Sentencia SOCIAL Nº 1323/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6249/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 1323/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100870

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1121

Núm. Roj: STSJ CAT 1121/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8004981
mm
Recurso de Suplicación: 6249/2017
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 26 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1323/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Leon frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona
de fecha 16 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 86/2014 y siendo recurridos PGI SPAIN,
S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimado las demandas presentadas por Leon y por PGI SPAIN S.L. debe absolverse a las demandadas de todos los pedimentos en su contra condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º) El día 5 de abril de 2013, tras un microcorte de luz, el Trabajador que se encontraba bajo las instrucciones y supervisión del trabajador de la Empresa Sr. Guillermo , sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el rodillo guía nº 16 de la línea 4, que no había sido revisado con carácter previo al arranque. El accidente tuvo lugar al proceder a la limpieza de la encoronada en dicho rodillo, quitando los sistemas de protección con la máquina en marcha a 30-35 m/min y utilizando en primer lugar, un cúter, posteriormente un cepillo de palo largo y finalmente un cepillo de palo corto con púas metálicas, siendo con la utilización de éste último, cuando tuvo lugar el accidente, contraviniendo el Sr. Guillermo las siguientes instrucciones dadas por la empresa: Instrucción 107504.33, 'Riesgos Específicos puesto de Trabajo operario línea 4, 5 y 6'.

Procedimiento nº PR-EHS.09 Seguridad de máquinas y equipos, de las que era conocedor el Sr.

Guillermo , quien además contaba con cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, con clases presenciales y pruebas de conocimiento.

La práctica habitual en la Empresa era limpiar la encoronada del rodillo con la máquina parada.

Procediendo una vez parada dicha máquina a quitar la protección que es un sistema fijo, con una llave allen, entrar en la máquina y con un cúter, nunca con el cepillo, cortar la encoronada, estando totalmente prohibido quitar la rejilla en marcha.

Con posterioridad al accidente la Empresa ha incrementado las medidas de control siendo obligatorio que esté presente un operario de mantenimiento que facilita las herramientas a los de producción.

(Sentencias a los folios 695 y siguientes de autos).

2º) La Empresa procedió al despido disciplinario de Guillermo el 23/05/2013, que fue declarado procedente por Sentencia del Juzgado de lo Social de Reus de 10/07/2014 , confirmada por STSJ de Cataluña de 15/12/2014 (recurso 6234/2014 ).

(Sentencias a los folios 695 y siguientes de autos).

3º) La Inspección de Trabajo La Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción contra la Empresa el 7/06/2013, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Don Leon el 5/04/2013 imputando a ésta la comisión de una infracción de carácter grave en materia de Seguridad y Salud laboral en la suma de 2.046€.

(Acta obrante a los folio 845y siguientes de autos). (Sentencia de despido obrante al folio 695 de autos) 4º) El INSS inició expediente de falta de medidas de seguridad recayendo resolución de fecha 16/09/2013 imponiendo al Empresario un recargo del 30%. (Expediente administrativo, -EA- folio 828 de autos.

No controvertido).

5º) Como consecuencia del accidente el Trabajador estuvo en situación de IT. (No controvertido).

6º) Contra las resolución imponiendo el recargo se presentaron las preceptivas reclamaciones previas.

(No controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación de Leon sobre la base de dos tipos de motivos: en el primer grupo, formulados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 164 (123 en la norma previa, no vigente) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS).

El recurso ha sido impugnado por la representación de PGI. SPAIN S.L. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

Las demandas acumuladas origen del presente procedimiento pretendían la declaración de que la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS), de 16 de setiembre de 2.013, imponiendo un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en la prevención de accidente acaecido al recurrente el dia 5 de abril de 2.013 no es ajustada a derecho: la empresa pretendía su desaparición y el trabajador el aumento del recargo hasta el 50%.

La sentencia ahora recurrida entiende que la resolución administrativa es correcta y desestima las demandas. Contra ela solo recurre el trabajador accidentado.



SEGUNDO .- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.

Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se modifique el primer párrafo del HDP 1º de la sentencia para que en el mismo conste que la contravención de normas que se atribuye al Sr. Guillermo , no es real, sino una opinión de la empresa (propone concretamente 'a juicio de la empresa '); solicita también que desaparezca el segundo párrafo del mismo HDP.

Conviene señalar que el razonamiento jurídico de la sentencia razona, respecto a este punto, en los siguientes términos: 'Debe señalarse que en cuanto a la forma en la que ocurrió el accidente se ha reproducido el relato fáctico contenido en la sentencia firme de despido dictada por el Juzgado de lo Social de Reus, del Sr.

Guillermo . Así, existe doctrina constitucional consolidada que determina que unos mismos hechos no pueden dejar de existir en una u otra jurisdicción, en este sentido la STSJ de Cataluña de 23/03/2011, (nº 3172/2011 ), recuerda que el TC ha declarado de forma reiterada (por todas STC 60/2008 citada en la más reciente 192/2009) que: 'la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución (CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los procedimientos judiciales contradictorios. Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas.

