Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 133/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 133/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100130
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0048338
Procedimiento Recurso de Suplicación 961/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 1055/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 961/15
Sentencia número: 133/16
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 961/15 formalizados por el Sr. Letrado D. JORGE REVOIRO MINGO en nombre y representación de CLECE S.A. y por el Sr. Graduado Social D. JUAN CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA en nombre y representación de Dª. Elsa y Dª María contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 1055/14, seguidos a instancia de Dª. Elsa y Dª María frente a CLECE S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- Dª. Elsa con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 21-4-08 con la categoría profesional de Auxiliar de Información, y jornada de 89,74%, con contrato de trabajo indefinido haciéndolo en la contrata de la demandada con el Ayuntamiento de Madrid referida a la Junta Municipal del Distrito de Vallecas denominada 'Gestión integral de los servicios complementarios' que incluyen servicios de limpieza, mantenimiento y vigilancia, servicios a los que estaba adscrita la actora. En concreto la actora prestó servicios en los centros de dicha contrata que se reflejan y detallan en el hecho sexto de la demanda y cuyo contenido se reproduce.
2.-Dª. María con DNI NUM001 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-11-08 con la categoría profesional de Auxiliar de Información, y jornada de 43,88%, haciéndolo en la contrata de la demandada con el Ayuntamiento de Madrid referida a la Junta Municipal del Distrito de Vallecas denominada 'Gestión integral de los servicios complementarios' que incluyen servicios de limpieza, mantenimiento y vigilancia, servicios a los que estaba adscrita la actora. En concreto la actora prestó servicios en los centros de dicha contrata que se reflejan y detallan en el hecho sexto de la demanda y cuyo contenido se reproduce.
3.-Las demandantes cesaron en la empresa demandada en fecha 31-12-14 con abono de indemnización de 1.619,19 euros Dª María y de 3.435,57 euros a Dª Elsa .
En fecha 15-12-14 y con efectos del 1-1-15 se les notificó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
4.-En fecha 16-9-11 las actoras y otros trabajadores formularon demanda frente a la empresa CLECE sobre derechos y cantidad solicitando se reconozca a las actoras el derecho a ser encuadradas en el ámbito del convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid y reclamando cantidades por el concepto de diferencias entre el salario abonado por la demandada y el salario previsto en tal convenio colectivo.
La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Madrid desestima la pretensión de los actores, y es el TSJ de Madrid en Sentencia de fecha 7-2-14 el que estima el recurso formulado, declara el derecho de los trabajadores incluidas las actoras, a que les sea aplicado el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid condenando a CLECE a estar y pasar por esa declaración y a abonar a las actoras las cuantías reclamadas por diferencias salariales.
Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación dictándose Sentencia por el TS en fecha 17-3-15 confirmando dicha Sentencia, todo ello conforme se refleja en la documental aportada por la parte actora que se reproduce.
5.-En fecha 14-6-14 se publica en el BOCM el Acuerdo alcanzado por la demandada con los representantes de los trabajadores en relación a las dependencias municipales Villa de Vallecas, en virtud del cual se acuerda que con efectos del 1-1-14 se aplicarán los efectos económicos del Convenio de Clece Servicios Auxiliares, a los trabajadores de la actividad de auxiliar de información del Servicio de Villa de Vallecas, y que desde la fecha de la firma del acuerdo le será de aplicación el texto íntegro de tal Convenio, señalando que no afecta lo pactado a los periodos anteriores a1-1-14 y no pudiéndose derivar reclamación ni de derecho ni cantidad en base a la aplicación retroactiva del convenio colectivo de servicios auxiliares de CLECE. Se indica que tal acuerdo tiene la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo, tratándose de un Acuerdo con fuerza ejecutiva entre las partes.
El citado Convenio colectivo de CLECE servicios Auxiliares se publicó en el BOE de 25-7-12 el primero de ellos y el II convenio de CLECE el 27- 6-13.
6-A partir de mayo del 2014 a las actoras se les aplica en sus nóminas el citado convenio colectivo de empresa con abono de salario base, plus vestuario y plus transporte.
7.-Las nóminas de las actoras referidas al ejercicio 2012 al 2014 se aportan por ambas partes en su ramo de prueba y se reproducen.
