Última revisión
27/02/2007
Sentencia Social Nº 133/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 133/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100157
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:416
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00133/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100832, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000809 /2006
Materia: RECONOCIMIENTO DE DERECHO
Recurrente/s: Serafin
Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 0000251
/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 133
En el RECURSO SUPLICACION 809/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. FELICIANO GONZALEZ PEREZ, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia de fecha 20-9-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 251/2006, seguidos a instancia del recurrente, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por los Servicios Jurídicos de la misma, en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO: El demandante en este procedimiento Serafin , es personal laboral fijo de la Junta de Extremadura, desde el día 1 de Julio de 1999, con la categoría profesional de JEFE de Taller, en el Parque de Maquinaria de Cáceres, cuya categoría profesional se integra en el grupo III del Art. 6 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura y cuyas funciones se relacionan en el Anexo III del mismo.- SEGUNDO: El Secretario General de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura con fecha 16 de febrero y 3 de marzo, de 2005, dictó respectivamente las Instrucciones 2/2005 y 3/2005: la primera sobre Comisiones de Servicios por desplazamientos circunstanciales y la segunda estableciendo el procedimiento de régimen de suministros y Servicios Menores.- TERCERO: El jefe el Parque Móvil tiene atribuida la competencia para proponer y certificar las comisiones de servicios en el ámbito de Parque de Maquinaria de Cáceres, así como para solicitar el suministro o servicio a través de la correspondiente Nota de pedido en su cualidad de jefe de la Unidad de dicho Parque de Maquinaria.- CUARTO: Considerando el actor que el Jefe del Parque Móvil interfiere en funciones de su categoría profesional no ostentando prevalencia alguna sobre el mismo, formuló reclamación previa instando le fuera reconocido su derecho a la ocupación efectiva de su puesto de trabajo y que al mismo corresponde las funciones que al jefe de unidad le asignan las instrucciones antes referenciadas. Dicha reclamación previa no fue resuelta expresamente."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la excepción de competencia de Jurisdicción y DESESTIMANDO la demanda deducida por Serafin , frente a la CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, ABSUELVO a la Administración Autonómica demandada de cuantas peticiones se contienen en aquella."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor, demanda en la que el suplico de la misma solicitaba lo siguiente:
"1.- Declara que:
1.1.-Las funciones que me corresponden como Jefe de Taller en el Parque de Maquinaria de la Consejería de Cáceres son las especificadas en el hecho tercero de esta demanda.
1.2.- Queda reconocido mi derecho a la ocupación efectiva mediante el desarrollo de las expresadas funciones.
1.3.- El Jefe de Parque Móvil no ostenta ninguna prevalencia con respecto al Jefe de Taller en el Parque de Maquinaria de esta Consejería en Cáceres, ni debe interferir en las funciones indicadas en los apartados 1.1. y 1.2.
1.4.- En tanto no sea nombrado el Jefe de la Unidad de Parque de Maquinaria de la Consejeria en Cáceres me corresponden las funciones que al Jefe de Unidad asignan las infracciones 2/2005 de 16 de febrero, sobre comisiones de servicios por desplazamientos circunstanciales, y 3/2005 de 3 de marzo en materia de régimen de suministro y servicios; ambas de la Secretaría General de la Consejería.
1.5 La Consejería debe comunicarme quien sea mi Jefe Superior inmediato.
2.- Condene a la Consejería a:
2.1.- Estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2.2.- Darme la ocupación efectiva en todas las funciones objeto de las anteriores declaraciones, en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.
2.3.- Adoptar las actuaciones que sean necesarias para que el Jefe de Parque Móvil no ostente ninguna prevalencia con respecto al Jefe de Taller, en el Parque de Maquinaria de esta Consejería en Cáceres, ni interfiera en las funciones que corresponden al Jefe de Taller.
2.4.- Comunicarme quien sea mi jefe Superior inmediato en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia".
