Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1326/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2013 de 03 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 1326/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013101227
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1326/2013
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a tres de Julio de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1013/2013, interpuesto por Julián contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAEN en fecha 11/03/13 en Autos núm. 875/2012,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Julián en reclamación sobre DESPIDO contra FOGASA Y EMPRESA PUBLICA DE SUELO DE ANDALUCIA (EPSA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/03/13 , por la que se desestima la demanda interpuesta por don Julián contra la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
Con absolución del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º .-Don Julián , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA), con la categoría profesional de gerente provincial de la empresa en Jaén, percibiendo un salario diario de 159,93 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias y una antigüedad de 5.08.2008.
Por resolución de 5.08.2008 del Director de EPSA se nombra al actor Gerente provincial de dicha empresa en Jaén, incardinado en el grupo 01 del Estatuto del Directivo Intermedio, suscribiéndose el 5.08.2008 contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuya cláusula adicional primera establece que al Directivo Intermedio no será de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa, al figurar excluido de su ámbito personal de aplicación.
En la cláusula tercera se recoge: 'De conformidad con lo dispuesto en el art.10 del EDI, la condición de DI se extinguirá, y con ella los vínculos contractuales o acuerdos existentes, cuando concurra alguna de las circunstancias consignadas en la normativa laboral vigente y, en especial, por las siguientes causas: a) pérdida de la confianza, b) el incumplimiento contractual del directivo, (...).
La cláusula adicional cuarta recoge: 'La presente relación se basa en la confianza entre las partes, siendo el cargo de DI de los de libre designación por la dirección de la Empresa. Se considera elemento esencial del contrato el mantenimiento de la recíproca confianza entre las partes y la exigencia de la buena fe en el nacimiento, desarrollo y extinción del mismo, con las consecuencias resolutorias inherentes a tales consideraciones'.
El cargo de Gerente Provincial en Jaén de EPSA es de libre designación y está sujeto en su regulación legal al Estatuto del Directivo Intermedio de EPSA, aprobado por el Consejo de Administración de la citada empresa en sesión de 28.05.2007.
En el contrato de trabajo para el desempeño del puesto directivo intermedio, doc.2 de la empresa, se recoge que la relación laboral que se concierta es común, por lo que será de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores, en todo lo que no se oponga a las estipulaciones de este contrato y al Estatuto del Directivo Intermedio, que serán de aplicación preferente. El contrato insiste en que '(...) la presente relación se basa en la confianza de las partes, siendo el cargo de Directivo de los de libre designación por la dirección de la Empresa. Se considera elemento esencial del contrato el mantenimiento de la recíproca confianza entre las partes (...) y señala entre las causas de resolución la pérdida de confianza.
El actor, con titulación de Arquitecto Técnico, fue contratado por su afinidad política al PSOE, y como méritos alegados para su contratación él mismo expuso su previa trayectoria política como Alcalde de Torres y miembro del Equipo de Gobierno de la Diputación de Jaén, doc.1 del ramo de prueba de la demandada.
2º.- La Empresa Pública del Suelo de Andalucia, Decreto 113/1991, de 21 de mayo, es una entidad de Derecho Público que goza de personalidad jurídica independiente, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, adscrita a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
El Convenio Colectivo de EPSA, doc.12.2 del ramo de prueba de la empresa, excluye de su ámbito personal de aplicación, art.1 , al personal directivo que se regirá por el estatuto interno aprobado por el Consejo de Administración de la entidad.
El Reglamento de Régimen Interior de EPSA, doc.12 del ramo de prueba de la empresa, establece en su art.19 que a los gerentes provinciales designados entre personal ajeno a EPSA les será de aplicación el RD 1382/85, por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección.
El Estatuto del Directivo Intermedio de EPSA, doc.2 del ramo de prueba de la empresa considera, art.1, personal directivo intermedio a todo el personal que realice funciones directivas en EPSA o de auxilio a la Dirección de la misma y así venga reconocido en su estructura orgánica o funcional. El art. 3 señala que todos los cargos directivos intermedios tienen carácter de confianza y son de libre designación. Como causa de extinción, art.10 recoge la pérdida de confianza, apartado a, y en el art.11 señala que 'El cese en su cargo del personal directivo intermedio que no provenga del personal fijo o indefinido de la Empresa, cuando fuera motivado por las causas consignadas en las letras a ) y c) del artículo 10.2 del presente Estatuto, dará lugar al abono de una indemnización limitada, como máximo, a la que en la fecha de extinción del contrato esté prevista en el Estatuto de los Trabajadores '.
3º.- El día 10.10.2012 la empresa entrega comunicación escrita al actor de la resolución de 10.10.2012 del Director de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, por la que se acuerda: 'Disponer el cese de don Julián como Gerente Provincial de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, agradeciéndole los servicios prestados.
Disponer la revocación de los poderes otorgados así como el sometimiento del presente acuerdo a ratificación por el Consejo de Administración de la Agencia.'.
Comunicación que no va acompañada de la entrega al actor de cantidad alguna en concepto de indemnización.
4º.- Tras el cese del actor, la demandada ha nombrado Gerente Provincial en Jaén a don Luis Andrés , quien previamente prestaba servicios como Jefe del Departamento de Gestión Patrimonial de la Gerencia provincial en Jaén, sin modificación alguna de la relación laboral común que tenía y sin la previa superación por el mismo de proceso selectivo alguno.
5º .-Las funciones del gerente provincial, máximo representante de EPSA en la provincia, consisten, entre otras, en relaciones con instituciones, organización del personal, enlace con la dirección, presidir las Juntas de Compensación, proponer actuaciones urbanísticas a los servicios centrales; disposición de gasto hasta 3.000 euros.
El gerente provincial ejerce competencias delegadas del Director de EPSA.
El actor tenía poder de EPSA de actuación y disposición en los términos que recoge el doc.8 del ramo de prueba de la empresa y participaba en el Consejo de Dirección Ampliado de EPSA cuando las cuestiones a tratar afectan a la provincia, y luego se elevan al Consejo para su aprobación, doc. 10 del ramo de prueba de la demandada.
