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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1325/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1890/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1325/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100811
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2010 - 8017417
mi
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 17 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1325/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 12 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2010 y siendo recurrida Renfe Operadora. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Antonio , debo absolver y absuelvo a la demandada RENFE OPERADORA de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor D. Antonio , provisto de DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada Renfe Operadora, con antigüedad de 16-9-1980, ostentando actualmente la categoría profesional de Operador de Mantenimiento y Fabricación, nivel 1, Visitador de 1ª, con destino en la residencia de Portbou, siendo su salario y demás condiciones laborales las previstas normativamente para su subgrupo profesional y puesto de trabajo. (incontrovertido)
SEGUNDO.- El 11 de abril de 2002 el actor, que en ese momento era Jefe de Equipo del Taller MIT de Ollargán, solicitó de la empresa, por motivos familiares, el traslado al taller de Material-Motor (UNE de transporte combinado) de Portbou, con carácter definitivo, solicitando también información sobre la posibilidad de realizar el traslado a una categoría diferente a la suya. (folio 93)
TERCERO.- El 23-4-2002 la Dirección de Recursos Humanos, en relación a la solicitud de traslado a la residencia de Portbou, informó sobre la posibilidad de realizar el traslado si el trabajador accedía a ocupar la plaza de Visitador de dicha residencia. (folio 94)
CUARTO.- Al aceptar el ofrecimiento, el 24-4-2002 la empresa aprobó el cambio de situación laboral del actor pasando de ocupar la plaza de Jefe de Equipo, especialidad Ajustador Montador, nivel salarial 5, en la residencia de Ollargán, perteneciente al Taller Material Autopropulsado Bilbao, UN Mantenimiento Integral de Trenes, a acoplarse con carácter definitivo en la plaza de Visitador de 1ª de la Residencia de Portbou, dependiente de la Gerencia Logística de Trenes Nor-este, UN Transporte Combinado. Pese a tratarse de un traslado voluntario la empresa lo tramitó como movilidad forzosa, reconociendo al trabajador derecho a la indemnización prevista en el Convenio Colectivo. ( folio 95)
QUINTO.- En el Taller Material Motor de Portbou el puesto de Jefe de Equipo Ajustador-Montador quedó vacante por jubilación en 2003, existiendo desde entonces un Jefe de equipo Mecánico-electricista en Funciones. (folio 96) La empresa tiene contratadas con otras empresas la realización de ciertos trabajos. En el taller de Motor de Portbou Renfe Operadora tiene contratada con la empresa Albatros la realización de servicios auxiliares, tanto en el taller de motor, dando ocupación a un trabajador en jornada a tiempo parcial, como en el puesto de visita, ocupando a un trabajador. ( libro registro de contratas de folio 97)
SEXTO.- Tras diversas solicitudes dirigidas a la empresa reclamando el pase al Taller de Material Motor como Jefe de Equipo, el 28 de mayo de 2009 el actor formuló demanda judicial en solicitud de reconocimiento del derecho a reintegrarse al taller mecánico de Renfe Operadora en Portbou, como Jefe de Equipo, dando lugar a la incoación de los autos nº 319/2009 seguidos ante este mismo Juzgado de lo Social. En fecha 22-7-2009 recayó sentencia, hoy firme en derecho, desestimatoria de la pretensión actora. (folios 29 a 37, 84 a 86 y 71 a 75)
SÉPTIMO.- El acuerdo de Desarrollo Profesional Renfe-Operadora de 29-3-2010 modifica el sistema de grupos profesionales, desapareciendo las categorías profesionales existentes hasta la fecha, que pasan a integrarse en los nuevos grupos y subgrupos profesionales. En el grupo profesional de Personal Operativo se incluye:
-Operador/a Especializado de Mantenimiento y Fabricación: absorbe las categorías de Visitador Principal, Jefe de Equipo y Jefe de Suministros
-Operador/a de Mantenimiento y Fabricación: incluye dos niveles profesionales distinguidos por sus capacitaciones formativas:
* Operador/a de Mantenimiento y Fabricación con formación técnica de vehículos: absorbe las categorías de Oficial de Oficio, Visitador de 1ª y Visitador de 2ª, Encargado de Suministros y Oficial de Suministros.
* Operador/a de Mantenimiento y Fabricación sin formación técnica de vehículos: absorbe las categorías de Visitador de Entrada, Ayudante Ferroviario y Oficial de Suministros de Entrada.
