Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1328/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 993/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1328/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101025
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9650
Núm. Roj: STSJ AND 9650/2017
Resumen:
La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre el importe de la indemnización que corresponde al trabajador relevista que ve válidamente extinguido su contrato de trabajo -contrato a tiempo parcial para cubrir la parte de jornada que no realiza el trabajador jubilado parcial- al acceder a la jubilación total el trabajador relevado, si es la fijada en el artículo 49.1 c) ET o la de veinte días de salario por año trabajado.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160002317
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 993/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 161/2016
Recurrente: Simón
Representante: ALEJANDRO OCAÑA FERNANDEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:MARIA ROSARIO FERNANDEZ GERSOL
Sentencia Nº 1328/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 22 de diciembre
de 2016 , en el que han intervenido como recurrente DON Simón , dirigido técnicamente por el letrado don
Alejandro Ocaña Fernández, y como recurrido AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, dirigido técnicamente por
la letrada doña María Rosario Fernández Gersol.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 22 de febrero de 2016 don Simón presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella, en la que suplicaba que se declarase que su cese de 20 de enero de 2016 era constitutivo de despido improcedente.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 161-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 10 de marzo de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 22 de noviembre de 2016.
TERCERO: El 22 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- D. Simón , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Marbella el 05/03/2012 con la categoría profesional de oficial mecánico (nivel 14) y percibiendo una retribución mensual de 1.704, 61 euros, incluido el prorrateo de gratificaciones extraordinarias (f.131 y ss.).
Segundo.- La relación laboral se formalizó mediante contrato de relevo a tiempo parcial (75% de la jornada) para sustitución del trabajador D. Simón (operario nivel 14), que pasó a la situación de jubilación parcial (f. 175-180), con duración hasta el 20/01/16.
Tercero.- Con fecha 20/01/16 se notificó al actor su cese por finalización de contrato con efecto desde el 21/01/2016 (f. 4 y 182).
Cuarto.- El trabajador relevado nació el NUM001 /1951 y su profesión operario (nivel 14).
Quinto.- En el momento del cese, el actor percibió la indemnización de 1.714, 71 euros. (f. 173).
Sexto.- Figura agotada la vía administrativa previa (f.5 y ss.).
Séptimo.- El 04/03/2016 tuvo entrada en este Juzgado la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se estime esta demanda y se declare la nulidad o, en su caso, la improcedencia del despido, con los demás efectos oportunos.
QUINTO: El 27 de diciembre de 2016 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por el Ayuntamiento demandado, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 11 de mayo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante fue cesado el 21 de enero de 2016. En la demanda se impugnó ese cese solicitando se declarase constitutivo de despido nulo o, en su caso, improcedente. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda y, en su caso, se solicita que el importe de la indemnización se calcule a razón de veinte días de salario por año de antigüedad.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 15.3, en relación con los apartados 6 y 7 del artículo 12, del Estatuto de los Trabajadores , ya que el contrato de relevo exige que la duración de la jornada laboral sea como mínimo igual a la reducción de jornada acordada para el trabajador sustituido, y deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos. Asimismo, con carácter subsidiario, denuncia infracción del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que, con motivo de la extinción de su relación laboral se le debió haber abonado una indemnización de veinte días de salario por año de antigüedad, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2016 -recurso 1515/2016 -.
Ayuntamiento de Marbella impugna el recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, resaltando que al no haberse solicitado modificación del apartado de hechos probados no podrá prosperar la denuncia de infracción jurídica, remitiéndose en cualquier caso al contenido del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Por otro lado, solicita la desestimación del segundo motivo de suplicación, al considerar que al contrato de relevo no le es de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a los contratos de interinidad.