La pretensión que el demandante deducía en la instancia partía de una premisa fundamental, que el Jefe del Parque Móvil, en su condición de tal, realizaba funciones que interfieren en las que corresponden al actor, Jefe de Taller en el Parque de Maquinaria de Cáceres, pese a no ostentar prevalencia alguna sobre el mismo, instando le fuera reconocido su derecho a la ocupación efectiva de su puesto de trabajo y que al mismo le corresponden las funciones que al Jefe de Unidad le asignan las instrucciones 2/2005 y 3/2005, de 16 de febrero y 3 de marzo de 2005, del Secretario General de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura; la primera sobre Comisiones de Servicio por desplazamientos circunstanciales y la segunda estableciendo el procedimiento de régimen de suministros y Servicios Menores. Y la sentencia de instancia viene a considerar, con sustento en el documento obrante al folio 259 de los autos y en las citadas instrucciones, que las funciones cuestionadas (nadie niega las que le están atribuidas al actor por convenio) que son a las que se refieren las Instrucciones aludidas, le han sido conferidas por el Secretario General que suscribe el mentado documento al Jefe del Parque Móvil, no en su condición de tal, sino en funciones de Jefe de Unidad, sin que las mismas interfieran o enerven las propias del demandante como Jefe de Taller, desestimando la demanda, previa la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en primer término por la demandada.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso de suplicación, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24.1 de la Constitución Española y 7.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la resolución de instancia no resuelve todos los puntos litigiosos sometidos a su consideración, y en concreto que "la Consejería debe comunicarme quien sea mi Jefe Superior inmediato", "Estar y pasar por las anteriores declaraciones" y "Comunicarme quién sea mi Jefe inmediato en el plazo de diez días desde la comunicación de la sentencia".
Pues bien, en cuanto a ello, como bien razona la Administración Autonómica recurrida, la simple lectura de la resolución impugnada, y en concreto los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho segundo, ponen de manifiesto lo que el trabajador no quiere reconocer, que no es otra cosa que las funciones que cuestiona propias del jefe de unidad, le han sido atribuidas al Jefe del Parque Móvil, lo que hace innecesario cualquier razonamiento ex abundamiento. Ello conlleva que las peticiones que dice el demandante no han sido resueltas en la sentencia queden contestadas por la desestimación de la demanda en los términos congruentes y suficientes que exige el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mal se puede contestar a lo que pretende el recurrente se haga individualmente cuando la sentencia está negando la mayor: que las funciones que pretende abrogarse el actor están atribuidas al Jefe del Parque Móvil por órgano competente (esto último ni tan siquiera ha sido discutido), que viene a realizar las atribuidas al Jefe de Unidad en las Instrucciones ya aludidas, al menos en lo que a las mismas concierne.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el disconforme la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, solicitando se suprima de mentado hecho el incido final, en el que se hace constar que las funciones cuestionadas y referidas en las Instrucciones expuestas, le están atribuidas al Jefe del Parque Móvil en su cualidad de Jefe de la Unidad de dicho Parque de Maquinaria. Y sustenta su pretensión en que la Certificación del Secretario General Técnico de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico de 26 de julio de 2006, que según el recurrente ha servido a la sentencia recurrida para desestimar la demanda (folio 259 y 262 de los autos) no atribuye al Jefe del Parque Móvil las funciones de Jefe de Unidad; que las Instrucciones 2/2005 y 3/2005, no asignan al Jefe del Parque Móvil la condición de Jefe de Unidad; que el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura tampoco lo hace, tal y como resulta de la propia definición de la categoría profesional, y que las categorías de Jefe del Parque Móvil y Jefe de Taller están al mismo nivel, incluso tienen el mismo complemento de destino (C.D. 18) y están incluidas dentro del mismo grupo profesional, el III del Convenio.
Poco podemos decir para desestimar lo que el demandante pretende, en tanto que lo que intenta es atentar contra la línea de flotación del criterio mantenido en la sentencia, atacando la valoración de la prueba, y en concreto pretendiendo sustentar su posición en el mismo documento tenido en consideración por el Magistrado de instancia, el certificado obrante al folio 259 o 262, lo cual no es de recibo. En primer término desde luego, tal y como mantiene la recurrida, lo que sí acredita la certificación es la atribución de competencias, en lo que refiere a las funciones cuestionadas, que se encomiendan en las Instrucciones al jefe de la unidad en la que está el Parque de Maquinaria en el supuesto que nos ocupa, al Jefe del Parque Móvil, y lo que es meridianamente claro es que al actor no le está atribuida ni por convenio ni por decisión de órgano competente alguno las funciones que pretende desempeñar. No obstante lo anterior, además ha de desestimarse la pretensión por razones de orden formal en tanto que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
Tal y como alega por otra parte la recurrida, si bien es cierto que las categorías profesionales de Jefe de Taller y de Jefe de Parque Móvil, están encuadradas en un mismo grupo profesional, y teniendo en cuenta que la categoría profesional, como tal clasificada, de Jefe de Unidad, no está establecida convencionalmente en el ámbito del actor, por ello se viene aludiendo a funciones de jefe de unidad, y del propio modo por dicha razón el certificado cuestionado no alude a categoría sino a funciones, también es cierto que el V Convenio Colectivo vigente, en su artículo 7.2.c) L15 , prevé un complemento denominado "Responsable de unidad de conservación y responsable del parque móvil. Se abonará a los trabajadores de las categorías de Jefe de Conservación y de Jefe del Parque Móvil en atención a las características de la prestación de sus servicios y en particular a su especial responsabilidad". Dicho concreto complemento es uno de los denominados Complemento específico especial (artículo 7.2 .c), que está "destinado a retribuir condiciones de la prestación laboral distintas a las asignadas con carácter general al puesto de encuadrado en la categoría profesional", y que no está previsto para el Jefe de Taller.
