Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 133/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1690/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100125
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0005844
Procedimiento Recurso de Suplicación 1690/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid 139/2011
Materia: Daños y perjuicios
J.S.
Sentencia número: 133/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a once de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1690/2013, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en sus autos número 139/2011, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel frente a la parte recurrente, sobre Daños y perjuicios, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El trabajador D. Pedro Miguel nacido el NUM000 de 1952, presta servicios para la demandada con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el centro de trabajo de la Residencia de Mayores Alcorcón, en el turno de noche.
SEGUNDO.- El trabajador padecía una patología cardiaca de carácter crónico a consecuencia de una angina de pecho.
Así, en enero de 2009 el Instituto de Cardiología del Servicio de Salud Madrileño emitió informe médico con el cuadro clínico del trabajador 'Cardiopatía isquémica, angor desde 2004, enfermedad de tres vasos con DA 80 % proximal y media, Cx 80 % proximal y CD 100 % media.
Se realizó en enero de 2007 ACTP sobre lesión de la DA prox y media con stent Taxus, en sus dos lesiones, ACTP simple en Diagonal. Se pusieron 2 stent solapados a la Cx. ACTP simple sobre P OM. La CD no se trató por lesión crónica.
Son dilatación ventricular izquierda y con FE, 67 % con ligera hipoquinesia posterobasa, con IM moderada y dilatación de la AI, se observó buen estado de los stent puestos anteriormente con nueva coronariografia en Feb/07.
Posteriormente en otro cateterismo en abril de 2008 se documentó persistencia del buen resultado angiográfico de stent a Cx y DA, pérdida de dos ramos diagonales y oclusión crónica de la CD.
Mediante estudio de perfusión MIBI se documentó viabilidad inferior y en Julio/ 2008 se decidió tto percutáneo de la oclusión de la CD con implante de stent Taxus a CD con éxito.
Desde entonces ha estado en controles cardiológico en este centro en clase funcional I-I de las NYHA, asintomático cardiovascular para la angina. En el ECG mantiene patrón de necrosis en cara inferior de QS sin presentar angina.
Le permite su clase funcional trabajar en su profesión, siempre que esté libre de angina, para lo cual no deberá realizar esfuerzos físicos de cierta intensidad (cargar pesos, mover pacientes encamados, etc) y deberá permanecer en este centro en los meses posteriores para seguimiento de su enfermedad y revisiones pertinentes.'
Del mismo modo, tras permanecer de baja y pasar por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el INSS dictó Resolución el 20 de noviembre de 2008 por la que le denegaba una incapacidad permanente, si bien le determinaba el siguiente cuadro clínico residual:
'Cardiopatía isquémica. Enfermedad severa de 3 vasos coronario tratada mediante implante de 2 stents a DA, ACTP y stent a CX y oclusión crónica de CD. IAM antiguo. Insuficiencia mitral moderada. Stent a CD en julio de 2008. Hipertensión arterial. Dislipemia II A.'
TERCERO.- En febrero de 2009 el trabajador fue examinado por los facultativos médicos del Servicio de Prevención de la Comunidad de Madrid, emitiendo las siguientes conclusiones sobre el estado de salud del trabajador con la finalidad de adaptar su puesto de trabajo a su estado de salud:
'Las tareas propias de la categoría profesional del Sr. Pedro Miguel implican básicamente requerimientos biomecánicos, posturales y de manipulación manual de cargas debido a la presencia de personal de capacidad disminuida a las que hay que atender. De ese modo los riesgos laborales más habituales son los siguientes:
-Manipulación, levantamiento y transporte de cargas.
Exposición a movimientos bruscos e inesperados de los residentes en la manipulación y transporte de los mismos.
-Empleo de fuerzas de empuje y tracción elevadas al mover camas, en ocasiones sin ruedas, bajar y subir barandillas de camas, mover carros, etc...
Dado que la enfermedad que aquí se considera es un patología cardiaca de carácter crónico, la valoración de la incapacidad laboral, o de la capacidad que queda, en este tipo de pacientes en un asunto relativamente frecuente y complejo, que depende no sólo del grado de afectación física del paciente, sino también del tipo de actividad laboral que éste pretende realizar. En este caso concreto, sin perjuicio una vez más, de manifestar nuestro desacuerdo con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y sin olvidar, especialmente a modo de información del interesado, que suele recomendarse evitar los trabajos nocturnos en personal con la patología que aquí se considera, decir que se entiende absolutamente necesario seguir, literalmente y con escrupulosa precaución, la prescripción del cardiólogo, que no se transcribe por contener datos diagnósticos muy específico:... Le permite su clase funcional trabajar en su profesión, siempre que esté libre de angina, para lo cual no deberá realizar esfuerzo físicos de cierta intensidad (cargar pesos, mover pacientes encamados, etc). Dicho de otra manera, si el Sr. Pedro Miguel ha de realizar esfuerzo, estos deberán ser livianos y dinámicos (nunca de carácter estático, anaeróbicos o contra una resistencia), durante poco tiempo (autoadminsitrado por el interesado que es quién se manifiesta la sintomatología y permitiendo siempre la posterior recuperación. Insistir en la importancia asimismo, de evitar factores de estrés.
