Sentencia Social Nº 1325/...io de 2005

Última revisión
18/07/2005

Sentencia Social Nº 1325/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2005 de 18 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 1325/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005101531

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso de extinción indemnizada de contrato de trabajo, por los incumplimientos empresariales que denunciara el actor en su demanda, al desestimar el recurso interpuesto por este. Y ello porque, según recoge la sentencia, aunque se tuviera por cierto que al actor no se le facilitan los recibos de salarios desde el mes de mayo, bien porque la empresa no quiera hacerlo o bien porque aquel se niegue a recibirlos, sin que conste en todo caso los reclamara anteriormente, no constituye desde luego un incumplimiento grave cuando acreditado está que sí se le abonan oportunamente los salarios, y no discute además que lo sea en la cuantía que le corresponde; si el trabajador no tiene, lo que por otro lado no prueba, una mayor ocupación, o en sus palabras una ocupación adecuada a su categoría profesional, no es precisamente por culpa del empresario sino por los condicionamientos mismos de un negocio que ha permanecido cerrado, que se vuelve a abrir pasado un tiempo y que ha perdido buena parte de su clientela, que por demás trata de recuperar.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01325/2005

Rec. Núm. 1325/05

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Juan Antonio Álvarez Anllo

D. Manuel Mª Benito López

En Valladolid a dieciocho de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1325/05 interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en autos nº 134/05, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra D. Gustavo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 17 de febrero de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca demanda formulada por D. Carlos Miguel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1º.- Gustavo prestó servicios para la empresa Virgina Briz de Dios, dedicada a la venta de repuestos de automoción, siendo su antigüedad la de 2 de mayo de 1998 y su salario en el momento de presentar la demanda, el de 44,48 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras. Su categoría profesional es la de Dependiente.- 2º.- Tras la muerte de la titular de la empresa, los herederos de la misma comunicaron al actor, en fecha 22 de septiembre de 2003 y con efectos desde la misma fecha, la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores.- La plantilla de la empresa era de 6 trabajadores. Recurrieron en vía judicial el actor y otro trabajador. Los restantes aceptaron la extinción acordada por la empresa.- El actor formuló demanda por despido y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de 27 de abril de 2004, se declaró improcedente el despido. El 10 de mayo de 2004, el empleador optaba por la readmisión, readmisión que tuvo lugar el día 17 de mayo. Por escrito de 11 de mayo, el actor insta la resolución del contrato por readmisión irregular. Por auto de 27 de septiembre de 2004, se declaró el carácter regular de la readmisión.- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, mediante sentencia de 28 de febrero de 2005 desestima el recurso contra dicho auto.- El 16 de febrero tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de Salamanca la demanda rectora de este procedimiento.- La empresa permaneció cerrada desde septiembre de 2003 hasta finales del mes de abril de 2004.- 3º.- La empresa confecciona las nóminas de los trabajadores, nóminas que no están firmadas por el mismo.- La nómina del mes de junio de 2004 se abona al actor el 1 de julio de 2004. La del mes de julio, el 30 de julio; la del mes de agosto el 31 de agosto; la de septiembre, el 30 de septiembre; la de octubre, el 2 de noviembre; la de noviembre, el 1 de diciembre; la de este mes, el 31 del mismo. La de enero, el 3 de febrero.- 4º.- Varios de los clientes de la empresa demandada han dejado de comprar a la misma o han disminuido sensiblemente sus compras, después de ser reabierta por el nuevo titular. No obstante, el viajante de la empresa les sigue girando visitas para ofrecerles sus mercancías.- 5º.- La empresa demandada tiene concertada la prevención de Riesgos Laborales con la entidad Prevención Salud Integral 2002, Prevención de Riesgos Laborales.- 6º.- En fecha 2 de febrero del presente año se celebró acto de conciliación con el resultado de Intentado Sin Efecto".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por el codemandado, D. Gustavo. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de extinción indemnizada de su contrato instada por el actor por los incumplimientos empresariales que denunciara en su demanda.

Y frente a la misma, recurre aquel en suplicación por la vía del art 191 a), b) y c) de la ley adjetiva laboral.

