Sentencia SOCIAL Nº 1327/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 767/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1327/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100410

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2280

Núm. Roj: STSJ CLM 2280/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01327/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0000025
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000767 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000011 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE ALBACETE
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FO, Debora
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE-JAVIER DONATE VALERA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________ __
En Albacete, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1327/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 767/19, sobre despido, formalizado por la representación
del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Albacete, en los autos número 11/18 siendo parte recurrida Dª. Debora y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Debora , asistida del Letrado D. José Javier Donate Valera, frente al EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido de la letrada Dª. María Isabel Negro Company, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto aquélla, con efectos de 30 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la trabajadora, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de 3.800,28 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La actora, Dª. Debora , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría de Educadora-Cuidadora, desde el 19 de Marzo de 1993, con la jornada ordinaria prevista para su categoría profesional en el Acuerdo Marco/Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado.

La actora percibe las retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo/Acuerdo Marco del Ayuntamiento demandado, siendo las mismas de 2.591,19 euros/mes.



SEGUNDO.- La actora es Delegada de la Sección Sindical del STAS.CLM en el Ayuntamiento demandado, Organización Sindical con representación en el ámbito del personal de dicho Ayuntamiento, tanto respecto del personal laboral, como del personal funcionario.



TERCERO.- En la Relación de puestos de trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete los puestos como el que desempeña la actora están catalogados para trabajadores en régimen laboral.



CUARTO.- Por resolución del Concejal con Delegación de Hacienda y Personal de fecha 25 de junio de 2015 se dispone el nombramiento interino de la actora como 'funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPSH, para cubrir la vacante originada por Dª. Gregoria , desde el 1 de agosto de 2016', utilizándose para su selección las bolsas de trabajo de Educadoras que habían surgido de los procesos selectivos anteriores para la selección de personal laboral fijo de dicho Ayuntamiento.



QUINTO.- La actora fue cesada en su puesto de trabajo con fecha de efectos de 30 de Noviembre de 2017.



SEXTO.- Según Dictamen emitido por la Secretaria de la Comisión de Recursos Humanos en fecha 2 de febrero de 2018 (folios número 58 a 65 del expediente administrativo), Dictamen emitido por la Secretaria de la Comisión de Recursos Humanos en fecha 2 de febrero de 2018 (folios número 58 a 65 del expediente administrativo),' A luz de la normativa legal expresada no resulta posible CESAR A UN FUNCIONARIO POR PERSONAL LABORAL, dado que son empleados públicos con regímenes distintos cuyas plazas deben estar claramente diferenciadas en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo ', sigue diciendo que: 'No se ha dado pues el requisito legal admisible para que el cese fuera Iegítimo. debiendo reputarse el mismo Nulo' (...) la Resolución 426512016, insistimos, dispuso el nombramiento de la Sra. Debora como funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPSH, para cubrir la vacante originada por una trabajadora, laboral fija, que solicito una excedencia, y hasta la cobertura del puesto de trabajo por 'personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda'. A partir de dicho acto administrativo, tiene lugar la toma de posesión de la Sra. Debora , en Ia que se incluye par error, a diferencia de lo que dice el cuerpo de la Resolución, ya trascrito, que 'La duración del nombramiento interino será del 1 de agosto de 2016 hasta que este se provea de forma reglamentaria, esto es, se adscriba al mismo un funcionario de carrera ... ' (...) Examinados los datos obrantes en este Servicio, resulta acreditado que los puestos de Educador/a Cuidador están configurados en nuestra Relación de Puestos de Trabajo como propios de Personal Laboral, equiparados en su clasificación profesional, a un Grupo C, Subgrupo C2, sin excepción alguna. La naturaleza laboral de estos puestos justifica que fuera incluido el interinado por la Sra. Debora en último concurso general de traslados.' SÉPTIMO.- Según certificado emitido por Don Rodrigo , Oficial Mayor del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, 'los Delegados de la Sección Sindical STAS comunicados en escrito de fecha 10 de agosto de 2015 son D. Roque y Dña. Debora ' (documento número 1 aportado por la parte actora).

OCTAVO.- No se ha agotado la vía administrativa previa al no ser esta preceptiva.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de despido planteada por la actora contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, para quien vino prestando servicios desde el 19-03-1993, con la categoría profesional de Educadora-Cuidadora, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes, confiriendo la facultad de opción por la indemnización o la readmisión a la accionante, dada su condición de representante sindical; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de tres motivos de recurso sucesivamente amparados en los apartados a), b) y c) de la LRJS, interesando, respectivamente, la nulidad de actuaciones, la revisión del relato fáctico, y el examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso, se impone resolver sobre la solicitud efectuada en él relativa a la admisión de los documentos que con él se acompañan.

