Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1324/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6875/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 1324/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100869
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1120
Núm. Roj: STSJ CAT 1120/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012228
mm
Recurso de Suplicación: 6875/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 26 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1324/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Evelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 22 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 257/2016 y siendo recurrido Fundació
Privada Hospital Sant Joan de Déu de Martorell, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda promovida por Evelio contra la Fundació Benèfica Privada Hospital Sant Joan de Déu, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. El trabajador demandante causó baja laboral en la empresa demandada por despido el 30 de septiembre de 2014.
2. Promovió demanda, repartida al Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, proceso 1007/2014, y en fecha de 28 de julio de 2015 dictó sentencia declarando la improcedencia del despido. La empresa optó por la indemnización (de 33.791,12 euros). La sentencia es firme, obra en las actuaciones y se tiene por reproducida.
3. En el juicio del proceso de despido, la jefa de medicina interna y superior jerárquica del demandante declaró como testigo. El contenido de su declaración se expone en el hecho 5º de la demanda.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación de Evelio , sobre la base de dos motivos, articulados ambos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se alega, en el primero de ellos, infracción del artículo 4.2.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), del 91.1 LRJS y del 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC); y en el segundo motivo se denuncia infracción del artículo 18.1 de nuestra Constitución , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de protección civil de los derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, y del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 54 y 56 ET y 448 a 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el criterio jurisprudencial sentado con las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1999 y 12 de junio de 2001 .
Para la buena comprensión del presente debate es preciso explicar que en su día el demandante interpuso demanda por despido contra la ahora demandada, solicitando inicialmente la declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente, si bien no solicitó en demanda indemnización complementaria por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; posteriormente, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de declaración de nulidad; la sentencia recaída en aquel proceso declaró la improcedencia del despido, fijando la indemnización legal correspondiente; dicha sentencia ha devenido firme. La demanda origen del presente procedimiento pretende que se condene a la demandada por daños y perjuicios al pago de la cantidad de 15.000 € por cuanto habría incurrido en vulneración de su dignidad personal y profesional cuando en la carta de despido le imputaba unos hechos que luego no fueron probados en el acto del juicio.
La sentencia ahora recurrida, tras la declaración de hechos probados arriba transcrita, razona que la calificación del despido como improcedente y no nulo descarta que se hubiera producido vulneración de derechos fundamentales en torno al mismo, razón por la que desestima la indemnización sustentada en dicho motivo, señalando que la indemnización por despido improcedente está tasada por la ley; añade también que el hecho de que un testigo hubiera podido incurrir en falso testimonio (como pretende ahora la demanda, respecto a lo sucedido en un juicio anterior sobre despido) no puede hacer responsable a la parte demandada que lo ha propuesto; y desestima la demanda.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la representación de la FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL, que hace abundante referencia a la sentencia recurrida y desde luego entiende, en cada uno de los motivos, que el recurso no desarrollar argumentos que puedan llevarnos a su estimación.
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso que, como hemos indicado, denuncia la vulneración del artículo 4.2.e) ET, del 91.1 LRJS y del 217 de la LEC ; la tesis del recurso -que no olvidemos no ha impugnado los hechos declarados probados, sino que implícitamente los acepta- es la de que la sentencia debió haber aplicado la ' ficta confessio ' ante la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio, a pesar de estar citada, y, por el contrario, debió estimarse acreditada la totalidad de los hechos afirmados en la demanda origen del procedimiento, citando para ello una serie de sentencias de varios tribunales, incluido el Tribunal Constitucional. Desde luego en la Sala compartimos que en determinadas circunstancias quien ejerce la jurisdicción en instancia debe realizar un trabajo de prospección para tratar de determinar los hechos reales que dan sustento al conflicto jurídico, pues lo contrario puede ser vulnerador de la tutela judicial. Sin embargo, también hemos dicho reiteradamente que el hecho de que no comparezca la empresa demandada no implica que deban necesariamente aceptarse las pretensiones de la demanda.
A tal fin conviene analizar en primer término si se ha cumplido con las previsiones del Artículo 91.2 LRJS (' Interrogatorio de las partes ') cuando establece que ' si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte '. El recurso señala que debió estimarse su pretensión por cuanto deriva de la ficta confessio de la empresa, lo que equivale a decir que la Juez debió tener a la empresa no comparecida por confesa.
Pero si leemos atentamente el artículo transcrito vemos que el mismo no impone a quien ejerce la jurisdicción una obligación de tener por confesa a la parte que no ha respondido al interrogatorio -sea por no querer responder, o por incomparecencia- sino que tan sólo le otorga tal posibilidad, dejando en sus manos aplicar tal herramienta en función del resto de las pruebas practicadas. Y se da la circunstancia de que en el presente quien ha ejercido la jurisdicción en la instancia no ha considerado necesaria tal decisión, que por otra parte es coherente con el análisis que realiza de la prueba documental.
