctico, en su caso, imputable a la esposa del recurrente que es absolutamente ajeno al presente proceso, por lo que, deberá ser enjuiciado y objeto de valoración en otro proceso judicial. Señala que la juzgadora se sustenta enlos Documentos números 24, 25, 26, 28 y 29 del ramo de prueba de la demandada (folios 921 a 940, folio 943 y folio 944) y dicha prueba fue expresamente impugnada por versar sobre hechos y/o conductas imputables a una trabajadora, Doña Sonsoles .La revisión debe desestimarse , se basa en documentos valorados por la juzgadora y se refiere a extremos ,referenciados en la carta de despido del demandante y que tienen relación con los hechos enjuiciados .

Interesa la modificación del Hecho Probado Decimoséptimo proponiendo el contenido propuesto el siguiente:'Por su parte, don Romulo, identificado con el usuario,'Disa/ Romulo', el 23 de mayo de 2017, a las 13:00 horas, accedió mediante conexión VPNa su carpeta de trabajo en el servidor de la empresa. La documentación objeto deacceso se corresponde con la carpeta departamental de la empresa, Disa Red deServicios Petrolíferos, S.A., a la que se refiere el Anexo I del Informe de Actividadrealizado por el Jefe de Seguridad de los Sistemas de Información de la empresa,don Bernabe- documento número 21 del ramo de prueba de laempresa. El acceso a los documentos la realizó don Romulo, el día 23 de mayo de2017, mediante conexión remota desde el equipo portátil identificado como ' NUM002' propiedad de la empresa y asignado al citado trabajador. Dicha conexiónremota terminó, satisfactoriamente, a las 16:19 horas del citado día, habiendoiniciado la conexión a las 12:58 horas. Tras el análisis del portátil por el Área deSeguridad de la empresa, se detectó unconjunto de correos electrónicos que habíansido eliminados, recientemente, por el usuario. Asimismo, el día 25 de mayo de 2017,el citado trabajador procedió al envio de correos electrónicos corporativos a unacuenta de correo electrónico externa denominada jramos@hotmail.com condocumentación adjunta, concerniente a remuneraciones salariales de otrosempleados de la empresa. Entre los correos que fueron recuperados por la empresapreviamente, borrados por el trabajador, se detectó gran número de correoselectrónicos corporativos, con datos adjuntos, reenviados a la dirección de correoelectrónico DIRECCION001. Dichos envíos acontecieron desdeabril de 2013 a diciembre de 2016, concernientes a clientes, ofertas, precios yplantillas de facturas.'Se basa en la prueba pericial aportada por la parte actora .En el presente caso la juzgadora se ha basado en el informe de actividad y declaración del testigo perito propuesto por la empresa y la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia que ha tenido plena inmediación en su práctica, y esta valoracion únicamente es fiscalizables si no se ha ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( STS 02/07/14 ), y ello no acaece en el presente supuesto por lo que no porcede la revisión .

TERCERO.-El actor recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alega la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 24.1 de la Constitución Española y jurisprudencia aplicable. Indica que la verdadera razón del despido del actor y de su y de su esposa, fue que el demandante no aceptó y reclamó judicialmente contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por la empresa. Señala que como se refleja en los correos electrónicos y en el documento de descripción de puesto de trabajo aportados por la propia demandada, la empresa recurrida impuso el cambio de categoría profesional al recurrente el día 15 de junio de 2017 'casualmente' su esposa fue despedida el día 19 de junio de 2017 tras iniciar la empresa su expediente disciplinario el día 14 de junio de 2017 y el actor, tras expresar verbalmente su disconformidad, interpuso la correspondiente demanda el día 29 de junio de 2017, esto es, antes de que fuera despedido con fecha 10 de julio de 2017. Señala que la empresa impuso 'formalmente' la modificación sustancial de las condiciones de trabajo el día 15 de junio de 2017, pero dicha decisión le fue comunicada por la empresa en el mes de mayo de 2017, conociendo la empresa, desde ese momento, el rechazo del trabajador a aceptar el cambio pretendido la demandada incumplió el procedimiento establecido en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- y el actor en el pliego de descargo presentado día 3 de julio de 2017, hizo constar que había interpuesto la correspondiente demanda ante la jurisdicción social .Por lo tanto concluye que se ha vulnerado la garantía de la indemnidad y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador(.) .'

El Tribunal Constitucional en sentencias 196 y 199 de 2000 indica : 'El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 )'. En definitiva, como señalara también la STC 197/1998, de 13 de octubre , 'el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario ( STC 7/1993 ), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial ( STC 14/1993)'.