SEGUNDO.- En un primer motivo interesa nulidad de actuaciones por la, a su juicio, injustificada denegación por el órgano judicial de la prueba documental y pericial que solicitara por escrito de 9 de marzo de 2005, lo que aduce le ha originado indefensión.

El motivo no es atendible. Con independencia de que no cite la concreta norma o normas procesales que entiende infringidas y de que no conste formulara protesta en el acto del juicio por la inadmisión de indicadas pruebas, requisito éste ineludible para pretender en suplicación que se acuerde nulidad de actuaciones por haberse cometido en la instancia una falta esencial del procedimiento, a tenor del art. 87.2 de la ley procesal, en relación con la inadmisión de pruebas, y, en general, del art. 189.1.d) de precitado texto legal, sin que ningún valor pueda darse a las afirmaciones que se contienen en el recurso respecto de la no trascripción en el acta de la reiteración de la prueba denegada y de la protesta por su no admisión, por cuanto nada de ello consta en la misma, habiendo sido firmada por el secretario, depositario de la fe pública judicial, y los asistentes al juicio, entre ellos el letrado recurrente, mostrando pues aquiescencia a su contenido que entonces no objeto, en todo caso, reiterando los acertados razonamientos contenidos en el auto de 31 de marzo de 2.005, desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la providencia de 10 de marzo anterior que denegó la prueba en cuestión, cabe significar que, aunque las partes pueden valerse para acreditar los hechos que aleguen como fundamentos de su pretensión de las pruebas que estimen oportunas conducentes a tal fin, tal derecho no significa que el Juzgador quede vinculado por cuantas pruebas propongan, ya que puede y debe rechazar (artículo 283 LEC) aquellas que, o bien sean impertinentes, por no guardar relación con el objeto del proceso, o bien sean inútiles, por no contribuir a esclarecer los hechos alegados; pues bien, los hechos en que fundamenta el actor su pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral, es decir los incumplimientos que se imputan al empresario, aparecen referidos en los numerales tercero a séptimo de su demanda, y consisten en no facilitarle recibo justificativo de salarios, retraso en el pago de los mismos, no abono de cantidad alguna en concepto de pagas extraordinarias, falta de ocupación adecuada a su categoría profesional por no mantenerse la empresa con la actividad propia de un establecimiento dedicado a la venta de repuestos para automoción, trato vejatorio y descortés y carencia, en fin, de protección de riesgos laborales; y la prueba solicitada y no admitida consiste en documental, instando aportación por la demandada de las declaraciones del impuesto del IVA desde 1 de enero de 2.004 hasta la actualidad así como del libro registro de facturas recibidas y emitidas de obligatoria llevanza a efecto del citado impuesto, y en pericial, de un perito designado por el actor en la persona del responsable o gestor de un establecimiento mercantil denominado Automoción 2.007 para que informe sí el negocio del demandado tiene las condiciones de "un negocio normal" dentro del sector del comercio de automoción o si por el contrario por el nivel de existencias, facturación, medios etc. debe ser considerado como actividad impropia del sector en que se encuadra y sin futuro alguno, a cuyo efecto deberá ser facultado para entrar en el establecimiento del demandado y examinar las instalaciones, existencias, libros de contabilidad etc.; pues bien, la petición de tal prueba aparece claramente desproporcionada, como recuerda el juzgador el trabajador no tiene un derecho ilimitado para indagar sobre la situación mercantil o fiscal de la empresa, y en todo caso no se colige que interés pueda tener para acreditar los hechos alegados en la demanda como incumplimientos contractuales del empresario las declaraciones del impuesto del IVA y los libros de registro de facturas, tampoco el informe pericial respecto de la falta de ocupación adecuada del actor, cuestión de hecho que no precisa de pericia alguna, dándose la circunstancia además de que el órgano judicial no suple la actividad probatoria de las partes, pudiendo el recurrente, de interesarle, nombrar perito para emitir informe sobre los extremos que tuviera por convenientes, y sólo de no permitirle la empresa la comprobación de los datos necesarios impetrar el auxilio judicial, como se le puso de manifiesto en indicado auto de 31 de marzo de 2005, lo que excluye el resultado de indefensión que ahora aduce.