8.-Consta presentada papeleta de conciliación previa por las actoras en Marzo del 2013 celebrándose el acto sin efecto el 15-4-14 y nueva papeleta en fecha 2-1-15.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad entablada por Dª. Elsa Y Dª María frente a la Entidad CLECE S.A. condeno a la empresa demandada a abonar a las actoras respectivamente la suma de 15.389,41 euros y 7.253,92 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago respecto de la suma de'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de diciembre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de enero de 2016 señalándose el día 10 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda de las dos actoras que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Clece, S.A., condenó a ésta a satisfacer a la Sra. Elsa la suma de 15.389,41 euros y a la Sra. María la de 7.253,92 euros, en concepto de diferencias salariales en aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid correspondientes al período de enero de 2.012 a diciembre de 2.014, ambos inclusive, amén del recargo por mora.
SEGUNDO.-Recurren en suplicación ambas partes: la demandada, instrumentando lo que en realidad es un único motivo, si bien articulado en tres apartados, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y conjuntamente las trabajadoras, formulando dos, también con apropiado amparo adjetivo, de los que el primero se dirige a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace a evidenciar errores in iudicando. Los dos recursos han sido impugnados por la contraparte. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el de la empresa, pues, de acogerse, quedaría privado de contenido el otro.
TERCERO.-Una precisión más: las demandantes acompañan a su escrito de recurso dos documentos, ninguno de los cuales puede admitirse por no cumplir las exigencias del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta que no consta que la sentencia de un Juzgado de lo Social que se adjunta sea firme, ni la demanda de la que ésta trae causa tiene relevancia alguna para el signo del fallo.
CUARTO.-El recurso de Clece, S.A., cuyo planteamiento resulta sorprendente, denuncia como infringidos los artículos 1 , 2 y 3 del I Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares de dicha empresa que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 25 de julio de 2.012, en relación con el 82.3, 84.2 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente. Su discurso argumentativo no puede por menos que llamar la atención, pues, haciendo supuesto de la cuestión, ignora el contenido de la premisa histórica de la sentencia recurrida, que no ataca; no se alza contra las verdaderas razones por las que la Juez a quoestimó en parte las pretensiones actoras; y lo que es más, incurre en una flagrante vulneración del principio de la fuerza vinculante de los actos propios. Nos explicaremos.
QUINTO.-En síntesis, las causas por las que la iudex a quoacogió parcialmente la reclamación de las trabajadoras fueron, de un lado, el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada material tal como previene el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber un pronunciamiento judicial firme anterior en el que se declaró el derecho a que se les aplicase el Convenio Colectivo sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de esta Comunidad; y de otro, la prevalencia de esta última norma convencional por las razones que luego se expondrán sobre la de empresa para la actividad de servicios auxiliares que la recurrente trae a colación, la cual, por cierto, no les aplicó desde su publicación el 25 de julio de 2.012, sin perjuicio de que ahora defienda que así debió hacerlo.
SEXTO.-En relación con la primera de tales razones, el hecho probado cuarto de la resolución impugnada señala: 'En fecha 16-9-11 las actoras y otros trabajadores formularon demanda frente a la empresa CLECE sobre derechos y cantidad solicitando se reconozca a las actoras el derecho a ser encuadradas en el ámbito del convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid y reclamando cantidades por el concepto de diferencias entre el salario abonado por la demandada y el salario previsto en tal convenio colectivo. La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Madrid desestima la pretensión de los actores, y es el TSJ de Madrid en Sentencia de fecha 7-2-14 el que estima el recurso formulado, declara el derecho de los trabajadores incluidas las actoras, a que les sea aplicado el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid condenando a CLECE a estar y pasar por esa declaración y a abonar a las actoras las cuantías reclamadas por diferencias salariales. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación dictándose Sentencia por el TS en fecha 17-3-15 confirmando dicha Sentencia, todo ello conforme se refleja en la documental aportada por la parte actora que se reproduce'.
SEPTIMO.-Con base en tales circunstancias, la Juez de instancia argumenta: '(...) El contenido de dichas Sentencias que declaran la aplicación a las actoras de tal Convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales produce efectos de cosa juzgada material en su vertiente positivo en el presente procedimiento en el que se reclaman también cantidades derivadas de la aplicación de tal Convenio si bien referidas a un periodo diferente'. Realmente claro, pese a lo cual la demandada no dedica motivo alguno a tratar de desvirtuar la anterior conclusión.
