Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1321/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5225/2019 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1321/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101200
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1792
Núm. Roj: STSJ GAL 1792/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0000564
Equipo/usuario: AG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005225 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000091 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isidoro
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005225/2019, formalizado por el/la LETRADO D. JOSÉ MIGUEL ORANTES
CANALES, en nombre y representación de D. Isidoro , contra la sentencia número 333/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000091/2019, seguidos a instancia
de D. Isidoro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª D. Isidoro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333/2019, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Isidoro , nacido el NUM000 de 1957 y de profesión habitual electricista, fue declarado afecto de incapacidad permanente total con el siguiente cuadro clínico residual: ingreso 09/2017: cardiopatía isquémica aguda; Killip II, enfermedad coronaria de 3 vasos. Revascularización de la DA con stent farmacoactivo. No se revasculariza C.D. y la CX por malos calibres. Las limitaciones que se hacen constar en el dictamen propuesta son: disfunción ventricular moderada (FEVI 45% en eco-dopler de 06/2018). Discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad./
SEGUNDO. La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 1.038,90 euros./
TERCERO. En los meses de marzo, mayo de 2014 y septiembre de 2016 el trabajador estuvo de alta en subsidio para mayores de 52 años. De considerar cotizados esos meses para la incapacidad, la base reguladora de la incapacidad permanente ascendería a 1.045,65 euros./
CUARTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Isidoro , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Con fecha 25 de junio de 2019 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda completar la sentencia dictada en este procedimiento introduciendo un nuevo párrafo al último de los fundamentos: 'En los meses de marzo, mayo de 2014 y septiembre de 2016 el trabajador estuvo de alta en subsidio para mayores de 52 años. La cotización en este caso sólo se tiene en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, pero no para la incapacidad (art. 280 TRLGSS), por lo que la resolución administrativa es correcta'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-10- 2019.
SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-3-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a un dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 1 y que se recojan en el mismo las siguientes adiciones: Que además el demandante está diagnosticado de: infarto de miocardio (Folio 63) .
La tarde del día del ingreso, comienza con dolor centrotorácico urente, irradiado a miembros superiores y asociado a sudoración profusa (Folio 63) . Acude al PAC tras una hora de clínica, donde realiza electrocardiograma que muestra ascenso del segmento ST anterior, compatible con infarto de miocardio anterior, valorado por el 061, se administra dosis de carga de AAS y ticagrelor y analgesia con cloruro mórfico y se avisa a la Unidad de hemodinámica de guardia (Folio 63) . En el cateterismo se objetiva enfermedad coronaria de 3 vasos (ver descripción posterior) procediéndose a revascularización únicamente la DA proximal-media (ARI) con stent fármaco activo con éxito (Folio 63) . Las lesiones de CD y CX no se consideran revascularizables (Folio 63) .
Se comprobó con EAP con buena respuesta al tratamiento diurético tras la revascularización (Folio 63) . Ingresó en UCI para vigilancia y tratamiento (Folio 63) . El ecocardiograma inicial muestra un VI de tamaño normal con FEVI 35-40% de visu a expensas de acinesia de todos los segmentos apicales y septales y anteriores medios sin disfunciones valvulares relevantes y sin derrame pericárdico (Folio 63) . Evolución favorable, resolviéndose el fallo y permaneciendo estable, se traslada a la Unidad de Cardiología pendiente de completar tratamiento hospitalario (Folio 63) . HDM: Troponima I >200 ng/mL (Folio 63) ECG AL INGRESO: RS a 78 lpm. Elevación de ST de hasta 2 mm de V2 a V4. (Folio 63). ECG AL ALTA: RS a 57 lpm. QS/ondas T (-) de V1-V4. Persistencia de ST elevado anterior (Folio 63). Edema agudo de pulmón. (Folio 63 reverso). CORONARIOGRAFÍA (20/09/2017; ARD; 250 ml de contraste): (Folio 63 reverso). 1. Enfermedad coronaria significativa de 3 vasos con dominancia derecha: (Folio 63 reverso). - Oclusión de DAm (ARI). (Folio 63 reverso) - Estenosis del 99% de CXm bifurcada con OM2 (regular lecho distal). (Folio 63 reverso). - Oclusión de CDm (Folio 63 reverso). 2. Se prosigue con ACTP e implante de stent farmacoactivo sobre lesión de DAm con buen resultado angiográfico. (Folio 63 reverso). ECOCARDIOGRAMA TRANSTORÁCICO (25/09/2017): Ventrículo izquierdo de tamaño y morfología septal anterior. Acinesia ínfero- septo-basal (un segmento). (Folio 63 reverso). Imagen sugestiva de trombo apical en VI de 11x17 mm. (Folio 63 reverso). EVOLUCIÓN DURANTE LA HOSPITALIZACIÓN: Durante el ingreso se mantuvo clínicamente estable y asintomático, tolerando el tratamiento oral. Un ecocardiograma transtorácico mostró FEVI 45% e imagen sugestiva de trombo apical. Por este motivo, se decide inicio de anticoagulación oral con antivitamina K durante 6 meses, y switch de ticagrelor a clopidogrel (administrándose 600 mg de este último) por este motivo. Además se suspende espironolactona ya que no tiene indicación en este caso. (Folio 63 reverso). ENFERMEDAD CORONARIA DE 3 VASOS: REVASCULARIZACIÓN DE LA D.A. (ARI) CON STENT FARMACOACTIVO. NO SE REVASCULARIZA LA C.D. Y LA C.X. POR MALOS CALIBRES Y ESCASOS LECHOS (Folio 63 reverso). ECOCARDIGRAMA DOPPLER (22/06/2018): (Folio 79). Ventrículo izquierdo de tamaño ligeramente dilatado (Folio 79) . Función sistólica de VI ligeramente reducida (FEVI Simpson biplano 45%) (Folio 79) . Acinesia/hipocinesia septal anterior, anterior, apical e inferior (Folio 79) . Resolución de la imagen de trombo apical visualizada en el estudio previo del 25/9/18 (Folio 79) . Flujo transmitral de relajación prolongada (Folio 79). Colapso inspiratorio >50% (Folio 79) ' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de la Modificación/adición interesada la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194 de la LGSS, por lo que el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP1 por: cardiopatía isquémica aguda; Killip II, enfermedad coronaria de 3 vasos. Revascularización de la DA con stent farmacoactivo. No se revasculariza C.D. y la CX por malos calibres. Las limitaciones que se hacen constar en el dictamen propuesta son: disfunción ventricular moderada (FEVI 45% en eco-dopler de 06/2018). Discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de electricista, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Toda vez que como con acierto señala la juzgadora de instancia, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por padecer cardiopatía isquémica aguda; killip II enfermedad coronaria de 3 vasos. revascularización de la DA con stent farmacoactivo no se revasculariza CD y la CX por malos calibres. y como limitaciones disfunción moderada ventricular (FEVI 45% en eco-dopler de 6/18) discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física moderada - elevada intensidad , pero no tiene abolida la capacidad de trabajo y asi las patologías cardiacas solo se hacen acreedoras de una incapacidad permanente absoluta cuando se acredite la necesidad de reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que sean, o con frecuentes anginas de pecho que precisen medicación y reposo absoluto o que surja disnea o ángor en reposo, lo que no acontece e el supuesto de autos. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194-5 de la LGSS, lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de los de A Coruña de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve dictada en autos número 91/2019 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
