Sentencia SOCIAL Nº 1326/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2488/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1326/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100854

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6569

Núm. Roj: STSJ AND 6569/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1326/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2488/2017 , interpuesto por Dª. Salome contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 14 de junio de 2017 , en Autos núm. 682/2016,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Salome en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2017 , por la que desestimando la demanda, se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- La actora Dª. Salome , nacida el NUM000 de 1960, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de teleoperadora (grupo de cotización 07), prestando sus servicios para la empresa DIGITEX INFORMÁTICA S.L.

II.- El 19 de agosto de 2016 dedujo la actora solicitud para que se la declarara en la situación de incapacidad permanente que correspondiere, tras haber permanecido en incapacidad temporal desde el 25 de febrero de 2015.

III.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de enfermedad común, por Resolución de 23 de agosto de 2016 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 20 Vto) en expediente 2016-507429-00, tras informe propuesta del E.V.I. de 11 de agosto de 2016 (folio 41), que determinó un cuadro clínico residual de trastorno afectivo severo, trastorno de personalidad; y como limitaciones orgánicas y funcionales señalaba 'patología de la esfera psíquica, con sintomatología mixta ansioso-depresiva de evolución tórpida'.

IV.- Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 20 de septiembre de 2016, solicitando se le declarara afecta a una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de 18 de noviembre de 2016.

V.- La demandante padecía al ser evaluada por el E.V.I. de trastorno afectivo severo, trastorno de personalidad.

La actora estuvo internada con motivo de sus dolencias psiquiátricas del 15 al 30 de junio de 2016.

En la anamnesis, al ser ingresada, se hacía constar: 'Paciente que refiere empeoramiento desde hace una semana. Esta mañana ha tenido ideas autolíticas, ha contactado con USMC-Linares y le han dicho que venga a Urgencias para ingreso. Mantiene ideación autolítica en consulta. Viene acompañada por familiares que se encuentran desbordados y verbalizan no poder contener la situación más. Evita salir de casa y relación social, abandono de aseo'.

Al expedírsele el alta, tras el ingreso se concluía: 'La paciente ha tenido una adecuada evolución clínica con un curso clínico de progresiva mejoría. Ha mejorado el ánimo, negativizado la ideación autolítica y regularizado sueño y apetito. Bien adaptada a normas y actividades de la planta. Correcta y adecuada en sus relaciones con el personal y otros pacientes. En la monitorización exploratoria de ideación/intencionalidad de auto y heteroagresividad no ha habido incidentes.

Juicio Clínico: Trastorno Afectivo Severo. Trastorno de Personalidad.

A las dos semanas del alta se informaba por Salud Mental: 'Mantiene ánimo disminuido, sentimientos de inutilidad, centrado en sus ganas de comer y en que se está poniendo muy gorda. Su paso por planta ha sido positivo. TRATAMIENTO FARMACOLOGICO: SERTRALINA 100(1-1-0),PREGABALINA 75(1-0-1), LORMETAZEPAM 2 (0-0-1), ASOCIO TOPIRAMATO 50 (1-1-1), SIMVASTATINA 40 (0-0-1),OMEPRAZOL 20 (1-0-0).

A la exploración de la UMEVI el 22 de julio de 2016 se consignaba: M/S/E Conservada. Estado general conservado, aspecto externo cuidado. Memoria y atención conservada en consulta. Sentimientos de minusvalía. Impresiona de sintomatología depresiva.

Las dolencias de la actora implican un menoscabo permanente para la realización de tareas que requieran de moderada responsabilidad, iniciativa y estrés, así como concentración.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente a la actora es de 1.164,54 € al mes.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.