La empresa celebra Consejo de Dirección en el que interviene el Director, Subdirectores y Directores de Área, y Consejo de Dirección ampliado, en el que además de los anteriores se invita a los gerentes provinciales.
En la gerencia provincial de Jaén había 44 trabajadores a cargo del actor.
El actor recibía instrucciones de Director y Subdirector de EPSA.
El gerente provincial, no obstante su dependencia funcional de los distintos Directores de Áreas de los Servicios Centrales, en lo concerniente a la gestión de los programas de su ámbito territorial, dependerá orgánicamente del Director y representará a EPSA en el ámbito provincial. Serán facultados mediante delegaciones, previa autorización del Consejo de Administración, y el apoderamiento necesario que otorgará el Director dando cuenta al Consejo de Administración, art.20 del Reglamento de Régimen Interior de EPSA , doc.12 del ramo de prueba de la empresa.
6º.- Tras el cese el actor se encuentra en situación de desempleo. El actor no tenía reserva de puesto de trabajo en ninguna Administración Pública, ni se encontraba en situación de excedencia.
7º.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 8.11.12, celebrándose el día 23.11.12, sin avenencia.
8º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 23.11.12.
8º.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Julián , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario EMPRESA PUBLICA DE SUELO DE ANDALUCIA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Sentencia dictada en la instancia, al considerar que la relación laboral que vinculaba a las partes litigantes, era de alta dirección y cuyo cese lo fue por desistimiento en aplicación en artículo 11.1 del RD 1382/85 , sin indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre , desestima la demanda por despido improcedente, absolviendo a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA), y rechazando elevar cuestión de inconstitucionalidad sobre aquel artículo 29.2 de la Ley 3/2012 , por tratarse de una cuestión de mera legalidad, y entender que el apartado 2 de aquel precepto no exige la reserva de puesto de trabajo. Frente a dicha sentencia, la parte actora formula Recurso de Suplicación, que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- 1. Con carácter previo, se debe aclarar que el Recurso de Suplicación, se formula contra la Sentencia, y más concretamente contra el fallo de la misma, y no contra las alegaciones que efectúo o pueda efectuar la parte contraria.
2. Que durante la tramitación del acto del Juicio Oral, no se ha apreciado de oficio, ni alegado a instancia del recurrente, la existencia de vicio o defecto que haya provocado indefensión a las partes, como correcta y ajustadamente a la legalidad llevo a efecto la Magistrada de instancia.
3. Se invoca por la parte impugnante del recurso, que lo postulado bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto del suplico del recurso, son cuestiones nuevas.
Y a tal efecto, dispone el artículo 233 LJS, que no se admitirán alegaciones de hechos que no resulten de los autos, y precisamente del visionado de la grabación del acto del Juicio Oral, pero incluso de la propia demanda, ambas partes ya preveían que se iba a tratar la naturaleza del vinculo laboral que unía a las partes.
Por lo que procede el rechazo de dicho motivo obstativo a las pretensiones del recurrente, al no estar en presencia de hechos nuevos, dado que los mismos ya obraban en la demanda, con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y además, fueron objeto de expreso debate en el acto del Juicio Oral.
TERCERO.- En el presente Recurso a la vista del pronunciamiento judicial, se concluye suplicando que tras la revocación de la Sentencia dictada en la instancia:
' 1. Declare el cese del actor como despido improcedente de un trabajador común sin causa, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, es decir, readmisión con abono de salarios de tramitación o abono de indemnización por despido improcedente fijada en el Estatuto de los Trabajadores.
2. Subsidiariamente, aún cuando considere la relación como alta dirección, declare el despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, fijando una indemnización equivalente a la del despido improcedente regulado, en el Estatuto de los Trabajadores por aplicación de lo establecido en el contrato de trabajo.
3. Subsidiariamente, aún cuando considere la relación como alta dirección, declare el despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, fijando una indemnización equivalente 20 días del salario en metálico con un límite de 12 mensualidades.
4. Subsidiariamente, aún cuando considere la relación como alta dirección, declare el derecho del actor a percibir la indemnización por desistimiento de alto directivo, de 7 días por año de servicio, incluido el preaviso de tres mensualidades.
5. En todo caso, siempre que la Sala no estime la interpretación concedida por esta parte al artículo 29 de la Ley 3/2012 , y lo considere de aplicación, eleve una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional para analizar la legalidad del referido precepto, por los fundamentos expuestos en el presente recurso.
6. Condene en costas a la parte impugnante.'
Dicha parte, postula que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de forma condicionada. Es decir, para el supuesto de que no se siga la interpretación, que la parte recurrente entiende como correcta del artículo 29 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía. En el sentido de que el actor, al no tener reserva de puesto de trabajo, tiene derecho al devengo indemnizatorio.
El artículo 35 LOTC establece que 'cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley'.
Y a tal efecto, el artículo 163 CE establece que para llevar a cabo el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional, por el órgano judicial, se requiere que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de la que dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución ( Auto TC 302/94, de 8 de noviembre ), siendo una de las condiciones más relevantes de naturaleza procesal a que se constriñe su planteamiento, el juicio de relevancia de la cuestión planteada, lo que exige no sólo la exteriorización de la relación lógica entre la resolución del caso y la norma legal de cuya constitucionalidad se duda, sino además, la condicionalidad de su eficacia con la resolución de la controversia, por lo que constituye una obligación de los órganos judiciales especificar y justificar en que medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada, como así lo requiere el artículo 35 de la LOTC ( SSTC 17/1981 de 1 de julio ; 103/1983 de 22 de noviembre ; 166/1986, de 19 diciembre , entre otras).
Debiéndose añadir, que cuando no existen dudas sobre la constitucionalidad de la norma, no es exigible su planteamiento ( Auto TC 132/88, de 1 de febrero ).