TERCERO: En el tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, pretende la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de añadir a dicho hecho "en tanto no sea nombrado el Jefe de Unidad del Parque de Maquinaria de la Consejería de Cáceres", que sustenta en el propio suplico de su demanda, apartado 1.4 del mismo, a lo cual desde luego no existe inconveniente, pues en tal hecho se hace constar la pretensión que deduce el actor, y en el suplico de la demanda, desde luego sin incidencia en la resolución de la cuestión planteada, lo que solicita, en efecto, es que en tanto no se efectúe dicho nombramiento las funciones previstas en las instrucciones 2/2005 y 3/2005, se le atribuyan a él, funciones que según también hace constar el Magistrado de instancia, antes las realizaba el actor (antes de las mentadas instrucciones).
CUARTO: Con el mismo cobijo que el precedente, solicita el recurrente en el motivo cuarto la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "El actor ha venido proponiendo y certificando, como Jefe de taller de Cáceres, las comisiones de servicios del personal que tiene a su cargo, y proponiendo la solicitud de suministros o servicios para dicho Taller", que sustenta en los documentos obrantes a los folios 71 a 185. En cuanto a ello, tal y como alega la recurrida, ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, párrafo tercero del fundamento de derecho segundo, si bien las realizaba con anterioridad a las tan traídas y llevadas instrucciones. Y, conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000 y del País Vasco de 10 de octubre del 2000, que siguen la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de octubre de 1989, 9 de diciembre de 1989, 19 de diciembre de 1989, 30 de enero de 1990, 2 de marzo de 1990, 27 de julio de 1992, 14 de diciembre de 1998, 23 de febrero de 1999 y 7 de abril de 2000 ). El motivo ha de decaer pues mal se puede añadir lo que ya consta aún en lugar inadecuado.
QUINTO: El último motivo de recurso lo emplea la disconforme, con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en denunciar la infracción de normas sustantivas, citando como vulnerados los artículos 3.1 .b) en relación con el artículo 82.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores, en V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, en lo que respecta a la definición de las categorías profesionales de Jefe de Taller y Jefe del Parque Móvil, motivo en el que primeramente viene a sostener que se vulnera el Convenio Colectivo por atribuir al Jefe del Parque Móvil las funciones cuestionadas, respecto de lo cual poco tenemos que añadir a lo ya dicho hasta aquí. No concurre vulneración alguna por atribuir las funciones propias, en lo que respecta a comisiones de servicios y pedidos y suministros (a las que se refieren las Instrucciones ya referidas), del Jefe de Unidad al del Parque Móvil, teniendo en cuenta que el convenio no atribuye las mismas al actor en su condición de Jefe de Taller. Y en segundo lugar en cuanto a las alegaciones que recaen sobre la interferencia de dichas competencias con las materias que le están atribuidas por categoría, simplemente podemos decir que al actor no le están asignadas las funciones propias de jefe de unidad del Parque de Maquinaria, que como tal categoría no está prevista en el convenio, y que lo que mantiene contradice incluso sus propias peticiones, pues lo que solicitaba era que se le confirieran funciones que no le está encomendadas por el propio convenio, las de jefe de unidad, que ahora parece defender que son propias de la categoría de Jefe de Taller pese a que la norma paccionada, cuya aplicación invoca de principio, no se las confiere. Y es que en definitiva al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que, como ya hemos visto extensamente concurren. La realidad es que no existe el puesto de trabajo de Jefe de Unidad de Parque de Maquinaria, y las funciones que las Instrucciones tantas veces nombradas atribuyen a los jefes de unidad, le han sido encomendadas al Jefe del Parque Móvil, lo cual, como hemos visto, no supone vulneración de precepto alguno convencional o legal.
Es por todo lo expuesto, y al no concurrir las infracciones denunciadas por el recurrente, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin , contra la sentencia de fecha 20-9-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 251/2006, seguidos a instancia del recurrente, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
