Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2017 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1323/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100326
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3445
Núm. Roj: STSJ M 3445/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0009974
Recurso número: 1323/17
Sentencia número: 297/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1323/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. BEATRIZ
FERNÁNDEZ FIDALGO en nombre y representación de DON Jenaro , contra la sentencia dictada en 29
de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 270/17,
seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INSTALACIONES MAPADI, S.L., sobre prestaciones de Seguridad
Social en materia de incapacidad permanente derivada de accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante, D. Jenaro , nacido el, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de Instalador de refrigeración y climatización, actividad que venía desempeñando para la empresa INSTALACIONES MAPADI S.L.
SEGUNDO: El trabajador sufrió el 12.2.2015 un accidente de trabajo y por Resolución del INSS de 19.10.2016 se le reconoció la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1210€ por el baremo 098 'Rodilla: flexión residual entre 135 y 90 grados', siendo responsable del pago IBERMUTUAMUR donde la empresa tenía asegurada la cobertura de dicha contingencia.
TERCERO: El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: rodilla derecha con rotura LCA, fractura trabecular meseta tibial con reducción quirúrgica en mayo 205., lesión osteocondral cóndilo femoral interno de rodilla derecha reintervenida el 25.5.2016 quedando como limitaciones funcionales gonalgia derecha.
CUARTO: La base reguladora de la prestación para el caso de estimación de la demanda sería de 1360,56€ euros.
QUINTO: Obra en autos informe médico pericial de la Dra. Felicidad de fecha 2.5.2017 y del Dr.
Adolfo de fecha 30.3.2017, ambos ratificados y explicados a presencia judicial teniéndose por reproducido su contenido.
SEXTO: Se ha agotado la vía previa administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Jenaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR E INSTALACIONES MAPADI S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión deducida contra ella'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de marzo de 2018, señalándose el día 4 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y, finalmente, la empresa Instalaciones Mapadi, S.L., y en la que el actor, nacido el NUM001 de 1.969, postula que se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Instalador de refrigeración y climatización derivada de accidente de trabajo, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Seguridad Social y la Mutua codemandada. Una precisión más: en el acto de juicio el actor desistió y se apartó de la pretensión que inicialmente actuaba con carácter principal en orden a que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su oficio por la expresada contingencia profesional, cual se desprende del inciso inicial del fundamento segundo de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Pues bien, el primer motivo, encaminado, como vimos, a evidenciar errores in facto , solicita que se añada un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que diga: 'El actor debido al cuadro clínico descrito en los informes médicos tanto de la salud pública como del historial clínico de Ibermutuamur, padece las siguientes limitaciones: para tareas que requieran bipedestación prolongada-deambulación prolongada, que supongan hacer esfuerzos, coger peso, tener posturas forzadas cuclillas, bajar y subir rampa, en definitiva que supongan un sobreesfuerzo de la rodilla que pueda provocar derrame produciendo dolor y limitación de movimiento' , para lo que se apoya en los documentos que obran a los folios 163, 165, 187 y 189 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin perseguido, por cuanto la lectura que el actor hace de ellos resulta deliberadamente parcial e interesada.
Nótese que los mismos están englobados en un denominado informe de episodio o, si se quiere, historia clínica relativa a la evolución de las lesiones que el mismo sufrió a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 12 de febrero de 2.015 (hecho probado segundo). Así, la limitación que describe el obrante al folio 163 se refiere a un momento bien determinado, concretamente el 30 de enero de 2.016, o sea, bastante antes del hecho causante de la prestación reclamada. Lo mismo cabe decir respecto de la afirmación sobre la falta de mejoría recogida en el que figura al 165. Por su parte, el derrame articular que destaca el que consta al 187 tiene un carácter netamente episódico. Y por último, el dolor puntual a que se refiere el que aparece al 189 nada demuestra sobre la repercusión funcional que quiere añadirse a la versión judicial de lo sucedido.
En realidad, las limitaciones funcionales que le han restado lucen en los hechos probados segundo ( 'flexión residual entre 135 y 90 grados' ) y tercero ( 'gonalgia derecha' ), ninguno de los cuales es atacado, de modo que el motivo se rechaza.
SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta, de nuevo, la adición de otro ordinal a la premisa histórica de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: 'El actor con categoría profesional oficial de 2º realiza funciones de montaje de tuberías de agua sanitaria y de calefacción en viviendas habitadas, tanto generales como individuales, en edificios y en viviendas, desde zonas comunes hasta el interior de las mismas, utilizando herramientas manuales y eléctricas, así como elementos auxiliares necesarios para la sujeción de las tuberías, escaleras de mano, etc.' . Se basa esta vez en el certificado empresarial de 13 de junio de 2.017 que obra al folio 212 de autos. Tampoco puede prosperar: de un lado, porque el mismo no fue ratificado por quien lo emitió, ya que la codemandada Instalaciones Mapadi, S.L. no asistió injustificadamente al juicio; y de otro y sobre todo, debido a su carácter innecesario, puesto que la categoría profesional que según la norma convencional aplicable pudiese ostentar el demandante carece de cualquier influencia a la hora de establecer las tareas propias de su profesión, las cuales, por otra parte, son conocidas por notoriedad. En suma, el motivo claudica.