La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, razona que los presupuestos fácticos en los que la demanda basaba la declaración de despido improcedente del cese del demandante, a saber, que el trabajador sustituido hubiera cumplido una prestación de servicios del 25%; que el demandante prestó servicios en un centro de trabajo distinto; que su categoría profesional era distinta a la del trabajador sustituido, y que realizó un exceso de jornada de forma permanente. Y que no han quedado probados el primero y el cuarto de dichos presupuestos fácticos, siendo intranscendentes los otros dos, al desempeñar una categoría profesional con un nivel igual a la del trabajador sustituido, razón por la cual desestima la demanda.
TERCERO: El primero de los motivos del recurso de suplicación se basa en presupuestos fácticos que no aparecen reflejados en el apartado de hechos probados, sin haber solicitado modificación del mismo. Por ello, la Sala concluye que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, haya infringido los artículos 12.6 , 12.7 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que desestima de plano el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO: Para resolver el segundo motivo de suplicación, la Sala reitera los razonamientos contenidos en las sentencias de 16 de noviembre de 2016, en los Rollos de Suplicación 1411/2016 y 1568/2016 : <...se debe="" traer="" a="" colaci="" n="" la="" doctrina="" del="" tribunal="" de="" justicia="" uni="" europea="" contenida="" en="" su="" reciente="" sentencia="" 14="" setiembre="" 2="" 016="" asunto="" c-596="" diego="" porras="" donde="" respondiendo="" cuesti="" prejudicial="" planteada="" por="" el="" tsj="" madrid="" declara="" que="" cl="" usula="" 4="" acuerdo="" marco="" sobre="" trabajo="" duraci="" determinada="" figura="" anexo="" directiva="" 1999="" 70="" interpretarse="" sentido="" se="" opone="" una="" normativa="" nacional="" como="" controvertida="" litigio="" principal="" deniega="" cualquier="" indemnizaci="" finalizaci="" contrato="" al="" trabajador="" con="" interinidad="" mientras="" permite="" concesi="" tal="" particular="" los="" trabajadores="" fijos="" comparables="" mero="" hecho="" este="" haya="" prestado="" sus="" servicios="" virtud="" un="" no="" puede="" constituir="" raz="" objetiva="" permita="" justificar="" negativa="" dicho="" tenga="" derecho="" mencionada="" br="">
La primera cuestión que se plantea la Sala es si, de oficio, pues nada consta en la demanda rectora de autos ni en el escrito de interposición del recurso de suplicación, este Tribunal puede abordar las consecuencias indemnizatorias derivadas de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal en el marco de la modalidad procesal por despido. Y la respuesta debe ser positiva siguiendo la doctrina del TS contenida en sus sentencias de 13 de enero de 2014 [ROJ: STS 443/2014 ] y 6 de octubre de 2015 [ROJ: STS 4420/2015 ], en donde proclama con claridad lo siguiente:
Y en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 [ROJ: STS 744/2016 ], para el caso de un trabajador temporal de las Administraciones públicas cuya plaza se ocupó tras la cobertura de la misma por el procedimiento reglamentario, después de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina
Pero también otras razones avalan dicha tesis: - El artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que
- El principio general del derecho de que 'quien pide lo más, pide lo menos', aplicable al proceso laboral - sentencia del TS de 31 de octubre de 2003 [ROJ: STS 6797/2003 ]-, de manera que tal principio puede tener reflejo en la modalidad por despido afirmando que quien pide la indemnización de 45/33 días de servicios (según la fecha del inicio de la relación de trabajo y la de su extinción por despido) está pidiendo la indemnización que corresponda (inferior) por la válida extinción de su contrato, establecida en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
En definitiva, resolver sobre la indemnización que pueda corresponder al trabajador cuyo contrato temporal se ha visto válidamente extinguido en el marco de un proceso por despido, al parecer de esta Sala, no supone vulneración del principio de congruencia que debe regir entre las pretensiones de las partes y la respuesta judicial, proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que fijar la indemnización correspondiente a dicha extinción no altera esencialmente la naturaleza de la acción ni modifica los términos del debate.
