Última revisión
29/07/2005
Sentencia Social Nº 1322/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2005 de 29 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1322/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005101705
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01322/2005
Rec. Núm: 1322/05
Ilmos. Sres:
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D.Rafael Antonio López Parada
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 1322 de 2005 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA MUTUA GALLEGA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Dos de fecha 19 de abril de 2005, (autos nº 719/04), dictada a virtud de demanda promovida por Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, GENARO FONTECHA, S.L. Y GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. sobre IMPUGNACION BAJA MEDICA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa GENARO FONTECHA, S.L. que tiene concertadas las contingencias comúnes por I.T. al corriente de las cotizaciones, con la Mutua Gallega, por el período 3-6-04 a 14-6-04, ambos inclusive, fecha esta última en que le fue extinguido el contrato de trabajo por no superar el período de prueba. SEGUNDO.- El día 14-6-04 alrededor de las 18 horas, acudió al Centro de Salud de Atención Primaria por dolor en el píe derecho. Allí fue atendido si bien fue dado de baja por dicha dolencia y por la contingencia de enfermedad común el 15-6-04. TERCERO.- Interesadas prestaciones económicas por I.T. le fueron desestimadas por Resolución de 13-8-04 en base a que "que la hora a la que se le asistió médicamente el 14-6-2004 por el dolor en el píe, que según su escrito le impedía seguir trabajando, fue a las 18,40 horas. Informando la empresa, que ese momento le tenía contratado, que ese día le fue abonado como salario. Por todo lo cual se ratifica la fecha del 15-6-04 como fecha de baja el parte emitido por su médico general" (Sic).CUARTO.- La base reguladora del subsidio es de 31.75 euros diarios, estando todas las partes de acuerdo. QUINTO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 13- 10-04".
TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Gallega, no fue impugnado por el resto de las partes. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se interponen sendos recursos de suplicación, el primero por la Mutua de Accidentes y el segundo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Comenzando por el recurso interpuesto por la Mutua, lo que en primer lugar se aduce en el mismo, al amparo de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, es la vulneración del artículo 97.2 de la misma Ley en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se sostiene que el fallo de la sentencia es incongruente con lo pedido por el demandante, dado que éste reclama que se diga que la baja médica se inicia el 14 de junio de 2004 y no el 15 de junio del mismo año, anulando por tanto la fecha del parte de baja emitido para sustituirla por la pretendida, con los efectos económicos inherentes.
En realidad no existe discusión sobre los hechos, puesto que las partes aceptan que el actor acudió a los servicios sanitarios el día 14, después de haber finalizado la jornada laboral de su último día de contratación, constatándose la imposibilidad de desarrollar su trabajo habitual. Se dice por las demandadas que la baja no puede tener efectos en dicho día 14, dado que ya había terminado la jornada y el trabajador había devengado el derecho salarial consiguiente, de manera que no había pérdida salarial que compensar. El hecho causante de la prestación se situaría entonces, de acuerdo con dicha tesis de las demandadas, en el día siguiente, 15, cuando el contrato de trabajo del actor ya no estaba vigente, puesto que su último día de prestación de servicios fue el 14.
Por tanto la cuestión que ha sido objeto del litigio estribaría únicamente en determinar si el hecho causante de una eventual prestación de incapacidad temporal, a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la citada prestación, se produjo el día 14 ó el 15, cuestión totalmente jurídica y no fáctica, como correctamente dice el Magistrado de instancia.
Hay que tener en cuenta que lo pedido por el actor en vía administrativa se refería exclusivamente a la modificación de la fecha de la baja y sobre ello se resolvió en la resolución impugnada, centrando así el debate el propio interesado en un punto concreto, lo que se reproduce en su demanda. Sería dudoso si el litigio, así configurado, puede ser objeto de tutela judicial, dado que si la cuestión relativa a la baja se desconecta de un derecho prestacional la misma carece de interés que pueda ser tutelado. También es cierto, sin embargo, que en la demanda los derechos prestacionales se piden, aunque de manera abstracta. En todo caso el litigio se ha centrado, de manera exclusiva, sobre la fecha de la baja que ha de tomarse en consideración, lo que ha llevado a obviar todo debate sobre los derechos prestacionales que resultarían en función de la fecha de baja que adoptemos como correcta. En todo caso ello obligaba al Magistrado de instancia, si entendía que el trabajador tenía acción para ello, a pronunciarse sobre lo pedido por la parte actora, que es la fijación de la fecha de baja en el día 14 y no en el 15. Resulta sin embargo que el Magistrado de instancia en su fallo ha obviado un pronunciamiento sobre lo pedido y sin embargo resuelve con precisión sobre los "efectos económicos inherentes", fijando unos concretos derechos prestacionales que no habían sido objeto de debate procesal, alejándose así del debate de las partes, que no habían entrado a dilucidar qué derechos resultarían, dado que ni siquiera se precisaban los mismos en el petitum de la demanda.
Ello incluso ha podido tener el efecto de otorgar una tutela infundada, dado que como señala la Mutua en su recurso, según resulta de la vida laboral obrante en el expediente administrativo, el actor reúne un periodo de cotización por la contingencia de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de 135 días en los cinco años anteriores al hecho causante. Dentro del indicado periodo de cinco años (a cuyos efectos es irrelevante que se tome la fecha del 14 ó del 15 de junio de 2004 como dies ad quem), sólo aparece ese número de días de cotización por la indicada contingencia. Esto es así porque los periodos de desempleo subsidiados que constan se refieren a periodos de subsidio y no de prestación, que de conformidad con el artículo 218 de la Ley General de la Seguridad Social carecen de cotización por incapacidad temporal; el periodo de pago directo de la incapacidad temporal tras la extinción del contrato que hasta el 31 de diciembre de 1999 le vinculó con la empresa Barrio Fernández no supone cotización a la Seguridad Social, ni computa como tiempo de alta y cotización; y el periodo de trabajo penitenciario cumplido en el año 2002 no conlleva tampoco cotización por la contingencia de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de acuerdo con el artículo 19 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio (siendo irrelevante a efectos probatorios el escrito que la Mutua acompaña con su recurso, dado que se trata de acreditar el contenido de una norma jurídica española objeto de publicación oficial, lo que es totalmente innecesario en virtud del principio iura novit curia). El actor no cumpliría, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo, el requisito de carencia establecido en el artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que no sería acreedor a derecho alguno. Pero sobre esto no puede resolverse en suplicación, como tampoco debió hacerse en instancia, puesto que cuál sea el derecho prestacional del actor no es algo que se haya debatido en sede judicial, de manera que ni las demandadas han podido oponer sus excepciones, ni el actor rebatir estos hechos y argumentos.
En definitiva lo único que se ha pedido por el actor del órgano judicial es que se pronuncie sobre la fecha de la baja que ha de tomarse en consideración, puesto que los derechos prestacionales que de ello resultarían quedan sin especificar y fuera del debate. Al omitir el pronunciamiento pedido sobre la fecha de baja y entrar a resolver sin embargo sobre los derechos prestacionales, la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción procesal denunciada, produciendo indefensión a las partes, lo que ha de llevar a la estimación del motivo de recurso y a la anulación de la misma, para que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio, se dicte otra cuyo pronunciamiento sea congruente con lo pedido por la parte actora y los términos del litigio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación presentado por Mutua Gallega contra la sentencia de 19 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social número dos de León (autos 719/2004), anulando la misma para que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio, se dicte otra cuyo pronunciamiento sea congruente con lo pedido por la parte actora y los términos del litigio de las partes.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