Así, considerando las funciones asignadas inicialmente, los riesgos propios de ellas y las limitaciones que, por su patología orgánica, presenta D. Pedro Miguel , es de suponer que cuanto se propone no debería generar problemas al trabajador a quien se pretende adaptar:
-Distribuir, ayudar a comer y, en su caso, administrar las comidas a usuarios encamados o que deban permanecer en su habitación, atendiendo a la colocación y retirada de la comida a usurarios con capacidad funcional reducida siempre que ello no suponga tener que movilizarlos en la línea de lo arriba expuesto.
-Supervisar, estimular o ayudar en la higiene del usuario en desempeños fundamentales como: peinarse, cepillarse los dientes, afeitarse, cuidar las uñas, limpieza de dentadura y otras similares, siempre que se trate de pacientes cuya capacidad funcional no esté impedida o reducida hasta el punto de incurrir en lo que el cardiólogo pretende evitar.
-Colaborar con el Diplomado en Enfermería en la administración de la medicación.
- Colaborar en la ordenación de los preparados y efectos sanitarios.
-Realizar tareas de ordenación, limpieza y desinfección de aparatos, material y mobiliario clínico.
-Comunicar al Diplomado en Enfermería o al personal facultativo para tal fin, los signos y síntomas que llamen su atención.
-Recoger, si ha recibido, indicación expresa, los datos clínicos termométricos y aquellos signos obtenidos por impresión no instrumental del usuario.
Además de las tareas anteriormente expuestas, a los trabajadores pertenecientes a esta categoría les cabe, en el Servicio Regional de Bienes Social, acompañar a los usuarios, bajo las premisas antes expuestas sobre la evitación del manejo de cargas, en los desplazamientos fuera del Centro, por razones de urgencia, consultas médicas y otras salidas programadas, con el fin de prestar asistencia, ayuda o información y repartir la medicación. Todo ello para evitar daños a la salud y dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 31/1995 de 8 de noviembre, y especialmente a su art. 25 y el resto de los con él relacionados. Se recomienda además seguir las medidas preventivas generales derivadas de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y continuar con cuantos tratamientos médicos y revisiones sean pertinentes.'
Dicho informe fue remitido el 6 de febrero de 2009 a la Subdirección General de Personal del Servicio Regional de Bienestar Social, así como al Director de la Residencia de Alcorcón donde el trabajador presta servicios.
CUARTO.- El trabajador recibió en fecha 2 de junio de 2009 una nota interior de la Residencia de Mayores de Alcorcón con el siguiente tenor: 'En relación a la solicitud de adaptación de las funciones de tu puesto laboral, te informo que ha fecha de hoy no ha sido realizada ya que se encuentra en fase de estudio junto a todas tres peticiones del turno de noche, todas con informe del Área de Vigilancia de la Salud. Esta fase no sólo lleva vuestra posible adaptación según características del centro y finalidad del mismo, sino la obligada prevención de riesgos para el resto de los trabajadores de la misma categoría y turno.
Por tanto, hasta que se realice la misma debes continuar realizando las tareas propias de la categoría y turno en la planta asignada, si bien deberá cumplir las medidas preventivas generales derivadas de la evaluación riesgos de tu puesto de trabajo (te adjunto fotocopia del tríptico).'
QUINTO.- El actor el 5 de junio de 2009, al tener que levantar a una residente que se había caído al suelo para dejarla en su cama, sufrió un accidente de trabajo al sentir un fuerte dolor anginoso en el pecho, así como en el brazo izquierdo, cervicales y riñones, por el que tuvo que ser atendido en urgencias, donde le diagnosticaron que ante la sospecha clínica de angina inestable fuera atendido por su cardiólogo.
SEXTO.- El trabajador fue dado de baja por accidente de trabajo en fecha 5 de junio de 2009, si bien con efectos de 21 de septiembre de 2009 fue simultáneamente dado de alta y de baja por enfermedad común, ya que a juicio de Comunidad de Madrid el cuadro de reagudación de su patología cardiaca previa, a consecuencia del accidente, se objetivó en fecha 21 de septiembre de 2009 por la estabilización de dicha patología, considerando así que desde dicho momento el seguimiento de la patología debía considerarse como enfermedad común.
SÉPTIMO.- En enero de 2010 el trabajador solicitó ante el 1NSS la revisión de su contingencia, para que fuera declarada como un accidente de trabajo, ya que sus dolencias derivaban del accidente de trabajo sufrido el 5 de junio de 2009, pues a consecuencia del mismo, le mantenían en situación de incapacidad temporal.
Finalmente con fecha 31 de mayo de 2010 el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal del Sr. Pedro Miguel , que padecía un dolor torácico en cardiopatía isquémico, sin alteraciones enzimáticas ni electrocardiográficas, de características anginosas, derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.