(folios 100 y ss)
OCTAVO.- La empresa notificó al actor que, conforme al Acuerdo sobre Desarrollo Profesional pactado con el Comité de Empresa, con efectos del 1-7-2010 quedaba adscrito al Grupo profesional Operativo, Subgrupo profesional Operador de Mantenimiento y Fabricación, nivel 1, visitador 1ª, siendo sus funciones y retribución desde el 1-7-2010 las que establece el Desarrollo Profesional para su subgrupo profesional y ámbito laboral. (folio 42)
NOVENO.- El 25-10-2010 el actor presentó la correspondiente reclamación previa. (folios 14 a16).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda de reconocimiento de derecho, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha impugnado la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca el derecho del actor a estar incluido dentro de la categoría de Operador Especializado de Mantenimiento y Fabricación.
En primer lugar por ser una cuestión de orden público procesal analiza la competencia de esta Sala teniendo en cuenta la pretensión que deduce en el recurso y ha sido resuelta en la sentencia de instancia en relación con el petitum de la demanda que era la reclamación de la clasificación profesional, teniendo en cuenta que contra las sentencias que se dictan en procesos de clasificación profesional no cabe recurso alguno de conformidad con lo que dispone el art 137 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005 ....hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica ysignificativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).
Pero en este caso no se trata de un supuesto de reclamación de categoría profesional estrictu sensu considerado, sino pues no se discute en el presente caso las funciones que realiza la parte actora, por ello el proceso debe de ser el ordinario, pues como se ha expuesto anteriormente lo que reclama es el estar dentro de la categoría anteriormente citada, motivado por el cambio que ha efectuado la empresa del sistema de clasificación profesional,en los términos que constan en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 13 octubre 2006 .....Para la doctrina unificada, sólo cabe utilizar la modalidad procesal de que tratamos -clasificación profesional- cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado», pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos.
En todo caso, la doctrina insiste en que el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado [ STS 29/10/01 -rec. 444/2001 [RJ 20022375]-]; y que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral [ SSTS 24/04/93 -rec. 1894/1992 ( RJ 19933357)-; 28/09/93 -rec. 2135/92 ( RJ 19937084)-; 17/11/93 -rec. 3688/93 (RJ 19938695)-] ( SSTS 29/10/01 -rec. 444/01 [ RJ 20022375]-; 10/06/02 -rec. 36/2001 [ RJ 20028136]-; 02/12/02 -rec. 1153/02 [ RJ 20031938]-; 30/05/06 -rec. 2207/05 [RJ 20063427]-).
De acuerdo con esta doctrina, la Sala decide que la acción ejercitada no tiene cauce adecuado por la vía del art. 137 LPL (RCL 19951144, 1563) [clasificación profesional], siendo así que aún a pesar de que la demanda reclama «clasificación profesional» y que como tal modalidad fue procesalmente tramitada, lo cierto es que la actividad profesional de los accionantes viene manteniéndose uniformemente desde la empresa de origen Afirmaciones que para el propio Magistrado de instancia determinaban que la acción «en puridad procesal ciertamente no debería tramitarse por el art. 137 TRLPL », pese a lo cual entra a conocer la cuestión de fondo como si tratase de un procedimiento declarativo ordinario
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:El 23-4-2002, la Dirección de Recursos Humanos, en relación a la solicitud de traslado a la residencia de Portbou, informó al Gerente de Logística de Trenes Nor-Este sobre la posibilidad de realizar el traslado si el trabajador accedía a ocupar la plaza de Visitador de dicha residencia (folio 94). En ningún momento se informó al trabajador de que la única plaza vacante que había era la de Visitador, siendo adjudicada dicha plaza de forma forzosa y sin ninguna consulta previa.
Desestimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta la no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, ya que como consta en el hecho probado cuarto aceptó de forma voluntaria el ofrecimiento de la empresa.
b).-Del hecho probado cuarto, de conformidad con el art. 328 del Convenio Colectivo de Renfe , proponiendo la siguiente redacción:El 24-4-2002, la empresa aprobó el cambio de situación laboral del actor pasando de ocupar la plaza de Jefe de Equipo,especialidad ajustador montador, nivel salarial 5, en la residencia de Ollargán, perteneciente al Taller Material Autopropulsado Bilbao, Un mantenimiento integral de trenes, a acoplarse con carácter definitivo en la plaza de Visitador de 1' de la Residencia de Portbou, dependiente de la Gerencia Logística de Trenes Nor-estem UN transporte combinado. Dicho traslado se tramitó como un traslado forzoso de conformidad con lo que establecía el artículo 324 y siguientes del Convenio Colectivo de RENFE , debido a que no se había adjudicado el traslado en el puesto de trabajo solicitado por el actor. La empresa abonó al trabajador la indemnización prevista en el Convenio Colectivo para los traslados forzosos.
