Sentencia SOCIAL Nº 1321/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1321/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2020 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1321/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101340

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:2686

Núm. Roj: STSJ AND 2686:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 2159/20 - L SENTENCIA Nº 1321/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2159/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1321/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Delia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 634/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Delia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/4/20, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1.- Dña. Delia solicita en fecha 10 de noviembre de 2005 prestación de jubilación indicando en la solicitud que percibe 800 euros de pensión de EEUU

2.- En fecha 27 de marzo de 2013 se dicta resolución por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla desestimando la demanda interpuesta por Dña. Delia que solicitaba la revisión de pensión de vejez y por el que se le reclama a la actora cantidades indebidamente percibidas.

La sentencia fue revocada por la dictada el 6 de julio de 2016, en recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

Las sentencias obran a los folios 72 a y se dan por reproducidas.

4.- Se emite resolución de apertura de procedimiento por cantidades indebidamente percibidas en fecha 29 de noviembre de 2016, indicándose que la cuantía de su prestación debe ascender provisionalmente en 218,6 euros ascendiendo la pensión inicial a 3,23 y mejoras por importe de 215,37 euros.

Se dicta resolución de fecha 15 de febrero de 2017 por la que se acuerda suprimir el complemento de residencia de su pensión que queda fijada en 218,6 euros a partir de la nómina de diciembre de 2016, declarar indebidamente percibida la cantidad de 11.057,74 euros correspondientes al periodo 1 de noviembre de 2012 a 30 de noviembre de 2016.

Se interpone reclamación previa en fecha 3 de abril de 2017 que se desestima por resolución de fecha 26 de abril de 2017

Las expresadas resoluciones obran folio 191 a 193 y se dan por reproducidas. '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó sentencia el 15-2-2017 suprimiendo a la beneficiaria Dª Delia el complemento de residencia de la pensión de Vejez SOVI que venía percibiendo, el cual tiene la consideración de un complemento a mínimos, y tras fijar la pensión en 218,60 € a partir de diciembre de 2016, declara la percepción indebida de 11.057,74 € por superación de rentas por el periodo 1-11-2012 a 30-11-2016.

Frente a dicha resolución ha interpuesto demanda la beneficiaria que ha sido estimada por el juzgado en sentencia que es recurrida en suplicación por la Entidad Gestora articulando tres motivos, de los que dos son de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

SEGUNDO: El primero de los motivos amparados en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del hecho probado primero cuya redacción actual es la siguiente:

'Dña. Delia solicita en fecha 10 de noviembre de 2005 prestación de jubilación indicando en la solicitud que percibe 800 euros de pensión de EEUU'.

La redacción pretendida especifica con amplitud los siguientes extremos, que desglosamos y sistematizamos dada la complejidad de la exposición y de su relevancia para la cuestión de fondo:

-Fecha de la solicitud de la prestación, 28-9-2004, y no 10-11-2005 como se indica en el ordinal.

Consta dicha solicitud a los folios 95 y 103 a 106 de los autos. Se admite la modificación.

-Datos de la pensión SOVI reconocida al actor:

* Efectos: 1-10-2004

* Tiempo cotizado en España: 1497 días

* Períodos trabajados en Alemania que hubieron de ser sumados para alcanzar la carencia de 1800 días (1.290 días)

* Periodo total de cotización alcanzado para la pensión SOVI: 2.787 días

Se admite por deducirse de los documentos obrantes a los folios 92 y siguientes de los autos, y fundamentalmente de los folios 92, 95, 97

-Datos sobre la cotización en EEUU

La actora declara en su solicitud de pensión SOVI que recibe una pensión a cago de EEUU cuyo importe en 2004 ascendía a 900 €.

Consta en la solicitud (folio 104). Se admite.