Lo anterior no implica que los órganos judiciales deban aceptar de forma mecánica los hechos declarados probados por otra jurisdicción, si no que por el contrario una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. 'Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es, que afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ello sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas STC 34/2003, de 25 de febrero ).

En el presente supuesto, no se aprecia motivo alguno para realizar una distinta apreciación de los hechos declarados probados sobre la forma en la que se produjo el accidente de trabajo, constados en la sentencia de despido.' El recurso discrepa rotundamente de dicho razonamiento y ello por varios motivos. En primer lugar señala que el ahora recurrente no fue parte del procedimiento de despido (aunque si acudiera en calidad de testigo) lo que hace difícilmente trasladable las conclusiones fácticas de dicho proceso al presente; por el contrario existe un Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo que goza de presunción de certeza, mientras que en el procedimiento de despido del otro trabajador no fue un elemento importante dicha Acta de Infracción; el recurso recorre el contenido del Acta de infracción, cita también el informe interno de la empresa sobre el accidente de trabajo y realiza un relato en el que pretende sustentar su propuesta que consiste en reproducir algunas de las declaraciones de los compañeros de trabajo tanto ante la Inspección, como en la elaboración del informe interno. El escrito de impugnación señala que el despedido Sr. Guillermo era el presidente del Comité de empresa y Delegado de Prevención, tenía amplia formación en la materia, y es el responsable directo del incumplimiento de las instrucciones dadas por la empresa; señala además que el recurso pretende sustentarse en declaraciones de testigos realizadas en el juicio de despido, o en otras actuaciones diferentes, y ya es conocido que dichas pruebas no pueden sustentar la variación de la declaración fáctica.

En la Sala entendemos que no debemos aceptar la propuesta por cuanto la misma resultaría intrascendente, pues aún cuando la pretensión del recurso es sustentar una posterior elevación del recargo hasta el 40% ó 50%, lo cierto es que en la producción del accidente concurren una serie de elementos que nos llevarán necesariamente a la conclusión de que el porcentaje de recargo adecuado nunca puede ser del 50%: en la producción del accidente concurrieron una falta de previsión empresarial que no controló adecuadamente los riesgos y el cumplimiento de sus instrucciones, una imprudencia considerable, por mucho que profesional, del responsable de línea, y una imprudencia, aunque ciertamente de menor trascendencia, del propio accidentado; y en tales condiciones resulta materialmente imposible imponer el recargo en su grado superior. Por otra parte, no debemos olvidar que quien ejerce la jurisdicción en la instancia debe valorar la prueba practicada y en base a ello tomar decisiones; y esto es lo que hace la sentencia que consideramos correcta pues la presunción de veracidad del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo no es plena, sino que se limita a aquellos aspectos que haya comprobado directamente el funcionario actuante, es decir, la ley quiere que no podamos discutir el hecho de que el inspector ha entrevistado a varios trabajadores, pero no obliga a quien ejerce jurisdicción a creer plenamente la transcripción de dichas declaraciones, como tampoco le obliga a creer cuanto manifieste los testigos en el acto del juicio, pues en uno y otro caso tiene la libertad de valorar libremente las pruebas; en consecuencia cuanto señala la Inspección en el Acta o en el Informe tiene un gran valor pero no condiciona absolutamente la valoración de la prueba que realice quien ejerce jurisdicción. Por fin no debemos olvidar que del propio tenor literal de las conclusiones del Acta de Infracción ' la operación realizada por los operarios en el momento del accidente quedaría subsumida en... (el artículo tres del Real Decreto 1215/1997 ) por cuanto debió haberse realizado con el equipo de trabajo desconectado o en parada ' y resulta patente que en dicho incumplimiento interviene no sólo la empresa, sino también el responsable del trabajo en ese momento y el propio accidentado. Debemos por tanto desestimar la pretensión novatoria del párrafo primero y la de desaparición del párrafo segundo contenidas en este motivo.



TERCERO .- El recurso propone también la adición de dos hechos declarados probados nuevos que tendrías la numeración de HDP primero bis y HDP primero ter, con el siguiente contenido: 'La instrucción IO 7504.33 tiene como objeto describir el proceso para la realización de un arranque y/ o paro de línea 4 con cabezales M de manera segura y efectiva. Describir el modo de actuación en caso de paro de línea no controlado', señalando como referencia, entre tres, la de IO-7504.107: como desencoronar un rodillo calefactado.' Y para el primero ter: 'En una auditoria de seguridad en los equipos de trabajo de PGI Spain SL de 20 de octubre de 2011, referida a la línea 4, se recogió, respecto de los rodillos cinta (folio 787) existen partes móviles accesibles que deben de estar protegidos frente al contacto, proponiéndose como soluciones resguardos móviles o dispositivos de protección sensibles (folio 789) diseñados o integrados de tal manera que sea imposible que empiecen a funcionar mientras el operador pueda entrar en contacto con ellos y que la persona no pueda entrar en contacto con los elementos móviles mientras estén en movimiento.

