Sentencia SOCIAL Nº 1329/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1329/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1119/2019 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1329/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100580

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2211

Núm. Roj: STSJ CLM 2211:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01329/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0002295

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001119 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000725 /2017

RECURRENTE/S D/ña Sixto

ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S Y T.G.S.S.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1329/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1119/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENE,formalizado por la representación de D. Sixto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 725/2017, siendo recurridos; INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. María Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 11/3/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 725/2017, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Sixto, asistido de la Letrada Dª. María Luisa Del Campo Iniesta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, D. Sixto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, con profesión de capataz en una finca, solicitó la iniciación de expediente de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- En informe médico del Médico Inspector de fecha 4 de mayo de 2017, obrante como folio 21 a 23 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

TPSV (PRIMER EPISODIO EN ENERO/17) DOLOR TORACICO DE CARACTERISTICAS RECURRENTES

....

EVOLUCION

EN CURSO

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

NO AGOTADAS. PENDIENTE DE CONCLUIR ESTUDIO

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

LIMITACIONES ACTUALES NO VALORABLES AL NO CONSIDERARSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DIAGNÓSTICO-TERAPEUTICO

CONCLUSIONES

PATOLOGIA EN CURSO, SUSCEPTIBLE DE MEJORIA CON TRATAMIENTO ADECUADO. PENDIENTE DE NUEVA VALORACION POR CARDIOLOGIA EN MAYO/17 PARA VALORAR OPCIONES DE TTO.

PROCESO EN TODO CASO SUSCEPTIBLE DE PRECISAR IT HASTA ESTABILIZACION

Por el EVI, dicta dictamen propuesta en fecha 8 de mayo de 2017, (folio 29 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, se propone no conceder la Incapacidad permanente por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas.

TERCERO.- El director Provincial de INSS dicta resolución por la que acuerda denegar con fecha de 9 de mayo de 2017 por la que deniega la concesión de la prestación de incapacidad permanente (folio 6 del expediente administrativo).

La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 19 de junio de 2017 (folio 44 a 46 del expediente),

A la vista de los informes presentados con la reclamación previa se emite dictamen propuesta por el EVI de fecha 26 de junio de 2017 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 30 del expediente), criterio fue acogido favorablemente por el Director Provincial tal como consta en el mismo documento.

En fecha 26 de julio de 2017 se dictó resolución por el Director Provincial del INSS en Albacete por el que, con desestimación de la reclamación, se confirma la resolución impugnada, cerrando con ello la vía administrativa.

CUARTO.- Se da por reproducido el informe emitido por el servicio de cardiología del CHUA de fecha 21/08/2017, donde se recoge la existencia de taquicardia paroxística supraventricular. Probable taquicardia intranodal, donde se recomienda la realización de estudio electrofisiológico y abalación con radiofrecuencia con referencia a la aceptación del paciente.

QUINTO.- Se da por reproducido los informes de los servicios de rehabilitación que se aportan en el ramo de prueba de la parte actora, con especial relevancia al de fecha más reciente, 31/01/2019, en el que se destaca en la exploración física que tras proceso de tto. RHB en periodo agudo mantiene secuela algésica en hemicuerpo izquierdo y limitación funcional izq. alteración a nivel manipulativo y limitación a nivel de capacidad de realizar esfuerzos físicos, refiriendo expresamente que el actor acudió ese día con tendinitis bicipital tras sobreesfuerzo laboral

SEXTO.- Se da por reproducido el contenido de la Sentencia 295/2016 de trece de julio dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete en un procedimiento seguido por el actor, recaída en autos 646/2015 donde se desestima una pretensión equivalente a la que ahora es objeto de enjuiciamiento (doc. 1 del ramo de prueba de la administración).