-Otros datos sobre la pensión reconocida

a) Base reguladora: 6,01 €

b) Porcentaje: 100 %

c) Pensión inicial: 6,01

d) Prorrata: 53,71%

e) P. Prorrateada: 3,23

f) Revaloraizaciones:157,73 €

g) Art. 50/13: 138,71 €

h) Pensión mensual: e) + f) + g) = 299,67 €

El importe fijo del SOVI en 2004 es 4.195,38 €, y mensual 299,67 € (4.195,38/14). De ahí el complemento por mínimo de 138,71 € para alcanzar la cantidad fija de pensión.

La mención del Art. 50/13 se refiere al complemento de pensión por residencia conforme al Reglamento CEE nº 1408/71, con naturaleza de complemento por mínimo.

La redacción expuesta es claro reflejo de lo que consta en los documentos del expediente administrativo (folios 94 y 95 de los autos donde constan los datos de los que parte la Entidad Gestora y los cálculos efectuados).

Se estima todo lo propuesto por su relevancia y por la visión clara que se expone del procedeR administrativo, debiendo indicarse que las menciones a normas -que no deben tener acceso al relato fáctico- se admiten a los solos efectos de dejar claro el planteamiento administrativo, normas que por otra parte su interpretación no se discute, puesto que solo dan información sobre el importe del lo dispuesto en la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004.

Y por otra parte, el Art. 50 del Reglamento CEE nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, establece: 'Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas en virtud de las legislaciones de los diversos Estados miembros, no alcance el mínimo previsto en la legislación del Estado miembro donde resida el beneficiario'.

La naturaleza del complemento y su origen no se ha discutido tampoco.

En definitiva, dada la complejidad del asunto debatido, resulta conveniente la alusión, aunque sea en esta sede de revisión fáctica, de los preceptos indicados, a fin de tener una visión más clara de los hechos que respaldan la resolución y de su futura valoración jurídica.

Finalmente interesa la recurrente que se deje constancia para mayor claridad expositiva, de que el complemento de residencia es el que la Entidad Gestora entiende que ha de ser suprimido, y tal supresión ha conllevado la reclamación de prestaciones indebidamente percibidas por la actora. Se admite aun cuando cuál sea la posición y petición de las partes, así como el fundamento de la denegación de la pretensión, son cuestiones que ya deja clara la sentencia de instancia.

TERCERO: El segundo y último motivo de revisión fáctica propone la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas de la sentencia impugnada, a fin de hacer constar en el mismo que la actora percibe una pensión de EEUU por valor de 900 € en el año 2004 -hecho no discutido- y que con ello se superan los límites de ingresos establecidos en los diferentes Reales Decretos Leyes de revalorización correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016.

Lo solicitado no puede ser acogido en la redacción propuesta, y ello por cuanto que resulta predeterminante. La conclusión acerca de la superación de las rentas legales con los ingresos de la actora por aplicación de los distintos Reales Decretos de revalorizaciones, es un extremo que debe formar parte del examen del derecho que se lleve a cabo en el correspondiente motivo de censura jurídica.

Ahora bien, lo que sí puede acceder al ordinal es la concreción de la cantidad recibida por la demandante procedente de una pensión en Estados Unidos. La magistrada de instancia indica que no se han acreditado los ingresos procedentes de otros países, pero lo cierto es que se trata de un hecho reconocido por la propia parte actora en su demanda, y que se refleja en la misma sentencia al indicar que 'A mayor abundamiento la parte actora indica que la pensión que percibe de EEUU y que cifra en 900 euros....'.

Debe por tanto tenerse como hecho indiscutido tales ingresos.

CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 50 del Reglamento CEE 1408/71; 58 del Reglamento Ce 883/2004; 50 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; 59 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; Real Decreto Ley 20/2011, Anexo I, III complementos por mínimo apartado 2; Art. 6 Real Decreto Ley 29/2012; Arts. 6 y 14 de, Real Decreto 1045/2013; Arts. 6 y 14 del Real Decreto 1107/2014; Arts. 6 y 14 de, Real Decreto 1045/2013; Arts. 6 y 14 del Real Decreto 1170/2015.