El artículo 29 de la Ley 3/2012, de 6 de julio (BOJA núm. 192 de 01 de Octubre de 2012 y BOE núm. 255 de 23 de Octubre de 2012), que entro en vigor el día 2 de octubre del 2012, dispone:
'Artículo 29 Indemnizaciones por extinción de contrato
1. El personal incluido en las letras b) y c) del artículo 3 de la presente Ley que ostente la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones públicas, o mantenga una relación de carácter laboral con alguna entidad del sector público instrumental y cuente con reserva de puesto de trabajo, no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su contrato laboral por desistimiento del empresario.
2. Esta medida será también de aplicación al personal cuyo contrato sea de alta dirección contemplado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como al personal que mantenga una relación laboral asimilada a la de alta dirección basada en la recíproca confianza de las partes y que no esté incluido en el ámbito del convenio colectivo de la entidad correspondiente.'
El artículo 29 de la Ley 3/2012 , no es esencial para el resultado del fallo, sino la naturaleza del vínculo laboral que mediaba entre las partes litigantes, ya que la indemnización es la consecuencia de la extinción la que a su vez esta supeditada a la determinación jurídica de la relación laboral que mediaba entre las partes. Y por lo tanto, el fallo depende de la calificación que se le de al vínculo jurídico que mediaba entre las partes, y no a la indemnización.
En todo caso, como especifica el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , dicho planteamiento de inconstitucionalidad, igualmente queda condicionado, a que la norma de cuya constitucionalidad se duda, por vía interpretativa no sea posible su acomodación a la Constitución. Y la parte recurrente, efectúa una interpretación que responde a dicho requisito.
Por lo que procede desestimar el planteamiento de la solicitada cuestión de inconstitucionalidad.
CUARTO.- Como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, por la vía de la censura jurídica se esgrime la infracción por inaplicación e interpretación errónea de:
1.- Artículos 1.2 y 1.4 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
2.- Artículo 13.4 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público .
3.- Artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .
4.- Artículo 29.2 de la Ley 3/2012, 21 de septiembre, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.
Como expresa el recurrente, con dicho motivo se trata de combatir dos circunstancias que se pronuncian por la Sentencia de instancia: i) la relativa a la naturaleza jurídica de la relación laboral del recurrente, por considerar la Magistrada de instancia, que la relación laboral era de alta dirección, y ii) las consecuencias derivadas de la extinción de la relación laboral del recurrente, en consideración especial a su aspecto indemnizatorio, en atención a la aplicación o no de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía.
Y se desglosa en los dos indicados apartados:
Iº. En relación a la naturaleza jurídica de la relación laboral del recurrente y del recurrido.
1. La suscripción del contrato laboral común y la normativa por la que se rige. Es decir, las partes entendieron que la relación laboral era de naturaleza común, al remitirse en cuanto a su regulación a: i) el propio contrato; ii) Estatuto de los Trabajadores; iii) al Estatuto del Directivo Intermedio. Y el indicado Estatuto del Directivo Intermedio, se remite al Estatuto de los Trabajadores, a la hora de fijar la indemnización por despido o cese del Directivo intermedio.
2. Siendo indiscutible que el actor, era considerado Directivo Intermedio de EPSA, el contrato suscrito el 05-08-2008, contiene una vinculación expresa del demandante al Estatuto del Directivo Intermedio (hechos probados segundo cuarto párrafo y hecho probado primero).
La denominación de Directivo Intermedio, implica que se encuentra ubicado entre el personal sometido a convenio y el auténtico personal alto directivo.
En conclusión, la remisión que efectúa el contrato, al Estatuto del Directivo Intermedio es un elemento de especial relevancia jurídica, para delimitar que trabajadores tienen la consideración de personal laboral común y cuales tienen la consideración de personal de alta dirección.
3. El artículo 1.3.a) del Estatuto del Directivo Intermedio, dice que no están sujetos a las determinaciones de este Estatuto:
a) El personal directivo de alta dirección, cuyo régimen laboral será el que resulte de su propio contrato y de las disposiciones normativas que regulen la relación laboral de alta dirección.
Por lo que dicha parte recurrente, expresa que la demandada, entre su personal directivo efectúa una doble subclasificación: i) el Directivo intermedio, cuya regulación se remite al contrato, al Estatuto del Directivo Intermedio y al Estatuto de los Trabajadores y (ii) el personal de alta dirección, que se regula por el contrato y por la normativa que le es de aplicación, es decir, el Real Decreto 1382/1985.
Por lo que se concluye que sin perjuicio de que las funciones del recurrente, no eran las propias del personal de alta dirección, la relación contractual se regia por el Estatuto del Directivo Intermedio, del que se excluía al personal de alta dirección, por lo tanto, aquel no era personal de alta dirección.
El artículo 2 del Estatuto del Directivo Intermedio, establece expresamente como integrantes de dicho grupo a los Gerentes, condición que ostentaba el actor.
Que el recurrente, según el hecho probado primero, percibía su retribución conforme a las tablas salariales del grupo intermedio, y no conforme a las establecidas para el personal de alta dirección.
E invoca los artículos 10 y 11 del Estatuto del Directivo Intermedio, donde se regula las cláusulas relativas a la resolución contractual y las indemnizaciones. Expresando el artículo 11: ' El cese en su cargo del personal directivo intermedio que no provenga del personal fijo o indefinido de la Empresa, cuando fuera motivado por las causas consignadas en las letras a ) y c) del artículo 10.2 del presente Estatuto, dará lugar al abono de una indemnización limitada, como máximo, a la que en la fecha de extinción del contrato esté prevista en el Estatuto de los Trabajadores .'
Por lo que concluye que en aplicación del indicado Estatuto al que se remite el contrato de trabajo suscrito por las partes, el precepto indicado, fija la indemnización para el caso de extinción por falta de confianza, a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, es decir, a razón de 45 días hasta el 11 de febrero del 2012, y de 33 días a partir del 12 de febrero del 2012, dado que no se han invocado causas objetivas para dicho cese. Entendiendo que el único límite, es no superar la indemnización para el despido improcedente. Por lo que aún asumiendo que fuese alto directivo, el contrato de trabajo efectúa una expresa remisión al Estatuto de los Trabajadores, a la hora de fijar sus condiciones indemnizatorias.
