Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2017 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1326/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100979
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2395
Núm. Roj: STSJ CLM 2395/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01326/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004448
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001210 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000402 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS INSS, TGSS , Elisabeth
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Elisabeth
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1326/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1210/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de DÑA. Elisabeth y por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 5-9-2016, en los autos número 402/15
y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por la actora, Elisabeth contra las demandadas INSS y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común con derecho al devengo de una prestación del 75% de una base reguladora de 1.284,30 euros.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: La actora nacida el NUM000 -1951, se encuentra incardinada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativo.
SEGUNDO: Por resolución del INSS de 25-2-15 se le deniega cualquier grado de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 24-2-15 en el que consigna como diagnostico: diagnosticada en 1998 de trastorno obsesivo compulsivo.
Cofosis en oído izquierdo e hipoacusia perceptiva moderada en OD (Inf ORL 22-5-14). Espondiloartrosis lumbar con protusiones discales sin repercusión sobre recesos laterales ni forámenes. Retrolistesis grado I de L3 sobre L4 (RMN 10/2013). Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: déficit auditivo (cofosis en oído izquierdo a moderado déficit perceptivo en OD conservando umbral conversacional con elevación discreta de la voz) semiología depresiva actualmente de carácter reactivo. Lumbalgia mecánica crónica sin déficit motor en MMII. Patrón de marcha conservado.
CUARTO: La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.
QUINTO: La patología auditiva que padece la actora, le limita de forma grave para su ocupación habitual.
SEXTO: La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total y absoluta asciende a 1.284,60 euros y la incapacidad permanente parcial asciende a 1.284,30.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación dicha parte y también la Administración de la Seguridad, mediante sendos recursos. La Entidad gestora articula el suyo a través de cuatro motivos, los dos primeros al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS para revisar hechos probados y los dos últimos, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por su parte, el actor lo hace a través de dos motivos, bajo patrocinio procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, para revisar hechos probados y examen de infracción normativa, respectivamente.
SEGUNDO.- Comenzaremos dando respuesta al recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social.
Los dos primeros motivos tienen por objeto, por un parte, la revisión del ordinal quinto que declara probado: 'La patología auditiva que padece la actora le limita de forma grave para su ocupación habitual', proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor padece una hipoacusia total en su oído izquierdo, pero conserva su capacidad auditiva en el oído derecho' (motivo primero). También solicita la modificación del ordinal sexto que dice: 'La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total y absoluta asciende a 1.284,60 euros y la incapacidad permanente parcial asciende a 1.284,30 euros', para que sea sustituida por el siguiente texto alternativo: 'La base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta asciende a 869,93 € y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.284,30 €' (motivo segundo).
Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004; 20 de junio de 2006; o 9 de abril y 7 de julio de 2014; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, no puede prosperar la pretensión de modificación de ordinal quinto, objeto del motivo primero del recurso, porque en el propio informe médico de síntesis, sobre el que la Administración de la Seguridad Social sostiene el error en la valoración de la prueba, consta que la audición del oído derecho es moderada, lo que no es sinónimo de conservada -que es lo que se pretende-, por lo que dicha revisión fáctica carece de trascendencia a los efectos de modificar el sentido del fallo, tratándose como se trata en este caso de una profesión habitual que requiere constante interacción con terceros, como se explica en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida.
Sin embargo, debe admitirse la modificación del hecho probado sexto en el sentido que se solicita, porque consta a folio 48 de los autos (f.22 expediente administrativo) documento de cómputo de la base reguladora de la actora realizado por la Entidad Gestora, que la fija en 869,93 €, no existiendo ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones ningún otro documento que lo contradiga, y sin que la parte actora, en la impugnación del recurso, ofrezca una alternativa distinta debidamente explicada, resultando insuficiente la alegación por la parte recurrida de motivos meramente formales en relación a la identificación exacta del número de folio al que consta el documento señalado por la Administración recurrente, porque de recordarse el criterio reiteradamente declarado por la Sala de acogimiento de la doctrina constitucional del rechazo a los formalismos enervantes en aras al derecho de tutela judicial efectiva cuando materialmente resulta clara la pretensión y su argumentación jurídica, siempre que no ocasione indefensión a la otra parte, lo que en este supuesto no ocurre, por cuanto, se trata de un dato que obra en el expediente administrativo aportado al procedimiento por la Entidad gestora con testimonio de veracidad, al que ha tenido acceso la representación letrada de la actora.
En consecuencia, se estima el motivo segundo del recurso, de manera que el hecho probado sexto de la sentencia recurrida quedará redactado del siguiente modo: '
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta asciende a 869,93 € y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.284,30 €'.
CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso serán analizados conjuntamente supuesto que ambos denuncian error en la aplicación del derecho: del artículo 136 del Texto Refundido de la Seguridad Social de 1994 al entender la Entidad gestora que la lesión auditiva no ha sido objetivada ni correctamente estimada en cuanto a su gravedad ni tampoco se acredita por la parte actora haber agotado las posibilidades rehabilitadora y terapéuticas, a lo que no se refiere la sentencia de instancia (motivo tercero); y del artículo 140 del mismo texto legal, dado que la base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta asciende a 869,93 € (motivo cuarto).
El motivo tercero no puede alcanzar éxito, porque no es cierto que la lesión auditiva no haya sido objetivada; no hay más que leer el informe médico de síntesis para comprobarlo. En cuanto al error en la valoración de la gravedad de dicha lesión, lo primero que ha de hacerse ver es que esta objeción en realidad consiste en una denuncia de error en la valoración probatoria, que por tanto no puede transitar por un motivo de infracción normativa; en todo caso, la Magistrada de Instancia explica razonada y razonablemente la valoración de las limitaciones funcionales y orgánicas de la capacidad laboral de la actora en relación con la profesión habitual de la misma: 'El médico inspector ya recoge como limitación la discapacidad para trabajos con altos requerimientos auditivos, poniendo de manifiesto que conserva umbral conversacional con elevación discreta de la voz. Pues bien, toda profesión que se desarrolle en constante interacción con tercero, exige un alto requerimiento auditivo. Además, en este caso, se recoge la necesidad de elevar la voz del interlocutor para que pueda ser oído, lo cual supone una exigencia a tercero, clientes, compañeros de trabajo o superiores que no les (sic) exigible, suponiendo además para el trabajador, un plus de esfuerzo, atención y exigencia que tampoco le puede ser impuesto. Es por ello, que las limitaciones derivadas de su patología auditiva, le limitan e interfieren de forma grave las actividades o desarrollo de su actividad habitual que necesariamente se desarrolla en continuo contacto con tercero, no así para otras funciones que se realizan de forma individualizada...'.
Tan razonada y razonable fundamentación no puede ser sustituida por la simple alegación de no haber sido valorada correctamente la gravedad de la patología auditiva del actor que formula el INSS en el motivo tercero, como igualmente debe desestimarse el alegato de no haberse agotado las posibilidades rehabilitadoras y terapéuticas, porque, además de no haber sido intentada su inclusión en el relato fáctico, a través del motivo b) del artículo 193 LRJS, el informe de valoración médica de síntesis en el apartado correspondiente indica 'seguimiento en psiquiatría' y tratamiento para trastornos de estas característica, sin hacer referencia alguna a que existan posibilidades rehabilitadora o terapéuticas de la patología auditiva que es la que justifica el reconocimiento de incapacidad permanente total, según la sentencia recurrida.
QUINTO.- El motivo quinto debe estimarse, porque, en efecto, la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida es de 869,93 € en el sentido que consta en el modificado hecho probado sexto, no siendo necesaria mayor explicación.
SEXTO.- Una vez examinado el recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social, procede abordar el estudio del interpuesto por la representación letrada de la actora.
En el primer motivo se pretende la adición de un nuevo hecho probado (sería el séptimo) del siguiente tenor literal: 'SÉPTIMO.- La actora padece una clínica de dolor continuo y severo a nivel lumbar'.
Para dar respuesta al mismo nos remitimos a los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que pueda prosperar un motivo de revisión de hechos probados, relatado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. A la vista del cual, no puede alcanzar éxito la revisión fáctica pretendida, porque el informe pericial de parte que la recurrente señala para mostrar el error en la valoración de la prueba, únicamente manifiesta que 'la afectación de columna le provoca dolores importantes' y, al ratificar dicho informe en el acto de juicio la Dra. Sofía declara que el dolor del aparato locomotor es 'continuado y severo'.
Tales afirmaciones, además de que no indican el nivel de afectación del dolor en la capacidad laboral, lo que sería necesario para poder constatar el grado de incapacidad que pudiera provocarle (si total para su profesión habitual que ya tiene reconocida, o absoluta para toda profesión u oficio), no desvirtúan la valoración médica efectuada por el organismo evaluador público sobre la que la Magistrada a fundado su convicción, debiendo recordar lo que tantas veces ha declarado la Sala: que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999; 25 de mayo de 2000; 7 de marzo de 2003; 3 de mayo de 2001; o 10 de febrero de 2002); de manera que el Juzgador de instancia puede formar su convicción eligiendo aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del diagnóstico del actor, y que en caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que sirvió de base a la resolución recurrida; en consecuencia, ya en la fase de recurso, el Tribunal ad quem debe mantener y dar prioridad a aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia impugnada, con la excepción que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica, y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, lo que no ocurre en el presente supuesto; por todo lo cual procede, la desestimación del motivo primero del recurso formulado por la representación letrada de la actora.