Salome , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Contra la Sentencia de instancia que ha ratificado el grado de total para la profesión de teleoperadora que le fue concedida a la actora en vía administrativa, se alza la misma en suplicación, en reclamación del grado de absoluta, a través de un único motivo, en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y del artículo 194.1 c) de la LGSS de 2015. En realidad en agosto de 2016 estaba vigente el artículo 194.5 que es un fiel trasunto del anterior 137.5, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que es un fiel trasunto del artículo 194.5 de la LGSS de 2015, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Y el caso que la Sala analiza, desde la dimensión patológica de los trastornos mentales que presenta la demandante y sobre todo secuelar que figura en los incólumes hechos probados tercero y quinto se concluye que la actora que ha permanecido en incapacidad temporal desde el 25 de febrero de 2015, padecía al tiempo de ser evaluada por el EVI en agosto de 2016 un cuadro clínico residual de trastorno afectivo severo, trastorno de personalidad; y como limitaciones orgánicas y funcionales señalaba 'patología de la esfera psíquica, con sintomatología mixta ansioso-depresiva de evolución tórpida' La actora estuvo internada con motivo de sus dolencias psiquiátricas del 15 al 30 de junio de 2016.

En la anamnesis, al ser ingresada, se hacía constar: 'Paciente que refiere empeoramiento desde hace una semana. Esta mañana ha tenido ideas autolíticas, ha contactado con USMC-Linares y le han dicho que venga a Urgencias para ingreso. Mantiene ideación autolítica en consulta. Viene acompañada por familiares que se encuentran desbordados y verbalizan no poder contener la situación más. Evita salir de casa y relación social, abandono de aseo'.

Al expedírsele el alta, tras el ingreso se concluía: 'La paciente ha tenido una adecuada evolución clínica con un curso clínico de progresiva mejoría. Ha mejorado el ánimo, negativizado la ideación autolítica y regularizado sueño y apetito. Bien adaptada a normas y actividades de la planta. Correcta y adecuada en sus relaciones con el personal y otros pacientes. En la monitorización exploratoria de ideación/intencionalidad de auto y heteroagresividad no ha habido incidentes.

Juicio Clínico: Trastorno Afectivo Severo. Trastorno de Personalidad.

A las dos semanas del alta se informaba por Salud Mental: 'Mantiene ánimo disminuido, sentimientos de inutilidad, centrado en sus ganas de comer y en que se está poniendo muy gorda. Su paso por planta ha sido positivo. TRATAMIENTO FARMACOLOGICO: SERTRALINA 100(1-1-0),PREGABALINA 75(1-0-1), LORMETAZEPAM 2 (0-0-1), ASOCIO TOPIRAMATO 50 (1-1-1), SIMVASTATINA 40 (0-0-1),OMEPRAZOL 20 (1-0-0).

A la exploración de la UMEVI el 22 de julio de 2016 se consignaba: M/S/E Conservada. Estado general conservado, aspecto externo cuidado. Memoria y atención conservada en consulta. Sentimientos de minusvalía. Impresiona de sintomatología depresiva.

Las dolencias de la actora implican un menoscabo permanente para la realización de tareas que requieran de moderada responsabilidad, iniciativa y estrés, así como concentración.

Es decir, no puede estimarse que el mismo afecte a su aptitud laboral hasta el extremo de negar la existencia de un resto de capacidad laboral que le permita desarrollar labores sencillas, que no provoquen estrés o tensión emocional, y que tenga una baja intensidad o exigencia tanto de responsabilidad e iniciativa, como de carga mental en cuanto a la comunicación o la capacidad de interrelación social, pues no puede obviarse que tras la quincena en la que estuvo internada hospitalariamente por la ideación autolítica, fue puesta en tratamiento, habiendo tenido una adecuada evolución clínica con un curso clínico de progresiva mejoría, mejorando el ánimo, negativizado la ideación autolítica y regularizado sueño y apetito, no habiéndose constatado después cuando fue examinada por el facultativo del EVI alteración cognitiva ni trastorno del pensamiento o de la percepción, ni ideaciones del tipo autolítico, por lo que es lo visto que ha de ser desestimada la censura jurídica que se contenía en el recurso, procediendo al haberse entendido así por el Magistrado de instancia la desestimación del recurso, lo que conduce a que se confirme la sentencia que así lo entendió, al no haberse producido las infracciones denunciadas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salome contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 14 de junio de 2017 , en Autos núm. 682/2016, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2488.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2488.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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