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta ya que no indica que documentos o pericias justifican la revisión del mismo, por lo ya expuesto en el apartado anterior de esta fundamento que se da por reproducido, y precisar tambien que no es posible la alegación de normas jurídicas, en la revisión de hechos probados, pues la mención del convenio colectivo en los términos que lo formula la parte recurrente debe de realizarlo en la censura jurídica de la sentencia de instancia al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral .
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social , Sección 1ª),de 5 septiembre......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.
Y por la aplicación de lo dispuesto en el art 194.3 de la LPL , al establecer:También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
c).-Solicita añadir un hecho probado quinto conformidad con el art. 324 del Convenio Colectivo de Renfe , y la disposición Adicional cuarta del Acuerdo firmado entre la empresa y el Comité de empresa sobre la recalificación profesional, proponiendo la siguiente redacción:Con esta nueva recalificación profesional no se le reconocen al actor los años de antigüedad que tenía como Jefe de Equipo, encontrándose en una situación de inferioridad respecto de sus compañeros, Visitadores de la, a la hora de participar en concursos, traslados o ascensos, a los cuales se les reconocen todos los años como visitadores de 2'.
Desestimamos la adición del hecho probado quinto en la forma propuesta por los mismos motivos que se han expuesto para desestimar la revisión del hecho probado cuarto evitando con ello reiteraciones innecesarias
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008.Recurso de Casación núm. 130/2007 ,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo
a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
TERCERO.-Al amparo del art 191 c de la ley de procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la inadecuada aplicación de la normativa relativa a los cambios de categoría, en concreto del convenio colectivo de RENFE y de la nueva recalificación profesional, del Estatuto de los Trabajadores, normativa complementaria y de la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.
La cuestión objeto de análisis en este recurso se basa en que se encuentra la parte recurrente en la misma categoría que los compañeros que se encontraban bajo sus órdenes y mando, lo que no tiene ningún sentido y la pérdida de derechos como es la antigüedad a efectos de concurso o ascensos en los que se cuantifican además de los méritos los años de antigüedad del trabajador, proviniendo el actor de una categoría superior (Jefe de Equipo) se encuentra ahora en inferioridad de condiciones que el resto de sus compañeros Visitadores de lª. y por ello reclama el derecho del actor estar ubicado dentro de la categoría de Operador Especializado de Mantenimiento y Fabricación.
La parte demandada manifiesta en la impugnación del recurso de suplicación. que debia de ser desestimado el mismo al no establecer de forma concreta y detallada que normas del convenio colectivo, del ET o de la jurisprudencia.
El art 194.2 de la LPL dispone lo siguiente:que en el escrito de interposición del recurso se expresaran con suficiente claridad y precisión el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas.En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Es necesario precisar por otra parte que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
CUARTO.-No es ajustado a derecho la desestimación del recurso de suplicación por la alegación genérica que hace la parte recurrente en la censura jurídica de la sentencia de instancia, como se ha expuesto anteriormente, pues de una lectura del recurso de suplicación al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral , se deduce los motivos que justifican el mismo como se ha hecho referencia tambien anteriormente en esta sentencia, ya que hace mención al art 324 del Convenio Colectivo que hace referencia al traslado forzoso y a la disposición Adicional cuarta cuando manifiesta su disconformidad con el fundamento jurídico tercero y cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, por ello no le produce indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la parte demandada, pues en su escrito de impugnación expone los motivos de oposición al recurso de suplicación en los términos que lo formula la parte actora.
QUINTO.-En cuanto a la calificación del traslado del actor que hace en recurso como forzoso, hay que precisar que es ajustado a derecho la manifestación que hace la empresa en la impugnación del recurso de que fue el actor el que solicitó el traslado voluntario a Portbou por motivos familiares que en su dia alegaba.
Ya que ello se deduce del hecho probado segundo que el 11 de abril de 2002 el actor, que en ese momento era Jefe de Equipo del Taller MIT de Ollargán, solicitó de la empresa, por motivos familiares, el traslado al taller de Material-Motor (UNE de transporte combinado) de Portbou,con carácter definitivo,solicitando también información sobre la posibilidad de realizar el traslado a una categoría diferente a la suya. (folio 93)
A lo que el 23-4-2002 la Dirección de Recursos Humanos,en relación a la solicitud de traslado a la residencia de Portbou, le informó sobre la posibilidad de realizar el traslado si accedía a ocupar la plaza de Visitador de dicha residencia.
