Sentencia Social Nº 1323/...io de 2005

Última revisión
18/07/2005

Sentencia Social Nº 1323/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2005 de 18 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 1323/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005101629

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada para extinción de la relación laboral por incumplimiento contractual del demandado empresario, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador interesado. Y ello porque, según recoge la sentencia, en efecto que al actor no se le entregan los recibos de salarios, bien porque la empresa no quiere hacerlo o bien porque el actor se niega a recibirlos, no constituye un incumplimiento grave cuando acreditado está que en todo caso sí se le abonan oportunamente los salarios; respecto de que no recibe ocupación adecuada a su categoría profesional cabe decir que tal afirmación no se corresponde con la documental aportada por el propio actor acerca de los establecimientos o proveedores que como viajante visita lo que evidencia que sí tiene ocupación como viajante y si la ocupación es inferior a la que antes desarrollaba se debe no al incumplimiento del empresario sino al menor volumen del negocio respecto del que existía antes de hacerse cargo de la empresa su actual titular.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01323/2005

Rec. Núm1.323/05

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Juan A. Alvarez Anllo

D. Manuel Maria Benito López

En Valladolid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1.323 de 2004, interpuesto por Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de SALAMANCA de fecha 3 de Mayo de 2.005 (Autos nº133/05) dictada en virtud de demanda promovida por Jorge contra Jose María y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 3 de Mayo de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de SALAMANCA demanda formulada por Jorge en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1º.- Jorge prestó servicios para la empresa Virginia Briz de Dios, dedicada a la venta de repuestos de automoción, siendo su antigüedad la de 14-03-1977 y su salario en el momento de presentar la demanda, el de 44,48 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras. Su categoría profesional es la de viajante.

2º.- Tras la muerte de la titular de la empresa, los herederos de la misma comunicaron al actor, en fecha 22 de septiembre de 2.003 y con efectos desde la misma fecha, la extinción de la relación laboral al amparo del artículo49.1 del estatuto de los Trabajadores.

La plantilla de la empresa era de 6 trabajadores.

Recurrieron envía judicial el actor y otro trabajador. Los restantes aceptaron la extinción acordada por la empresa.

El actor formuló demanda por despido y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de 27 de abril de 2004, se declaró improcedente el despido. El 10 de mayo de 2.004, el empleador optaba por la readmisión, readmisión que tuvo lugar el día 17 de mayo. Por escrito de 11 de mayo, el actor insta la resolución del contrato por readmisión irregular. Por auto de 27 de septiembre de 2.004, se declaró el carácter regular de la readmisión.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, mediante sentencia de 28 de febrero de 2.005 desestima el recurso contra dicho auto.

El 16 de febrero tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de Salamanca la demanda rectora de este procedimiento.

La empresa permaneció cerrada desde septiembre de 2.003 hasta finales del mes de abril de 2.004.

3º.- La empresa confecciona las nóminas de los trabajadores, nóminas que noestán firmadas por el mismo.

La nómina del mes de junio de 2.004 se abona al actor el 1 de julio de 2.004. La del mes de julio, el 30 de julio; la del mes de agosto el 31 de agosto; la de septiembre, el 30 de septiembre; la de octubre, el 2 de noviembre; la de noviembre, el 1 de diciembre; la de este mes, el 31 del mismo. La de enero, el 3 de febrero.

4º.- Varios de los clientes de la empresa demandada han dejado de comprar a la misma o han disminuido sensiblemente sus compras, después de ser reabierta por el nuevo titular. No obstante, el viajante de la empresa les sigue girando visitas para ofrecerles sus mercancías.

5º.- La empresa demandada tiene concertada la prevención de Riesgos Laborales con la entidad Prevención Salud Integral 2.002, Prevención de Riesgos Laborales.