Y se finaliza este apartado, expresando que siendo la relación laboral común, a todos los efectos, y cuyo cese es un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes, subsidiariamente, de estimarse que la relación es de alta dirección, al estar reguladas las condiciones indemnizatorias por remisión expresa al Estatuto de los Trabajadores, se estaría ante un pacto indemnizatorio legal aún partiendo de la condición de alto directivo del recurrente.
4. A continuación el recurrente, en base a las funciones realizadas niega la condición de alto directivo, al expresar que no participaba en las decisiones más trascendentales de la empresa; realizaba una función de ejecutivo; estaba sometido a las instrucciones no solo del Consejo de Administración, sino también del Comité de Dirección, del Director General, del Subdirector y de los Directores de Area. Por lo que no se puede encuadrar en el artículo 1.2 del RD 1382/1985 , por el regula la relación laboral de alta dirección.
Exponiéndose en apoyo de dicha afirmación valorativa:
En el hecho probado cuarto, el sustituto del recurrente, es un trabajador sujeto a una relación laboral común.
En el hecho probado quinto, se desprende que las competencias eran delegadas del Director de EPSA, y que el poder era el fijado en el documento nº 8 del ramo de la empresa,, no participando en el Consejo de Administración, salvo cuando era ampliado a otros miembros, recibiendo instrucciones del Director y Subdirector, y que las funciones del actor que se relatan, y su dependencia lo era del Director General, como de los Directores de Áreas de los Servicios Centrales. Teniendo una disposición económica inferior a 3.000€, lo que a decir del recurrente, impedía reconocer un grado de autonomía suficiente.
5. Dicho punto lo dedica el recurrente, al análisis de precedentes judiciales, sobre supuestos de trabajadores con mayor jerarquía que la del recurrente. Indicando que los pronunciamientos judiciales que se adjuntan al recurso, lo son a meros efectos ilustrativos, y que no le consta la firmeza, y que son aportados como precedentes judiciales directamente relacionados con el presente caso.
IIº. Consecuencias derivadas de la extinción de la relación laboral del actor, en especial, sobre el aspecto indemnizatorio.
El recurrente partiendo de que la relación laboral es común, se estaría en presencia de un despido sin causa, que conllevaría la declaración de despido improcedente con las consecuencias inherentes al ET. Y se continua aduciendo, que de entender esta Sala, que la relación laboral es común, la demandada mantuvo en juicio que incluso en dicha circunstancia, no procedía indemnización por aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre , la que estima que no es aplicable al caso, dado que se requiere que el empleado cuyo contrato se extinga, tenga 'reserva de puesto de trabajo', no existiendo en la normativa estatal, la figura del 'asimilado a la alta dirección', y sin que las normas que dieron lugar a la indicada Ley 3/2012, de 21 de septiembre, como sería el RD Ley 3/2012, de 6 julio ( Disposición Adicional Octava); la Ley Orgánica 2/2012 de 27 abril y el RD Ley 2072012 de 13 julio, determinan que no tenga reserva de puesto de trabajo.
Considerando dicha parte, que de estimarse cualquier otra interpretación solicita que por la Sala se promueva cuestión de inconstitucionalidad, al implicar que se extinguiría la relación laboral de naturaleza indefinida y común, aún asimilada a la alta dirección, sin que tenga derecho a percibir indemnización alguna como consecuencia de dicho cese, y al no tener reserva de puesto de trabajo, no puede obtener ninguna retribución.
Además se expresa, que una norma autonómica estaría vulnerando lo dispuesto en una norma estatal, incumpliendo el reparto de competencias y de jerarquía normativa, además de producir una discriminación del trabajador que presta servicio en la administración pública, frene al que lo efectúa en la empresa privada, lo que se dice que vulnera los artículos 14 , 148 y 149 de la CE .
Y concluye, que el despido del actor, lo ha sido sin causa, que conlleva la declaración de improcedente, y subsidiariamente, de estimarse que se produce al amparo del artículo 29 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre , la extinción sería igualmente improcedente, al no ser aplicable al actor, no teniendo reserva de puesto de trabajo.
QUINTO.- Para dar debida respuesta al presente motivo, se debe adelantar, que las partes no han interesado la revisión de ningún hecho probado de la Sentencia impugnada, por lo que existe conformidad sobre los mismos.
1. Como antecedentes de los que dimana el vinculo contractual, se expone en el sexto párrafo del hecho probado primero de la Sentencia impugnada, que el actor, con titulación de arquitecto técnico, fue contratado por su afinidad política al PSOE, y como meritos, se adujo su previa trayectoria política como Alcalde de Torres y miembro del Equipo de Gobierno de la Diputación de Jaén.
2. En orden a la naturaleza del vínculo jurídico que unía a las partes litigantes, por la parte actora recurrente, se postula que era de naturaleza laboral común, a lo que se opone la Junta de Andalucía, por entender que era de alta dirección, como así lo ha estimado la Sentencia de instancia.
3. Del hecho probado primero, se invoca como documento numero dos, el contrato de trabajo firmado por las partes. El que independientemente de la calificación que le den las partes, se debe de estar a la realidad de su contenido, por cuanto, los contratos son lo que son, y no lo que las partes decidan.
En dicho contrato, de fecha 5-agosto-2008, se pacto que su duración era por tiempo indefinido, la prestación de servicios lo sería como gerente provincial de la empresa en Jaén, con la categoría de EDI 01 (Estatuto del Directivo Intermedio), la jornada, distribución horaria, retribución y vacaciones, lo sería según el Estatuto del Directivo Intermedio (Cláusulas primera, segunda, cuarta, sexta, séptima). Expresando la cláusula Octava, que ' En lo no previsto en este contrato se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, a lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y en especial el art. 12 , según la redacción dada por el R.D. 15/98, modificado por el artículo primero de la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE de 10 de julio) y en el Convenio Colectivo de EXCLUIDO DE CONVENIO COLECTIVO.'