Resulta evidente en el presente caso que la valoración de la prueba que realizó la sentencia es correcta, pues la parte recurrente no ha cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba, ya que su primera obligación era demostrar la existencia de los hechos básicos en los que sustentaba su pretensión; sin embargo la parte recurrente no ha cumplido con dicha obligación pues de los documentos aportados, en particular de la sentencia de despido, no se deduce necesariamente la vulneración de derechos fundamentales que pretende: no olvidemos que lo único que relata dicha sentencia es que no han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, pero precisamente leyendo aquella tan sólo observamos (folio 43 de autos, sentencia de 28 de julio de 2015 del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona ) que en la carta de despido se le imputó una ' disminución continuada en la realización de sus funciones ligada a la Comisión de errores de carácter médico ', que ' no muestra ningún tipo de implicación en el equipo de servicios de medicina interna... ' y, por fin, ' que en los últimos meses se ha ausentado de su puesto de trabajo en varias ocasiones...' ; es obvio que de dichas afirmaciones no cabe concluir que haya existido vulneración de derechos fundamentales, por lo que al final nos encontramos con un déficit probatorio por parte de la demandante. Y si obligación de la parte era proponer y practicar prueba de manera que resultase creíble y aceptable para demostrar lo pretendido, no puede exigir que dicho trabajo lo realice el órgano judicial hasta el punto de obligatoriamente poner en marcha el mecanismo de la fictaconfesio . Por otra parte, vemos como reiteradamente a lo largo del recurso se confunde la denunciada vulneración de derechos fundamentales con la simple afirmación de no haber actuado con suficiente profesionalidad: esto podría dar lugar a una indemnización si se demuestra algún tipo de perjuicio, pero no lo consideramos constitutivo de aquella vulneración pretendida en la demanda.
En definitiva, en la Sala entendemos que cuando el Juez no aplica la previsión del artículo 91.2 LRJS , como está autorizado por la ley y podría haber hecho, no incurre en ninguno de los defectos imputados por el recurso, pues dispone de material suficiente aportado por la propia parte actora para valorar cuanto se le propone y ha alcanzado unas conclusiones que simplemente no satisfacen los intereses de la parte demandante. Se trata de valoración de la prueba y ello es facultad exclusiva de quien ha ejercido la jurisdicción en la instancia, sin que nosotros podamos ahora entrar a valorar la misma dado que no la consideramos irracional, absurda, o vulneradora en sí misma del derecho de defensa. Se desestima el primer motivo.
TERCERO .- En el segundo motivo se denuncia infracción del artículo 18.1 de nuestra Constitución , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de protección civil de los derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, y del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 54 y 56 ET y 448 a 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el criterio jurisprudencial sentado con las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1999 y 12 de junio de 2001 .
Comienza razonando el recurso que al haber desistido de la pretensión de nulidad en el proceso de despido, ha quedado imprejuzgada la posible indemnización por daño moral derivada de la vulneración de derechos fundamentales; entiende que es posible y no incompatible el resarcimiento, además de con la indemnización por despido improcedente, con indemnización por el daño causado por dicha vulneración derivada de la actuación empresarial inapropiada, y añade también que la reclamación de esta última puede ser coetánea a la de despido, acumulando las pretensiones, o realizarse por separado como en el presente caso.
Se imputa también a la sentencia que no ha señalado la existencia de indicios de que pudiera existir vulneración de derechos fundamentales. Añade que la parte recurrente desistió de la pretensión de nulidad del despido porque de ninguna manera habría sido razonable, ni deseable, su reincorporación al puesto de trabajo después de que habían existido tamañas imputaciones de impericia profesional (el recurso incluso llega a hablar de que se le imputó algún delito) pero ello no significa que la indemnización tasada por el despido improcedente sea suficiente para compensar el daño causado.
CUARTO .- A nuestro modo de ver, nos hallamos ante un proceso un tanto confuso en el que se entremezcla lo declarado probado en una sentencia anterior y las pretensiones del proceso actual. En primer lugar, queremos señalar que estamos de acuerdo con el recurso en que la indemnización por la posible vulneración de derechos fundamentales, con carácter general, no debe obligatoriamente sustanciarse en el mismo proceso que se discuta el despido pues el art. 26.1 LRJS habla de la posibilidad, que no obligación, de reclamar junto a la acción de despido la indemnización derivada de lesión de derechos fundamentales; lo cual no debe confundirse con el hecho de que la pretensión en un proceso de despido sea de nulidad, de improcedencia, o de ambas sucesivamente; Cabe demandar la indemnización derivada de un derecho fundamental separadamente de la acción de despido con la correlativa indemnización en su caso y, por otra parte, ambas indemnizaciones son plenamente compatibles pues responden a finalidades resarcitorias distintas: una a resarcir la finalización injusta de la relación laboral y la otra a reparar el daño causado por la vulneración de derechos fundamentales. Así lo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.011, RCUD 2590/2010 , en la que a mayor abundamiento se clarifica que ' la frase «se tramitarán inexcusablemente» utilizada por art. 182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido [ arts. 103 y sigs. LPL ], pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -«inexcusablemente», al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones]'.