También se recoge que las advertencias para reducir riesgos no están correctamente sañalizadas, no detectándose puntos de atrapamiento pero sí realizándose operaciones en contacto con parte móviles (folio nº 789)' El recurso vuelve a reproducir los argumentos expresados arriba, lo mismo hace el escrito de impugnación que reproduce su argumental ello, y en la Sala entendemos que las razones arriba expresadas sirven también ahora en la medida en que las propuestas, de prosperar, resultarían totalmente intrascendentes.

Por fin propone que al HDP quinto se le adicione la siguiente frase: '... Hasta que fue declarado, inicialmente, como afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual y por sentencia firme de este Juzgado, afecto a una incapacidad permanente absoluta '. Propuesta que responde totalmente a la realidad, pero que tampoco podemos aceptar pues el resultado final de las lesiones producidas por el accidente no implica que el mismo se produjese de una u otra forma: es profundamente dramático la situación actual del recurrente, pero ello no evita que hubiera una imprudencia profesional, aunque pequeña y mediatizada por las órdenes de su superior jerárquico. La propuesta es intrascendente y no puede ser aceptada.

Se desestima el primer grupo de motivos de recurso.



CUARTO .- En el motivo jurídico articulado al amparo del artículo 193, letra c) de la LRJS se plantea la infracción por vulneración del artículo 164 LGSS . La tesis del recurso es que la mayor parte de la responsabilidad es empresarial en la medida en que no existía un procedimiento adecuado para resolver las dificultades de un rodillo no calefactado; en todo caso señala el propio recurso que la concurrencia de culpas es prácticamente inexistente pues la responsabilidad del accidentado no consta en la declaración fáctica y el recurso afirma que no existe ningún elemento de que se dependa que el recurrente tenga siquiera ' un 1% de la culpa '. No aumentar el recargo significaría, en este caso, premiar al empresario infractor cuando, por otra parte, la propia empresa reconoció en el proceso de despido del responsable de línea que no existían razones para despedir al accidentado. Concluye que debe aumentarse el recargo al 50% o subsidiariamente al 40%.

El escrito de impugnación señala que en el recurso no se fórmula propuesta clara, sino que tan sólo se lanzan interrogantes a la Sala sobre la corrección de la sentencia recurrida. Señala también que el hecho de que no se despidiera al ahora recurrente no significa que el mismo no tenga su parte de responsabilidad, pues había de ser conocedor de que no se podía realizar el trabajo sin estar la máquina parada.

En la Sala entendemos que la resolución administrativa y la posterior sentencia, ahora recurrida, son esencialmente correctas en la medida en la que tienen en cuenta la totalidad de los elementos concurrentes.

Así vemos que ha existido un accidente que en buena medida se ha producido por la falta de prevención empresarial en tanto que se incumplió con las previsiones del artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 , lo que concreta el incumplimiento que requiere, con carácter general, el artículo 164 LGSS ; existe un resultado dañoso, que se concreta en las lesiones que sufre el accidentado en que han dado lugar tanto proceso incapacidad temporal como una posterior invalidez permanente absoluta; y existe una relación de causalidad entre aquel incumplimiento y el daño: todo ello activa las previsiones del artículo citado en tanto que no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo.

Sin embargo de cara a la fijación del porcentaje hemos de tener en cuenta que la responsabilidad empresarial, con ser la principal no es única, pues también concurre la imprudencia profesional del encargado de línea y responsable del trabajo en ese momento, y el propio accidentado que realiza una actividad de riesgo, sin duda empujado por su buena voluntad, pero que no deja de ser una actuación imprudente; en tales condiciones consideramos que el recargo adecuado no puede alcanzar el 50% como pretende en su petición principal el recurso. Ahora bien, también es cierto que en el caso presente la imprudencia profesional del accidentado estuvo muy mediatizada por la presión directa que ejercía sobre él en los instantes previos al accidente el encargado, superior jerárquico en ese momento y por tanto representante del poder de dirección empresarial, quien no decidió realizar el trabajo de reparación a máquina parada: ello nos lleva a la conclusión de que existió imprudencia del accidentado (lo que impide el 50%) pero también que esa imprudencia es mínima en relación con el incumplimiento conjunto de la empresa (en cuanto órgano de dirección y decisión final) y quien en ese momento la representaba: no olvidemos que el despido del encargado ha sido declarado procedente, precisamente por la gravedad de su decisión. En tales circunstancias consideramos que el porcentaje adecuado es del 40%, pues aun cuando, con carácter general respetamos la valoración que a este respecto realiza la sentencia recurrida, en este caso no ha tenido suficientemente en cuenta este último aspecto. Ello implica la estimación parcial del recurso. Sin costas.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Tarragona, de fecha 16 de mayo de 2017 , recaída en auos 86/2014, seguidos a instancia del recurrente contra PGI SPAIN S.L., INSS y la TGSS en reclamación derivada de accidente de trabajo, debemos revocar parcialmente la misma y establecer cómo recargo adecuado el 40%, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

No hacemos especial mención en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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