SÉPTIMO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 644'54 euros, siendo la fecha de efectos el 8 de mayo de 2017.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Sixto, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende que se adicione un nuevo hecho probado (sería el octavo) que contenga el cuadro clínico que sufre el actor con el siguiente texto: 'A la vista de la documental aportada, el actor presenta las siguientes patologías: EPILEPSIA PARCIAL COMPLETA, TRASTORNO SENSITIVO HEMICUERPO IZQUIERDO, GLIOSIS POSTRAUMATICA, TENDINITIS BICIPAL Y AFECTACIÓN CARDIACA, TAQUICARDIA PAROXÍSTICA SUPRAVENTRICULAR. Secuelas: '2-3 CRISIS EPILÉTICAS AL MES CON SENSACIÓN DE CALOR Y SUDOR, VISTA NUBLADA, HORMIGUEO EN EL HEMICUERPO IZQUIERDO (FUNDAMENTALMENTE EN BRAZO), PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO, MOVIMIENTOS REPETITIVOS CLÓNICOS EN FLEXIÓN DE HEMICUERPO IZQUIERDO, limitaciones: PARA EL DESARROLLO DE UNA VIDA NORMAL Y COTIDIANA (PRECISANDO INCLUSO LA ASISTENCIA DE TERCERA PERSONA PARA LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS TAREAS), ADEMÁS, NECESITA DE UN AUMENTO DE ESFUERZO FÍSICO CON RESPECTO AL NORMAL PARA DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL'.

Sostiene tal pretensión sobre informes médicos emitidos por la sanidad pública: Servicio de Cardiología del Hospital General de Albacete de fechas 9 de noviembre de 2015, 6 de febrero de 2017 y 21 de agosto de 2017; y Servicio de Rehabilitación del mismo Hospital de fecha 30 de enero de 2019.

Esta Sala tiene declarado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos. Y que, en todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO.- Trasladando lo expuesto al presente supuesto, la modificación fáctica solicitada en este motivo no puede alcanzar éxito por las razones que a continuación se expresan.

Debe comenzarse por advertir que la pretensión de la parte recurrente, según el texto que propone se resumen en realidad a declarar probado que el actor padece una epilepsia parcial completa, una afectación cardiaca, y una tendinitis bicipital, y que tales patologías le ocasionan limitaciones para el desarrollo de una vida normal y cotidiana (precisando incluso la asistencia de tercera persona para la realización de determinadas tareas), y un aumento de esfuerzo físico para cualquier actividad laboral. El resto de 'patologías' que se refieren en el texto propuesto (calor, sudor, hormigueo, pérdida de conocimiento, movimientos clónicos...) son manifestaciones o síntomas de una u otra (realmente de la epilepsia), o se refieren a las consecuencias de las mismas, como ocurre con la gliosis postraumática, al venir está definida en el los diccionarios al uso como 'proliferación de astrocitos en regiones lesionadas del sistema nervioso central (SNC) y que por lo general deja como saldo la formación de una cicatriz glial'.

Llegados a este punto, o mejor partiendo de él, resulta meridianamente claro que la epilepsia parcial completa y la afectación cardiaca han de considerase probadas, no solo porque así consta en el relato fáctico de la resolución recurrida en virtud de los informes médicos a cuyo contenido se remite el Magistrado de instancia, algunos de los cuales, por cierto, (del Servicio Cardiología 21 agosto 2017 y del Servicio Rehabilitación 31 enero 2019) son los mismos que sirvieron de fundamento a la resolución recurrida, no habiéndose mostrado error en la valoración de tales informes médicos, sino además porque así se reitera en la mención y valoración que de tales patologías hace el Juzgador en el fundamento de derecho cuarto, en atención a la jurisprudencia que otorga valor de hecho probado a los que se contemplen, aunque sea lugar inadecuado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que alcanza por tanto también a la tendinitis bicipital, a la que igualmente se hace referencia en esa parte de la resolución recurrida; por todo lo cual, la adición pretendida sobre las patologías padecidas por el actor no tendría efectos modificadores del fallo de la resolución recurrida en tanto en cuanto han sido tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia.