Sobre el particular, el art. 233 de la LRJS, establece, como criterio general, que, en el Recurso de Suplicación, así como en el de casación, la Sala no admitirá a las partes documentos ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Regla que, según el mismo precepto, admite ciertas excepciones, y que se concretan en la presentación de sentencias, resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiesen podido presentar con anterioridad al proceso por causas no imputables al interesado, y en general cuando pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

A su vez, en el mismo precepto se establece que en los indicados supuestos de solicitud de admisión de nuevos documentos, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dictará auto, no recurrible en reposición, en los dos días siguientes, resolviendo lo que proceda, de tal forma que, si se acuerda no tomar en consideración el documento, este se devolverá a la parte proponente, y en caso contrario, se dará traslado a la parte proponente por cinco días para que complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria para los fines correlativos Visto lo que antecede, y dado que en el caso que nos ocupa el documento nuevo se acompañan con el escrito de recurso, del cual se tuvo cabal conocimiento por las partes codemandadas, que pudieron alegar lo que hubiesen estimado oportuno a través del trámite de impugnación, lo que, sin embargo, no se llevó a cabo, se está en el caso, en aras a la celeridad procesal, de tener por cumplimentado el traslado a dichas partes por tres días para ser oídas sobre el particular.

Y siendo ello así, entrando a valorar los documentos presentados por la parte recurrente, los mismos están constituidos por dos nombramientos interinos a favor de la actora por los periodos 1-06-2018 a 31-10-2018 y 11-12-2018 a 10-05-2019; así como un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21-12-2017 sobre aprobación de las normas sobre uso y control del crédito horario por la representación sindical.

Naturaleza y contenido de los aludidos documentos que implican su necesaria inadmisión, al no resultar subsumible en ninguno de los supuestos que posibilitarían la misma, esto es, ni se trata de una sentencia, ni de una resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso o necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Antes al contrario los mismos aluden, bien a contrataciones de la actora posteriores al cese de fecha 30-11-2017 del que deriva la demanda originadora del presente procedimiento, por lo que en modo alguno pueden afectar al mismo; y por otro un acuerdo sobre uso y control del crédito horario que nada tiene que ver con el tema objeto de debate y que, en todo caso, por ser de fecha muy anterior a la sentencia que se impugna, podría haber sido aportado en el momento procesalmente hábil para ello.



TERCERO.- Pasando a examinar el recurso, en su primer motivo, sustentado en el art. 193 a) de la LRJS, se insta la nulidad de actuaciones aduciendo, tras considerar vulnerados los arts. 238.1 y 240 de la LOPJ, así como el art. 225.1 de la LEC, la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda planteada, pretensión que debería haberse ejercitado a través de la vía que ofrece el apartado c) de dicho precepto, puesto que el tema planteado no resulta subsumible en el supuesto de hecho determinante de la declaración de nulidad de actuaciones, circunstancia que, sin embargo, no impedirá su análisis desde la perspectiva que le es propia.

Según resulta de lo actuado, la actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 19-03-1993, con la categoría profesional de Educadora-Cuidadora, percibiendo las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo/Acuerdo Marco de la Entidad demandada. Estando catalogado en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Albacete los puestos como el desempeñado por la accionante para trabajadores en régimen laboral.

Por Resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Personal de fecha 25-06-2015 se acuerda el nombramiento de la actora como funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPSH para cubrir la vacante originada por Dª Gregoria , trabajadora laboral fija que había solicitado una excedencia, desde el 1-08-2016; utilizando para su selección las bolsas de trabajo de Educadora surgida de los procesos selectivos previos realizados para la selección de personal laboral fijo del Ayuntamiento. Siendo cesada el 30-11-2017 en base a que en virtud de la convocatoria de un concurso general de traslados para provisión de puestos de trabajo vacantes de puesto laboral fijo se adscribió con carácter definitivo a Dª Paulina al puesto de trabajo de Educadora-Cuidadora Código nº NUM001 que venía ocupando.

