Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1323/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6994/2021 de 28 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1323/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022101303
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:2178
Núm. Roj: STSJ CAT 2178:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8043461
EBO
Recurso de Suplicación: 6994/2021
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 28 de febrero de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1323/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 9 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 874/2019 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL y SE CORREOS Y TELEGRAFOS SME SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Mariana contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.M.E. S.A.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Dª. Mariana ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Correos y Telégrafos S.A., con categoría profesional 'operativos' y salario diario bruto de 57,00 euros. (No controvertido)
SEGUNDO.-Las partes han suscrito los contratos de trabajo con las modalidades y con la fechas de inicio y cese que constan en folio 34 del expediente y que se da por reproducidos a efectos expositivos.
TERCERO-El primer contrato entre las partes se suscribió con fecha de inicio 08/03/04 y finalizó el 12/03/04. (Folio 34)
CUARTO.-Entre el contrato temporal de interinidad finalizado el 29/03/11 y el siguiente, iniciado el 02/05/2011, transcurrieron 33 días. (Folio 34)
QUINTO.-El último contrato de trabajo formalizado por la actora, en su modalidad temporal por interinidad, se inició en fecha 02/11/11 y tenía por objeto la sustitución de la trabajadora Dª. Montserrat.
Dicho contrato fue objeto de modificación el 28/02/17, indicando el documento de modificación que la fecha de inicio del mismo era el 01/10/17. Los cambios afectaban únicamente al kilometraje a realizar, pasando de 26 km a 24 km. (Folios 111 y 112)
SEXTO.-En fecha 7 de agosto de 2019 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato por finalización de la causa que lo motivó con efectos del 30/08/19. (Folio 300)
SÉPTIMO.-La Sra. Montserrat, con puesto de titular de reparto en moto en la localidad de Masquefa, fue desplazada con carácter provisional a diferentes puestos de Jefatura desde el 02/11/11 hasta el 31/08/19, fecha en que cesó por obtener destino definitivo por concurso de méritos. (Folio 140, vuelto)
Los concretos puestos de asignados a la Sra. Montserrat constan en folios 141 y siguientes y se dan por reproducidos a efectos expositivos.
OCTAVO.-Las causas de las ausencias de los trabajadores sustituidos por la demandante en los diferentes contratos de interinidad celebrados, así como la duración de las bajas, obran en folios 114 a 140 del expediente y se dan por reproducidos a efectos expositivos.
NOVENO.-La demandante no ha participado en las tres últimas convocatorias de Ingreso de Personal Laboral Fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y telégrafos S.A. de 30/12/18, 29712/16 y 26/12/18. (Folio 145)
DÉCIMO.-La empresa demandada ha indemnizado a la trabajadora con ocasión de los diversos contratos temporales celebrados en las fechas y con los importes expresados en el folio 146 del expediente, que se da por reproducido a efectos expositivos, y que arroja un total de 238,20, euros. A la finalización del último contrato de trabajo la demandante no percibió ninguna indemnización.
DÉCIMO PRIMERO.-La demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el último año. (No controvertido)
DÉCIMO SEGUNDO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. (Folio 23)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Centrada 'la controversia en determinar si la contratación temporal habida (entre las partes) constituye fraude de ley que enmascara una verdadera relación laboral indefinida y si nos hallamos ante un despido o una extinción contractual derivada del fin del contrato' (junto a la cuestión relativa a 'cuál haya de ser la antigüedadde la demandante'), acepta el Juzgador a quo-como corolario de lo argumentado en el segundo de sus fundamentos jurídicos (y en aplicación de 'la doctrina de la unidad esencial del vínculo')- la postulada por la actora de 8 de marzo de 2004 al no haberse superado 'en ningún caso los 65 días de interrupción, siendo la mayor de ellas la que va desde la finalización del contrato eventual el 30/11/09 hasta el inicio del siguiente el 02/02/10' (Fj segundo in fine). Admitida continuidadcontractual de la que, sin embargo, no hace derivar el 'carácter indefinido' de la relación afectada por la misma.
