Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1327/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3087/2018 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1327/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101125
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4703
Núm. Roj: STSJ AND 4703/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3087/18-C, sentencia Nº 1327/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de Junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1327 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin , representado por el Sr. Letrado D. Ramón Velázquez,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0940/15; ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de
esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por RAU LOAD CARGO SEVILLA S.L., en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 13 de junio de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: 'condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (9.600 €), con los intereses legales del art. 576 de la LEC. Se imponen al demandado las costas del presente procedimiento, incluidos en éstas, los honorarios del Letrado de la parte actora que se fijan, prudencialmente, en la cantidad de 300 €.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Martin , con N.I.F. NUM000 ha prestado servicios por cuenta ajena para la empresa RAU LOAD CARGO SEVILLA S.L., con CIF nº. B- 96547930 desde el día 1/3/2010 hasta el día 10/10/2014, con la categoría de Oficial de 1ª Administrativo y salario de 1.600 euros brutos/mes, incluida la prorrata de pagas extra para prestar servicios en el centro de trabajo que la actora posee en Mairena del Aljarafe, dedicado a la actividad de almacenamiento y actividades anexas al transporte de mercancías, incluyendo la contratación del transporte de mercancías por carretera y siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías. Se dan por reproducidos los documentos 1 y 1 bis acompañados con la demanda (folios 19 a 22).
SEGUNDO.- El contrato de trabajo suscrito entre las partes se extinguió con efectos del día 10/10/2014, al haber solicitado el trabajador demandado su baja voluntaria mediante comunicación escrita de fecha 25/9/2014, solicitando el demandado que el preaviso se contabilizase a partir de ese mismo día. Se da por reproducida la solicitud de baja voluntaria, doc. nº. 2 de los acompañados con la demanda (folio 23) y los docs. 4 y 4 bis, liquidación de haberes y finiquito (folios 24 y 25).
TERCERO.- Con fecha 28/2/2010, D. Martin y RAU LOAD CARGO SEVILLA S.L. suscribieron un pacto de no concurrencia post-contractual, con las siguientes cláusulas: '1ª. A la finalización del contrato y para el caso de que el trabajador cause baja voluntaria en la empresa 'RLC', el trabajador se compromete a no prestar sus servicios, ya sea directa o indirectamente, por sí mismo o por persona interpuesta, para su beneficio o para el de cualquier otra persona, en empresas que realicen una actividad igual o similar a la desempeñada por 'RLC', dentro del ámbito geográfico del Estado Español.
2ª.- De igual modo el trabajador se compromete a no ofrecer, de forma directa o indirecta, sus servicios, negociar con, o aceptar negocios de ninguna persona, firma, sociedad u organización que haya sido cliente de 'RLC' en año anterior a la ruptura o a la finalización del contrato de trabajo.
3ª.- De igual modo el trabajador se compromete a no contratar, ofrecer contrato, procurar contratar o procurar que sea contratada, mediante relación laboral o autónoma, cualquier candidato que figure en la base de datos de la empresa 'RLC'.
4ª.- La duración del pacto de no concurrencia postcontractual se fija por las partes en un período de seis meses, cuyo cómputo se iniciará al día siguiente de la finalización del contrato de trabajo.
5ª.- Las partes acuerdan que la compensación económica que la empresa deberá satisfacer al trabajador derivada del pacto de no concurrencia postcontractual ascenderá al importe total de seis mensualidades brutas del salario del trabajador.
6ª.- De igual modo las partes acuerdan que el pago de la referida compensación económica se lleve a cabo del siguiente modo: (durante la vigencia del contrato se le abonará la cantidad de 140 euros y si al finalizar el contrato no se hubiera cubierto el importe acordado, seis mensualidades brutas del trabajador con todos sus componentes, la cantidad restante se abonará en un pago único al finalizar el contrato.