Cese que la accionante impugnó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando que se declarase nula la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba el mismo, condenando a la Entidad demandada a reponerla en el mismo puesto de trabajo, así como en todos sus derechos económicos y profesionales, entre ellos el abono de los salarios dejados de percibir, pretensión que fue resuelta en sentido desestimatorio por Sentencia de fecha 28-09-2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Albacete, en Autos de Procedimiento abreviado nº 137/2018, en la que, entrando a resolver el fondo de la demanda, se pronuncia en el sentido de desestimar la misma por considerar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado por el cual se acordaba el cese, ya que atendiendo al nombramiento de la misma como funcionaria interina, su cese debería catalogarse conforme a derecho, puesto que su duración se supeditaba a la adscripción de personal empleado público municipal, sin embargo, dentro de sus razonamientos jurídicos, se indicaba que ello lo era sin perjuicio de la posibilidad para la accionante de instar ante la jurisdicción social la declaración de su relación como laboral dadas las circunstancias concurrentes.

Tras lo cual la demandante presenta la demanda de la que trae causa el presente recurso, en la que solicita se declare que su cese como funcionaria interina constituye un despido improcedente, previa catalogación como laboral de su vinculación con la Entidad demandada, pretensión acogida favorablemente en la instancia.

Visto lo que antecede y centrándose el tema a dilucidar en este primer motivo de recurso en la determinación de la competencia o no del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda planteada, y ello sobre la base de que el contrato cuyo cese se impugna lo fue como funcionaria interina y no como personal laboral, la primera consideración a efectuar es que de dicha sola circunstancia no sería posible derivar de forma directa la falta de jurisdicción, y ello en base a los mismos argumentos que señala la Juzgadora de instancia en su sentencia, en la cual procede a trascribir una previa sentencia de esta Sala en la que se analizaba dicha cuestión, en concreto la de fecha 9-06- 2017 (Rec. 318/2017), en la que se debatía un supuesto en el que se habían celebrado dos contratos temporales de naturaleza laboral, seguidos de otro como funcionaria interina, suscribiéndose a su término un nuevo contrato laboral, interesando la declaración de improcedencia del despido, computando a efectos de la indemnización derivada del mismo todo el tiempo de prestación de servicios, cualquiera que fuese la naturaleza de la vinculación, incluyendo todo el periodo desempeñado como funcionaria interina, pretensión acogida favorablemente en la instancia y ratificada en la aludida sentencia, en la que, se efectúa una remisión a anteriores resoluciones de esta misma Sala, indicando sobre el particular que: ' Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, recogiéndose en la más reciente sentencia nº 1686/2016, de 15 de diciembre (rec. 1357/2016 ) la doctrina jurisprudencial sobre el particular, si bien referida a supuestos en los que la relación jurídica se inicia mediante contrato de trabajo y concluye como relación funcionarial, impugnándose el cese bajo dicha condición.

En la referida sentencia se indicaba que: La cuestión ya ha sido abordada por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 y 12 de julio de 2002 , y las numerosas que en ellas se citan) en el sentido de que cuando se trata de servicios prestados en virtud de un nombramiento de funcionario público interino efectuado por una Administración Pública, y no de un contrato, se trata de un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo para ello indiferente que inicialmente la relación jurídica se instrumentara mediante un contrato laboral.

Así, como se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 antes citada: a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 , reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias 1286/2001, de 24 de septiembre (rec. 1017/2001 ), 734/2002, de 25 de abril (rec. 55/2002 ) y 283/2004, de 18 de febrero (rec. 1135/2002 ) .

En ese sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002, rec. 4278/2001 , con cita de otras muchas, ya se afirmaba que: En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la misma sentencia de la Sala antes citada ya se advierte que: es también cierto que en algunas ocasiones, que pudieran calificarse como excepcionales a la vista de la jurisprudencia indicada, pudiera sostenerse la competencia del orden social de la jurisdicción, si la vinculación entre las partes se ha mantenido de una manera sustancial, iniciada como laboral y luego formalmente presentada como administrativa, en cuyo caso nos encontraríamos más bien ante supuestos de fraudes cualificados en cuanto especialmente orientados a camuflar una relación laboral. Y por ello el Auto de la sala de conflictos del TS de 14-6-01 (proced.

4/01 ) declaró la competencia de la jurisdicción social en un caso en que: ...el 'petitum', y la 'causa petendi' de la solicitud de declaración de existencia de relación laboral fija se hizo, con toda claridad, no desde la condición de funcionaria interina, sino desde la de una trabajadora que había desempeñado la misma función con anterioridad a su nombramiento de interina y durante el lapso que duró en esta condición, y que por cobertura de su puesto de trabajo por funcionario de carrera cuatro días después (situación, no se olvide, que está admitido le fue oficialmente comunicada), había de perderla. Si a esto se une que la pretensión ejercitada ni abierta ni encubiertamente suponía la impugnación de la decisión administrativa de su nombramiento como funcionaria interina ni la de su cese, sin contrariar en un ápice la jurisprudencia prevalente de la Sala Cuarta del TS ni la de esta misma Sala de Conflictos, en el presente caso, habrá que llegar a la conclusión de que la competencia para el conocimiento de la controversia aquí analizada habrá de corresponder al orden social de la jurisdicción .