En su análisis de si ésta 'supone un fraude en la contratación por abuso de la temporalidad' se remite a lo decidido por la STS de 31 de mayo de 2018 que descarta (en un supuesto en el que la modalidad contractual elegida lo fue 'por circunstancias de la producción para hacer frente a las necesidades productivas derivadas del absentismo laboral') 'la existencia de fraude de ley ratificando la procedencia de la extinción...'; al tiempo que pone de relieve como la 'doctrina' que en la misma se contiene (recogida en el tercer fundamento jurídico de la ahora recurrida) ha sido aplicada por esta Sala en su sentencia de 23 de abril de 2019 conforme a un criterio que (se advierte) no es el seguido en la de 7 de diciembre de 2018 (a la que antecede el también divergente pronunciamiento de Pleno de 2 de mayo de 2017 -casada, según se alega, por la STS de 7 de mayo de 2020-).
Desde la (judicialmente) observada regularidadde los distintos contratos que le preceden avala también el Magistrado (en el cuarto de sus fundamentos) la 'procedencia de la extinción del ... formalizado entre las partes (el 2 de noviembre de 2011 -hp quinto-) que tenía por finalidad la sustitución de la trabajadora...(que) se hallaba en situación de incapacidad temporal; sin que obste a ello 'su duración' de 8 años,'pues la trabajadora sustituida era una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo...' que 'no podía ser objeto de cobertura mediante la correspondiente oferta pública de empleo'; para terminar concluyendo, finalmente, en contra del devengo indemnizatorio que se reclama de '20 días por año de servicio' (ex STSJUE de 14 de septiembre de 2016) -fj quinto-.
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone ésta un primer motivo de revisión fáctica dirigido a incorporar un hecho décimotercero según el cual 'Hubo contratación (ex arts. 3 RD 2720/1998 y 15.1.b ET)...para cubrir necesidades permanentesen el puesto de reparto Masquefatodos los meses desde el año 2004 mediante sucesión de trabajadores en rotación (existiendo) para ese puesto una desproporción estructural entre el personal disponible y la necesidad productiva de la empresaen los años 2004 a 2009' (folios 34 a 37, 50 y ss, 304 a 375; en relación con la testifical practicada en la persona del Sr. Benedicto como miembro del Comité de Empresa). Motivo que (en armonía con la impugnación que del mismo efectúa parte recurrida en su escrito) sólo en parte puede ser estimado por la Sala, pues mas allá de la cuestionable relevancia jurídico-procesal de una propuesta que no viene sino a reiterar la ya admitida circunstancia de que 'la modalidad contractual elegida lo fue por circunstancias de la producción para hacer frente a las necesidades productivas derivadas del absentismo laboral' -fj 3.4-) como también la expresa remisión que el Juzgador efectúa (en tercer hecho de su sentencia) a los 'contratos de trabajo con las modalidades y con las fechas de inicio y cese que constan en el folio 34 del expediente....' (con la incontrovertida circunstancia de que el puesto de trabajo afectado era el de 'reparto de Masquefa'), incorpora la parte a su impreciso relato conjeturas y 'valoraciones jurídicas' ajenas al cauce (de revisión fáctica) que articula con apoyo, además, en una irrevisable prueba testifical.
TERCERO.-Bajo la común cobertura que ofrece el artículo 193 c de la LRJS desglosa la recurrente su motivo jurídico de censura alegando la infracción del ' artículo 15.3.c del Estatuto de los Trabajadores', tanto respecto a la Directiva 1999/70 sobre contratación temporal de interinidad' (A) como en relación con el ' artículo 3 del Real Decreto 2720/1998' (B).