La adición de que el actor 'necesita de un aumento de esfuerzo físico con respecto al normal para desarrollar cualquier actividad laboral', no puede ser admitida porque ninguno de los informes médicos señalados por la parte recurrente para mostrar el error en la valoración de la prueba manifiesta de manera directa, clara y patente, sin necesidad de acudir a suposiciones o argumentaciones que el actor esté afecto de limitaciones orgánicas y funcionales que le impidan el desarrollo de cualquier actividad laboral. Únicamente el informe de rehabilitación de 30 de enero de 2019 dice que mantiene secuela algésica en hemicuerpo izquierdo y limitación funcional izquierda 'a nivel de realizar esfuerzos físicos', que es valorada en el sentido que analizaremos al dar respuesta al motivo de censura jurídica, debiendo avanzar que por las razones que más adelante se darán, la adición de tal afirmación no tendría efectos modificadores del sentido del fallo.

Por último, la pretensión de adicionar en ese nuevo hecho probado que el actor está limitado 'para el desarrollo de una vida normal y cotidiana (precisando incluso la asistencia de tercera persona para la realización de determinadas tareas) tampoco puede ser estimada, supuesto que quedan fuera del objeto del presente procedimiento, al describir una situación de discapacidad, regida por unos principios y normas distintos a la incapacidad laboral, o una situación de incapacidad permanente en un grado no solicitado (gran invalidez).

Por todo lo expuesto, resulta meridianamente claro que el Juzgador de Instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo primero.

CUARTO.- El segundo y último tiene por objeto la denuncia de infracción, por aplicación indebida del artículo 137.5 LGSS, al entender la recurrente que las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor como consecuencia de las patologías padecidas, le hacen acreedor de incapacidad permanente absoluta.

En primer lugar, debe advertirse que al presente supuesto es aplicable la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En consecuencia, entendemos que el precepto cuya vulneración se denuncia en este motivo es el artículo 194 de la citada Ley, cuyo contenido en todo caso es semejante al del artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994.

En efecto, la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).

QUINTO.- Aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa, según el inalterado relato de hechos probados, el motivo debe ser igualmente desestimado, porque, la limitación para tareas que exijan esfuerzos físicos o manipulación fina con la mano izquierda que consta en el informe de rehabilitación de 31 de enero de 2019, según el hecho probado quinto, adolece de la debida concreción y detalle sobre la intensidad de los esfuerzos físicos o de manipulación final en relación, primero con las tareas propias de su profesión habitual, a las que no se hace referencia en el relato de hechos probados sin que el recurrente haya intentado subsanarlo mediante la revisión de los mismo por la vía procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS; y después con los requerimientos de cualquier otra profesión u oficio, debiendo hacerse ver que no existe dato factico alguno en el relato de hechos probados que permita fundar jurídicamente este grado de incapacidad permanente, por cuanto, el hecho de tratarse de limitaciones afectan solo al lado izquierdo del cuerpo, permite suponer razonablemente que la limitación no ha de ser absoluta para todo tipo de profesión u oficio; además, supuesto que el sufrimiento de epilepsia desde joven no ha impedido al actor el desarrollo normal de su profesión habitual (ahora la de capataz en una finca, se desconoce si pudo tener otra u otras distintas con anterioridad), sería necesario que constase, y no consta, en qué grado e intensidad se ha visto agravada dicha dolencia para poder analizar y determinar se ha visto limitada, o anulada en su caso, la capacidad laboral actual del actor en relación a las exigencias laborales de su profesión o de todas las existentes en el mercado de trabajo.

Recuérdese lo indicado anteriormente: el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

En definitiva, en este caso, a la vista de los hechos probados no puede estimarse la ausencia de capacidad laboral para toda profesión u oficio, ni consta de manera clara y precisa cuál sea la capacidad residual que deja al actor el padecimiento de la epilepsia; de manera que siendo esta la única dolencia con efectos limitativos, porque la afectación cardiaca no está objetivada, supuesto que como dice la sentencia recurrida, o bien a la fecha del juicio oral se encontraba pendiente de los resultandos de determinadas pruebas, o bien, si ya se habían obtenido, el actor no los aportó; y no constando tampoco las limitaciones orgánicas y funcionales ocasionadas, en su caso, por la tendinitis bicipital, resulta irrebatible que la situación del actor no puede ser incardinada en el grado de incapacidad permanente absoluta que pretende el actor, ni tampoco desde luego, por todo lo dicho, en el de total para su profesión habitual, procediendo en consecuencia la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Sixto, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 725/19 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1119 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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