La estimación de la demanda por la juzgadora de instancia se ha fundado en el hecho de que 'en la resolución no se indicaban los ingresos o cuantías de las pensiones de países extranjeros que se toman en consideración para reducir el importe de la pensión y que tampoco se indicaba los complementos por mínimos que ha venido percibiendo la recurrente'.

A mayor abundamiento declara que 'la parte actora indica que la pensión que percibe de EEUU y que cifra en 900 euros no puede ser tenida en cuenta en aplicación de la STS de 3 de noviembre de 2011 que indica la parte actora y que dispone que un pensión concedida por una entidad extranjera con aplicación exclusiva de su legislación y cotizaciones efectuadas en aquella y si computo de cotizaciones españolas ni aplicación de convenio bilateral con la Seguridad Social no computa a efectos de reducir el complemento a mínimos por residencia.

Teniendo en cuenta lo expresado y dado que no se acredita la cuantía de la pensión de Alemania, no se acredita por el organismo demandado que se estén superando los límites de renta establecidos en los decretos de revalorizaciones'.

Pues bien, la resolución obrante al folio 13 de los autos reúne los suficientes datos como para que la actora conozca los ingresos que percibe de otro país que han sido tenidos en cuenta, y así mismo las normas que regulan la prestación y los complementos por mínimo que se aplican. Pero es que, aun aceptando a los meros efectos dialécticos, que la resolución no fuera lo suficientemente explícita, lo cierto es que existe un expreso reconocimiento por la demandante tanto en su solicitud de la pensión como en la propia demanda de que percibe cuantías de 900 € con cargo a EEUU (solicitud) y 800 € con cargo a Alemania (demanda). Sea cual fuera el país y la concreta cantidad (800 € o 900 €) existe un claro reconocimiento de la percepción de tales cantidades por pensiones, por lo que no puede alegar ahora la falta de expresión del mismo en la resolución administrativa.

Ello implica que deba ser examinada la segunda razón que impediría, según la magistrada, la exclusión del complemento por maternidad que tiene naturaleza de complemento por mínimo.

La juzgadora de instancia alude al criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, de la que aquélla extrae que un pensión concedida por una entidad extranjera con aplicación exclusiva de su legislación y cotizaciones efectuadas en aquella y sin computo de cotizaciones españolas ni aplicación de convenio bilateral con la Seguridad Social, no computa a efectos de reducir el complemento a mínimos por residencia.

Sin embargo, la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2019 rectifica doctrina en relación con su sentencia de 3 noviembre 2011, y declara: 'La cuestión que constituye el objeto de este recurso de casación unificadora es la de determinar si la renta que percibe la actora del fondo de pensiones para empleados del hotel intercontinental de Ginebra, en el que prestó servicios durante el tiempo de trabajo en Suiza, debe computarse a efectos de establecer si tiene derecho a percibir los complementos por mínimos de la pensión de incapacidad permanente absoluta del RETA a cargo de la Seguridad Social española. (...).

1 .- Para la resolución del asunto hemos de estar al contenido de las normas legales que pasamos a analizar.

El art. 59. 1 LGGS (RCL 2015, 1700) - en redacción prácticamente idéntica al anterior art. 50.1-, dispone lo siguiente: 'Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio'.

En aplicación de esa previsión legal, las distintas leyes de Presupuestos Generales del Estado reiteran en cada anualidad un precepto específico del mismo tenor literal.

Para el año 2013, el art. 47.1 de la Ley 17/2012, de 27 diciembre (RCL 2012, 1763y RCL 2013, 235) , establece que: 'En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2013 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año'.

En cumplimiento de esa disposición se aprueba posteriormente para cada ejercicio el oportuno desarrollo reglamentario a través de un Real Decreto sobre revalorización de pensiones y complementos por mínimos, cuyo texto se repite con similar redacción cada año.