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de la primera de las infracciones ( art. 196.2 LRJS) argumenta la actora (reiterando el fraude que imputa al 'contrato de interinidad' de 2 de noviembre de 2011 que la empresa prolongó hasta el 30 de agosto de 2019; extinguiéndolo 'tras 8 años y sin que volviese la trabajadora sustituida con supuesta reserva' que superó los 3 años del artículo 60 EBEP) que su duración (a la luz de aquella Directiva y de la Sentencia que cita del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021) es 'inusualmente larga' sin que conste 'la existencia de un proceso de selección para los puestos ocupados provisionalmente por la sustituida...'. Lo que manifiesta sin perjuicio de advertir (bajo el epígrafe B del recurso) que su relación era ya indefinida a 31 de octubre de 2011'porque los contratos por circunstancias de producción (insuficiencia de plantilla o absentismo) estaban realizados en fraude de ley utilizados con abuso de derecho al poner de manifiesto' circunstancias estructurales y no coyunturales' expresivas de la voluntad de Correos de cubrir 'sus necesidades ordinarias de personal, sus vacantes, mediante relaciones laborales temporales'.
Tras invocar diversas sentencias de este Tribunal Superior (de 25 de febrero de 2004, 12 de enero y 7 de septiembre de 2006, 23 de marzo de 2012, 13 de enero, 3 de febrero, 7 de abril de 2017 y 7 de diciembre de 2018; entre otras coincidentes, junto con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016) se advierte que 'el resto de los meses en los que no estuvo contratada...sí hubo contratación eventual en Masquefa'; contratación que, en los términos en que ha sido articulada por Correos, implicaría una (implícita) derogación de la 'regulación del actual artículo 15 (ET)...desapareciendo la contratación temporal causal...'. Razón por la cual considera (como corolario de lo así argumentado) que 'La causa de extinción alegada por la empleadora es ineficaz, vulnerando el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores' (C).
CUARTO.-Un (congruente) y ordenado examen de las distintas cuestiones suscitadas en la litis impone el previo (y condicionante) análisis de la regularidad contractual del primer tramo de la relación (esto es, el que -sin solución de continuidad- discurre entre el 8 de marzo de 2004 hasta la suscripción del contrato de interinidad de 2 de noviembre de 2011), pues de entenderse que la misma discurrió en fraude de ley o con manifiesto abuso de derecho devendría ésta en indefinida, proyectando estos jurídicos efectos sobre la ineficacia de la cláusula de temporalidad asociada al último de los contratos. Análisis que habrá de efectuarse desde el examen de los distintos pronunciamientos (de esta Sala y del Tribunal Supremo; alguno de los cuales invoca la parte en su recurso) que han venido conformando el criterio a seguir en la decisión de la cuestión litigiosa.
Aun advirtiendo que el que se cita del Alto Tribunal de 31 de mayo de 2018 (RCUD 3528/2016) 'ha vingut mantenint en el concret cas de Correus la seva interpretació tradicional, considerant que la contractació eventual pot utilitzar-se per atendre a les necessitats derivades del dèficit de plantilla; al què s'hi afegeix que l' art. III del Conveni de Correus és conforme amb allò recollit en l ' art. 15.1.b del ET , contemplant un sistema de contractació controlat per diferents comissions que garanteix l'existència de la causa de temporalitat i l'accés a l'ocupació conformement als principis d'igualtat, mèrit i capacitat',refiere la dela Sala de 3 de mayo de 2020 (a la que sigue la posterior de 25 de octubre de 2021) la necesaria 'diferenciació entre frau de llei i abús de dret i la seva aplicació en matèria de contractació temporal', reproduciendo así el criterio del Pleno sustentado en la de 2 de mayo de 2017 que, al resolver el recurso de suplicación 7911/2016 respecto al Hospital Clinic de Barcelona, reitera lo expuesto en la misma en el sentido de que cuando desde el Sector Publico 's'acudeix a l'encadenament continuat de contractes temporals per tal de cobrir necessitats estructurals de cobertura de vacantsper absències de la plantilla fixa... res impedeix que en aquestes situacions es materialitzin contractes d'interinitat o eventuals amb la dita finalitat'. Se advierte (ello no obstante) que cuando 'la dita contractació es realitza en forma continuada amb la mateixa persona i és una pràctica comuna i generalitzada amb allò que ens trobem és un ús antijurídic de la norma, atès que davant l'exercici d'un dret amb aparença de legalitat es genera un dany a les persones assalariades afectades (que romanen en una notòria situació de precarietat al llarg d'un període temporal que pot abastar molts anys), la qual cosa des de la perspectiva de moralitat pública i socialdetermina un excés en l'exercici de les competències contractuals empresarials. I això determina la plena aplicación (en armonía con lo resuelto por la ahora recurrida) de la figura contemplada en l' art. 7.2 CC... En cas contrari (avanza la Sala en su razonamiento) resultaria que el mandat comunitari de previsió de mesures per prevenir l'abús en la contractació(expresado por la sentencia que cita del TJUE de 14 de septiembre de 2016) restaría buit de contingut en les descrites situacions, deixant-les sense cap sanció legal, atès que, com hem indicat, el legislador espanyol no ha previst cap mecanismo específic al respecte, més enllà de les genèriques previsions de l' art. 15.3 ET respecte el frau de llei'. Lo que le lleva a concluir (en el supuesto por ella examinado, en el que se encadenaron contratos temporales desde 30 de septiembre de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2016) que 'difícilment es pot considerar que la pràctica de la recorrent pugui ser qualificada com un escenari provisional, sinó ben al contrari: té com notori objectiu cobrir necessitats permanents i duradores en la matèixa persona'.
