Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1325/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1325/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101388
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3580
Núm. Roj: STSJ CV 3580/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 1549/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001549/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. María Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001325/2020
En el recurso de suplicación 001549/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000696/2016, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª. Maite asistida por su Letrado Alejandro Pérez-Marsa Mira, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por su Letrado,
IBERMUTUAMUR asistida por su Letrada María Dolores Jiménez Muñoz y ASOCIACION PRO-RESIDENCIA DE
MAYORES LA MOLINETA asistida por su Graduado Social Jesús Maestro Penalva, y en los que son recurrentes
Dª. Maite e IBERMUTUAMUR, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Maite , con DNI NUM000 , asistida por el Letrado D, Alejandro Pérez-Marsá Mira, contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada Dª. Josefa Buendía Maturano, frente a la Mutua Ibermutuamur, asistida y representada por la Letrada Dª María Dolores Jiménez Muñoz, declaro que la misma se encuentra afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de PARCIAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades, con una base reguladora de 10.417,20 euros anuales, sin perjuicio de los descuentos, en su caso, que resultaren procedentes; absolviendo a la empresa Asociación Pro-Residencia de Mayores La Molineta de la pretensión deducida frente a la misma.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Maite , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 .1962, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su última profesión la de auxiliar de enfermería.
SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 22/09/2016 se acordó reconocer a la interesada la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo nº 77, con limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca izquierda, por importe de 610 euros, a abonar por la Mutua Ibermutuamur, previo dictamen-propuesta del EVI de 15.09.2016 e informe de valoración médica de 13.09.2016.
TERCERO.- Disconforme la interesada interpuso reclamación previa el día 25.10.2016 solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente que le fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 16.12.2016.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 5.208,55 euros anuales, con fecha de efectos del 15.09.2016. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 10.417,20 euros anuales.
QUINTO.- Dª Maite sufrió accidente de trabajo in itinere por caída en bicicleta cuando prestaba servicios para la empresa Asociación Pro-Residencia de Mayores La Molineta, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur. Sufrió fractura de colles en muñeca izquierda. Tras tratamiento quedó con secuelas. Presenta fractura de colles de muñeca izquierda, siendo diestra, algodistrofia secundaria (síndrome de sudeck). Presenta en muñeca izquierda balance articular: flexión palmar 70 (70- 90º); flexión dorsal 50º (65-70º); IC 35º (50-60º); IR 10 (20-30º); pronosupinación completa. No completa puño-presa por secuela del sudeck; pinzas eficaces. Fuerza en mano derecha de 32 Kg., en mano izquierda de 10 Kg.
SEXTO.- La empresa se encuentra al corriente en el pago de sus obligaciones sociales. SÉPTIMO.- La Mutua Ibermutuamur ha abonado a la interesada la suma de 610 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte Maite y por la parte IBERMUTUAMUR, con la oposición de IBERMUTUAMUR frente al recurso interpuesto de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró a la parte actora afecta de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, interponen recurso de suplicación tanto por la representación letrada de la Mutua Ibermutuamur, como la representación letrada de la parte actora.
1. El primer motivo del recurso formulado por la Mutua se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se adicione que la actora es diestra, en base a los folios 81, 83 y 102.
Siendo que en el hecho probado quinto ya consta que la actora es diestra, la revisión es innecesaria.
2. En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el contenido que propone, en base al profesiograma-documento 57 de la propia actora.
Tal como consta en los hechos probados primero y quinto, la profesión de la actora es la de auxiliar de enfermería, prestando servicios para la empresa Asociación Pro-Residencia de Mayores la Molineta, por lo que, tal como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia, las funciones genéricas de dicha profesión están exentas de prueba, lo que hace innecesaria la adición postulada consistente en la relación de funciones de los auxiliares de enfermería en Residencias para la Tercera Edad.
3. En tercer lugar, solicita la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que donde se dice, 'La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 10.417,20 euros anuales', se diga que dicha base reguladora asciende a 5.208,55 € anuales, siendo el importe total de la IPP 10.417,20 €, en base al folio 59-recibo de salario, folios 118 y 121-contrato a tiempo parcial y certificado bases reguladoras, y folio 127- parte de accidente.
Los documentos en que se apoya el recurrente consisten en la nómina de 5 dias-enero-16, con una base de cotización de dicho mes de: 61,35+10,02=71,37 y en el expediente administrativo, donde consta que la contratación es a tiempo parcial, y que la base de cotización de enero-16 fue 71,37. Por lo que siendo el cálculo de la base reguladora una cuestión jurídica, procede la revisión del hecho impugnado en cuanto a la base reguladora de la IP Parcial, y la sustitución por los datos aquí indicados.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la parte actora se redacta la amparo del art. 193-b) LRJS, interesando la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que quede redactado con el texto que propone, en base a los documentos 1 y 5 de la parte actora.
La prueba en que se apoya la recurrente ya ha sido valorada por la magistrada de instancia, a quien incumbe en exclusiva dicha valoración conforme al art. 97.2 LRJS, por lo que la declaración fáctica contenida en la sentencia únicamente podrá modificarse en el presente recurso de naturaleza extraordinaria, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse, no evidenciándose, en el presente caso, que se haya incurrido en error patente en la valoración de la prueba, lo que lleva a la desestimación del motivo.
TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso planteado por la Mutua se redacta al amparo del art. 193-c) LRJS, denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 194.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, y art. 3.1 del decreto 1646/1972, de 23 de junio, así como la inaplicación del art. 201 de la LGSS. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la actora y las limitaciones que de ellas derivan, no le producen incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, pues no queda acreditada la disminución de rendimiento legalmente requerida, solicitando se desestime la demanda o subsidiariamente se fije la base reguladora en 5.208,55€ anuales.
El segundo motivo del recurso interpuesto por la parte actora, se redacta al amparo del art. 193-c) LRJS, denunciando la infracción del articulo 137 y siguientes del TR de la Ley de Seguridad Social, RD Legislativo 1/94. Sostiene la recurrente quelas dolencias que padece la parte actora le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El art. 194.4 de dicho texto legal, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y, el apartado 3 de ese artículo 194 define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
3. De la relación de hechos declarados probados que contiene la sentencia, se desprende que la demandante, cuya profesión habitual es auxiliar de enfermería, prestando servicios en Residencia de la Tercera Edad, padece, como secuelas derivadas de accidente de trabajo in itinere: fractura de colles de muñeca izquierda, siendo diestra, algodistrofia secundaria (síndrome de sudeck). En muñeca izquierda balance articular: flexión palmar 70 (70-90º); flexión dorsal 50º (65-70º); IC 35º (50-60º); IR 10 (20-30º); pronosupinación completa. No completa puño-presa por secuela del sudeck; pinzas eficaces. Fuerza en mano derecha de 32 Kg., en mano izquierda de 10 Kg. Por lo que, puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que padece, con las tareas fundamentales de su profesión habitual, debe concluirse que, pese a los requerimientos físicos que entraña la movilización de los residentes dependientes, la limitación en la movilidad de la mano izquierda está limitada en menos del 50%, tal como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia, y la merma en la limitación y fuerza en la muñeca, no dominante, es ligera, de manera que, en su estado actual, la actora no presenta ni incapacidad permanente para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión, ni una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual, pues no se aprecia que las limitaciones que padece le supongan una merma en su rendimiento habitual en el porcentaje legalmente exigido, lo que conduce a la desestimación del recurso de la actora y a la estimación del recurso de la Mutua, con revocación de la sentencia.
CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite , y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante, de fecha 7-noviembre-2017; y, en consecuencia, con revocación de la sentencia, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1549 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