La STC de 19 de enero de 2006, con cita de las sentencias 144/2005 y 171/2005 señala :' la doctrina de los despidos radicalmente nulos en cuanto producidos como consecuencia inmediata y directa del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene su origen en supuestos en los que es posible constatar que el despido tiene lugar, no como consecuencia del sentido de una determinada resolución judicial, sino ya por el mero ejercicio de la acción tendente a la declaración de laboralidad. Por ello con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada .Por tanto presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cese. Igualmente reitera que no basta para desvirtuar el indicio de discriminación que la demandada apoye la legitimidad de la decisión en una determinada política empresarial ( STC 144/2005, de 6 de junio ), o que bajo la cobertura formal del ejercicio de los derechos y facultades empresariales reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo sostenga la ausencia del móvil discriminatorio ( SSTC 171/2005, de 20 de junio , y 216/2005, de 12 de septiembre ) .'

Asi la STC 55/2004, de 19 de abril de 2004 indica que la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia y en el caso planteado en que el despido se había producido como consecuencia de ciertas manifestaciones hechas por el abogado del trabajador en la carta que remite a la dirección de la empresa en relación con una reclamación si bien no se trataba de uno de los actos preparatorios o previos 'necesarios' para el acceso a la jurisdicción, consideró que el objetivo de evitar un proceso permitía extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La STS 13 de diciembre de 2016 señala que en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos y de ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET . En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

En el presente supuesto del relato factico no concurren indicios de vulneración del derecho, el expediente disciplinario se inicia el 26 de junio ( hecho probado tercero ) , el despido se verifica el 10 de julio de 2017 (hecho probado cuarto) , la demanda del actor de impugnación de modificación se presenta el 29 de junio de 2017 , y se notifica y cita a la empresa el 17 de julio ( Hecho probado séptimo ) y el hecho de que en la reunión de 25 de mayo de 2017 el actor mostrara su disconformidad con el cambio de puesto de trabajo y que interesara mantener su puesto , no constituye indicio de vulneración , pues la disconformidad inicial de un trabajador con las decisiones de la empresa , no se traduce necesariamente en la presentación de reclamación judicial que se produce cuando ya se había iniciado el expediente disciplinario por la empresa , todo ello sin perjuicio de que concurren en el presente supuesto elementos que determinan que la decisión de la empresa obedece a motivos distintos , como se expone a continuación .

CUARTO .- La parte actora alega la vulneración de los artículos 20, 54.2y 55 del ET u del el artículo 21.5del Convenio Colectivo de Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U. y el artículo 18de la Constitución.Opone que la conducta de la empresa sobrepasa los

límites del poder de dirección y control establecido en dicho precepto, no ha quedado acreditada la descarga masiva de documentos que se le imputa al actor, sino únicamente el acceso de éste a dichos documentos mediante conexión remota, la prueba ilícita debió ser descartada y evidencian una vulneración manifiesta del derecho al secreto de las comunicaciones del actor .Indica en relación con el 'trato de favor' a la entidad Red de Combustibles Canarias, S.L la empresa demandada no acreditó, de ninguna forma, el interés o la relación, que según se imputó en la carta de despido, mantenía el actor con las empresas del cliente de la demandada D. Millán .La incorporación del cliente Red de Combustibles Canarios, S.L. al 'SAC' no era competencia y por ello no era responsabilidad del actor , sino que la incorporación la realiza el departamento de atención al cliente y,consta acreditado en las actuaciones que los superiores jerárquicos autorizaron expresamente el crédito inicial de 480.000 euros de Red de Combustibles Canarios, S.L. y dicho crédito era perfectamente conocido por los distintos departamentos y responsables del grupo DISA . Señala que también resulta inequívoco el conocimiento de la empresa y la posibilidad de incorporar dicho cliente al 'SAC' a la vista de los informes de riesgo. En cuanto a la superación del límite de crédito de 480.000 euros, no se superó mientras el actor se encontraba prestaba servicios para la recurrida Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.,sino que se produjo después de que el trabajador causara baja médica por incapacidad temporal. Y permanceio desde el 9 de marzo al 14 de junio de 2017 .

