Sentencia Social Nº 1327/...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 1327/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8650/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1327/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100358

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1179


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015930

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1327/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carolina frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 13 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 373/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Doña Carolina debo absolver y absuelvo libremente al INSS de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Doña Carolina nacida el 12.6.57 con DNI nº NUM000 , con número de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

2.- Solicitó la prestación el 12.1.06. Tras el oportuno reconocimiento médico por la ICAM y dictamen por la CEI en fecha 6.2.06, se dictó resolución por el INSS el 2.3.06, en la que se resolvió no procedía declarar a la trabajadora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

3.- Formulada reclamación previa en vía administrativa, la misma fue desestimada por resolución definitiva de fecha 18.4.06, quedando agotada la vía administrativa.

4.- La parte demandante acredita el período mínimo de cotización.

5.- La base reguladora de la pensión es la de 447,63 Euros/mes. Para el cálculo de la base reguladora el INSS ha tenido en cuenta las bases de cotización del período 1/1998 a 12/2005.

6.- La parte actora acredita las siguientes lesiones: Colitis ulcerosa diagnosticada en 1992, estabilizada. Distimia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,no habiendo sido impugnado por la parte demandada.

El primer motivo cual es al amparo del art 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir la revisión del hecho declarado probado 5º para que de conformidad con la documental obrantes en los folios 26 y 27, quede redactado de la siguiente forma:

"5°.- La base reguladora de la pensión es de 447,63 Euros /mes y con fecha de efectos de la IPA de 12 - 1 - 2005 (folio 26).Para el cálculo de la base reguladora el INSS ha tenido en cuenta las bases de cotización del período 01/1998 a 12 /2005.

Se estima la revisión del hecho probado 5º en los términos expuestos al deducirse de los documentos citados.

El segundo motivo de revisión lo es del hecho probado 6º de conformidad con el documento que obra en el folio 29, proponiendo la siguiente redacción:

"6.- La parte actora acredita las siguientes lesiones: Colitis Ulcerosa inestabilizada (diagnosticada en agosto de 1992). Dolor Articular. Trastornos Mixtos de Ansiedad y Depresión. Osteoporosis. (folio 29).

El motivo no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte, por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.-Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos,a excepción del hecho probado 5º que ha sido modificado en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.

La censura jurídica por la infracción del art 137.5 de la LGSS , y de la jurisprudencia,debe ser rechazado en aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.

Entre otras sentencias la de 14 de junio de 1990 ,que establece "...que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia,y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario,actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa,dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación,diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ......".

Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Por ello,partiendo de las dolencias que recoge el "factum" de instancia, que permanece inalterado, en el ordinal 6º consistentes en Colitis ulcerosa diagnosticada en 1.992, estabilizada.Distimia,cabe concluir,que dicha patología en su actual evolución,no anula por completo la capacidad laboral de la trabajadora, ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido,en consecuencia no hay infracción del precepto denunciado,ni de la jurisprudencia,siendo necesario precisar que la jurisprudencia a la que hace referencia es la del TS, y no las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia a los que hace mención en el recurso, de conformidad con el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina ,contra la sentencia del Juzgado Social 3 de Barcelona,autos 373/2006,de fecha 13 de julio de 2006 ,seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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