Sentencia SOCIAL Nº 1322/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1322/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1322/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100750

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2235

Núm. Roj: STSJ CLM 2235/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01322/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002309
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001140 /2019
Procedimiento origen: SSS 763/2017 Ciudad Real Nº 1
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Faustino
ABOGADO/A: ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1322/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1140/2019, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de D. Faustino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad
Real en los autos número 763/2017, siendo recurridos; INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 18-12-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 763/2017, cuya parte dispositiva establece: « Que estimando la demanda formulada por D. Faustino , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con derecho a percibir una indemnización del 100% de la base reguladora de 857,26 euros, con efectos económicos desde el 10-8-17, y con lo que corresponda conforme a las disposiciones reglamentarias de aplicación, mejoras, revalorizaciones, descuentos y sistemas de incompatibilidades previstos en la norma; condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1967, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, venía desarrollando la profesión habitual de CONSERJE, realizando tareas de conserjería y de mantenimiento en empresa vinícola.

El demandante tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total por resolución de 2007, para la profesión de albañil por: Ezcema crónico de palmas de manos. Probable artritis inflamatoria de codo izquierdo. Y una incapacidad permanente total para la profesión de CAMARERO por resolución de abril de 2016, por un cuadro residual de: Insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores estadio C5 de la CEPA. HTA.

Diabetes Mellitus tipo 2.Dislipemia. Obesidad tipo II de la SEEDO (grado III de la OMS).



SEGUNDO: Inicia proceso de incapacidad temporal con fecha 14-10-16. Tras ello se presenta solicitud de incapacidad permanente.

El informe del EVI de fecha 10-8-17, determina el siguiente cuadro residual: 1) INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA EN MMII (MAS EN MID) 2) GONARTROSIS GRADO III DERECHA. 3) ECCEMA CRÓNICO EN PALMAS DE MANOS.

El médico de síntesis en conclusiones recoge: Se ratifica limitación para tareas que impliquen esfuerzo físico o sobrecargas de EEII.



TERCERO- El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total para dicha profesión, dictándose resolución por parte del INSS desestimando tal pretensión.



CUARTO: La base reguladora de la prestación solicita asciende a 857,26 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Faustino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 18 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 763 /2.017 en la que se estimó la demanda deducida por Faustino y se declaró al actor afecto a IPA. Se ha presentado escrito de impugnación.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en único motivo en el que se denuncia interpretación errónea del art. 137.5 del TRLGSS de 20-6-1994 en la consideración de que el actor no resulta merecedor del grado de IPA, sino del grado de IPT, puesto que los padecimientos que le afectan no le merman por completo su capacidad laboral, siendo sustancialmente los mismos que llevaron al reconocimiento de la IPT para la profesión de camarero que le fue reconocida en el año 2016.

3.- El art. 194.5 del TRLGSS, vigente a la fecha del hecho causante- informe dictamen del EVI- en la redacción dada al mismo por laLegislación citadaLGSS art. 194.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. D, Transitoria 26ª del TRLGSS describe, como lo hacía elLegislación citadaLGSS art. DT 26Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. art. 137.5 de la LGSSLegislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. de 20-6-1994, el grado de incapacidad permanente absoluta como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias míndimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( Ss. TS 23-3-88 y de 12-4-88).

4 .- El inalterado factum de la sentencia recurrida nos expone que el actor cuya última profesión fue la de conserje que realiza tareas de conserjería y de mantenimiento en empresa vinícola. tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total por resolución de 2007, para la profesión de albañil por:' Ezcema crónico de palmas de manos. Probable artritis inflamatoria de codo izquierdo, así como una incapacidad permanente total para la profesión de camarero por resolución de abril de 2016, por un cuadro residual de: Insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores estadio C5 de la CEPA. HTA. Diabetes Mellitus tipo 2.Dislipemia. Obesidad tipo II de la SEEDO, y que tras cursar IT en la última de sus profesiones en fecha 14-102-2.016, en el informe del EVI de 10-8-2.017 se determina el siguiente cuadro residual: 1) INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA EN MMII (MAS EN MID) 2) GONARTROSIS GRADO III DERECHA. 3) ECCEMA CRÓNICO EN PALMAS DE MANOS lo que implica limitación para tareas que impliquen esfuerzo físico o sobrecargas de EEII.

5.- Partiendo de lo anterior entendemos que el motivo debe estimarse por las siguientes razones: a.- contrariamente a lo razonado en la sentencia instancia, consideramos que el actor no tiene mermada totalmente su capacidad laboral, antes al contrario, puede realizar actividades de carácter sedentario en las que sea posible efectuar descansos posturales; b.- por otro lado, las limitaciones que recoge el informe del EVI que determinó el reconocimiento de la IPT en el año 2016 son sustancialmente las mismas que padece en la actualidad, lo que evidencia que existían en el momento de su nueva contratación, por lo que ni tan siquiera debe acogerse la petición subsidiaria contenida en la demanda relativa a que se declare al actor en situación de IPT para la profesión de conserje.

Por todo ello, consideramos que debió desestimarse la demanda interpuesta.



CUARTO. - Corolario de lo anterior será la estimación del recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda deducida contra el actor. Sin costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 18 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 763 /2.017 , desestimamos la demanda deducida por Faustino contra el INSS y la TGSS.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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