6º.- En fecha 2 de febrero del presente año se celebró acto de conciliación con el resultado de Intentado Sin Efecto.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para extinción de la relación laboral por incumplimiento contractual del demandado empresario, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado A/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la reposición de las actuaciones al momento en que se encontraban al infringirse las normas procesales causantes de la indefensión que se denuncia, quebrantamiento de garantías procesales consistentes en la inadmisión de determinados medios de prueba propuestos; con independencia de que para la viabilidad del recurso por este motivo es menester que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o hay formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, no constando que el recurrente formulara la oportuna protesta en el acto del juicio que era el momento procesal oportuno, en todo caso el motivo debe ser rechazado; en efecto reiterando los acertados razonamientos contenidos en el Auto de 31 de Marzo de 2.005 confirmatorio de la Providencia de 10 de Marzo de 2.005 que denegó la prueba en cuestión, cabe significar que ciertamente las partes pueden valerse para acreditar los hechos que aleguen como fundamentos de su pretensión de las pruebas que estimen oportunas conducentes a tal fin, más tal derecho no significa que el Juzgador quede vinculado por cuantas pruebas propongan las partes ya que puede y debe rechazar (artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) aquellas que o bien sean impertinentes por no guardar relación con el objeto del proceso, o bien sean inútiles por no contribuir a esclarecer los hechos alegados; los hechos en que fundamenta el actor su pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral es decir los incumplimientos que se imputan al empresario aparecen referidos en los hechos tercero a séptimo de la demanda y consisten en no facilitación de recibo justificativo de salario, retraso en el pago del mismo y no abono de cantidad alguna en concepto de pagas extraordinarias, falta de ocupación adecuada a su categoría profesional por no mantenerse la empresa con la actividad propia de un establecimiento dedicado a la venta de repuestos para automoción, trato vejatorio y carencia de plan de protección de riesgos laborales; la prueba solicitada y no admitida consiste en la documental a aportar por la demandada de las declaraciones del impuesto del I.V.A. desde 1 de Enero de 2.004 hasta la actualidad y del Libro Registro de facturas recibidas y emitidas de obligatoria llevanza a efecto del I.V.A. así como la pericial de un perito designado por el actor en la persona del representante de un establecimiento mercantil denominado Automoción 2.007 para que informe sí el negocio del demandado tiene las condiciones de "un negocio normal" del servicio del comercio de automoción o si por el contrario por el nivel de existencias, facturación y medios debe ser considerado como actividad impropia del sector a cuyo efecto deberá ser facultado para entrar en el establecimiento del demandado y examinar las instalaciones, existencias, libros de contabilidad etc; pues bien no se colige que interés pueda tener para acreditar los hechos alegados en la demanda como incumplimientos contractuales del empresario las declaraciones del impuesto del I.V.A. y los libros de registro de facturas y tampoco el informe pericial respecto de la falta de ocupación efectiva del actor, cuestión de hecho que no precisa de pericia alguna sobre si la actividad de la empresa tiene un mayor o menor volumen, prueba que por cierto se admitió en el antes citado Auto al ofrecerse al actor que nombrara su perito para que emitiera su dictamen en el acto del juicio y que "en el caso de que la empresa no le permita compulsar los datos necesarios pueda impetrar la resolución judicial pertinente"; así pues no se ha producido por las razones expuestas infracción de garantías procesales causantes de indefensión al reputar inútiles la documental y pericial en los términos propuestos antes referidos por lo que éste primer motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tampoco puede ser acogido porque con independencia de que debió ampararse en el apartado B/ del artículo 191 en cuanto referido a la revisión de los hechos declarados probados, es lo cierto que el Juzgador de Instancia no considera probado el alegado trato descortés y vejatorio en ocasiones con insultos, sin duda por no atribuir valor alguno a la denuncia de una supuesta agresión obrante al folio 45, denuncia contestada por otra del empresario en el que denunciaba al actor por acusación falsa (folio 134); no existe pues infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral porque el Juzgador de Instancia no haya tenido probado uno de los hechos alegados en la demanda.

TERCERO.- Con el mismo fundamento procesal que el anterior se solicita por tercera vez la nulidad de la sentencia en esta ocasión por quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, motivo que tampoco puede ser acogido; en efecto la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica no impone al actor probar un hecho negativo sino que considera insuficiente para acreditar la negativa de la empresa a entregar los recibos salariales, que por cierto fueron aportados a juicio, la falta de firma del trabajador, incumplimiento que aunque fuera cierto no tiene la gravedad suficiente para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo que pretende el recurrente; por otra parte no infringe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral el que en la sentencia se recoja como hecho probado que "la empresa confecciona las normas de los trabajadores, nominas que no están firmadas por el mismo", porque en los hechos probados no sólo deben recogerse los alegados y probados por la parte actora sino los alegados y probados por la demandada si tienen relevancia en relación con la pretensión deducida y parece claro que si el actor alega que no se le entregan los recibos de salarios tiene importancia el dato de que los recibos salariales sí se confeccionan en la debida forma.