TERCERO.- En el segundo motivo, insiste en la pretensión anulatoria, esta vez de la sentencia, denunciando infracción del artículo 97.2 LPL, porque se afirma en el apartado cuarto del fundamento jurídico único de la misma que no ha habido actividad probatoria alguna en relación con uno de los hechos denunciados, el trato descortés y vejatorio, y quien recurre asevera si la hubo, motivo que tampoco puede ser acogido porque, con independencia de que los recursos se dan contra el fallo y no contra la motivación jurídica de la sentencia, de ser errónea la valoración judicial sobre el particular pudiera instarse su corrección a través del cauce de revisión de hechos probados y articular la censura jurídica correspondiente, más ello no es causa de nulidad de la resolución; precisar por demás que no vale con la remisión a la documental unida a otros autos, que no figura en éstos, y que el mero reconocimiento por el empresario de que ha habido denuncias por agresiones e injurias no supone, sin que conste sanción judicial firme alguna, aseverar la certeza de los hechos que la sustentan; no existe, en definitiva, infracción de aquella norma adjetiva porque el Juzgador de Instancia, acertadamente o no, no haya considerado probado uno de los hechos alegados en la demanda.

CUARTO.- Con el mismo fundamento procesal que el anterior se solicita nuevamente la nulidad de la sentencia, en esta ocasión por quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 CE, aduciendo que la sentencia, en el apartado primero otra vez del fundamento jurídico único, le impone la obligación de probar un hecho negativo, a saber que es la empresa la que se niega a entregarle los recibos de salario y no él quien se niega a recibirlos, motivo que tampoco puede ser acogido; insistir que el derecho a la tutela judicial efectiva no alcanza al hipotético derecho al acierto judicial, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico ni en la elección de la norma aplicable por parte del órgano judicial; si el actor estima que tal razonamiento del juzgador, que por demás reproduce de manera sesgada, es erróneo podrá combatirlo en sede jurídica, mas ello no es causa determinante de la nulidad de la sentencia; tampoco lo que en la misma se recoge como hecho probado tercero porque, al margen la posibilidad de instarse su revisión por cauce adecuado, ni su contenido es ajeno, como pretende hacer ver quien recurre, a la causa de pedir, sino que guarda directa relación con alguno de los incumplimientos denunciados, ni puede desde luego pretenderse que el juzgador tenga por probado lo que alegue el actor y desconozca sin más lo que acredite la demandada y tenga alguna influencia para la correcta decisión de la litis.

QUINTO.- Con fundamento ya en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la integra supresión del segundo párrafo del hecho probado tercero así como de la afirmación que, con valor de hecho probado, se contiene en el punto quinto del fundamento jurídico único, relativa a que el trabajador afirma que no tiene actividad, y finalmente la sustitución del redactado del hecho quinto en el sentido de hacer constar que no ha sido acreditado que al momento de formular la demanda la empresa tuviera concertada la prevención de riesgos laborales con entidad alguna, revisiones que en ningún caso se acogen; la primera supresión porque no se cita documento o pericia alguno que evidencien el error del juzgador al referir las fechas en que se abonaba al actor el salario mensual, fechas que por demás aparecen acreditadas mediante los oportunos documentos bancarios de adeudos o cargos en la cuenta corriente del demandado, figurando como beneficiario el actor, resultando irrelevante si el ingreso en la cuenta de éste último se hizo con valor del mismo día del adeudo o del día siguiente porque en todo caso el día del pago o abono es el que figura en citados documentos bancarios; la segunda supresión porque, hiciera o no tal afirmación el trabajador, ello es de todo punto irrelevante para la suerte del recurso; la rectificación última porque, a más de su formulación negativa, carece de toda justificación, dado que invoca en su apoyo el plan de prevención, que ya valoro el juzgador, y se da la circunstancia de que al folio 103 consta la firma y fecha (noviembre de 2004) del técnico que realiza la evaluación, anterior a la fecha de interposición de la demanda (17 de febrero de 2.005).