Argumenta la Sala, en este sentido, sobre la 'inexistència de singularitat aplicativa en el cas de la demandada en virtut del seu règim jurídic', pues 'el fet que Correus estigui adscrita al sector públic -a diferència del frau de llei- cap incidencia pot tenir en la qualificació de si existeix un abús de dret en la contractació temporal' (invocando, en apoyo de su conclusión, diversos pronunciamientos del citado Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de julio y 26 de noviembre de 2014 y 25 de octubre de 2018 entre otros; toda vez que la privatización de Correos 'és també un mandat comunitari' en la medida que la Llei 24/1998 -actual Llei 43/2010- obei a la transposició de la Directiva 97/67/CE que vingué a liberalitzar el sector postal...').
Tras remitirse a los diversos pronunciamientos que cita respecto de análoga cuestión (SS de 7 y 20 de diciembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, entre otras) se advierte, también, de la inaplicación de la hermenéutica expresada por la de 19 de marzo de 2020 en su interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70(en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por razones objetivas, con arreglo al apartado 1, letra a, de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal)'en aquells supòsits en els que Correus ha provat l'existència de causalitat justificadora o la inexistència de frau de llei o abús de dret' ( Sentencias de la Sala de 27 de abril de 2018 y 18 de noviembre de 2019). Poniendo, en cualquier caso, de relieve el pronunciamiento de la referencial que examinamos que 'l'antijuridicitat es trenca quan han existit interrupcions significatives en l'encadenament dels successius contractes (circunstancia que, recordamos, no acontece en el caso de litis), trencant allò que la doctrina cassacional ha qualificat com la unitat del vincle contractualvalorando, así, la intensidad en el uso de la contratación fraudulentaen un supuesto en el que se habían encadenado 62 contratos temporales en diez años y medio (y) el mantenimiento de la categoría profesional de la trabajadora durante toda la cadena...'.
QUINTO.-Examina, por su parte, la posterior resolución (también del Alto Tribunal, de 7 de mayo de 2020 -RCUD 743/2018-) el observado juicio de contradicción (no decidiendo, en puridad por tanto y como de contrario se sugiere, sobre la conformidad doctrinal de la sentencia recurrida) entre el criterio sustentado por la Sala de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 2017 (favorable a Correos) y el expresado por este Tribunal Superior en su sentencia de 16 de mayo de 2017 (que desestima el recurso de suplicación 1570/2017 y declara la improcedencia del despido, 'al considerar que los contratos temporales suscritos entre el actor y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, se formalizaron en fraude de ley'); reiterando (por remisión a aquéllas que en la misma de reseñan) el favorable a avalar la(normada) posibilidad de utilizar 'el contrato eventualpara atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentesen un órgano público o de las vacaciones disfrutadaspor sus empleados, porque de acuerdo a lo que establecen los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2720/1998, de 18 de diciembre, los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'.