A esta situación excepcional responde la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011, rec. 4340/2010 , citada por la parte demandante, en la que (para un supuesto de nombramiento de personal eventual ex art. 12 Ley 7/2007 , se afirma que: Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social .

De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.

En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (RJ 2008 , 2774) y 14 de octubre de 2008 (rcud.

614/2007 ), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET .' Ahora bien, aún cuando se admita y asuman dichas consideraciones, las mismas no resultan de aplicación al caso analizado, y ello por cuanto que en él se produce una circunstancia de absoluta y total trascendencia que impide el que se entre a conocer de la demandan planteada, y que se residencia en el instituto de la cosa juzgada, puesto que sobre el tema específico que se plantea en la demanda, relativo a la calificación del cese de la actora de fecha 30-11-2017, llevada a cabo por la Entidad demandada, ya se ha pronunciado expresamente un órgano jurisdiccional a través de sentencia, en la cual, entrando a conocer del fondo de la demanda, asumiendo por lo tanto la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo para conocer de la misma, se declara expresamente que el cese era correcto y se ajustaba a la legalidad, sentencia que devino firme y que, independientemente de las manifestaciones contenidas en sus Razonamientos Jurídicos relativas a la posibilidad para la demandante de instar la declaración como laboral de su vinculación con la parte demanda ante la Jurisdicción Social, ello no posibilita el que se pueda dictar ahora un nuevo pronunciamiento judicial sobre la calificación jurídica del mismo acto, esto es, la decisión de cese de la actora en su puesto de trabajo, ya que, como se ha indicado, e independientemente de que nos movamos en dos órdenes jurisdiccionales distintos, resulta aplicable el instituto de la cosa juzgada material, regulado por el por el artículo 222 del CC, según el cual: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.

2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen.

3.- La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley....

4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Precepto ampliamente analizado por la doctrina emanada del Tribunal Supremo que, en orden a la figura de la cosa juzgada, se ha mantenido uniforme, constante y reiterada a través del tiempo, distinguiendo entre el efecto negativo y el efecto positivo de la misma. Indicándose por el Alto Tribunal, en Sentencias como las de 14 de febrero de 1995 , 23 de octubre de 1995, 30 de septiembre de 2004 , 20 de octubre de 2004, 11 de noviembre de 2008 y 22 de diciembre de 2008, entre otras, la notable diferencia y el distinto tratamiento atribuible a esos diferentes efectos predicables de la cosa juzgada, indicando que la cosa juzgada negativamente considerada, esto es, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes , está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el artículo 1252 del Código Civil, exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, términos que , si bien más difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la LEC, en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Identidad que, sin duda alguna concurre en el caso analizado, y que hace imposible que se pueda entrar a resolver de nuevo una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado mediante sentencia firme un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, ya que con ello se podría producir el resultado anacrónico que se pretende impedir con la figura de la cosa juzgada, esto es, el que se dicte otra sentencia en la que se declare ilegal el cese que ya en sentencia firme se declaró ajustado a derecho, lo que implicaría la admisión de la certeza de un acto y de su contrario, lo que carece de todo sentido.

Razones que, al margen de las alegaciones contenidas en el recurso planteado, y sin necesidad de examinar el resto de motivos en él articulados, deben conducir a revocar la sentencia impugnada, y ello en base a la apreciación de existencia de cosa juzgada, la cual, aunque no haya sido expresamente alegada, puede ser examinada de oficio, tal y como al efecto se deriva de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de fecha 4-03-2010 (Rec. nº 134/2007), en la cual el Alto Tribunal indica que: ' lo cierto y verdad es que siempre hemos mantenido que el efecto positivo de la cosa juzgada en todo caso es apreciable de oficio cuando tal consecuencia derive de supuesto previamente resuelto por la propia Sala Cuarta. Apreciación de oficio -se ha dicho- que 'es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas ... y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en unasentencia anterior' ( SSTS 29/03/99 -rcud 1286/98 -; 08/02/00 -rcud 2208/99 -; 13/10/00-rec. 79/00 -; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -).' Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en el Recurso de Suplicación planteado por la representación Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 8 de febrero de 2019, en Autos nº 11/2018, sobre despido, siendo recurrida Dª Debora , apreciando de oficio la existencia de cosa Juzgada, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada por la actora, absolviendo a la Entidad demandada y recurrente de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0767 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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