2.- Aunque no es una cuestión controvertida en este caso, puesto que todas las partes aceptan que la renta percibida por la actora de aquella empresa suiza tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo, no está de más recordar lo que establece en esta materia la normativa sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas a la que se remiten los antedichos preceptos.

El art. 6.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre (RCL 2006, 2123y RCL 2007, 458) , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, califica como rendimientos económicos: 'a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas; d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley'.

Por su parte el art.17, dispone que ' Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'.

Desgrana a continuación una extensa relación de fuentes de ingresos a las que atribuye tal naturaleza, entre las que incluye: los sueldos y salarios; prestaciones de desempleo; contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones; las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones.

Termina diciendo que 'En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley. 2ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE (LCEur 2003, 2942) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.; 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados'.

Basta esta enumeración para poder afirmar que el concepto de rendimientos de trabajo, a efectos del complemento por mínimos, incluye todo tipo de rentas que perciba el beneficiario en razón de la prestación de servicios laborales que pudiere estar realizando o hubiere realizado en el pasado, ya se califique como rendimiento del trabajo o como rendimiento sustitutivo de las rentas de trabajo, entre ellos, por supuesto, las prestaciones económicas y planes de pensiones a cargo de cualquier empresa.

3. - Aquí ya estamos en condiciones de sentar una importante consideración.

Tanto la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , como la LPGE de cada anualidad, condicionan el derecho a la percepción del complemento por mínimos al requisito de que el beneficiario de la pensión a complementar no perciba rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso, tales rendimientos sean por una cantidad inferior a la suma establecida para cada ejercicio y tenga derecho a la diferencia.

De lo que se desprende como consecuencia especialmente relevante, que no será posible una interpretación que conduzca a un resultado ultra vires del ulterior Real Decreto que haya de dictarse en cada anualidad para el desarrollo reglamentario de la Ley de PGE en aplicación del art. 59 LGSS.

Los que nos lleva a establecer como primera conclusión, que para determinar si se tiene derecho al complemento por mínimos y calcular su cuantía, deben tenerse en cuenta todos los rendimientos que perciba el beneficiario de la pensión del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, conforme al concepto tan amplio que define la Ley sobre IRPF.

4. - Llegados a este punto, recordemos la reiterada doctrina de esta Sala IV sobre la naturaleza y finalidad de los complementos a mínimos.

Como decimos en la STS 11/10/2017, rcud. 3911/2015 (RJ 2017, 4717) , citando las de 22 noviembre 2005 (RJ 2005, 10197) -rcud 5031/04-, 21 marzo 2006 (RJ 2006, 5052) -rcud 5090/04- y 22 noviembre 2016 (RJ 2016, 5889) -rcud. 2561/2015-: 'los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando 'al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza'. Muy particularmente, en nuestra STS/4ª de 22 abril 2010 (RJ 2010, 4862) -rcud. 1726/2009- hemos sostenido que 'los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento'. Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen 'naturaleza no contributiva' y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año'.

De lo que sin ninguna dificultad se desprende, que no se genera el derecho a su percepción cuando el beneficiario de la pensión recibe cualquier clase de rendimiento económico proveniente de alguna de las fuentes de ingreso a las que se refieren los precitados arts. 59. 1 LGSS y concordante de las Leyes anuales de PGE, por encima de la cuantía que fije el legislador para cada anualidad como límite de lo que considere situación legal de pobreza.

Bajo estos presupuestos deben interpretarse los preceptos legales del correspondiente Real Decreto que lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la antedicha legislación en cada ejercicio anual.

5. - Con todo lo anterior concuerda lo que dispone el art. 6.2 del RD 1045/2013, de 27 de diciembre (RCL 2013, 1884) : 'Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el art. 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) , cuando dichas rentas excedan de 7.080,73 euros al año'.

Previsión que resulta perfectamente acorde con la normativa legal que hemos desgranado, y cuya consecuencia es el obligado cómputo de todos los rendimientos de tal naturaleza que pudiere percibir el beneficiario de la pensión.