Conforme a dicha doctrina (ex STS de 31 de mayo de 2018 -RCUD 3528.16-) se viene a recordar (con expresa referencia a los artículos 47 y 48 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.; invocado de contrario) que ' es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad (Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa), cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva(Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales...). Y ello es así, porque la previsión convencional dispone -para el 'contrato eventual por circunstancias de la producción'- que éste 'es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre(advierte ello no obstante el Alto Tribunal) que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes' (esto es, bajo las pautas interpretativas de este indeterminado concepto jurídico que el propio Convenio - tal y como ponemos de relieve en nuestra reciente sentencia de 17 de febrero de 2022 -RS 6241/2021-) establece al remitirse 'a título ilustrativo' a 'las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general (añaden sus negociadores, incurriendo en cierta disconformidad aplicativa con los indicados cánones de la normada coyunturalidad; pues no resulta jurídicamente asimilable el supuesto en que se objetiva ad extrauna circunstancia coyuntural causalmente habilitante de la contratación temporal -ex art. 15.1.b ET- de aquellos otras situaciones estructurales -derivadas de una plantilla insuficiente- en las que es la infradotación la que, en definitiva, propicia el desajuste que se pretende corregir con una cuestionada contratación temporal -fj sexto in fine de dicha sentencia-) elexceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo'.Prescripción que en manera alguna-según el Alto Tribunal- violenta las escuetas previsiones que contiene el relatado art. 15.1.b) ET ,sino que se presenta como relato de simples especificaciones de supuestos con pleno encaje en la definición legal. Por lo demás (avanza éste en su razonamiento) corresponde a la Bolsa de Trabajo, cuya regulación se desarrolla con toda minuciosidad en los Capítulos II y III del Convenio, determinar la dotación a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción y gestionar ordenadamente la contratación temporal, lo cual garantiza plenamente el acceso al empleo en Correos con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad...de manera que, la regulación convencional resuelve adecuadamente, mediante procesos negociados colectivamente, la toma de medidas destinadas a evitar el uso abusivo de la contratación temporal, requerido por las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo Marco de la CES, UNIPE y CEEP, contenido en la Directiva 199/70/CE, de 28 de junio de 1999'.
En aplicación de la doctrina sugerida por el pronunciamiento del Tribunal Supremo que se cita de 7 de mayo de 2020 considera la sentencia de la Sala (ya identificada) de 25 de octubre de 2021 la ' regularidad de la contratación suscrita por razón de enfermedad o vacaciones, el período que se vincula a la Campaña de Navidad y aquellos otros que reconocidamente lo fueron por acumulación de tareas, tanto por su objeto (a relacionar con aquella convencional previsión) como por su cronológica perspectiva; advirtiendo, por el contrario, sobre el ' genérico e inespecífico motivo de coyuntura que se invoca como fundamento causal (absentismo) en la mayoría de los contratos que integran la secuencia (contractual) a enjuiciar...' por la misma.
QUINTO.-Con posterioridad a esta última sentencia nuestro Tribunal Supremo se ha seguido pronunciando sobre la cuestión a través de distintas resoluciones de preciso análisis a los efectos de determinar si ha existido o no un cambio en su hermenéutica de la que derivar, en su caso, una eventual revisión del criterio enjuiciado (y el alcance del mismo).
Con expresa cita de sus sentencias de 12 de junio de 2012 (RCUD 3375/2011) y 26 de marzo de 2013 (RCUD 1415/2012) advierte la de 10 de noviembre de 2020 (y en singular referencia a la cobertura contractual de las vacaciones) que, 'con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, ... la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla'; toda vez que para acreditar 'adecuadamente la existencia de una situación de insuficiencia de personal..., no es suficiente la mera y abstracta invocación de los permisos, descansos o vacaciones de la generalidad de la plantilla' en la medida que 'la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha' ( STS de 30 de octubre de 2019 -RCUD 1070/2017-; por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan). Y siendo ello así (avanza éste en su razonamiento) 'las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas' que (como se encarga de matizar) 'se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración'; rechazando (en todo caso) 'que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución' (ex SSTS de 16 de mayo de 2005, 12 de junio de 2021 y 9 de diciembre de 2013), por lo que 'un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, (que) sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET (acumulación de tareas); esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.