7ª.- Caso de incumplimiento por D. Martin de la obligación que se pacta, éste último deberá devolver a la empresa 'RLC' las cantidades que hubiesen sido abonadas en el concepto expresado por 'compensación'. Y todo ello sin perjuicio de la acción de indemnización que inste la mercantil 'RLC' en virtud al daño y perjuicio comercial y económico que la conducta del trabajador haya causado a la empresa...' (folios 27 y 28, que se dan por reproducidos).
CUARTO.- En el ejercicio de su labor de comercial, captando cargas, el trabajador tenía trato con clientes, hacía ofertas, tenía conocimiento de los precios, condiciones, clientes, etc..
QUINTO.- El trabajador demandado, durante la vigencia del contrato de trabajo percibió en sus nóminas el plus de no competencia por importe de 4.158 euros a razón de 140 euros mensuales. A la finalización de su relación laboral percibió la cantidad restante de 5.442 euros (folios 29 a 68 y folio 26).
SEXTO.- El mismo día en que el demandado extinguió su relación laboral con la empresa demandante, tras baja voluntaria, 10/10/2014, comenzó a prestar servicios para la agencia de transportes Trans CAT S.L. en Sevilla desempeñando el puesto de Jefe de Tráfico, cuyas funciones consisten en la prestación de servicios de transportes a clientes (folio 232) .
SÉPTIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 29/10/2014, que fue intentado sin efecto el día 29/12/2014 (folio 79), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. '
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de devolución del importe satisfecho por la demandante Rau Load Cargo Sevilla S.L. al recurrente en compensación por el Pacto de no concurrencia postcontractual suscrito en su día entre las partes, al haber sido incumplido dicho pacto por el demandado, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 2º y 6º mas la adición de otros; como la infracción del art.21.2 a) ET, al no constar en autos la concurrencia de un efectivo interés industrial o comercial en el pacto de no concurrencia; del art.
21.2.b) ET por no ser adecuada la compensación económica satisfecha, por no alcanzar el 10%. Se denuncia la infracción del art. 97.3 LRJS respecto a la condena en costas.
SEGUNDO.- El recurrente pretende adicionar al HP 2º dos párrafos en los que consten los objetos sociales de ambas empresas, a lo que no se accede por reiterativo al inferirse de ellos que las actividades de ambas empresas son las de agencias de transporte nacionales e internacionales, almacenistas, etc...lo que es la logística del transporte y que a fin de cuentas obra en el HP 1º; lo que aquí nos interesa es las funciones que el actor realizaba y realiza en una y otra empresa.
Pretende el recurrente el que se adicione que el demandado firmó 'no conforme' el finiquito, a lo que no se accede por intrascendente al sentido del fallo pues el recurrente las cobró sin que quepa inferir nada mas de ese documento, salvo admitamos conjeturas.
El recurrente pretende el que se adicione que el 1-4-14 se elevaron los emolumentos a 24.000,00€ brutos anuales a lo que no se accede pues el salario aparece en el HP 1º y es ese, sin que del hecho de que el salario pasase de 1.400€ mensuales en el año 2011, se pasase a 1.540€ mensuales en el año 2012, se pasase a 1.600€ mensuales en el año 2016, se infiera lo pretendido, salvo admitamos conjeturas, mas cuando el salario según Convenio para la categoría de oficial 1ª administrativo era de 954,60€ mes en 15 pagas con lo que el salario del recurrente siempre estuvo por encima de Convenio.
El recurrente pretende el que se adicione que en la nueva empresa percibe un salario de 2.200€ mensuales lo que resulta intrascendente al sentido del fallo sin que de ese hecho se pueda inferir nada salvo el que se retribuye una mayor categoría, Jefe de Tráfico, y que el Convenio de aplicación es el mismo en las dos empresas que entran en el ámbito de aplicación.
TERCERO.- El recurrente denuncia, la infracción del art. 21.2 a) ET, al no constar en autos la concurrencia de un efectivo interés industrial o comercial en el pacto de no concurrencia; del art. 21.2.b) ET por no ser adecuada la compensación económica satisfecha, por no alcanzar el 10%.