SEPTIMO.- El tercero y último, destinado a poner de manifiesto errores in iudicando , denuncia la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causal de la prestación que se pide. Trae, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.988 , 14 de abril de 1.989 y 14 de abril y 9 de julio de 1.990 .
Insiste, pues, en que se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por accidente de trabajo. Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo también fracasa.
OCTAVO.- Al efecto, reseñar que según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que no es combatido: 'El trabajador sufrió el 12.2.2015 un accidente de trabajo y por Resolución del INSS de 19.10.2016 se le reconoció la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1210€ por el baremo 098 'Rodilla: flexión residual entre 135 y 90 grados', siendo responsable del pago IBERMUTUAMUR donde la empresa tenía asegurada la cobertura de dicha contingencia' , a lo que el siguiente agrega: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: rodilla derecha con rotura LCA, fractura trabecular meseta tibial con reducción quirúrgica en mayo 205 (sic, por 2.015) , lesión osteocondral cóndilo femoral interno de rodilla derecha reintervenida el 25.5.2016 quedando como limitaciones funcionales gonalgia derecha' .
NOVENO.- Al hilo de lo anterior, la iudex a quo argumenta en el segundo fundamento de su sentencia: '(...) el cuadro lesivo que presenta el trabajador que se declara probado en el hecho probado tercero de esta resolución resulta del informe médico de síntesis de fecha 11 de julio de 2016 que se fundamenta en los informes del servicio de traumatología de los servicios médicos que han atendido al trabajador durante todo su proceso de incapacidad temporal desde que sufrió el accidente de trabajo y que le han intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones habiendo recibido tratamiento rehabilitador. Lo cierto es que en cuanto a su cuadro clínico residual no existe diferencia sustancial entre lo constatado por el médico evaluador y los informes periciales de la parte actora y de la Mutua, estando la cuestión litigiosa en la mayor o menor limitación funcional que le ha quedado. Las secuelas objetivadas por el médico evaluador son una limitación en la flexoextensión con una flexión residual entre 135 y 90 grados y dolor en la rodilla derecha. Teniendo en cuenta que la flexión articular de la rodilla alcanza un máximo descrito en la literatura médica de entre 130 y 140 grados (esta Juzgadora no ha podido constatar el rango de movilidad de 0 a 160 grados que sostiene la perito de la parte actora en ningún documento médico consultado sin que por su parte se haya mencionado la fuente de su afirmación), no parece que la flexión residual de rodilla que presenta el actor pueda resultar invalidante en general y desde luego, no se ha concretado, en su caso, que actividad o actividades de su profesión resultarían afectadas por ello' , diciendo a renglón seguido: '(...) En cuanto al dolor se desconoce, pues sobre ello no se ha practicado prueba alguna objetiva que sea de tal naturaleza invalidante que le impida realizar ciertas tareas propias de su profesión. Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, que no los de parte, no refieren en modo alguno una imposibilidad por dolor ya sea para la bipedestación, la deambulación, realizar esfuerzos físicos o determinados movimientos y sí por el contrario hablan de una marcha estable, puede subir y bajar escaleras, y presenta un balance muscular y movilidad articular en rango funcional' , lo que le llevó a desestimar las pretensiones actoras.
DECIMO.- Consciente de ello, el demandante se limita a hacer supuesto de la cuestión, proponiendo una valoración del conjunto de dolencias residuales que aqueja y su consiguiente repercusión funcional huérfana de apoyatura probatoria en el relato fáctico de la resolución impugnada. Como indica la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria.
Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurre el motivo.
UNDECIMO.- Según la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 (recurso nº 3.526/11 ), dictada en función unificadora: '(...) Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ) y 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12- febrero-2003 2003, rcud 861/2002 , 28-febrero-2005, rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 rcud 998/2004 , 23- febrero-2006, rcud 5135/2004 , 10-junio-2008, rcud 256/2007 y 25-marzo-2009, rcud 3402/2007 ) y afirmando que puede resumirse en los siguientes puntos: '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual ' (el énfasis es nuestro).
DUODECIMO.- O como expone la ya añeja sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 30 de junio de 1.987 : '(...) la incapacidad permanente parcial es aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, y se da cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ', presupuestos que no se desprenden de las dolencias residuales que presenta el actor y, sobre todo, de la repercusión funcional que de ellas cabe predicar.
DECIMO
TERCERO.- En suma, no constando acreditado que las mismas le hayan supuesto una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, requisito constitutivo del grado de invalidez permanente pretendido, este motivo se desestima igualmente y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jenaro , contra la sentencia dictada en 29 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 270/17, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INSTALACIONES MAPADI, S.L., sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente derivada de accidente laboral y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000132317.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
.