OCTAVO.-En lo que respecta a la segunda razón esgrimida para el éxito parcial de las peticiones de las demandantes, el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido expresa: 'En fecha 14-6-14 se publica en el BOCM el Acuerdo alcanzado por la demandada con los representantes de los trabajadores en relación a las dependencias municipales Villa de Vallecas, en virtud del cual se acuerda que con efectos del 1-1-14 se aplicarán los efectos económicos del Convenio de Clece Servicios Auxiliares, a los trabajadores de la actividad de auxiliar de información del Servicio de Villa de Vallecas, y que desde la fecha de la firma del acuerdo le será de aplicación el texto íntegro de tal Convenio, señalando que no afecta lo pactado a los periodos anteriores a 1-1-14 y no pudiéndose derivar reclamación ni de derecho ni cantidad en base a la aplicación retroactiva del convenio colectivo de servicios auxiliares de CLECE. Se indica que tal acuerdo tiene la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo, tratándose de un Acuerdo con fuerza ejecutiva entre las partes. El citado Convenio colectivo de CLECE servicios Auxiliares se publicó en el BOE de 25-7-12 el primero de ellos y el II convenio de CLECE el 27-6-13', a lo que el siguiente hecho probado añade: 'A partir de mayo del 2014 a las actoras se les aplica en sus nóminas el citado convenio colectivo de empresa con abono de salario base, plus vestuario y plus transporte'.
NOVENO.-O sea, contrariamente a lo que aduce Clece, S.A. en esta sede pidiendo que se aplique a las trabajadoras, cuya categoría profesional es de Auxiliar de información, que no Auxiliar administrativa como en la demanda rectora de autos se indica, su propio Convenio Colectivo para el personal laboral adscrito a servicios auxiliares, por cuanto, sigue diciendo, las mismas se dedican a esta actividad en la contrata que le liga al 'Ayuntamiento de Madrid referida a la Junta Municipal del Distrito de Vallecas denominada 'Gestión integral de los servicios complementarios' que incluyen servicios de limpieza, mantenimiento y vigilancia'(hechos probados primero y segundo), norma pactada publicada -insistimos- el 25 de julio de 2.012, la citada empresa no lo entendió así hasta mayo de 2.014, debido, sin duda, al acuerdo conciliatorio alcanzado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 10 de abril anterior, el cual se publicó en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 14 de junio del mismo año (folios 241 y 242 de las actuaciones), refiriéndose a él, precisamente, el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, y cuyo ámbito de aplicación se extiende a las Dependencias municipales Villa de Vallecas en las que prestan servicios las accionantes. En otras palabras, lo que durante casi dos años la recurrente consideró que no era aplicable a la relación laboral de éstas, afirma ahora que sí debió serlo, mas sin extraer de ello ninguna conclusión en lo que respecta a la retribución que entonces les habría venido atribuida en lugar de la efectivamente satisfecha.
DECIMO.-Pero es que como culminación de tan contradictoria y errática actuación y postura procesal, la empresa no duda en sostener que la expresada conciliación carece del alcance y eficacia obligacional con los que en su día se mostró plenamente conforme. Así, alega: '(...) tomando como referencia la publicación de dicho convenio colectivo-se refiere al estatal de servicios auxiliares de ámbito empresarial- , las partes llegaron a la suscripción de un pacto contra lege (sic) dado el efecto de inoperatividad de un convenio colectivo, que por mor del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores , era de aplicación', posición que, sin embargo, había ignorado hasta que se logró el acuerdo conciliatorio de constante cita. Es decir, son sus propios actos los que desmienten la tesis que ahora defiende.