Lo contrario sería una flagrante vulneración de la naturaleza jurídica y de la finalidad que tiene el complemento por mínimos, que, como ya hemos dicho, no es otra que la de garantizar que el beneficiario de la pensión disponga de un mínimo de ingresos que no quede por debajo del umbral de pobreza que fije para cada anualidad la correspondiente ley de presupuestos. No puede excluirse ninguna clase de rendimiento económico o de ganancias patrimoniales que tengan esa consideración conforme a la normativa de la Ley que regula el IRPF.

CUARTO.

1 .- Nos queda por analizar si todo lo razonado debe aplicarse en esos mismos términos, respecto a las pensiones o rentas percibidas de una entidad extranjera.

Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, puesto que ni el art. 59 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , ni los correspondientes preceptos de las leyes de PGE, establecen ninguna clase de distinción al respecto, ni tendría ningún sentido que pudieren establecerla, atendida la especial naturaleza jurídica y singularidad del complemento por mínimos.

No hay razón legal que pudiere justificar que los rendimientos económicos generados desde el extranjero no se computen, a efectos del complemento por mínimos, en igual sentido y de la misma manera que los percibidos en territorio español.

2. - Y aquí es donde entra en juego lo dispuesto en el art. 14 del RD 1045/2013 (RCL 2013, 1884) , que, como ya hemos dicho, se repite con idéntico contenido en los precedentes y sucesivos reales decretos que llevan a cabo el desarrollo reglamentario de los complementos por mínimos en cada anualidad. En este precepto se sustenta la decisión de la sentencia recurrida (JUR 2017, 107446) , con base en la interpretación que hizo la STS 3/11/2011, rcud. 4615/2010 (RJ 2012, 1225) .

Bajo el título: 'Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', establece lo siguiente:

'1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la citada pensión. En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.

3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Para la aplicación de este apartado 3 y del art. 50 del Reglamento (CEE) nº 1408/1971 (LCEur 1983, 411) , del Consejo, de 14 de junio de 1971, las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

4. A efectos de lo establecido en los arts. 5 a 7, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2006 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2006. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales'.

3 De su lectura se colige que la finalidad de esa norma es la de implementar una serie de reglas para acomodar nuestra normativa interna sobre el complemento por mínimos a las prestaciones que pudiere percibir el beneficiario de entidades extranjeras.

En ese contexto el apartado tercero se refiere específicamente a la situación que se produce mientras resida en territorio español el titular de una pensión reconocida al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, de la que la seguridad social española paga una parte y ese otro país la restante.

Lo que dispone para ese caso, es que una vez revalorizado el porcentaje de la pensión a cargo de España - conforme a la regla del apartado anterior-, se sumará esa cantidad a la parte de la pensión que percibe del otro país, y de ser el resultado inferior al importe mínimo de la pensión en España se le garantizará la diferencia hasta ese mínimo.

Aquí es donde llega el apartado cuarto, al que se ha acogido la sentencia recurrida para la resolución del asunto.

De una parte establece, que a efectos de lo dispuesto en los arts. 5 a 7, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo.

Esta primera disposición viene a ratificar lo que hemos razonado hasta el momento, es decir, que cualquier prestación a cargo de una entidad extranjera debe computarse como ingreso o rendimiento de trabajo para establecer si se tiene derecho al complemento por mínimos.

En ese extremo viene a cumplir con lo dispuesto en los arts. 59 LGSS y 47 LPGE, para imponer la obligación de computar cualquier prestación a cargo de una entidad extranjera como rendimiento de trabajo para el complemento por mínimos.

Seguidamente señala 'salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa'.

Acabamos de ver que lo que hace el apartado 3 es imponer la obligación a la Seguridad Social española de garantizar la cuantía de la pensión mínima a los residentes en España, en los supuestos en los que le corresponde pagar una parte a prorrata temporis, cuando la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, no alcance el importe de la pensión mínima.