Y asi mismo al aceptar el ofrecimiento el actor el 24-4-2002 la empresa aprobó el cambio de situación laboral pasando de ocupar la plaza de Jefe de Equipo, especialidad Ajustador Montador, nivel salarial 5, en la residencia de Ollargán, perteneciente al Taller Material Autopropulsado Bilbao,UN Mantenimiento Integral de Trenes, a acoplarse con carácter definitivo en la plaza de Visitador de 1 a de la Residencia de Portbou, dependiente de la Gerencia Logística de Trenes Nor-este, UN Transporte Combinado.Sin embargo pese a tratarse de un traslado voluntario como se ha expuesto la empresa lo tramitó como movilidad forzosa,reconociendo al trabajador derecho a la indemnización prevista en el Convenio Colectivo.
SEXTO.- En el presente caso que analizamos queda acreditado como se deduce del hecho probado séptimo y octavo que el acuerdo de Desarrollo Profesional Renfe-Operadora de 29-3-2010 modifica el sistema de grupos profesionales, desapareciendo las categorías profesionales existentes hasta la fecha, que pasan a integrarse en los nuevos grupos y subgrupos profesionales. En el grupo profesional de Personal Operativo se incluye:Operador/a Especializado de Mantenimiento y Fabricación: absorbe las categorías de Visitador Principal, Jefe de Equipo y Jefe de Suministros Operador/a de Mantenimiento y Fabricación: incluye dos niveles profesionales distinguidos por sus capacitaciones formativas:Operador/a de Mantenimiento y Fabricación con formación técnica de vehículos: absorbe las categorías de Oficial de Oficio, Visitador de 1 1 y Visitador de 2a, Encargado de Suministros y Oficial de Suministros. Operador/a de Mantenimiento y Fabricación sin formación técnica de vehículos: absorbe las categorías de Visitador de Entrada, Ayudante Ferroviario y Oficial de Suministros de Entrada.
Por otra parte la empresa notificó al actor que, conforme al Acuerdo sobre Desarrollo Profesional pactado con el Comité de Empresa, con efectos del 1-7- 2010 quedaba adscrito al Grupo profesional Operativo, Subgrupo profesional Operador de Mantenimiento y Fabricación, nivel 1, visitador la, siendo sus funciones y retribución desde el 1-7-2010 las que establece el Desarrollo Profesional para su subgrupo profesional y ámbito laboral,y esta adscrición es ajustada a derecho pues la afirmación que hace la parte actora en el recurso de que el actor procede de jefe de equipo no es ajustado a derecho, ya que como se indica en el hecho probado sexto, tras diversas solicitudes dirigidas a la empresa reclamando el pase al Taller de Material Motor como Jefe de Equipo, el 28 de mayo de 2009 el actor formuló demanda judicial en solicitud de reconocimiento del derecho a reintegrarse al taller mecánico de Renfe Operadora en Portbou, como Jefe de Equipo, dando lugar a la incoación de los autos n° 319/2009 seguidos ante este mismo Juzgado de lo Social. En fecha 22-7-2009 recayó sentencia, hoy firme en derecho, desestimatoria de la pretensión actora.
SÉPTIMO.- Pues la citada sentencia que es firme y que reitera la firmeza como pone de manifiesto la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, y cuando se produce la adscripción del actor anteriormente citada con efectos 1.7.2010, el actor tenia la categoría profesional de visitador 1 y no la de jefe de equipo, quedando con ello desvirtuado la alegación de la parte actora de que viene de una categoría superior de jefe de equipo y por ello tampoco se produce degradación alguna en cuanto a la pérdida de antigüedad a efectos de concurso de movilidad.
OCTAVO.- Es por lo que cabe concluir que no es posible la relación causal que establece el actor entre su procedencia de jefe de equipo porque no la tiene,como de forma reiterada se está razonando y por ello no se infringe el art 324 del Convenio Colectivo ,ni tampoco la Disposición Adicional Cuarta ya que ésta disposición adicional cuarta hace referencia a la categoría profesional de visitador de 2 que el actor no tiene,lo que lleva consigo el que no tenga derecho como reclama en el recurso a la ubicación dentro de la categoría de operador especializado de mantenimiento y fabricación, sino la que se le ha adjudicado y consta en el hecho probado octavo ya referido anteriormente en esta sentencia, asi lo ha establecido la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba.
Y como consecuencia la aplicación al actor es ajustada a derecho por todo lo expuesto,del Acuerdo sobre Desarrollo Profesional pactado con el Comité de Empresa de 29.3.2010,con efectos del 1-7- 2010, en el que queda adscrito al Grupo profesional Operativo,Subgrupo profesional Operador de Mantenimiento y Fabricación, nivel 1, visitador lª, siendo sus funciones y retribución desde el 1-7-2010 las que establece el Desarrollo Profesional para su subgrupo profesional y ámbito laboral.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Antonio , contra la sentencia del juzgado social 1 de FIGUERES (GIRONA), autos 599/2010 de fecha 12 de enero de 2011, seguidos a instancia de aquel contra RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