Ahora bien (sigue diciendo dicha sentencia), la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsibley, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.
No puede olvidarse (se recuerda) que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa'. Lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que '(...)las vacaciones del personal no constituyen un supuesto que permita acudir al contrato de interinidad...ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual' (por circunstancias de la producción).
SEXTO.-En su análisis del juicio de contradicción examina, por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021 el recurso de casación unificadora interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2020 ofreciéndose como referencial la anteriormente dictada por ésta de 3 de febrero de 2017 que, en respuesta al recurso de suplicación 6453/2016, declara la improcedencia del despido de un trabajador de Correos que había suscrito sucesivos 'contratos de trabajo temporales ... en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción -por acumulación de tráfico, campaña de Navidad, índice de absentismo- o interinidad' (cursando, el último de ellos, como 'eventual, por acumulación de tráfico'); al no haber sido ésta demostrada 'junto con la plasmación genérica e imprecisa de la causa...'.
Se advierte en el mismo la ausencia de dicha contradicción pues mientras 'la sentencia recurrida, parte del encadenamiento de contratos temporales que se estima respondían a la necesidad de cubrir un déficit estructural por cobertura de vacantes por ausencias de la plantilla fija, y la actora formaba parte de la bolsa de trabajo, lo que lleva a efectuar (un) juicio de proporcionalidad en relación al fraude de ley...a lo que se añade que los datos de absentismo referenciados ... han sido objeto de acreditación... la de contraste, declara el fraude en la contratación sobre la base de otras circunstancias cuales son que no se ha demostrado la acumulación de tráfico invocada en los contratos, y porque la causa se ha plasmado de forma genérica e imprecisa, sin concretar en qué y en cuánto consistió dicha supuesta acumulación'. Lo que manifiesta sin perjuicio de advertir sobre la 'falta de contenido casacional' (ex SSTS de 12 de septiembre de 2017, 31 de mayo de 2018 y la ya citada 7 de mayo de 2020; a las que, entre otros coincidentes, sigues su Auto de 21 de julio y 8 de septiembre de 2021) de la cuestión relativa a que 'los contratos eventuales por circunstancias de la producción pueden ser utilizados por los organismos públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas (constituyendo así) insuficiencia de plantilla que comporta acumulación de tareas ...una necesidad coyunturalque justifica contratación eventual por circunstancias de la producción, obedeciendo la reiteración de contratos a las singulares características de la actividad empresarial, válidamente atendidas a través de aquella figura contractual y del sistema -colectivamente pactado- de Bolsas de Trabajo'. Falta de contenido casacional que su auto de 23 de marzo de 2021 hace extensivo a la admitida posibilidad de '(...) la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación dedéficit de personalque sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la deacumulación de tareas'.
SEPTIMO.-Bajo el epígrafe 'Contrato eventual por circunstancias de la producción' dispone el ya enunciado artículo 47 del III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos que dicha modalidad contractual 'se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes'; entre las que se encuentran, 'a título ilustrativo, las relativas avolumen de trabajo no previsto en campañasde elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo'.
Contempla, por su parte, el artículo 48 del mismo Texto Convencional el 'contrato de interinidad' para aquellos supuestos en que 'se considere necesaria la sustitución de personal durante las situaciones de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo...'; como también 'para la cobertura temporal de puestos de trabajo', extinguiéndose el mismo 'por cualquiera de los sistemas de selección o promoción establecidos, o en su caso, por su supresión, en los términos previstos legalmente'.