UNDECIMO.-Por el contrario, el criterio de la Magistrada de instancia no puede ser más claro. Al efecto, sienta: '(...) Consta en este sentido como alega la parte demandada que se publicó en el BOE el 25-7-12 el I convenio colectivo de Clece S.A. (Servicios Auxiliares) cuyo ámbito funcional como alega la empresa sería de aplicación al puesto de las actoras como auxiliar de información. Si bien ello es así el propio artículo 1 del Convenio colectivo de Clece señala que no les será de aplicación dicho Convenio a aquellos trabajadores que aun estando dentro del ámbito funcional del Convenio se les estuviera aplicando una regulación convencional específica aunque sea de un sector que en principio no les correspondería, con condiciones superiores a las de este convenio, los cuales seguirán rigiéndose durante su relación laboral por la citada regulación convencional y sus posteriores revisiones o renovaciones. A la vista de tal previsión y constando que las trabajadoras demandantes tenían ya reconocida la aplicación de una regulación convencional específica como era la del Convenio de limpieza de edificios y locales al menos desde el periodo reclamado en esos procedimientos, del año 2011 y por lo tanto con anterioridad a la publicación del nuevo convenio de la empresa, no cabe desconocer la previsión contenida en tales Sentencias y la empresa debió seguir aplicando a la actora el Convenio de Limpieza de edificios y Locales'.
DUODECIMO.-Y finaliza así: '(...) Debe advertirse además que pese a la publicación de este nuevo convenio de empresa, la Entidad demandada no aplica el mismo a las actoras desde la fecha de la publicación y derivado de ello precisamente los trabajadores instan un procedimiento ante el Instituto de Mediación y arbitraje, llegando las partes al acuerdo de aplicar este Nuevo convenio únicamente con efectos económicos desde Enero del 2014 en el caso del centro de trabajo donde prestaban servicios las actoras y en todo caso desde Mayo del 2014. Por ello en virtud del acuerdo alcanzado por las partes y que tiene fuerza de convenio colectivo y constituye título ejecutivo, el Convenio de Clece solo se aplicaría a los trabajadores desde Enero del 2014 en su caso y no desde Julio del 2012 como señala. En todo caso como se ha señalado dado que las actoras se regían ya por una regulación convencional que era la que se les había reconocido por Sentencia judicial no cabe desconocer tal reconocimiento de derechos de las actoras y aplicar ahora un nuevo convenio pues dado el ámbito funcional del convenio de Clece precisamente se respetan esas mejores condiciones de que pudieran venir disfrutando los trabajadores. Por ello se estima que a las actoras se les debió aplicar el Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y derivado de ello deben examinarse las diferencias económicas que resultan a favor de las actoras en el periodo reclamado de Enero del 2012 a diciembre del 2014'.
DECIMOTERCERO.-Frente a tan rotundos argumentos, que respetan plenamente las reglas sobre interpretación de los Convenios Colectivos en su doble vertiente contractual y normativa, el único motivo del recurso de Clece, S.A. se limita, partiendo de la petición de principio que lo preside, a hacer hincapié en las alegaciones que ya expuso en la instancia y fueron desechadas con acierto por la Juzgadora, de modo que no cabe sino su desestimación y, de este modo, la del recurso en su integridad, debiendo imponerse a dicha empresa las costas causadas, al igual que decretarse la pérdida del depósito que hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como el mantenimiento del aseguramiento que prestó hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se acuerde su realización.
DECIMOCUARTO.-Entrando ya en el examen del recurso de las demandantes, su motivo inicial, encaminado a poner de relieve errores in facto, interesa la adición de un nuevo hecho probado a la resolución recurrida, que diga así: 'No ha sido controvertido entre las partes los salarios expuestos en el hecho primero de la demanda y de ampliación de la misma siendo los mismos respectivamente para Doña Elsa con una antigüedad en la empresa de 21 de abril de 2008, con una jornada de 89,74% y del 43,88% Doña María con una antigüedad de 1 de noviembre de 2008 y dichos porcentajes sobre la jornada normal del Convenio Colectivo de aplicación, y debiendo haber estado percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.198,52 euros/mes por todos los conceptos salariales para el año 2012 y hasta el 31 de julio de 2013, de 1.204,05 euros/mes por todos los conceptos salariales incluyendo antigüedad y todo ello conforme al Convenio Colectivo de aplicación, en el periodo 1 de agosto a 31 de diciembre del año 2013, de 1.213,77 euros/mes hasta el 30 de abril de 2014 y de 1252,47 euros/mes desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2014 y para el caso de Doña María debería haber estado percibiendo un salario mensual prorrateado de 586,04 euros/mes por todos los conceptos salariales para el año 2012 y hasta el 31 de julio de 2013, de 588,74 euros/mes por todos los conceptos salariales incluyendo antigüedad y todo ello conforme al Convenio Colectivo de aplicación, en el periodo 1 de agosto a 31 de diciembre del año 2013, de 593,49 euros/mes hasta el 31 de octubre de 2014 y de 612,42 euros/mes desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, ni tampoco han sido controvertidos los importes de las cantidades reclamadas en el hecho quinto de las mismas por las diferencias para el caso de estimación de la demanda' .