Ahora bien, una vez establecida la posibilidad teórica de interponer una demanda en reclamación de indemnización por los daños que habría causado una supuesta vulneración del derecho fundamental a la dignidad (' personal y profesional ' según señala la demanda, al folio 11), se trata de analizar si procede acceder a la misma en el caso concreto. A tal efecto entendemos que en el presente caso se da la extraordinaria circunstancia de que la denunciada vulneración del derecho fundamental no se ha producido por ningún tipo de actuación empresarial previo al despido o que precisamente la decisión del despido tenga en su motivación una acción vulneradora, sino que esa vulneración estaría precisamente constituida por la carta de despido pues es en ella donde se vierten esas manifestaciones que podrían menoscabar el derecho a la dignidad. Y en tales circunstancias es muy relevante determinar si cabe la posibilidad de analizar separadamente unos mismos hechos para determinar si el despido es o no procedente (contenido contractual) del análisis del contenido vejatorio de la carta de despido (contenido constitucional), y ello una vez renunciada la pretendida calificación de nulidad.
En primer término, respecto a la posible renuncia a la calificación de nulidad para el despido, entendemos que la misma carece de sentido, pues la aplicación de la norma jurídica y consiguiente calificación del despido es potestad exclusiva de quien ejerce la jurisdicción, que no está limitado por las calificaciones de las partes, sino por la legalidad vigente. Es por ello evidente que cuando la sentencia califica el despido de improcedente, pudiendo haber emitido una calificación de nulidad, esta implícitamente rechazando la vulneración de cualquier derecho fundamental relacionada con el acto del despido.
Pero ni siquiera esto agota el análisis. Así nos encontramos con que la demanda actual se limita a efectuar un relato de hechos sin ningún tipo de sustento probatorio y ni siquiera un principio de prueba, limitándose a reproducir una parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia de despido y a transcribir en la demanda una pretendida transcripción del acta del juicio en dicho proceso, en la que se supone está la declaración de una testigo; ni aporta con la demanda ningún documento que sustente cuando en ella indica, ni propone prueba alguna a practicar en el acto del juicio, o antes de él, que puedan aportar algún tipo de indicios en esa dirección; y cuando luego se celebra el acto del juicio -ahora ya nos referimos al del presente proceso- se limita a aportar prueba documental que básicamente consiste en la demanda y sentencia del proceso de despido, una copia de la demanda de este proceso ( ¡! ), algunos documentos de liquidación de honorarios médicos, algunos contratos razonamiento de servicio y una denominada 'transcripción testifical vista ' del juicio de despido que ni está realizada por fedatario público, ni consta su autoría.
No acabamos de ver en la Sala donde pretende el recurrente se encuentran las pruebas de vulneración del derecho fundamental a la dignidad, como tampoco entendemos cuáles sean los indicios que, en su caso hubieran podido dar lugar al desplazamiento de la carga de la prueba en los términos previstos por el artículo 96.1 LRJS . No olvidemos que la parte fundamental de la demanda y, al parecer, del razonamiento del recurso tiene sustento en esa pretendida declaración testifical la cual -aún de ser cierta- en modo alguno puede entenderse como una vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa, dado que dichas manifestaciones se produjeron en sede judicial. Por otra parte, tampoco existe ningún tipo de elemento probatorio que incida en la trascendencia que dichas manifestaciones han podido tener al exterior, es decir, si ha existido divulgación o no las mismas.
En definitiva, el problema en este caso no estriba en si cabe o no reclamar separadamente la indemnización por una pretendida vulneración del derecho a la dignidad, sino que se limita pura y simplemente a que la parte demandante, ahora recurrente, no ha cumplido con la carga probatoria que le obligaba, ex 207 LEC, bien a probar tal vulneración, o bien a traer al proceso indicios -que no simples alegaciones- de que tal vulneración se hubiera producido. No lo ha hecho así y por tanto nos encontramos con un proceso en el que no existe sustento fáctico para resolver en la dirección que pretende la demanda. Y no podemos terminar sin señalar que aún de ser cierta la imputación incierta de mala praxis profesional, ello de no haber tenido trascendencia en la vida profesional del demandante y haber quedado probado en el proceso tal trascendencia, de ninguna manera puede dar lugar a ningún tipo de indemnización.
En definitiva, la parte tenía derecho a interponer la demanda en reclamación de indemnización derivada de la denunciada vulneración del derecho a la dignidad, pero no ha logrado probar, directa ni indirectamente, que esa denunciada vulneración se haya producido. Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso en todos sus extremos.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Evelio frente a la sentencia de fecha 22 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en autos 257/2016 y, en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