Para decidir (con jurídico sustento en la doctrina judicial que se deja reseñada) sobre la regularidad de la secuencia contractual afecta a la extinción que se impugna (como condicionante constitutivo del despido improcedente por el que se acciona) habrá de partirse de la dimensión jurídica que ofrece el (inalterado) relato judicial de los hechos, entre los que cabe destacar (como más directamente concernidos por la cuestión de litis y en referencia al primero de los tramos a examinar) la advertida circunstancia de que laactora ha venido prestando sus servicios para Correos y Telégrafos SA con la categoría profesional de operativo en la localidad de Masquefadesde el 8 de marzo de 2004(en virtud de sucesivos contratos como interina o eventual, pacíficamente relacionados a los folios 34 y ss de las actuaciones) hasta el 2 de noviembre de 2011, fecha en la que suscribe un contrato de interinidad que 'tenía por objeto la sustitución de la trabajadora Dª Montserrat'.
La regularidad de de esta litigiosa contratación pivota sobre un relato que (con las precisiones que se dirá por remisión a la prueba pacíficamente incorporada a los autos) viene a destacar tanto el encadenamiento (sin la solución de continuidad a la que judicialmente se vincula la aplicación al caso de la doctrina de la unidad esencial del vínculo) de los contratos relacionados como la también significada circunstancia de no alegarse siquiera (en los negados términos que refiere nuestra sentencia -ya identificada- de 17 de febrero de 2022 al examinar esta misma cuestión) que se hubiera negociado con la RLT las 'causas de eventualidad' (con los efectos jurídicos a derivar de tal circunstancia) o la inclusión de la actora (no expresamente probada en la sentencia recurrida) en la 'bolsa de trabajo' (con las condicionadas consecuencias a derivar de esta formal circunstancia -fundamentos octavo y noveno de aquel judicial antecedente, en singular referencia tanto a aquella obligada negociación como a la convencional reserva en favor del contrato fijo de las necesidades de carácter estructural -artículo 39 y concordantes del citado Convenio-); debiendo, por ello, concluirse en los términos que lo hace su décimo fundamento cuando, tras significar que 'se ha visto vulnerada la obligación negocial ... en la determinación de las modalidades contractuales', advierte que el convenio reserva 'para el personal fijo la atención de las necesidades de carácter 'estructural'; de tal manera que sólo 'mientras se desarrollan los procedimientos ordinarios de provisión e ingreso fijo' la empresa podrá acudir 'a la contratación temporal para la cobertura denecesidades puntuales de producción'entre las que podrían incluirse las 'no permanentes' (como las que -a título ilustrativo- relaciona su artículo 47: 'campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción'). Sin que por la parte a la que incumbe despejar los hechos inciertos a los que asocia la pretendida regularidad contractual que alega ( art. 217.1 LEc) se acredite la correspondencia causal de los ... contratos suscritos ...con una condicionante necesidad de coyuntura que su encadenamiento revela estructural con la consecuente exigencia (convencional) de ser atendida con personal fijo de la empresa privada (que no Administración Pública) con los efectos a derivar de esta reconocida circunstancia sobre la regularidad de su contratación'.
Desde aquella convencional 'reserva' (arts. 39 y 40 del III Convenio) en favor de la contratación fija cuando se tratan de cubrir necesidades de carácter estructural (bajo cuyos principios habrá de interpretarse el tenor litero-contextual de su artículo 47) debe también ponerse de relieve como la encadenada relación que examinamos responde en su desarrollo (insistimos que sin efectiva ruptura de la relación de continuidad entre los distintos contratos que la conforman) a 'causas' muy diversas (folios 35 y ss) pero que, en su mayor parte, expresan inadecuadas situaciones estructurales de cobertura temporal que (atendiendo a los criterios anteriormente enunciados y que igualmente se desarrollan en el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior) para los que no puede habilitarse una contratación de de la modalidad indicada; como es el caso no sólo ya de las 'vacaciones' (a examinar en los términos que ofrece la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada), sino una 'acumulación de tráfico' no asociada a las 'circunstancias' previstas por el propio Convenio (con aquella condicionante cualidad coyuntural), explicitándose, incluso, la referida a una 'insuficiencia de plantilla' que (consideramos) claramente revela (en los términos que se dejan expuestos) la jurídica inadecuación de las modalidades contractuales utilizadas por el empleador para dar eficaz cobertura a una subyacente situación estructural (en los términos expresados en el referenciado fundamento sexto in fine de la sentencia ya citada de 17 de febrero de 2022).