En las cláusulas adicionales, se decía:
'1.- Al Directivo Intermedio (en adelante DI) no le será de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa, al figurar excluido de su ámbito personal de aplicación.
2.- La relación laboral del DI y la Empresa vendrá regulada por el 'contrato de trabajo para el desempeño del puesto DI' y por las disposiciones contenidas en el Estatuto del Directivo Intermedio (en adelante EDI), incorporándose tanto el mentado 'contrato' como el EDI firmados, como parte integrante de éste contrato y estando sujeto en lo demás a la normativa que regula la relación laboral común.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del EDI, la condición de DI se extinguirá, y con ella los vínculos contractuales o acuerdos existentes, cuando concurra alguna de las circunstancias consignadas en la normativa laboral vigente y, en especial, por las siguiente causas: a) la pérdida de confianza, b) el incumplimiento contractual del directivo, c) la reestructuración orgánica o funcional que suponga la amortización del cargo directivo, d) a petición propia.
4.- La presente relación se basa en la confianza de las partes, siendo el cargo del DI de los de libre designación por la dirección de la Empresa. Se considera elemento esencial del contrato el mantenimiento de la recíproca confianza entre las partes y la exigencia de la buena fe en el nacimiento, desarrollo y extinción del mismo, con las consecuencias resolutorias inherentes a tales consideraciones.
5.- El desempeño del cargo DI exige dedicación exclusiva y es incompatible con cualquier otro trabajo ajeno a la Empresa, siendo además de aplicación a la presente relación laboral el régimen de incompatibilidad vigente para el personal al servicio del sector público.'
4. Por lo que en atención a la expresada cláusula adicional segunda, son las 'disposiciones contenidas en el Estatuto del Directivo Intermedio', el que determina, junto con lo pactado en el 'contrato', la principal normativa por la que ambas partes, de mutuo acuerdo se deber regir, sin que con ello, se aprecie renuncia a derecho adquirido alguno, ni indebida disponibilidad de materias sustraídas a la libre autonomía de la voluntad de las partes, lo que además, no ha sido alegado.
Y se continuaba exponiendo en aquella, cláusula, que en ' lo demás', se regiría por la normativa que regula la relación laboral común. Por lo tanto, estando a la primera regla interpretativa de los contratos, al ser claros los términos empleados y no existir dudas sobre la intención de las partes contratantes, se debe de estar al sentido literal de sus cláusulas, como indica el artículo 1281 CC . Y conforme a lo pactado, la primera fuente reguladora por la que se regía la relación de las partes, era el propio contrato y el Estatuto del Directivo Intermedio, y por exclusión, en las materias que no estuviesen comprendidas en la regulación contenida en dichas fuentes ('en lo demás'), se acudiría a la 'normativa que regula la relación laboral común', por lo tanto, solo de forma subsidiaria entraría en aplicación la normativa común.
Atendiendo al indicado Estatuto del Directivo Intermedio, el artículo 1.2 literalmente dispone: '2. Se considera personal directivo intermedio a todo el personal que realice funciones directivas en la Empresa Pública del Suelo de Andalucía o de auxilio a la Dirección de la misma y así venga reconocido en su estructura orgánica o funcional'.
5. Por lo tanto, la nota esencial que califica de Directivo Intermedio, es la realización de funciones directivas, o de auxilio a la Dirección, y que además, vengan así reconocido en la estructura orgánica o funcional.
6. El artículo 2, en relación al grupo directivo, aclara que el 0.1, (que fue el otorgado al recurrente), se inserta en el grupo de 'Coordinador General de Áreas de Rehabilitación, Gerente de la Oficina de Gestión del Parque Público de Viviendas en Alquiler y asimilados.'. Dicho cargo, según el artículo 3, es de libre designación, tiene carácter de confianza, y es competencia del Director de la Empresa, el nombramiento, contratación, cese, determinación de las funciones y competencias de dicho directivo intermedio (art. 3.2 del Estatuto del Directivo Intermedio). Las relaciones con la Empresa, se formalizan por escrito cuyas ' determinaciones se ajustarán a lo dispuesto en este Estatuto y a la normativa legal que resulte de aplicación.'.
El artículo 10, en su apartado segundo, recoge las causas de extinción de la relación laboral, por: a) pérdida de confianza; b) por incumplimiento contractual del directivo; c) por reestructuración orgánica o funcional que suponga la amortización del cargo directivo; d) a petición propia.
El artículo 11, relativo a la indemnización por la extinción del contrato, dispone que: ' El cese en su cargo del personal directivo intermedio que no provenga del personal fijo o indefinido de la Empresa, cuando fuera motivado por las causas consignadas en las letras a ) y c) del artículo 10.2 del presente Estatuto, dará lugar al abono de una indemnización limitada, como máximo, a la que en la fecha de extinción del contrato esté prevista en el Estatuto de los Trabajadores .'
Igualmente se especifica, la posibilidad de nombramiento como directivo, del personal fijo de la empresa, lo que no impide que mantenga su relación laboral, si bien, obligando a suspender la aplicación del Convenio Colectivo y a quedar sometido al Estatuto del Directivo Intermedio, mientras desempeñe dicho puesto, e incluso, se admite el nombramiento provisional como Directivo Intermedio, mediante la figura de la encomienda de funciones, al personal sujeto al Convenio Colectivo según expresa el artículo 13 . Y como cláusula de cierre del régimen jurídico, se indica en el artículo 14, que los contratos laborales del personal directivo deberán ajustarse a lo dispuesto en este Estatuto, así como al documento de aprobación de la estructura orgánica o funcional, sin perjuicio de que, en todo lo demás, se estará sujeto a la normativa laboral que proceda.