CUARTO.- En el cuarto motivo, amparado éste ya en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita en primer lugar la supresión del segundo párrafo del hecho probado segundo, supresión que no procede por no citarse documento o pericia que evidencien el error del juzgador al referir las fechas en que se abonaba al actor el salario mensual, fechas que aparecen acreditadas mediante los oportunos documentos bancarios aportados de adeudos o cargos de la cuenta corriente del demandado figurando como beneficiario el actor resultando irrelevante si el ingreso en la cuenta de éste último se hizo con valor del mismo día del adeudo o del día siguiente porque en todo caso el día del pago o abono es el que figura en citados documentos bancarios; en segundo lugar en éste mismo motivo se interesa se sustituya el hecho probado quinto por otro que diga que no se ha acreditado que en el momento de formularse la demanda por el actor la empresa demandada tenía concertada la previsión de riesgos laborales con entidad alguna, citando al efecto los documentos obrantes a los folios 137 a 227, rectificación que tampoco procede porque con independencia de que no parece un incumplimiento grave la ausencia de un plan de prevención de riesgos laborales en una empresa dedicada no a la construcción sino a la venta de repuestos de automóviles y en relación con el actor que tiene la categoría de viajante, en todo caso la demandada sí disponía al tiempo de interponerse la demanda (el 17 de Febrero de 2.005) del correspondiente Plan de Previsión de Riesgos Laborales obrantes a los folios antes citados, figurando al pie de página a partir del folio 209 como fecha de creación el 20 de Octubre de 2.004; en tercer lugar en éste mismo motivo se interesa se suprima la afirmación contenida en el apartado o punto quinto del Fundamento de Derecho Único de la Sentencia de que el trabajador "afirma que no tiene actividad" porque no ha hecho tal afirmación, no ha sido objeto de prueba y constituye una afirmación falsa, supresión que tampoco procede porque la afirmación de que "no tiene actividad alguna el trabajador", sí se alega en la demanda al referir como incumplimiento la falta de ocupación adecuada en perjuicio de su formación y promoción siendo términos sinónimos los de la falta de ocupación o falta de actividad del trabajador; finalmente se solicita la adición de un nuevo hecho probado que recoja que el 31 de Diciembre de 2.004 el actor denunció en comisaría de policía que había sido agredido por el empresario, habiendo sido atendido ese mismo día por el servicio de urgencia del Hospital Universitario de contusiones por agresión, adición que tampoco procede porque el hecho de que el actor formule una denuncia no significa necesariamente que sea cierto el hecho denunciado, teniendo en cuenta además que existe otra denuncia formulada por el empresario que acusa al actor de haber formulado una denuncia falsa; debe en definitiva desestimarse este cuarto motivo.

QUINTO.- Finalmente en el quinto y último motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 50.1.C/ del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56.1.A/ del mismo texto legal porque el empresario ha incurrido en graves incumplimientos contractuales que justifican la extinción indemnizada de la relación laboral de conformidad con los artículos citados, motivo que tampoco puede ser acogido; en efecto que al actor no se le entregan los recibos de salarios, bien porque la empresa no quiere hacerlo o bien porque el actor se niega a recibirlos, no constituye un incumplimiento grave cuando acreditado está que en todo caso sí se le abonan oportunamente los salarios; que no se le abonan el último día de mes y además no recibe las pagas extraordinarias durante el año 2.004 tampoco constituye grave incumplimiento contractual porque según el hecho probado tercero el actor percibe el salario el día último del mes al que corresponde o el día primero del mes siguiente y en cuanto a las pagas extraordinarias cabe decir que el actor ha percibido salarios de tramitación derivados de un anterior despido en los cuales están incluidos o prorrateadas las pagas extraordinarias que en todo caso si existe alguna diferencia puede el actor reclamar pero su no abono no constituye causa suficiente para justificar la extinción de la relación laboral que se demanda; respecto de que no recibe ocupación adecuada a su categoría profesional cabe decir que tal afirmación no se corresponde con la documental aportada por el propio actor acerca de los establecimientos o proveedores que como viajante visita lo que evidencia que sí tiene ocupación como viajante y si la ocupación es inferior a la que antes desarrollaba se debe no al incumplimiento del empresario sino al menor volumen del negocio respecto del que existía antes de hacerse cargo de la empresa su actual titular; en cuanto al trato vejatorio no consta acreditado no obstante la denuncia antes comentada tal circunstancia; y finalmente en cuanto a la inexistencia de Plan de Previsión de Riegos Laborales cabe decir que aunque así lo fuere no constituye causa que ampare la extinción indemnizada y en todo caso acreditado está que la empresa sí dispone del Plan en cuestión; en resumen como ya ocurría en el anterior incidente de readmisión irregular que se instó por el actor en el procedimiento por despido, no se ha acreditado los graves incumplimientos que se dicen por lo que al no haberse producido infracción de los preceptos citados el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de SALAMANCA de fecha 3 de Mayo de 2.005 (Autos nº133/05) dictada en virtud de demanda promovida por Jorge contra Jose María y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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