Pues bien, la excepción que contempla el apartado cuarto no tiene otra finalidad que la de hacer compatible la regla del apartado tercero con la del segundo, en orden a la fórmula que debe aplicarse para determinar el modo en el que la Seguridad social española debe complementar con los mínimos las pensiones percibidas de una entidad extranjera cuando legalmente proceda.

Con esta excepción no se pretende excluir esta clase de prestaciones del cómputo de ingresos que debe tenerse en cuenta para el complemento por mínimos.

Ni tiene esa finalidad, ni puede tampoco tenerla, porque sería una previsión ultra vires contraria a los preceptos de superior rango que en la Ley ordinaria obligan a contabilizar todo tipo de rendimientos o ingresos de trabajo.

4 En definitiva, la correcta interpretación de esta norma es que las prestaciones percibidas de una entidad extranjera se consideran ingresos o rendimientos de trabajo a efectos de aplicar los arts. 5 a 7 del Real Decreto, que obligan a computar esta clase de rendimientos a efectos del complemento por mínimos, sin que eso suponga que la Seguridad Social española esté obligada a garantizar en este caso la pensión mínima en los términos que contempla el apartado tercero.

No es admisible una interpretación de estos preceptos cuyo resultado sea el de que no deban computarse a efectos del complemento por mínimos las prestaciones percibidas de una entidad extranjera, cuando por su misma naturaleza deberían tenerse en cuenta si fuesen abonadas a cargo de una entidad española.

Esa conclusión llevaría al absurdo de otorgar un tratamiento desigual e injustificado a los beneficiarios de las pensiones, en razón de que sea nacional o extranjera la entidad de las que perciben esas otras prestaciones.

Y lo que es aún más relevante, estos privilegiados beneficiarios mantendrían el derecho a percibir el complemento por mínimos con independencia de la cuantía de la prestación que perciban de una entidad extranjera, por muy elevada que pudiere ser la misma, contraviniendo de esta forma la propia naturaleza y finalidad de los complementos por mínimos, que no es otra que la de destinar los limitados presupuestos públicos para complementar las pensiones más bajas percibidas por quienes carecen de recursos económicos de cualquier naturaleza y no superan el umbral de pobreza en el que el legislador haya fijado el importe de la pensión mínima.

SEXTO.

1.- Lo que hemos razonado nos lleva a concluir que, para calcular el derecho al complemento por mínimos, la doctrina correcta es la que obliga a contabilizar todas las prestaciones que el pensionista pueda percibir de una entidad extranjera, que serán consideradas ingresos o rendimientos del trabajo, rectificando en tal sentido la doctrina de la STS 3/11/2011, rcud. 4615/2010 (RJ 2012, 1225) , en cuanto eximía de tal cómputo las pensiones reconocidas en el extranjero en base exclusivamente a las cotizaciones ingresadas en aquel país sin tener en cuenta lo cotizado en España'.

La aplicación al caso de autos de los criterios de la sentencia del Alto Tribunal transcrita, obligan a estimar el recurso de la Entidad Gestora toda vez que computando los 900 € de la prestación que percibe la actora de EEUU, (o aunque se tomaran los 800 € que en la demanda la actora reconoce percibir de Alemania), se superan los límites de ingresos establecidos en los diversos Reales Decretos Leyes de revalorización de pensiones, en concreto, 6.993,14 € anuales para el año 2012 ( Real Decreto Legislativo 20/2011, de 30 de diciembre); 7.063,07 € para el año 2013 (Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de diciembre); de 7.080,73 € para el año 2014 (Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre); 7.098,43 € para el año 2015 (Real Decreto 1107/2014); 7.116,18 € (Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre).

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 19-4-2020, dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla, en autos nº 634/2017 , seguidos a instancia de Dª Delia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y absolvemos a las entidades demandadas de los pedimentos de la actora.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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