7. En relación a las funciones desarrolladas por el actor, y poderes otorgados a tal fin, como señala la Magistrada de instancia, 'no cabe duda de que el otorgamiento al actor de poderes por parte del EPSA, en los términos en que se le atribuyeron, (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa), revela esa relación de confianza, que ya se reitera en su nombramiento para un cargo de libre designación, por lo que debe concluirse que durante el periodo de desempeño del puesto de Gerente provincial de EPSA en Jaén el actor ostentó un cargo de alta dirección, aún cuando en su contrato la relación laboral se calificara de ordinaria, pues el actor debía desarrollar sus tareas con total autonomía y plena responsabilidad, dentro de su ámbito provincial de actuación, sólo limitada por los criterios, directrices e instrucciones emanados del Director y Subdirector de EPSA. Condición del actor de alta dirección que expresamente reconoce el Reglamento de Régimen Interior de EPSA, en su artículo 19 , doc.12 del ramo de prueba de la empresa.'
8. Dicho poder notarial (folios 186 a 191), al que expresamente se remite y se da por reproducido en el hecho probado quinto, en cuanto a las facultades que le fueron conferidas al actor, dice:
' I.- ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: Realizar todo acto y negocio jurídico de administración, ejercitando los derechos, pretensiones, facultades y acciones necesarias a su defensa, conservación y explotación; y por tanto:--------------------------------------------------
A. - Abrir, firmar y seguir la correspondencia, retirando de las oficinas de Correos o Telégrafos, certificados, envíos, giros y valores declarados, cartas y telegramas.-----------------------------------------
B.- Adquirir y enajenar primeras materias, maquinarias, productos, mercancías, fijando sus precios, condiciones y formas de pago. -------
C.- Solicitar inscripciones en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, y en el de Patentes y Marcas; ejercitar cuanto concierna a la propiedad inmobiliaria y comercial; llevar la contabilidad y los libros que exige el Código de Comercio y las Leyes fiscales, laborales y administrativas. ---------------------------------------------------------
D.- Celebrar, prorrogar, renovar, modificar, denunciar, rescindir y resolver toda clase de contratos mercantiles, civiles y administrativos (obras, suministros, servicios, mandato, seguros, transportes, depósito, comisión y otros). ----------------------------------------------
E.- Con el Banco de España, con cualquier otro Banco o institución financiera y con particulares: -------------------------------------------
a.- Librar, aceptar, intervenir, cobrar, pagar, endosar, negociar, descontar y protestar letras de cambio, libranzas y pagarés.-----------
b.- Abrir y disponer de cuentas corrientes, firmando recibos y cheques por un valor nominal de hasta seiscientos mil euros (€ 600.000), siendo necesaria la firma conjunta de otro miembro de la Gerencia Provincial designado por el Director de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. ---------------------------------
c) Constituir y retirar depósitos en metálico, en efectos o en valores, cobrando los dividendos e incluso el capital de los que resulten amortizados. ------------------------------------------
d) Transferir créditos no endosables. --------------------------e) Rendir, exigir y aprobar cuentas, firmando ajustes, finiquitos y cartas de pago, pedir extractos y dar conformidad a los saldos. ---------------------------------------------------
f) Cobrar y pagar cantidades en metálico o en especie y hacer ofrecimientos, consignaciones y compensaciones. ----------------
F) Representada ante todas las personas jurídicas, de Derecho Privado y Público y organismos centralizados o autónomos del Estado, Junta de Andalucía, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y Estados extranjeros, su representación diplomática y organismos internacionales de toda clase. ------------------------------------------- Y ante ellos:---------------------------a) Tramitar expedientes, presentar, obtener y retirar documentos, certificados, autorizaciones, licencias, guías, instancias, recursos, descargos, declaraciones simples y juradas y otros escritos.---------------------------------------------
b) Pedir, consentir, impugnar, entregar y retirar cupos, cuotas, repartos, derramas, escandallos y tarifas. ---------------------c) Pagar contribuciones e impuestos, pedir liquidaciones, reclamar contra valoraciones, liquidaciones, repartos, multas, exacciones, arbitrios e impuestos de toda clase, referente a la persona bienes del poderdante.----------------------------------d) Solicitar y obtener concesiones administrativas de toda clase, y representarle en expedientes de ocupación, expropiaciones y retractos administrativos.--------------------
e) Cobrar y endosar libramientos y certificaciones. ------------
G.- Comparecer ante toda clase de Funcionarios, Notarios, Autoridades, Jueces y Tribunales, en todos los asuntos, pleitos, causas, actas notariales, expedientes y recursos que tenga la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en cualquier concepto, competencia y jurisdicción, e interponer todos los recursos, incluso de casación y revisión, así como confesar en juicio. ---
II.- ACTOS DE DISPOSICIÓN.-Ejercitar toda clase de actos y negocios jurídicos de disposición (adquisición, enajenación y gravamen), incluso los de riguroso dominio; y por tanto: -------
A.- Constituir, reconocer, adquirir, modificar, resolver, rescindir, extinguir, renunciar, reducir, posponer y cancelar toda clase de derechos reales, y en especial el de hipoteca (la inmobiliaria, mobiliaria y prenda sin desplazamiento), y constitución de derechos de superficie con facultad para fijar su extensión, contenido, límites, responsabilidades y medidas de ejecución y someterse a Tribunales renunciando al fuero propio del otorgante.------------------------------------------------
B.- Comprar, vender, permutar, ceder y dar en o para pago, traspasar y aceptar y por cualquier título adquirir o enajenar toda clase de cosas, bienes y derechos, muebles e inmuebles o cuotas indivisas, fijando los pactos y condiciones, así como los precios y diferencias, que podrá cobrar y pagar al contado (de presente o confesado) o a plazos; constituyendo, aceptando y cancelando toda clase de garantías reales y personales, incluso la hipotecaria.-----------------------------------------------
C.- Dividir bienes pro indiviso, rectificar linderos, segregar, dividir, agregar y agrupar fincas, demoler, edificar, plantar, talar, realizar transformaciones, hacer declaraciones de obras, rectificar cabidas, solicitar inscripciones en los Registros de la Propiedad y en cualquier otro, instar y tramitar expedientes de dominio, de liberación y actas de notoriedad y consentir las que otros incoen.-------------------------------
D.- Dar y tomar dinero de préstamos, aceptar y reconocer deudas, constituir y cancelar, en general, toda clase de obligaciones, aún solidarias, fianzas y avales; perfeccionando en general toda clase de contratos. ----------------------------