SEXTO.- Finalmente, en orden al examen crítico del derecho aplicado, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56.1.a) del mismo texto legal, aduciendo que en la demanda se denuncian hechos que suponen incumplimientos graves del empresario que le autorizan a instar la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, motivo que tampoco se acoge.

Decir primero que una cosa son los hechos denunciados en la demanda y otra bien distinta lo que se tiene por acreditado, que es lo que vincula en orden a la resolución del recurso. Dicho lo que, aunque se tuviera por cierto que al actor no se le facilitan los recibos de salarios desde el mes de mayo, bien porque la empresa no quiera hacerlo o bien porque aquel se niegue a recibirlos, sin que conste en todo caso los reclamara anteriormente, no constituye desde luego un incumplimiento grave cuando acreditado está que sí se le abonan oportunamente los salarios, y no discute además que lo sea en la cuantía que le corresponde; respecto a que no se le abonan el último día del mes y que no recibió cantidad alguna en concepto de pagas extraordinarias con vencimiento en el año 2004, según el hecho probado tercero, que permanece invariado, aquel percibió su salario el día último del mes al que corresponde o el día primero del mes siguiente, salvo en octubre que lo fue el 2 de noviembre, el día 1 fue festivo, y en enero de 2005, que se le abono el 3 de febrero, lo que evidencia que no hubo retraso en el pago, y respecto a las pagas extraordinarias, a tenor de lo que se asevera en el hecho probado segundo y en el punto 2.2 del fundamento jurídico único, el actor ha percibido salarios de tramitación derivados de un anterior despido hasta el 17 de mayo de 2004 en que fue readmitido, en los cuales están incluidos o prorrateadas las pagas extraordinarias, con lo que no es exacta la afirmación que hace de no haber recibido cantidad alguna por las mismas, y si bien no consta que la empresa haya abonado las devengadas posteriormente y hasta el 31 de diciembre, con la precisión de que la paga de beneficios se abona durante el primer trimestre del ejercicio siguiente, el eventual impago de las mismas, sin perjuicio claro está de que pueda reclamarlas, no tiene la gravedad suficiente, dado su carácter ocasional y el regular pago de las ordinarias, para viabilizar la pretensión resolutoria deducida; tampoco la denuncia relativa a que no recibe ocupación adecuada a su categoría profesional, que merece una mención aparte: la empresa permaneció cerrada, tras la muerte de su titular, desde septiembre de 2003 hasta abril de 2004; el actual titular del negocio, así se asevera, ha cumplido los trámites necesarios para el cambio de titularidad y ha solicitado un préstamo para atender las necesidades de tesorería de la empresa; si el trabajador no tiene, lo que por otro lado no prueba, una mayor ocupación, o en sus palabras una ocupación adecuada a su categoría profesional, no es precisamente por culpa del empresario sino por los condicionamientos mismos de un negocio que ha permanecido cerrado, que se vuelve a abrir pasado un tiempo y que ha perdido buena parte de su clientela, que por demás trata de recuperar; en todo caso la categoría profesional de aquel es la de dependiente, que no requiere precisamente una especial cualificación, y no se advierte en qué, ni tampoco lo precisa, la natural menor actividad de la empresa, por las circunstancias dichas, puede afectar a su normal ocupación o a sus posibilidades de promoción profesional, lo que en todo caso no es confundible con la viabilidad futura de la empresa; finalmente ni se acredita el trato vejatorio y descortés que denuncia, ni la inexistencia de plan de protección de riesgos laborales, que si lo hay, ello al margen de que la actividad empresarial, venta de repuestos de automoción, no sea precisamente de las comportan un alto riesgo de accidentalidad y de que su eventual falta no constituiría por si causa que amparase la extinción indemnizada, sino en su caso de corrección administrativa; en resumen, como ya ocurriera en el anterior incidente de readmisión irregular que se instó por el actor en procedimiento por despido, no se han acreditado ni concurren los graves incumplimientos que denuncia, por lo que su recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en autos nº 134/05, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra D. Gustavo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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