DECIMOQUINTO.-Tal petición novatoria, que se apoya de forma exclusiva en la propia demanda rectora de autos y en el escrito de ampliación de la misma obrante a los folios 20 a 28 de autos, decae: primero, porque los datos que el motivo intenta incorporar carecen de carácter fáctico, tratándose, en realidad, de conclusiones eminentemente jurídicas como lo demuestra el que partan de la retribución de una categoría profesional -Auxiliar administrativa- que no es la realmente asignada a las trabajadoras -Auxiliar de información-, de suerte que la problemática expuesta tiene que resolverse en la fundamentación de la sentencia como así hizo la Juez de instancia, y sin que quepa asumir los apriorismos en que el motivo se sustenta; y además, porque los documentos que le sirven de soporte carecen como es obvio de idoneidad alguna para el fin propuesto. A su vez, no tiene sentido atribuir a los cálculos efectuados en la demanda naturaleza de hecho conteste cuando la empresa se opuso a la premisa mayor de las pretensiones ejercitadas, o sea, la aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de esta Comunidad Autónoma. Siendo esto así, mal podemos admitir que se trate de hecho conforme.
DECIMOSEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, de lo que se sigue la desestimación del motivo.
DECIMOSEPTIMO.-El segundo y último, ordenado en principio a censurar la sentencia de instancia desde una perspectiva sustantiva, trae, no obstante, a colación como vulnerados en un auténtico totum revolutumlos artículos 281, 285 y 286 (parece querer referirse realmente al 385 y 386) de la Ley de Ritos Civil, así como el 20.1, 29, 31 y tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, para lo que reproduce textualmente todos y cada uno de los preceptos mencionados, al igual que las tablas retributivas vigentes durante los años 2.012 a 2.014, ambos inclusive. Cita asimismo como conculcada la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 y 11 de marzo de 2.003 , apoyándose también en algún pronunciamiento de suplicación, que como es sabido no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ). En realidad, su argumentación se anuda ineluctablemente al éxito del motivo precedente, por lo que su fracaso conlleva el del actual.
DECIMOCTAVO.-La cuestión planteada la aborda y resuelve con acierto la Juez a quo, quien en el fundamento segundo de su sentencia señala con profusión más que sobrada: 'Para determinar las diferencias salariales que corresponden a las actoras debe estarse a la categoría profesional de las mismas y su integración en el convenio de limpieza y dado que pese a lo indicado en la demanda de las nóminas y contratos de trabajo aportados se desprende que las actoras no eran auxiliares administrativos sino que eran auxiliares de información lo que se puede asimilar en el convenio colectivo de Limpieza, al Ordenanza incluido en el grupo 4 debe estarse a las tablas salariales fijadas en el citado Convenio colectivo según la última actualización publicada el 10-3-14. Así para el año 2012 según la última actualización del referido Convenio tiene prevista tal categoría un salario de 793,61 euros y un plus convenio de 175,44 euros con un salario anual de 14.535,79 euros. En las Sentencias dictadas en anterior procedimiento seguido por las actoras no se entra a conocer de tal cuestión referida a la categoría aún cuando se admitan sin más las cantidades reclamadas dado lo limitado del objeto del recurso de suplicación, por lo que no cabe aplicar la cosa juzgada en relación a tal cuestión referida a la categoría profesional debiendo estar a la que se desprende de la documental aportada'.