E.- Concurrir en su representación a toda clase de subastas y concursos, oficiales o particulares; Presentar proposiciones, mejorarlas y retiradas, promoviendo las reclamaciones que estime oportunas, por sí o mediante requerimiento notarial; aceptar adjudicaciones provisionales o definitivas con reserva de ceder a tercer, constituir asimismo depósitos provisionales o definitivos en la Caja General de Depósitos o en cualquier otras depositaría o dependencia, formalizar los contratos que sean precisos en dichos concursos y subastas; recibir las cantidades procedentes y firmar recibos, cartas de pago, documentos y escrituras necesarias para la conclusión del contrato; cancelar y retirar fianzas y depósitos. Cobrar el importe de cualquier libramiento que por certificaciones de obras ejecutadas por el poderdante o por cualquier otro concepto esté pendiente de cobro o en lo sucesivo se ponga en las Delegaciones de Hacienda, Jefaturas de Obras Públicas, Confederaciones Hidrográficas o Secciones correspondientes de cualquier otra Entidad o Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, firmando al efecto cuantos documentos públicos o privados se precisen para llevar a efecto las facultades preinsertas. -----------------------------
III.- ACTUACIONES DERIVADAS DE LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO TERRITORIAL y URBANISTICO.------------------------------------
A.- En las actuaciones por el sistema de expropiación; Intervenir en nombre y representación de la Empresa Pública en todos los actos del expediente expropiatorio desde la delimitación de los polígonos si fuere necesario hasta el levantamiento de las actas de ocupación y pago obligando a su representada, solicitando la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad, interviniendo en su nombre en cuantos recursos administrativos ordinarios o especiales y contencioso-administrativos pudieran suscitarse en la tramitación de tales expedientes, pudiendo entablar cuantas acciones civiles y penales correspondan a la Empresa Pública en la defensa del patrimonio por este procedimiento adquirido. Así mismo, comparecer ante Notario y realizar las operaciones de agrupación, segregación, división y en definitiva, cuantas operaciones hipotecarias fuesen necesarias en la gestión de los terrenos, solicitando la inscripción de los documentos en el Registro de la Propiedad. ------------------------------------
B.- Intervenir en nombre de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en la constitución de Juntas de Compensación tras la aprobación definitiva de sus Estatutos y Bases de Actuación, representado a la Empresa en los órganos rectores de los que ésta sea miembro. ---------------------------------------------------
C.- En las actuaciones por el sistema de cooperación: Representar a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, obligando a la misma en las Asociaciones Administrativas de Cooperación si se constituyeren, en los expedientes de reparcelación incluso económicas y/o voluntaria, instando el correspondiente proyecto de reparcelación, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad, previa la elevación a público del documento si fuere necesario.-----------------------------------------------------
D.- Así mismo y con la misma amplitud que en las actuaciones anteriormente indicadas, representará a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, obligando a la misma en los expedientes de reparcelación, incluso económico y/ o voluntaria no vinculadas al sistema de cooperación y en los órganos decisorios de cualquiera de las Entidades Urbanísticas colaboradoras previstas en la legislación urbanística. --------------------------------
E.- Agrupar, segregar y dividir fincas, proceder a la normalización de fincas y a las cesiones obligatorias a favor de los Ayuntamientos, todo ello como consecuencia del planeamiento urbanístico, compareciendo ante Notario, suscribiendo los instrumentos públicos necesarios y solicitando las oportunas inscripciones en el Registro de la Propiedad.--------------------
F.- Redactar y presentar para su aprobación los proyectos de compensación de propietario único, solicitar su protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad. ----------------.'
9. Partiendo de que la calificación jurídica de la relación laboral, que hayan querido dar las partes, no es vinculante, por cuanto, los contratos son lo que son y no lo que las partes disponga, se define el contrato especial de alta dirección, en el artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , diciendo que: ' Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.'
Del inalterado hecho probado quinto, puesto en relación con el párrafo primero del hecho probado primero, se desprende que, el actor tenía la categoría de gerente provincial en Jaén, de la empresa pública del suelo en Andalucía (EPSA), teniendo la consideración de máximo representante de la mismas en la provincia, estando incardinado en el Grupo 01 del Estatuto del Directivo Intermedio, es decir: 'Coordinador General de Áreas de Rehabilitación, Gerente de la Oficina de Gestión del Parque Público de Viviendas en Alquiler y asimilados'. Lo que de por sí es significativo, dado que su ámbito de actuación, lo era a nivel de toda la provincia de Jaén, así como de la relevancia de las atribuciones que tenía encomendadas, lo que se pone de manifiesto, con la existencia a su cargo de 44 trabajadores. Percibiendo por su trabajo, un salario día no discutido de 159'93€.
Ejercía competencias delegadas del Director de EPSA, es decir, asumía por lo tanto, funciones que excedían de su categoría profesional. Presidía las Juntas de Compensación, y proponía dentro de su ámbito provincial actuaciones urbanísticas a los servicios centrales. Los Directores y Subdirectores, eran los únicos que le podían dar instrucciones, y solo en cuanto a la gestión de los programas de ámbito territorial provincial, dependía de los de los Directores de Área, fuera de dicho tipo de actuaciones, gozaba de plena autonomía. Y además, tenía poder para gastos no superiores a 3.000€.
Atendiendo a la narración del hecho probado quinto, con las facultades contenidas en el poder que se expresa, como expuso esta Sala en su Sentencia de fecha 21-02-2013 (Rec. nº. 2279/2012 ), con semejante descripción, desde una perspectiva funcional, se observa que el actor, ha venido ejecutando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Sociedad demandada, inscribiendo su trabajo en el circulo de decisiones fundamentales o estratégicas de la misma, afectando las facultades que ha venido desarrollando, a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la Sociedad demandada, con dimensión territorial plena, abarcando funcionalmente la empresa en su actividad, actuando sus poderes con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitado por los criterios o directrices del Director y Subdirector de EPSA que ostenta poderes delegados del Consejo de Administración o por este, sin que recibiera instrucciones especificas de órganos directivos, así reflejadas en los hechos probados.