SÉPTIMO.- El segundo y último motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 137.1 c) y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 (LGSS), reformado por el artículo 194.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, y de doctrina de suplicación y jurisprudencia que cita.
Alega la recurrente -en síntesis- que si la actora no puede desarrollar su profesión habitual de administrativa 'inevitablemente la sentencia aparca el horizonte laboral en toda su extensión' (...) porque la pluripatologia que sufre (lumbar, auditiva y psiquiátrica) le impide realizar cualquier otro trabajo en otro sector por liviano o sedentario que sea.
La Sala no puede compartir tal alegación, porque el propio EVI reconoce el padecimiento por la actora de tres tipos de patologías (lumbar, psicológico y auditivo), que la sentencia declara probado, pero entiende que solo la patología auditiva tiene entidad suficiente para limitar funcionalmente la realización de la actividad laboral habitual de la trabajadora, por las razones que expone en el fundamento de derecho tercero. El resto, es decir, la patología lumbar y la psíquica no producen limitación orgánica o funcional alguna, por las razones que también expone la sentencia, de manera que no pueden tener consecuencia alguna en orden a la valoración del grado de incapacidad laboral. Obviamente, si esas patologías no tienen incidencia en la capacidad laboral de la actora, no son valorables desde ningún punto de vista. Por más que lo intente la recurrente, cero más cero siempre da cero, planteemos como planteemos la cuestión.
La sentencia recurrida explica como la patología lumbar (protrusiones y hernia discal) no produce limitaciones suficientes para mermar de forma grave la capacidad laboral de la actora, porque las conclusiones del inspector médico en su informe de 24 de febrero de 2015 no se han visto contradichas por ningún informe médico aportado por la actora, y además, no tiene déficit motor en miembros inferiores, manteniendo patrón de marcha y fuerza conservadas, sin radiculopatía. Y por lo que respecta a la patología de tipo psicológico, dice la sentencia que podría limitar la capacidad laboral de la trabajadora para la realización de actividades de altas exigencias intelectuales o de especial responsabilidad, pero estas no son predicables de su profesión habitual ni de otras muchas existentes en el mercado laboral; sin embargo, considera que la pérdida total de audición del oído izquierdo, con pérdida moderada en el derecho, sí limitan la capacidad laboral de la actora para trabajos con altos requerimientos auditivos, que son propios de toda profesión que se desarrolle en constante contacto con terceros, lo que ocurre en este caso, haciendo ver que la necesidad de elevar la voz del interlocutor para que pueda ser oída, supone una exigencia a terceros, clientes, compañeros de trabajo o superiores que no les es exigible, suponiendo además para el trabajador un plus de esfuerzo, atención y exigencia que tampoco le puede ser impuesto, por todo ello concluye: 'Es por ello, que las limitaciones derivadas de su patología auditiva, le limitan e interfieren de forma grave en las actividades o desarrollo de su actividad habitual que necesariamente se desarrolla en continuo contacto con tercero, no así para otras funciones que se realizan de forma más individualizada, todo lo cual justifica suficientemente que pueda acceder a la pretendida incapacidad permanente total, que en atención a la edad del actor, debe estimarse como cualificada'.
Tal fundamentación tampoco puede verse desvirtuada por las alegaciones formuladas por la recurrente, en tanto en cuanto carecen del debido soporte fáctico, tratándose en definitiva de apreciaciones sin capacidad desvirtuadora de la razonada y razonable argumentación jurídica contenida en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, por lo que no cabe más que concluir que dicha resolución ha aplicado correctamente el artículo 137.1 b) RD Legislativo 1/1994 (actual artículo 194.1 b) RD Legislativo 8/2015), no infringiendo en consecuencia, por no aplicación, lo dispuesto en el apartado c) de aquellos mismos preceptos y leyes, por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo formulado por la representación letrada de la actora, y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Elisabeth contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos 402/15 sobre incapacidad permanente; y estimando el interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la citada resolución, siendo partes recurridas las mismas, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, para declarar que la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total reconocida a la actora asciende a 869,93 €, confirmando el resto del fallo. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1210 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