Pudiera argumentarse en sentido contrario a dicha tesis que el análisis de la indemnización conforme a la doctrina contenida en la sentencia De Diego Porras antes citada podría alterar los términos del debate, con posible indefensión al Ayuntamiento demandado pues una cosa es la indemnización de 12 días de salario por año de servicio a que se refiere el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y otra distinta el debate sobre la ampliación de dicha indemnización hasta equipararla a la de un trabajador indefinido (20 días de salario por año de servicio) y su repercusión a otros contratos distintos del analizado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que examinaba el supuesto de un contrato de interinidad válidamente extinguido.
Pero es que la sentencia del TJUE no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador fijo comparable.
Por último, en idéntico sentido se han pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, en su sentencia de 5 de octubre de 2016 [ROJ: STSJ MAD 8982/2016 ], dictada en el proceso en el cual se planteó la cuestión prejudicial reseñada al inicio del presente razonamiento, y del País Vasco en su sentencia de 18 de octubre de 2016 -recurso 1969/2016 ->.
Los interrogantes que deben ser analizados a continuación son los siguientes: a) Si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia De Diego Porras debe ser aplicada a todos los contratos temporales (de duración determinada, en terminología de la Directiva 1999/70 ) y, en lo que ahora nos interesa, a los contratos temporales eventuales por acumulación de tareas, que han dado cobertura a la relación entre los demandantes y el Ayuntamiento de Marbella o, si por el contrario, la doctrina del TJUE únicamente debe aplicarse a los contratos de interinidad, que fue el que expresamente motivó la respuesta del TJUE en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. b) Comparación de la situación de los trabajadores demandantes con otro trabajador fijo, puesto que si las funciones desempeñadas por los trabajadores en el marco de los contratos temporales eventuales no se correspondiesen con las de los trabajadores fijos, no nos encontraríamos ante situaciones comparables a los efectos de aplicar la doctrina del TJUE.
En relación a la primera cuestión, y dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013 - caso Tarratú - y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
A tal conclusión se llega tras conjugar la
En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un 'acto claro' a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una
Además, la definición que hace el Acuerdo marco sobre el concepto de
Pero es que, además, la extinción de la relación de trabajo de los recurrentes se produce por una causa estructuralmente análoga a las descritas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (productivas y organizativas), independientes de la voluntad de los trabajadores y que podrían sustentar la extinción de otras relaciones de trabajo de carácter fijo con derecho al percibo de la correspondiente indemnización, de donde se extrae la conclusión de que no concurren datos objetivos y transparentes para justificar la extinción del contrato eventual con una indemnización de 12 días de salario por año de servicio, mientras que la extinción por causas objetivas del trabajador fijo llevaría aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio pues, según la sentencia del TJUE, no es justificación objetiva del trato desigual
Y en relación al segundo interrogante, pocas dudas le surgen a la Sala puesto que las labores desempeñadas por los trabajadores recurrentes, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada en el Ayuntamiento de Marbella son plenamente equiparables a las del resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad en la recogida de residuos sólidos urbanos>.
En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el
Dicha indemnización, sobre un salario indiscutido para el trabajador de 1.704, 61 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias -hecho probado primero-, debe calcularse sobre la base de un salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 56, 04 euros, con lo que alcanza un montante total de 4.856, 80 euros.
Como en el hecho probado quinto consta que el demandante percibió una indemnización de 1.714, 71 euros, el Ayuntamiento demandado deberá abonar al demandante, en concepto de diferencias en la indemnización por la terminación del contrato temporal, 3.142, 09 euros.
Por ello, la Sala estima el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Simón y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 22 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento 161/16 II.- En su lugar, se estima parcialmente la demanda formulada por don Simón frente a Ayuntamiento de Marbella, y 1.- Se declara que el cese del demandante el 21 de junio de 2016 no es constitutivo de despido improcedente sino válida terminación del contrato de relevo concertado.2.- Se condena a Ayuntamiento de Marbella a abonar a don Simón , en concepto de diferencias en la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de relevo, 3.142, 09 euros.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