El motivo fracasa porque: 1. La prohibición de competencia con la antigua empresa para que el trabajador tiene por objeto el que no aproveche las relaciones con la clientela y con proveedores puestos a su disposición por la aquella. Su razón de ser es el interés, en este caso, comercial del empresario por conseguir que el trabajador no le haga competencia tras la extinción del contrato, teniendo la indemnización a favor del trabajador un simple efecto compensador del perjuicio que sufre por asumir esa obligación.
El fundamento del pacto de no competencia postcontractual es evitar a la empresa la competencia diferencial que puede producirle su anterior trabajador por el conocimiento de las interioridades de la misma, y de sus peculiaridades comerciales de modo que hay un interés comercial evidente tanto como que el recurrente cambia de empresa, a otra de idéntico sector, al día siguiente de causar baja voluntaria en la empresa demandante Rau Load Cargo S.L. incorporándose a la plantilla de una empresa de la competencia que tiene igual actividad a la de Rau Load Cargo S.L., y que además se encuentra en la misma localidad en la que tiene su domicilio esta última. Si añadimos que las funciones desempeñadas en una y otra empresa son idénticas y las ofertas que el recurrente giraba a los clientes, desde el mismo día de su incorporación a la referida empresa, el interés comercial del pacto de no competencia es obvio al ratificarse además por lo luego acaecido.
No olvidemos que el pacto de no competencia genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizás no esté preparado) como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla) ( SSTS 23-11-09, EDJ 307236; 26-10-16, EDJ 209001 ; 21-12-17, EDJ 285605).
2. La compensación es la adecuada pues compensa la no concurrencia durante el plazo pactado de seis meses abonando una indemnización igual al salario de seis meses.
La demandante pagó al recurrente el importe pactado de la compensación económica consistente en seis mensualidades del salario bruto del trabajador cuando el recurrente se comprometió a no competir con su anterior empresa por el plazo de seis meses. Y dicho pacto es el que el recurrente incumple, estando obligado a devolver la cantidad percibida, ascendente a 9.600 euros que son las seis mensualidades de 1.600€.
3. El pacto de no competencia postcontractual es válido ( STS 8-11-11, EDJ 287025) pues de los requisitos que deben concurrir para su validez se cumple tanto el de la duración - breve para la categoría profesional del recurrente en que el plazo de no concurrencia no excede de seis meses- como por satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada al ser proporcional a la duración del compromiso y por tanto la cuantía de la indemnización. No hay que olvidar que el recurrente percibió durante toda su vida laboral en la empresa Rau Load Cargo Sevilla S.L. un salario para su categoría profesional superior en cómputo anual y global al establecido en el Convenio Colectivo; y el importe que cobró en concepto de compensación económica por el Pacto de no concurrencia postcontractual es el que corresponde al acuerdo suscrito entre las partes, es decir seis meses del último salario bruto percibido por el trabajador, cuya cuantía asciende a 9.600€.
En suma, el pacto es válido y además se cumplió por la empresa demandante, que no por el recurrente vulnerando no solo el pacto dicho sino los arts. 3 y 5 del ET en cuanto vulneró obligaciones derivadas del contrato de trabajo, que tiene fuerza de ley entre las partes.
CUARTO.- El recurrente denuncia la infracción de los arts. 66 y 97.3 LRJS, así como del art. 2.d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero dada la imposición al trabajador demandado de los honorarios de letrado de la parte actora por importe de 300 euros motivo que estimamos dado que en la sentencia no se motiva la temeridad de la oposición, limitándose a una fórmula estereotipada que no puede pasar por una motivación: 'En virtud de lo solicitado por la parte actora, se impone a la parte demandada las costas del actual proceso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora, los cuales se fijan prudencialmente en la cantidad de 300 €, de conformidad con los arts. 66.3 y 97.3 LRJS.'.
Desestimados los motivos del recurso, a excepción de este último, se revoca la sentencia en esa parte.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0940/15, en los que el recurrente fue demandado por RAU LOAD CARGO SEVILLA S.L., en demanda de cantidad, y como consecuencia revocamos en parte dicha sentencia suprimiendo la condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