En relación a las ofensas verbales a D. Jacobo y D. Juan alega que resulta imprescindible diferenciar entre la conversación mantenida en la cafetería ubicada en la calle Fomento y lo sucedido en la empresa , la conversación mantenida por los trabajadores en la cafetería fuera de su jornada de trabajo, aunque fuese subida de tono o inapropiada, no tiene una repercusión laboral y, por lo tanto, no puede ser utilizada como conducta que puedan ser objeto de sanción laboral, en cuanto que se realizan fuera del ámbito de organización y de dirección empresarial.En relación con lo sucedido entre D. Romulo y D. Juan en las instalaciones de la empresa, la conservación mantenida debe ser contextualizada con la situación de tensión y estrés que atravesaba el actor en ese momento y acababa de reincorporarse de una baja médica por ansiedad el día 14 de junio de 2017, aparte de sufrir la imposición de una modificación sustancial de la condiciones de trabajo por parte de la demandada, y su esposa fue despedida en esos días y tales circustancias deben servir como atenuante de la conducta , máxime cuando, se disculpó con sus compañeros de trabajo, por lo que la juzgadora debió aplicar la 'teoría gradualista'.

El artículo 54. del Estatuto de los trabajadores establece :'Despido disciplinario.1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.'

Como recuerda la STS de 19 de julio de 2010 el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando es grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe .

La STS de 17 noviembre de 1988 con cita de las sentencias de 13 de noviembre de 1987, 27 de enero de 1988 y 17 de febrero de 1988, indica que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido la doctrina ha establecido la teoría llamada gradualista,desde el punto de vista de la aplicación de la sanción, y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción. Con arreglo a esta teoría es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo .

En el presente supuesto la sentencia de instancia , tras el análisis de la prueba practicada ,considera acreditado que el trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal el día 23 de mayo de 2017,realizó una descarga masiva de documentos de la empresa en numero total de 4.4679 archivos que correspondía la mayoría, a gestión de clientes, ofertas, cuadros de precios y documentación de concursos , realizando la descarga mediante conexión remota desde el equipo portátil propiedad de la empresa que se había asignado al trabajador. El Área de Seguridad de la empresa, tras analizar el portátil detectó un conjunto de correos electrónicos que habían sido eliminados recientemente, por el usuario y que tras su recuperación se detectó gran número de correos electrónicos corporativos, con datos adjuntos, reenviados desde abril de 2013 a diciembre de 2016 a la dirección de correo electrónico DIRECCION001. Y que versaban sobre clientes, ofertas, precios y plantillas de facturas, igualmente . Asimismo, el día 25 de mayo de 2017, el trabajador procedió al envío de correos electrónicos corporativos a una cuenta de correo electrónico externa denominada DIRECCION000 con documentación adjunta, concerniente a remuneraciones salariales de otros empleados de la empresa. Se ha considerado acreditado que el demandante conocía y había recibido formación sobre le código de conducta a usuarios del de los sistemas de sistemas de información que imponía que los medios informáticos facilitados por la empresa estaban exclusivamente dedicados a ser utilizados como herramientas de trabajo no pudiendo ser utilizados en ningún caso para fines particulares o ajenos al interés de la empresa , estableciéndose la obligatoriedad de guardar absoluta confidencialidad , e igualmente sobre los datos de carácter personal de otros empleados , y en relación al correo electrónico e internet no estaba permitida el envío de correos masivos, ni el envío al exterior a direcciones ajenas al grupo disa de datos informaciones o ficheros al Grupo Disa si no era expresamente autorizado y comunicado al responsable del departamento , quedando expresamente prohibido alojar ficheros corporativos o confidenciales en soportes que no pertenecieran al conjunto de carpetas documentales . Por lo tanto , es preciso desestimar las alegaciones del recurrente en este punto , reiterando lo señalado en el primer motivo del recurso .