OCTAVO.- El trabajador permaneció en situación de baja a consecuencia de dicho accidente hasta el 7 de julio de 2010.
NOVENO.- El actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 05.06.2009 precisó asistencia médica y tratamiento posterior que consistió en tratamiento médico-farmacológico y rehabilitación cardiaca, estuvo ingresado en el hospital durante un día, ha tardado en curar por estabilización lesional ciento nueve días de los cuales ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales los mismos días y no le han quedado secuelas.
DÉCIMO.- El actor reclama los daños y perjuicios desglosados en el hecho undécimo de la demanda que, se da por reproducido.
UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social interpuesta por la Comunidad de Madrid y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Miguel en materia de reclamación de daños y perjuicios contra la Comunidad de Madrid DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a D. Pedro Miguel la cantidad de 3.147,92 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/08/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/02/2014 para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del demandante a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en la cuantía que se indica en la parte dispositiva de dicha resolución.
Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (sic Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), se denuncia la infracción del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . A juicio de la parte recurrente, se adoptaron todas las medidas de prevención para garantizar la protección del trabajador y que es el propio trabajador el que no adopta las medidas o recomendaciones que se le dan como solicitar un turno de noche en noviembre de 2007. Las limitaciones de funciones, partiendo de que no tiene tan siquiera reconocida una incapacidad permanente ni lesiones permanentes no invalidantes, se han adoptado en el turno de noche respecto de una auxiliar con la que pendía una ejecución judicial y respecto del resto son cambios organizativos que se estaban estudiando. Que la baja de junio fue por haber actuado contra las normas que le fueron indicadas -auxiliarse de otro compañero en tareas de esfuerzo-.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
La juez de instancia ha estimado parcialmente la demanda porque entiende que la demandada no ha adoptado las medidas necesarias para la protección de la salud del demandante siendo conocedora de las dolencias que presentaba y de que se le recomendaba por los médicos de prevención no realizar esfuerzos y, sin embargo se le mantienen las mismas funciones sin adoptar medidas para minimizar las situaciones en las que tuviera que realizar esfuerzos.
La responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos y protección de la salud de los trabajadores, según constante criterio jurisprudencial, debe analizarse bajo las siguientes premisas: 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». [....]
TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.( STS De 30 de junio de 2010, Recurso 4123/2008 ).
En este caso no se advierte una actuación de la demandada por medio de la cual hubiera adoptado las medidas de protección de la salud del trabajador, a la vista de las circunstancias físicas que en él concurría y aquélla conocía.
Es cierto que el trabajador está siendo tratado de cardiopatía desde el año 2004 y ha tenido los diagnósticos que refieren los hechos probados en los años 2007 a 2009, con controles, constando que la clase funcional que le ha sido diagnosticada le permite trabajar en su profesión siempre que esté libre de angina y ello implica que no realice esfuerzos físicos de cierta intensidad. Seguramente por tal conclusión al demandante no le ha sido reconocida incapacidad permanente en grado alguno, ni siquiera parcial. Pero, tras un diagnostico en enero de 2009, el demandante es examinado en febrero siguiente por el Servicio de Prevención para adaptar su puesto de trabajo, recibiéndose el informe por el Director de la Residencia en ese mismo mes. Desde esta fecha y hasta el suceso que provocó la dolencia por la que ahora se reclama, no consta que la empresa actuase frente a lo que en esa evaluación del concreto puesto y situación del demandante se advirtió. Así es, el 2 de junio y en relación a una solicitud de adaptación del puesto de trabajo del demandante, se le indica que todavía no se ha realizado ese ajuste por las circunstancias que indican y que debe seguir desempeñando la tareas de su categoría pero con las medidas preventivas generales de la evaluación de un puesto de trabajo como el que él desempeñe. Pues bien, ello no es suficiente para entender que el empleador haya cumplido con el deber de seguridad que le impone la norma.
Se había evaluado el riesgo pero no consta que de ello fuera informa el demandante al que, según los hechos probados solo se le advirtió de las medidas preventivas generales del puesto pero no que ellas lo fueran en relación con su condición física y que, en definitiva tuviera que seguir con sus tareas sin llevar a cabo las que implicaran esfuerzos físicos. Es cierto que el trabajador pudo requerir la ayuda de otro compañero para evitar levantar solo al residente pero lo que no consta es que allí se encontrara personal disponible y la carga de la prueba le corresponde al que tiene el deber de seguridad. Lo que no le es reprochable al demandante es que, si un residente se encuentra en una situación en la que es evidente que precisa ayuda le deje sin atender.
Desde el mes de febrero hasta el mes de junio hubo tiempo suficiente, y lo contrario no consta, para proteger al trabajador frente al riesgo evaluado y no se adoptó medida alguna a tal fin.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por D. Pedro Miguel frente a la parte recurrente, sobre daños y perjuicios, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1690-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000169013 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