DECIMONOVENO.-A renglón seguido, razona: '(...) De este modo según la jornada realizada por Dª Elsa de 89,74% de la jornada y con la antigüedad del 4% sobre el salario base resulta un salario mensual de 1.115,5 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. Derivado de ello resulta una diferencia mensual en el año 2012 de 415,5 euros que supone en el ejercicio 2012 un total adeudado por diferencias de 4.986 euros. La diferencia mensual hasta Julio del 2013 es la misma ya indicada, y así la suma de 2.908,5 euros por los meses de Enero a Julio y a partir de Agosto asciende la diferencia de ese mes hasta diciembre a 2.104,75 euros considerando el incremento que se produce en el plus de convenio según convenio de lo que resulta un salario mensual de 1.120,95 euros. En cuanto al ejercicio 2014 se incrementa según convenio el salario base y plus convenio y además a partir del mes de Mayo la actora cuenta con un trienio más. Derivado de ello hasta abril, el salario mensual con antigüedad y pagas extras asciende a 1.130,04 euros y a partir de mayo incluido a la suma de 1.158,75 euros y por ello la diferencia mensual a abonar hasta abril es de 430,04 y desde esa fecha y hasta diciembre de 458,75 euros. Por ello la suma total que se debe abonar a esta trabajadora asciende a 15.389,41 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago al tratarse de conceptos salariales. En cuanto a Dª María , según su jornada del 43,88%, para el año 2012 y con un trienio de antigüedad y la misma categoría antes indicada para la otra demandante, la diferencia mensual a abonar resulta por importe de 206,32 euros mensuales partiendo de un salario con antigüedad de 545,44 euros, y así un total a abonar por diferencias de ese ejercicio de 2.475,84 euros. En el año 2013 hasta julio del 2013 la diferencia mensual es la misma partiendo del salario fijado en el convenio de Limpieza, resultando así una suma por diferencias de 1.444,24 euros y desde agosto del 2013 la diferencia mensual asciende a 208,92 euros teniendo en cuenta el incremento del plus convenio resultando una suma a abonar desde agosto de 1.044,6 euros. Finalmente en el año 2014 teniendo en cuenta que en noviembre del 2014 obtiene un trienio más, hasta esa fecha de octubre del 2014 la suma a abonar por diferencias asciende a 2.134,3 euros y en los meses de noviembre y diciembre a 454,94 euros, ello partiendo de un salario que le correspondía a la actora hasta octubre de 552,55 euros y a partir de esa fecha asciende a 566,59 euros. La diferencia total que corresponde a abonar a esta trabajadora asciende a 7.253,92 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago conforme al artículo 29 É.T . y habida cuenta del carácter salarial de las partidas'.
VIGESIMO.-Por tanto, la reclamación que de modo principal se contiene en el motivo claudica, toda vez que la categoría de estas recurrentes no es de Auxiliar administrativa y, además, los cálculos que constan en la demanda y escrito de ampliación de la misma en modo alguno pueden reputarse de hecho conforme. A continuación, formulan una petición que catalogan de subsidiaria y no es sino mera repetición de la que hicieron valer con ocasión del recurso de aclaración presentado contra la resolución impugnada, el cual fue rechazado mediante auto fechado el 28 de julio de 2.015 (folios 378 a 380 de las actuaciones). Al efecto, pretenden que los importes dinerarios a reconocer asciendan a 15.704,49 euros en el caso de la Sra. Elsa -en lugar de los 15.389,41 euros declarados- y a 7.687,29 euros en el de la Sra. María -en vez de los 7.253,92 euros concedidos-, para lo que no dudan, incluso, en ofrecer una redacción alternativa del fundamento segundo y de la parte dispositiva de la sentencia, lo que, naturalmente, no les compete. Debido al carácter extraordinario de la suplicación, no es aceptable que las actoras se circunscriban a proponer unos cálculos diferentes de los efectuados por la Juzgadora a quo, mas, eso sí, sin fundamentar el supuesto error en que ésta pudo incurrir o, si se quiere, partiendo de una afirmación apodíctica carente de la necesaria motivación.
VIGESIMO-PRIMERO.-En conclusión, también este motivo se rechaza y, con él, el recurso de las demandantes, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan estas recurrentes.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa CLECE, S.A., de un lado, y por DOÑA Elsa y DOÑA María , de otro, contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID , en los autos núm. 1.055/14, seguidos a instancia de DOÑA Elsa y DOÑA María , contra la empresa CLECE, S.A., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito realizado por la empresa como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se decrete su realización. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Graduado Social impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso de las trabajadoras.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