Asimismo la sentencia de instancia refleja en sus hechos probados ( noveno , décimo octavo , décimo noveno , vigésimo y vigésimo segundo ) que el actor trataba directamente los asuntos relacionados con Red de Combustibles Canarios (con cuyo socio único y administrador Millán el demandante había constituido una sociedad denominada Lupaserol el día 14 de noviembre de 2016) y que había autorizado ventas excediendo del nivel de riesgo que tenia establecido para estas operaciones la demandada , permitiendo un alto nivel de endeudamiento y que la empresa solo tuvo conocimiento de esta circunstancia con ocasión del proceso de incapacidad temporal en que el departamento de atención al cliente ante el exceso del volumen de ventas por encima del nivel de riesgo autorizado se puso en contacto con el departamento comercial . El fundamento de la transgresión a la buena fe contractual radica en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe ( SSTS de 9 de diciembre de 1987 y 22 de noviembre de 1989) de modo que la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 1986 indica : '(.) respecto al tema de las ofensas de un trabajador, verbales o físicas, inferidas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, la Sala tiene reiterado que para ser calificables como incumplimiento grave y culpable, fundamentos justificados de la decisión del empresario de extinguir el contrato, no es preciso que se esté ante una conducta reiterada o actos repetidos, pues basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o que le fueron coetáneas, dado que, tratándose de una cuestión enmarcable en el área del Derecho sancionador, han de examinarse todos los aspectos concurrentes para que la autoría quede bien precisada y las razones que pudieran determinar el acto reprochable debidamente concretadas, en cuanto cabe que carezca en absoluto de justificación, como, también, que en alguna medida ésta existiera, aclarando, en este segundo supuesto, si la hubo plena o tan sólo limitada, para así estar en condiciones de adecuar la sanción, a fin de que entre ésta y la conducta que la determina se dé esa correlación que la justicia en cada caso impone ( sentencias de 5 de octubre de 1983 , 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1984 y 3 de octubre de 1985 , por ejemplo)'. En la misma línea las sentencias de 27 y 29 de septiembre de 1984 y 12 de marzo de 1985 consideran las agresiones físicas como un incumplimiento grave determinante de la sanción de despido por la profunda alteración que comportan de la convivencia en la empresa. Si bien, en determinados supuestos se tendrán que apreciar la concurrencia de elementos que atenúen la gravedad del acto o la culpabilidad del agente, tales como la existencia de provocación por parte del agredido ( Sentencia de 5 de octubre de 1983) u otras circunstancias susceptibles de producir un arrebato u obcecación que perturbe las facultades intelectivas o volitivas del actor ( Sentencia de 23 de septiembre de 1982 ).

En el presente caso como se desprende del contenido del hecho probado vigésimo séptimo el actor el 6 de junio de 2017 se dirige aun compañero increpándole : 'te meto un bofetón que sales rodando que mi mujer esta en el paro por uds tienes que comer mucha pollas para llegarme a mi a la suela de los zapatos ' Posteriormente en el centro de trabajo se acerca por la espalda a otro compañero diciéndole al oido 'a los maricones les ofrezco un tortazo pero a los hombres un puñetazo .'En relación a las alegaciones del recurso referentes a que el primer incidente se produce en una cafetería fuera de la empresa y que no puede ser sancionada , es preciso tener en cuenta que conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 2017en relación al deber de actuar de buena fe .' Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo. Es igualmente indudable que esa obligación se mantiene, pero se relaja y ?exibiliza enormemente, cuando no se encuentra en el lugar y horario de trabajo, sino que está en la esfera privada de su vida personal que tiene derecho a disfrutar de manera totalmente ajena a los intereses de su empresa. Pero esto no quiere decir que durante ese periodo disponga de bula absoluta para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa, y que de haber sido efectuadas en horario de trabajo serían objeto de sanción. Baste reparar en la posibilidad de que dispone el empresario para sancionar determinadas actuaciones del trabajador fuera de su horario y lugar de trabajo, cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, o incurre en comportamientos de competencia desleal, o incluso de otras expresamente tipi?cadas en el art 54. 2 ET , como son las ofensas verbales o físicas a los familiares que convivan con el empresario o con cualquiera de las personas que trabajan en la empresa, que, en buena lógica, se producirán habitualmente fuera del lugar y horario de trabajo. Cabría preguntarse cuál es la razón de que puedan ser sancionadas este tipo de actuaciones. Y la respuesta no es otra que la de considerar que todas ellas están de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios. Queda con ello patente que el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral.'

En el presente caso el incidente acaecido en la cafetería esta claramente vinculado con la actividad laboral de los implicados que eran subordinados del demandante y se produce cuando el actor tras leerles la carta de despido de su esposa interpela a uno de los trabajadores al que se designaba en la carta ( hecho probado decimosexto) , sobre si el contenido de la carta era cierto . Igualmente y pese a lo expuesto en el recurso , el demandante si bien había permanecido en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de reacción de adaptación con humor de ansiedad , ya había sido dado de alta el 14 de junio . Es el actor quien busca la situación , y no se trata de una conducta aislada ,sino que se reitera con posterioridad el mismo día en las instalaciones de la empresa, en las que es el demandado quien nuevamente se dirige a otro de los compañeros , y se le aproxima por detrás . Por lo tanto y si bien el demandante posteriormente se disculpó , nos encontramos ante una reiteración de conductas y es el demandante quien provoca tales situaciones .

Así pues como ha considerado la sentencia de instancia nos encontramos ante una serie de conductas del trabajador que constituyen infracciones muy grave de sus deberes laborales que determina la procedencia del despido , y en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto .

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Romulo contra la Sentencia 000073/2019 de 18 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2019 .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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