OCTAVO.-Indisponibles razones de seguridad jurídica nos llevan a seguir idéntica conclusión favorable a la tesis de quien reclama la irregularidad de la contratación previa al último de los contratos concertados, de lo que deriva el carácter indefinido de la relación subyacente, que el posterior contrato temporal (de interinidad por sustitución) no podría rehabilitar en su (negada) eficacia con los consiguientes efectos sobre la ulterior improcedencia del cese en una relación de trabajo que había devenido ya en indefinida.
Ello no obstante, razones de congruencia y de tutela judicial efectiva nos llevan a decidir también sobre la conformidad a derecho del suscrito bajo aquella modalidad contractual, para cuyo análisis es de destacar como el 2 de noviembre de 2011 la demandante suscribe un contrato que 'tenía por objeto lasustitución de la trabajadoraDª Montserrat' , quien 'con puesto de titular de reparto en moto en la localidad de Masquefa fuedesplazada, con carácter provisional, a diferentes puestos de jefaturadesde el 02/11/11 hasta el 31/09/19, fecha en que cesó por obtener destino definitivo por concurso de méritos'. El 7 de agosto de 2019 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato por finalización de la causa que lo motivó con efectos del 30/08/2019'.
En el análisis de un supuesto en que era RTVE la demandada advierte la reciente STS de 2 de diciembre de 2021 (por remisión a los pronunciamientos que reseña en singular referencia a sus sentencias de 6 de julio y 19 de octubre de 2021 -RCUD 2758/2020-) que 'la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo (como es el caso de autos) supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la empresa', incumbiendo a ésta 'la carga de la prueba de justificar que esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo'. Lo que lleva al Alto Tribunal a negar 'que existiera ningún elemento de temporalidad que pudiera avalar la dilatada duración del contrato de interinidad ... que por este motivo incurrió en fraude de ley (...)El contrato de interinidad por sustitución basado en el destino temporal del trabajador sustituido a otro puesto de trabajo(advierten dichas sentencias) solo puede admitirse cuando se trate de una adscripción verdaderamente temporal y coyuntural', rechazando que así acontezca en el caso que analiza al no haberse 'probado la existencia de unanecesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que justifique la contratación temporal de la actora para ocupar el puesto de la sustituida, como lo evidencia el periodo de tiempo tan largo durante el que se ha mantenido la interinidad, así como la prolongada adscripción de la trabajadora sustituida a la Dirección de Informativos ... sin que el empleador haya acreditado que la adscripción del trabajador sustituido a otro puesto distinto obedeciera a razones temporales y no a una necesidad estructural de mano de obra (por lo que) debe concluirse que el contrato de interinidad incurre en fraude de ley...'.
Es cierto que en el supuesto que ahora (a diferencia del que lo fue por el Alto Tribunal) durante aquel prolongado período de tiempo de 8 años la trabajadora sustituida no ocupó un único destino sino que rotó por diversas Jefaturas pero no lo es menos (y así resulta de la prueba documental pacíficamente incorporada a las actuaciones -folios 140 y ss-) que su desempeño se efectuó en la misma localidad (Igualada) y para un número reducido de Oficinas (en singular referencia a la nº 6) lo que no viene sino a poner de relieve nuevamente un déficit estructural (y, por tanto, no 'coyuntural, circunstancial y ocasional') para cuya cobertura resulta de nuevo jurídicamente ineficaz la modalidad contractual elegida; corroborándose, con ello, la anunciada improcedencia de la extinción litigiosa (con los efectos económico-laborales inherentes a tal declaración - art. 56 ET-)
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariana frente a la sentencia de 9 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en los autos 874/2019 seguidos a su instancia contra la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido producido con efectos del 30 de agosto de 2019, condenando a la Sociedad demandada a que, a su opción (que habrá de manifestarse ante esta Sala de lo Social), proceda a readmitir al trabajador recurrente o al pago de una indemnización en cuantía de 34.784,25 euros brutos. Con abono -para el supuesto que opte por la readmisión- de los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, en los términos anteriormente señalados a razón de 57 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