Teniéndose en cuenta las consecuencias urbanísticas derivadas de las facultades del Director Provincial de EPSA en Jaén, con el amplio abanico de facultades que le fueron conferidas, se debe concluir de que tomaba decisiones fundamentales en la gestión de la actividad empresarial encomendada, como eran las relativas a la Coordinación General de Área de Rehabilitación, así como, a la Gerencia de la Oficina de Gestión del Parque Público de Viviendas en Alquiler y asimilados, ( SSTS 24-01-1990 RJ 205 ; 6-03-1990 RJ 1767 ; 2-01-1991 RJ 43), sus facultades, por tanto, afectaban a un área de indiscutible importancia para la actividad de la entidad demandada, o como mínimo, para aspectos transcendentales de sus objetivos ( SSTS 12-09-1990 RJ 6998 ; 22-04-1997 RJ 3492 ; 4-06-1999 RJ 5067). Lo que conlleva, que como tal relación especial, se ha esgrimido una causa validamente consignada en el contrato ( art. 49.1 b ET ), la que de conformidad con el Art. 11.1 RD 1382/1985 , lo es por desistimiento, sin necesidad de alegar ninguna otra circunstancia ( STS 3-03-1990 y 17-12-1990 ), lo que en modo alguno, constituye despido, y por ende, no conlleva la indemnización prevista para dicha forma de ruptura del vinculo laboral, sino que al estar en presencia de la indicada relación laboral de carácter especial, se debe de estar a la indemnización prevista en dicha norma.
Aún en la hipótesis de haberse pactado la indemnización por cese improcedente, ha sido interpretada este tipo de cláusulas, en el contexto de la causa por la que se extingue la relación, ya que al verificar la voluntad extintiva del empleador, no imputando un incumplimiento grave, aquel cese no puede ser encuadrado en el artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino en el desistimiento del artículo 11.1 del RD 1382/1985 ( STS RUD 6-06-1996 Rec. 2469/1995 ).
Por lo que procede rechazar las peticiones amparadas en el suplico del recurso, bajo los apartados primero, segundo y tercero.
La indemnización que procede es la contenida en el punto cuarto del suplico, es decir, la de siete días de salario en metálico por año de servicios con el límite de seis mensualidades.
El artículo 29 de la Ley 3/2012, de 6 de julio (BOJA núm. 192 de 01 de Octubre de 2012 y BOE núm. 255 de 23 de Octubre de 2012), que entro en vigor el día 2 de octubre del 2012, dispone:
'Artículo 29 Indemnizaciones por extinción de contrato
1. El personal incluido en las letras b) y c) del artículo 3 de la presente Ley que ostente la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones públicas, o mantenga una relación de carácter laboral con alguna entidad del sector público instrumental y cuente con reserva de puesto de trabajo, no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su contrato laboral por desistimiento del empresario.
2. Esta medida será también de aplicación al personal cuyo contrato sea de alta dirección contemplado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como al personal que mantenga una relación laboral asimilada a la de alta dirección basada en la recíproca confianza de las partes y que no esté incluido en el ámbito del convenio colectivo de la entidad correspondiente.'
Partiendo de que como indica la STS 22 diciembre 2008 (RJ 20091828), toda interpretación de una norma ha de ser acorde a los principios de la ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., como dispone el art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos que pueda ostentar la norma, haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., FJ 2; ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., FJ 3; y ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., FJ 2; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4; y ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida..
De lo que se debe concluir, que dicha interpretación, por tanto, debe ser de naturaleza amplia para las normas favorecedoras en el reconocimiento de los derechos, y de naturaleza restrictiva o estricta, cuando se limiten o supriman los mismos.
Cuando el apartado segundo del artículo 29, comienza diciendo 'Esta medida...', se viene a referir a la medida contemplada en el apartado primero, 'en su integridad', y no cabe por tanto como sí de un espigueo se tratase, aplicarla en una parte de su contenido, y no en su totalidad, lo que además, favorece el derecho a la indemnización, a aquellas personas, que no tienen reserva de puesto de trabajo. Interpretación que además, viene corroborada por los antecedentes normativos que expone el recurrente, así como por la interpretación que de los términos empleados en la misma, y además, por el absurdo que lleva que el mismo contrato de alta dirección en la esfera privada, cuya extinción sí sería indemnizable, a diferencia de lo que ocurriría, con ese mismo contrato en una empresa pública, por lo que cabe concluir, que al requerirse la existencia de reserva de puesto de trabajo para estar exento de la indemnización, es predicable dicho requisito en el apartado segundo, y al estar acreditado que el recurrente no lo tenía, según el hecho probado sexto, es procedente la indemnización anteriormente expuesta, la que asciende por la falta de preaviso de los tres meses, de conformidad con el artículo 10.1 del invocado RD 1382/1985, de 1 de agosto , a razón del indiscutido salario de 159'93€, resulta 14.393'70€. Y por la indemnización de 7 días de salario por año de servicio, la cantidad de 4.67704€. Siendo el total de 19.060'74€.
Por lo que procede la estimación parcial del recurso, sin que proceda la condena en costa, que como punto sexto se solicitaba.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Julián contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAEN en fecha 11/03/13 , en Autos seguidos a instancia de Julián en reclamación sobre DESPIDO contra FOGASA Y EMPRESA PUBLICA DE SUELO DE ANDALUCIA (EPSA), debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en la instancia, y estimando que la indemnización que le corresponde al recurrente, por la causa del desistimiento del contrato de alta dirección que le vinculaba con la recurrida, es el ascendente a DIECINUEVE MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (19.060'74€), condenando a su abono a la demandada, y con desestimación del resto de pedimentos de los que se absuelve a la indicada demandada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.10132013 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
