Sentencia SOCIAL Nº 1323/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1323/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1323/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101020

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9645

Núm. Roj: STSJ AND 9645/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160005618
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 637/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 389/2016
Recurrente: Iván
Representante: MIGUEL ALFONSO MARTINEZ SALAS
Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Mateo DE MARBESULA FRUITS, FOGASA,
FRISEMAR 2001 S.L., MARBESULA FRUITS S.L. y MINISTERIO FISCAL
Representante:
Sentencia Nº 1323/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 15 de diciembre
de 2016 , en el que han intervenido como recurrente DON Iván , dirigido técnicamente por el letrado don
Miguel Alfonso Martínez Salas, y como recurridos MARBESULA FRUITS S.L., FRISERMAR 2001 S.L., y
ADMINISTRADOR CONCURSAL DE MAREBSULA FRUITS S.L.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 9 de mayo de 2016 don Iván presentó demanda contra Marbesula Fruits S.L., Frisermar 2001 S.L: y administrador concursal de Marbesula Fruits S.L., en la que suplicaba la condena de las demandadas al abono al demandante de 10.568, 03 euros, más los intereses legales.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ordinario de Málaga, incoándose el correspondiente proceso ordinario con el número 389-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 24 de mayo de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 18 de octubre de 2016.



TERCERO: El 15 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Iván (DNI NUM000 ), y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , prestó servicios para Frisemar 2001 S.L. (CIF 92099803) con la categoría profesional de oficial 2º, instalador de climatización y refrigeración.

II.- El 4 de octubre de 2011 el actor estaba trabajando en una nave sita en el polígono industrial 'La Ermita' ubicada en calle Plata nº 20 (Marbella), propiedad de Marbesula Fruits S.L. (CIF B93142396), cuando sufrió un accidente de trabajo.

III.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de abril de 2013 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

III.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a instancias de la Inspección de Trabajo, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de mayo de 2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Iván , declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente se incrementaran en un 30% con cargo exclusivo a Frisemar 2001 S.L.

IV.- El 18 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Málaga dictó sentencia que devino firme en la que se revocó parcialmente la resolución de 17 de mayo de 2013 en el sentido de que el recargo de prestaciones reconocido al trabajador en el porcentaje del 30% de todas las prestaciones de Seguridad Social causadas, se establece de forma solidaria entre Marbesula Fruits S.L. y Frisemar 2001 S.L. y con cargo exclusivo a ellas, desestimando la pretensión de la parte actora de que el recargo alcanzase el 50% de todas las prestaciones causadas por el accidente. La sentencia obra como documento nº 1 del ramo de prueba y su contenido se da por reproducido.

V.- A consecuencia del accidente de trabajo de 4 de octubre de 2011 D. Iván se han generado prestaciones económicas y gastos por un importe total de 35.226, 78 euros conforme al siguiente desglose: a) subsidio incapacidad temporal: 4.427, 01 euros; b) incapacidad permanente parcial: 15.039, 36 euros; c) asistencia sanitaria/hospitalaria: 13.917 euros; e) farmacia; 327, 51 euros; g) desplazamiento: 1.515, 9 euros.

VI.- En virtud de auto de 23 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga Marbesula Fruits S .L. fue declarada en concurso voluntario, siendo designado administrador concursal D. Mateo (DNI NUM002 ).

VII.- El 28 de febrero de 2015 el trabajador presentó papeleta de conciliación y el 25 de febrero de 2016 se intentó sin efecto el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

VIII.- El 3 de abril de 2016 se interpuso la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.



QUINTO: El 30 de diciembre de 2016el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por los demandados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 24 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de 2017, emitiendo informe sobre competencia el Ministerio Fiscal en fecha 25 de abril de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda se solicita la condena de las dos empresas demandadas al abono de 10.568, 03 euros, cantidad a que asciende el 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el mismo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha apreciado incompetencia del orden jurisdiccional social y ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 24 de la Constitución , 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 9.5 , 238.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 -recurso 1613/1999 -, por entender que el orden jurisdiccional social es competente para el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda, no compartiendo la decisión de la sentencia recurrida que se basa en una sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2014 - sentencia 173/2014- y en otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2010 -recurso 6399/2009 -.

Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar competente al orden jurisdiccional social.

El artículo 69.4 del Real Decreto 1415/20014 , de 19 de junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dispone lo siguiente: Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente en el supuesto de pensiones>.

Más, en concreto, el artículo 75.4 de dicho Real Decreto , dispone lo siguiente: Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones.

La referencia de ese precepto al Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral debe entender efectuada, en la actualidad, a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el supuesto enjuiciado la Entidad Gestora de la Seguridad Social condenó al pago del recargo de prestaciones en un 30% por infracción de medidas de seguridad a la empresa Frisemar 2001 S.L., en relación con el accidente de trabado sufrido por don Iván . Esa responsabilidad fue ampliada, con carácter solidario, a la empresa Marbesula Fruits S.L.

Así las cosas, la aplicación literal de lo dispuesto en el artículo 75.4 del Real Decreto 1415/2004 , teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga no dispuso el recargo de prestaciones sino que amplió, con carácter solidario, el ya decidido previamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que debe entrar en juego la previsión contenida en el artículo 75.1 de dicho Real decreto , que dice así: 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas.

También procederá el reintegro, total o parcial, de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 71.2 de este reglamento. El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social>. Previsión que viene a reiterar la establecida en el artículo 83 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 25 de enero de 1996, que dice así: <1. Los recargos sobre las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a que se refiere el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , recaerán directamente sobre el empresario infractor, sin que puedan ser objeto de seguro alguno y siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir dicha responsabilidad. 2. El porcentaje de tales recargos será determinado en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en que se declare la procedencia de los mismos, fijándolos desde un treinta a un cincuenta por ciento, según la gravedad de la falta, y su liquidación se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 78 de este Reglamento, para su pago conforme a lo previsto en el artículo 96 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, aun cuando dicha resolución no sea definitiva en vía administrativa o esté sujeta a impugnación ante la vía jurisdiccional competente, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si su pago resultara indebido>.

De manera que la Sala concluye siempre que el recargo haya sido declarado en resolución de la Entidad Gestora la competencia para su liquidación corresponderá a la misma, con independencia de que la sentencia judicial haya aumentado el porcentaje de recargo o haya declarado la solidaridad en su pago de una o varias empresas a las que la resolución administrativa no hubiera declarado responsables de dicho recargo.

En la medida en que lo ha entendido así, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción de los artículos 24 de la Constitución , 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 9.5 , 238.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 [ROJ: STS 6750/200 ], lo que conduce a la desestimación del motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 123.1 y 123.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 75.4 del Real Decreto 1415/2004 , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 18.1 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000 , por entender que debió haberse reconocido en favor del demandante la cantidad reclamada en la demanda.

La desestimación del motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en consecuencia, la confirmación de que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda es el contencioso-administrativo, conduce a la desestimación de plano de este segundo motivo.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Iván y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 15 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento 389-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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